martes, 15 de noviembre de 2011

Multas de tránsito: Allanan la Municipalidad de Carcaraña por irregularidades en el cobro de multas.



 
Fue tras una denuncia del Defensor del Pueblo Edgardo Bistoletti, presentada ante el Procurador de la Corte y el Fiscal de Cámara.

Todo comenzó cuando en septiembre la Defensoría tomó conocimiento de una intimación de pago por vehículo de la institución. Pero la misma fue dirigida a la Gobernación de Santa Fe, y conmina a abonarla en la Ciudad de Buenos Aires.

El Defensor del Pueblo de Santa Fe, Edgardo Bistoletti, denunció ante el Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la provincia y la Fiscalía de Cámara de la 2da. Circunscripción de la provincia a la Municipalidad de Carcarañá. La medida fue tras detectar presuntas irregularidades al confeccionar y aplicar multas por infracción a las normas de tránsito.

Esta denuncia motivó que la Justicia determinara el allanamiento de la Municipalidad de Carcarañá, a la búsqueda de pruebas que permitan echar luz sobre el tema.

Por su parte, Bistoletti recomendó a la Agencia Provincial de Seguridad Vial que arbitre todos los medios a su disposición "para investigar y sancionar esta conducta, destacó la “similitud” entre este caso y el del municipio de Calchaquí, que fuera denunciado por la institución meses atrás.

El caso se inició cuando en septiembre pasado la Defensoría del Pueblo tomó conocimiento de la existencia de una intimación de pago desde la Municipalidad de Carcarañá por supuesta infracción, cometida por un vehículo oficial.

Pero lo curioso fue que dicha intimación fue dirigida a la “Gobernación de Santa Fe”, y enviada por una “supuesta” mandataria, ya que no consta en la misma su cargo y matriculación. Por medio de esta intimación, conminaron a abonar de forma personal lo reclamado en un domicilio de Capital Federal, o mediante depósito en una caja de ahorro del Banco Nación. “Todo ello -aclaran desde la Defensoría- bajo apercibimiento de iniciar de manera inmediata acciones legales, reclamar la deuda por la vía ejecutiva de apremio, solicitar embargo de bienes y/o inhibición general”.

Otras irregularidades detectadas son cuando se supone que se ha condenado a la “Gobernación de Santa Fe”, siendo que ésta no es un ente jurídico, y que sea un empleado de la intendencia de Carcaraña quien tenga facultades para emitir una condena contra la provincia de Santa Fe.

Ante estos hechos, Bistoletti cuestionó que “en el hipotético supuesto que se hubiere condenado a la provincia de Santa Fe como ente jurídico público, también es insólito que, una resolución administrativa que impone pagar una multa, si es que existe alguna infracción cometida, pueda imputarse a la persona jurídica, y para más de derecho público, pues es obvio que la supuesta infracción sólo puede ser cometida por una persona física”.

Una vez que se constataron estas irregularidades, personal de la Defensoría del Pueblo contactó a la Agencia Provincia de Seguridad Vial, donde informaron que durante una auditoría realizada el 29 de julio de 2008 esta repartición encontró “no conformidades” en los procedimientos de comprobación de infracciones e imposición de sanciones.

Posteriormente, otra auditoría del 8 de abril de 2009 resultó en una sugerencia de funcionarios de esa Agencia de suspender la autorización a la Municipalidad de Carcarañá.

La propia agencia de Seguridad Vial explicitó que a través de la auditoría se constataron “variadas irregularidades vinculadas principalmente al procesamiento y notificación de las actas de infracción, la mora en los plazos de notificación a los imputados y la imposibilidad de inspeccionar la sala de edición de la empresa contratada para la operación técnica de los equipos automatizados”.

Asimismo, por orden judicial, personal de la Tropa de Operaciones Especiales (TOE) realizó un operativo de constatación en el Tribunal de Faltas de Carcarañá y sobre la ruta 9, en el marco de una investigación por presuntas irregularidades en el cobro de multas de tránsito por parte del municipio.

El procedimiento fue ordenado por el juez de Instrucción de Cañada de Gómez, Rodolfo Sbala, quien junto al fiscal de ese tribunal, Angel Granato, estuvo presente en el operativo, que "consistió en la verificación de la existencia de un radar en la intersección de la ruta 9 y calle Santa Joaquina —el cual estaría fuera de funcionamiento— y la impresión de todas las actas de infracción registradas por el Tribunal de Faltas desde abril de 2009 a la fecha", dijo a La Capital .el jefe de la TOE, Roberto Benítez.

Origen de la investigación: La investigación arrancó con la denuncia del defensor del Pueblo, Edgardo Bistoletti, ante el procurador general de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, Agustín Bassó, y la Fiscalía de Cámara de la Segunda Circunscripción de la provincia por presuntas irregularidades detectadas al confeccionar y aplicar multas por infracción a las normas de tránsito. Es que además de la gran cantidad de denuncias recibidas, la propia Defensoría fue intimada en septiembre pasado por una supuesta falta cometida con uno de sus vehículos oficiales. La advertencia, remitida por una "supuesta" mandataria —no consta su cargo ni matrícula—, está dirigida a la Gobernación de Santa Fe, a la que conmina a pagar lo reclamado en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o por depósito en una caja de ahorro del Banco de la Nación Argentina identificada sólo con un número de cuenta.

"Todo ello bajo apercibimiento de acciones legales, reclamar la deuda por la vía ejecutiva de apremio, solicitar embargo de bienes y/o inhibición general", entre otras medidas "que se esgrimen con la clara intención de anular toda posibilidad de razonamiento y averiguación de antecedentes (que se omiten y falsean en la intimación cursada)", según la resolución.

Gobernación condenada: Otra irregularidad se denota cuando se supone que se ha condenado a la "Gobernación de Santa Fe y resulta cuestionable que un mero 1397967985juez' administrativo —que no es tal, sino simplemente un empleado de la Intendencia— tenga facultades para emitir una condena contra la provincia de Santa Fe".

También "es insólito que una resolución administrativa que impone pagar una multa, pueda imputarse a la persona jurídica, y para más de derecho público, pues es obvio que la supuesta infracción sólo puede ser cometida por una persona física", reza la resolución de Bistoletti.

Antecedentes: A partir de febrero de 2009 la Defensoría del Pueblo ya recibía numerosos planteos por infracciones labradas por la Municipalidad de Carcarañá, por lo que solicitó la actuación de la Agencia de Seguridad Vial, que constató "variadas irregularidades vinculadas principalmente al procesamiento y notificación de las actas de infracción, la mora en los plazos de notificación a los imputados y la imposibilidad de inspeccionar la sala de edición de la empresa contratada para la operación técnica de los equipos automatizados".

A raíz de la intimación de pago, el defensor del Pueblo decidió recabar todos los antecedentes y surgió que la multa reclamada corresponde a una supuesta infracción de fecha 10/11/2008, período en el cual la Municipalidad de Carcarañá no contaba con habilitación vigente.

Bistoletti consideró necesario "investigar, si efectivamente existe una resolución administrativa que condena a la Gobernación de Santa Fe al pago de una suma de dinero en concepto de multa por infracción de tránsito cometida por un vehículo oficial, y en su caso, si dentro del procedimiento administrativo realizado se cumplimentó la normativa vigente".

Fuente: Diario La Capital

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Menores: aunque la madre no tenga trabajo, no podrán privarla de la tenencia de su hijo


La Sala II del Tribunal de Familia de Jujuy, en autos “S. V. c/ S. E. N. A. s/ tenencia – tutela”, en su sentencia del 16 de septiembre de 2011 dispuso que la circunstancia de que la madre carezca de trabajo en relación de dependencia no es suficiente para justificar que se entregue la guarda tenencia de su hija al abuelo, quien detentaba la guarda tenencia de la menor hasta que la madre alcanzó la mayoría de edad.  

Según señala el fallo, no corresponde privar de la patria potestad a la madre otorgando la guarda tenencia de la menor a su abuelo por el sólo hecho de no tener aquélla trabajo en relación de dependencia, porque dicha privación sólo procede en casos de desprotección de los hijos y porque, a mayor abundamiento, dada la nueva legislación que establece la asignación universal por hijo, puede la madre atender las necesidades básicas de la menor.

El derecho/deber de guarda de los padres sobre sus hijos además de la relación de hecho de valor trascendental en la crianza y educación de los mismos, constituye una de las manifestaciones más importantes de la patria potestad, ya que en ella está inmerso el cuidado, la asistencia, la convivencia bajo un mismo techo, autoridad, etc. y su ejercicio es personalísimo, indelegable e intransferible, enfatizó la sentencia.

Asimismo, los jueces señalaron que la patria potestad solo puede privarse en los supuestos en que los padres coloquen a sus hijos en situación de abandono manifiesto o peligro en la salud física o psíquica (art. 307 , CCiv. y art. 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño), y previa comprobación fehaciente y con audiencia de la parte demandada.

La sola circunstancia de que los padres carezcan de trabajo en relación de dependencia y/o cobertura social no es causal per se ni justificativo válido para que éstos consientan su atribución a terceras personas -ya sean tíos, abuelos, hermanos, etc.- que sí les pueden brindar esos beneficios, y el Órgano Jurisdiccional no puede convalidar esa actitud ni resolver inaudita parte, ya que tal decisorio además de constituir una violación legal, importaría un desmembramiento innecesario e inconveniente de la patria potestad, destacó el Tribunal jujeño.

Finalmente, a la luz de la nueva legislación en vigencia al ser instituido el sistema de asignación universal por hijo, el fallo aseveró que no existe perjuicio alguno para la menor toda vez que la asignación puede ser percibida directamente por la madre sin necesidad de acreditar trabajo en relación de dependencia.

A continuación les brindamos el texto completo del fallo provisto por Microjuris.com, en virtud del Convenio de Mutual Colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.

Fallo: Cita: MJ-JU-M-68870-AR | MJJ68870 | MJJ68870

SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de setiembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Los del Expte NºB-130947/04,Caratulado: "Tenencia -tutela. S. V. P/ S. E. N. A." y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 12 se presenta la Dra. MARIA ROSA JIMENEZ LINARES DE SNOPEK, en nombre y representación de V. S.,solicitando se le confiera la tenencia de su nieta, la menor E. N. A. S., hija de B. C. S.
El Sr. V. S. es abuelo de E. N. A. S. y desde su nacimiento la niña vive bajo la protección de su abuelo por cuanto la madre de la niña, es soltera y menor de edad. Inicia esta acción a efectos que se le otorgue a la niña el Beneficio de la Obra Social y otras asignaciones.-
Que a fs. 31 la Dra. MARIA ROSA JIMENEZ LINARES DE SNOPEK manifiesta que habiendo cesado la tutela legal conferida por sentencia a don V. S. por haber llegado a la mayoría de edad la madre del menor E. N. A. S. solicita que el Tribunal tenga presente que V. S. Detenta la Guarda Tenencia de la menor nombrada.
Cabe precisar que el derecho deber de guarda de los padres sobre sus hijos además de la relación de hecho de valor trascendental en la crianza y educación de los mismos, constituye una de las manifestaciones mas importantes de la Patria Potestad, ya que en ella esta inmerso el cuidado, la asistencia ,la convivencia bajo un mismo techo, autoridad, etc.,y su ejercicio por obvias razones es personalisimo, indelegable e instranferible. Es responsabilidad de los Jueces y de toda la sociedad no solo estimular, sino exigir su ejercicio responsable de conformidad a las previsiones legales que la gobiernan (arts.264 , 267 y cctes. C.C.).-
Su privación solo puede operarse en los supuestos en que los padres coloquen a sus hijos en situación de abandono manifiesto o peligro en la ,salud física o psíquica (art. 307 C.C. y art.9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño),y previa comprobación fehaciente y con audiencia de la parte demandada.
En función de ello, la sola circunstancia que los padres carezcan de trabajo en relación de dependencia y/o cobertura social no es causal per se ni justificativo valido para que estos consientan su atribución a terceras personas, ya sean tios, abuelos, hermanos, etc., que si les pueden brindar esos beneficios, y el Organo Jurisdiccional no puede convalidar esa actitud ni resolver inaudita parte sin los presupuestos citados, ya que tal decisorio ademas de constituir una violación legal ,importaria un desmembramiento innecesario e inconveniente de la Patria Potestad.-
Que de la encuesta ambiental obrante a fs. 37 surge que la menor convive también con su madre quien ejercita la Patria Potestad, no se advierte los presupuestos de riesgo arriba mencionados.
Sin perjuicio de lo expuesto, a la luz de la nueva legislación en vigencia al ser instituido el sistema de asignación universal por hijo, no existe perjuicio alguno para la menor toda vez que la misma puede ser percibido directamente por la madre sin necesidad del presente proceso ni acreditar trabajo en relación de dependencia.
Por todo ello, el TRIBUNAL:
R E S U E L V E
I.-No hacer lugar a la guarda tenencia solicitada por V. S. por su nieta E. N. A.
II.- Se regulan los honorarios de la Dra. JIMENES LINARES DE SNOPEK en la suma de pesos SETECIENTOS por su labor profesional desarrollada en autos.-
III.-Agréguese copia en autos, notifíquese, expídase testimonio y oportunamente archívese.-

Buscar este blog

Qué estás buscando?