lunes, 26 de marzo de 2012

Revés judicial contra Yahoo! y Google: condenan a los buscadores por contenido ofensivo sobre la modelo Evangelina Carrozo


 
Un juez de primera instancia dio la razón a la ambientalista devenida en modelo y ordenó a Yahoo! y Google a pagarle $85 mil por comentarios que aparecían publicados en distintos sitios web. Una causa similar, iniciada por una ex Bandana, terminó con un fallo de Cámara a favor de los buscadores.

La condena, que aún puede ser apelada, fue dictada contra Yahoo! y Google. La modelo los responsabilizó por publicar –dice la agencia de noticias Télam– contenido en el que aparecía “groseramente vinculada con actividades sexuales incompatibles con sus sentimientos espirituales, pensamientos y líneas de conducta”.

Carrozo cobró notoriedad en mayo de 2006 cuando, durante la IV Cumbre Unión Europea-América Latina y el Caribe celebrada en Austria, protestó contra las pasteras ubicadas en Fray Bentos, Uruguay, paseándose en bikini ante los presidentes de los países participantes.

La modelo dijo que inició la demanda por comentarios de familiares y amigos sobre el contenido de las publicaciones indexadas por Yahoo! y Google. Carrozo dijo que jamás consintió ni autorizó dicha publicación y difusión. La sentencia condenatoria aclaró que los buscadores no tienen restringido su “derecho a expresar sus ideas”, ni tampoco “los propietarios de los distintos sitios o páginas”, pero advierte que “los contenidos agraviantes pueden existir en la web y podrán dar origen a otras acciones”.

El juez sostuvo que los buscadores "están en condiciones técnicas de evitar que Carrozo aparezca en sitios pornográficos o de ofertas de servicios sexuales y que sus técnicos pueden eliminar la vinculación del nombre, apellido y fotografías” de la modelo con páginas de contenido sexual.

Fallo de Cámara
En 2009, la ex Bandana Virginia Da Cunha logró un fallo favorable en una causa también contra Yahoo! y Google. Pero un año después, un fallo de la Cámara Nacional Civil revirtió la decisión de primera instancia y dio la razón a los buscadores.

Entre los puntos salientes de la sentencia figura que la Justicia revocó la decisión de primera instancia de hacer responsables a los buscadores por daños provocados por sitios de terceros.

Estableció que los buscadores solamente podrán ser responsables por los daños y perjuicios provocados por sitios de terceros en la medida en que sean negligentes en bloquear resultados manifiesta y ostensiblemente ilegales que hayan llegado a su conocimiento por los medios pertinentes.

En tanto, modificó la orden de primera instancia de continuar bloqueando sitios infamantes disponiendo que los buscadores estarán obligados a hacerlo solamente en la medida en que la actora les comunique los sitios web con contenido ilícito o que considere agraviantes.

Dentro de los puntos salientes de la sentencia se establece que “no basta que la información o el contenido existente en la web y encontrado a través de los buscadores sea erróneo o aun lesivo para el honor, la imagen o la intimidad de una persona para que ésta tenga derecho a que le sea reparado el perjuicio causado. Comprobado el exceso o la ilegalidad, quien pretende el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el buscador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio”.


Fuente: Infobae.com [http://www.infobae.com/notas/639026-Nuevo-fallo-contra-buscadores-por-contenido-ofensivo-sobre-Carrozo.html]

martes, 20 de marzo de 2012

Estudio Bilvao Aranda tiene nuevo teléfono


Estimados clientes y amigos:

Nos resulta muy grato informarles nuestra nueva línea telefónica:

03493-453304

Muchas gracias desde ya por agendarla.

Cordiales saludos y a su disposición,

Facundo M. Bilvao Aranda
Avellaneda 1304 - Sunchales

martes, 13 de marzo de 2012

Tercer aniversario del Foro de Práctica Profesional de Santa Fe




Estimados amigos,

En esta ocasión, queremos compartir con todos nuestros seguidores un breve video que contiene un resumen de todas las actividades desplegadas por el Foro de Práctica Profesional durante el año 2011, con diversas fotografías y salutaciones de periodistas, colegas, jueces y del Excmo. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos Fayt.

En lo personal, aprovecho para acercarle un cálido y cordial abrazo a todos los miembros del Foro, quienes permanentemente nos motivan para que Estudio Bilvao Aranda continúe participando de su grandioso trabajo.

Que lo disfruten!

miércoles, 7 de marzo de 2012

Uniones de hecho: la justicia reconoció a una concubina el derecho a percibir una indemnización por daño moral



Fue la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la que dictó una resolución en la que le reconoció el derecho a percibir la indemnización por daño moral a la concubina de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo.

La sentencia dictada en autos "U. N., C. P/SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR S. F. U. C/ M Y G CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” (Expte. nº 10775/08, sentencia definitiva Nº 73845), que contó con los votos favorables de los camaristas Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y le otorgó el beneficio a la concubina.

El juez Zas sostuvo en su voto, al que adhirió el Arias Gibert, que “el derecho de la actora a la reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su concubino excede considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad”.

Para llegar a esa conclusión, el magistrado estimó que “si la norma aplicable al caso vulnera normas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquéllas”.

En tanto, la camarista María Cristina García Melgarejo votó en disidencia y sostuvo que “no resulta procedente la reparación del daño moral en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil”.

Según informó el Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar), el fallo además consideró que la aseguradora de riesgos del trabajo era solidariamente responsable en el pago del total de la indminización impuesta.

El precedente se dicta en el marco de una particular situación jurídica en nuestro país, ya que hace pocos días atrás la Sra. Presidente de la Nación exhortó que se reconozcan ciertos derechos a los concubinos, aunque no señaló a qué derechos se refería específicamente.

Lo cierto es que, más allá de la conveniencia o no de un tratamiento jurídico específico de las uniones de hecho, éste probablemente sea un tema de debate parlamentario en la Argentina en el transcurso de este año, junto con los acuerdos prenupciales, la regulación de las sociedades de un solo socio, la reproducción humana asistida y de gestación por sustitución. 


Está Ud. de acuerdo con lo resuelto en el fallo?


Déjenos su opinión en nuestra encuesta.


viernes, 2 de marzo de 2012

Contrato de trabajo: sobre el uso abusivo del contrato a tiempo parcial.




La Sala VII de la Cámara del Trabajo admitió el reclamo por diferencias salariales de una teleoperadora pues consideró acreditado el cumplimiento de una jornada horaria superior a la prevista para una empleada a tiempo parcial. Los camaristas Beatriz Fontana y Estela Milagros Ferreirós  resolvieron que el uso de esa figura contractual había “cubierto una conducta elusiva de la accionada”.

Una mujer que prestaba servicios en un call center se colocó en situación de despido indirecto pues intimó a su empleadora para que regularice su jornada laboral. Su reclamo fue rechazado por la empresa, razón por la cual la dependiente se colocó en situación de despido indirecto.
En primera instancia se admitió el reclamo con relación al resarcimiento por el distracto, aunque rechazó la petición del reconocimiento de diferencias salariales por jornada en exceso y la aplicación de una multa a la empleadora.
Apelado que fue el fallo por la parte actora, en segunda instancia se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales interpuesto e impuso una multa a la empleadora al entender que se había utilizado una figura contractual excepcional con el fin de eludir las obligaciones previsionales a favor de la actora, vulnerando las disposiciones del Sistema de Seguridad Social.
Los jueces sentenciaron que “la utilización de la modalidad prevista en el artículo 92 ter ha cubierto una conducta elusiva de la accionada, que de esa forma evitó cumplir en toda la extensión debida con las normas del Sistema de Seguridad Social”.
Asimismo, utilizar la modalidad a tiempo parcial para contratar “a una dependiente a la que se le hacía cumplir una jornada superior a la registrada, no solamente producía un perjuicio concreto a la actora, sino que también traía aparejada una disminución de las sumas que en concepto de aportes y contribuciones debió ingresar al Sistema de Seguridad Social, enfatizaron los camaristas.
Los jueces de la Sala VII entendieron que la modalidad de contratación del artículo 92 ter pretendida por la demandada constituye una excepción que debe interpretarse en forma restrictiva, pues ha cubierto una conducta elusiva de la accionada que de ese modo evitó cumplir en toda la extensión debida con las normas del Sistema de Seguridad Social y privó a la trabajadora de las ventajas que en la vida cotidiana se derivan de percibir un sueldo más elevado.
Además, en el fallo, se consideraron con especial énfasis la influencia de las declaraciones testimoniales al señalar que “de acuerdo a lo que surge de las testimoniales rendidas en autos se desprende que la actora trabajaba de lunes a sábado, seis horas diarias, lo que significa que cumplía una jornada semanal de 36 horas” por lo que “no se encuentra cumplido el requisito exigido por el artículo 92 ter”.
Atendiendo a las consecuencias que se derivan de la aplicación fraudulenta del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces de la Cámara resolvieron que también correspondía receptar la multa prevista en el artículo 15 de la Ley de Empleo.
En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones modificó la sentencia apelada y admitió el reclamo por diferencias salariales que interpuso la trabajadora.
A continuación se transcribe el fallo completo provisto por DiarioJudicial.com.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43923 - CAUSA Nº 35.227/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 34
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “Bolzán Rocío Laura c/Actionline de Argentina S.A. s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
          Contra la sentencia de primera instancia (fs. 255/264) que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 265/269 (actora) y fs. 273/275 (demandada) que fueron replicados a fs. 281/283 y fs. 285/287, respectivamente.
                   La perito contadora (fs. 271) apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
                   La demandada se queja por la decisión del “a quo” de haber considerado acreditada la injuria invocada por la actora para colocarse en situación de despido.
         Sin embargo, en mi opinión, el recurso no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).
          En ese sentido, destaco que el recurrente no tiene en cuenta ni refuta adecuadamente la conclusión arribada por el “a quo” acerca de que resultó operativa la presunción prevista en el art. 57 LCT por la conducta de la demandada de guardar silencio durante seis días ante la intimación hecha por la trabajadora a que le otorgaran tareas acordes a su estado de salud y a que registraran debidamente la relación de trabajo (TCL 68353305).
                   Por lo expuesto, no encontrando en el recurso elementos conducentes que permitan apartarse de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido.
                   La parte actora se queja por el rechazo de su reclamo por diferencias salariales en virtud de la deficiencia registral que sostiene respecto de su jornada de trabajo.
          Adelanto que, analizadas las constancias de autos, el recurso tendrá favorable acogida en el punto.
                   En efecto, en el inicio, la actora denunció que  prestaba tareas seis horas por días de lunes a sábados y que, no obstante ello, se encontraba registrada a tiempo parcial.
                   La demandada, a su turno, adujo que la demandante se desempeñaba de lunes a viernes seis horas por día pero, de acuerdo a lo que surge de las testimoniales rendidas en autos (ver Delgado -fs. 165/167-, Mosolo –fs. 168/169-, Varela –fs.239/241-) se desprende que, tal como fue denunciado en la demanda, la actora trabajaba de lunes a sábado seis horas diarias lo que significa que cumplía una jornada semanal de 36 horas.
                   Siendo ello así, no advierto que se encuentre cumplido el requisito exigido por el art. 92 ter L.C.T. y, en tanto la modalidad de contratación pretendida por la demandada constituye una excepción que debe interpretarse en forma restrictiva, propongo en este punto hacer lugar al recurso de la actora.
                   En ese orden de ideas, cabe revocar la sentencia en el punto y hacer lugar a las diferencias salariales de acuerdo a lo informado por el perito contador en el anexo B (ver fs. 195/196): Diferencias salariales básico $7.275,24; diferencias salariales presentismo $256,31; diferencias salariales Acuerdo colectivo 2008 $355,71.
                   Dicha solución, a su vez, impone recalcular los rubros por los que procedió la acción en virtud de la remuneración que debió percibir la trabajadora $1.777,19 ($1.385,19 –básico- + $114,97 –presentismo- + $277,03 –acuerdo 2008 20% básico-) de acuerdo al básico y rubros que le correspondían por la categoría de Vendedor B en la que estaba registrada y de acuerdo a la jornada completa que desempeñaba.                A continuación, la parte actora se queja porque se rechazó su reclamo de reparación del perjuicio ocasionado por la falta de aportes que debió realizar la demandada a la Compañía de Seguro La Estrella y, en este aspecto, entiendo que le asiste razón.
        En efecto, tal como sostiene el apelante, la  actora no solicitó el pago de lo no aportado por la demandada sino la reparación del perjuicio que le causó dicha omisión.
          Cabe destacar que los empleados de comercio, comprendidos en el CCT 130/75 se encuentran incorporados a un seguro de retiro complementario, que se financia con una contribución patronal del 3,5% sobre la masa salarial.
      En el caso, la demandada no acreditó haber realizado los aportes mencionados, lo que impidió a la actora la posibilidad de acceder a los beneficios acordados en la reglamentación aplicable.
     Dicha circunstancia, a mi juicio, torna procedente el pago de la reparación por daños y perjuicios solicitada en el inicio, y en ese sentido el monto pretendido por la actora lo considero razonable y adecuado, por lo que propongo agregar a la condena la suma de $1.321,25 por tal concepto.
                   Otro punto cuestionado por la parte actora es el rechazo de la sanción prevista en el art. 15 de la Ley de Empleo extremo en el que también le asiste razón.      
                   Al respecto, he sostenido que la normativa mencionada ha tenido como finalidad alentar el blanqueo de la relaciones laborales sumergidas en la clandestinidad, sancionando las conductas evasoras, tal como se desprende del informe de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación y del art. 2º inc. j) de la ley 24.013.
                   Pues bien, en el caso en examen, se ha comprobado que la demandada contrató a la actora bajo la apariencia de un contrato a tiempo parcial, pero en los hechos resultó acreditado que la accionante excedía dicho marco.
                   La decisión de la demandada de contratar en los términos del art. 92 ter LCT a una dependiente a la que se le hacía cumplir una jornada superior a la registrada, no solamente producía un perjuicio concreto a la actora sino que  también traía aparejada una disminución de las sumas que en concepto de aportes y contribuciones debió ingresar al Sistema de Seguridad Social.
                   Es decir que, en el caso en exámen, la utilización de la modalidad prevista en el art. 92 ter LCT ha cubierto una conducta elusiva de la accionada, que de esa forma evitó cumplir en toda la extensión debida con las normas del Sistema de Seguridad Social, a lo que se agrega una situación más gravosa para la dependiente, quien no solamente no ha contado con el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social ni con las ventajas que en la vida cotidiana se derivan por percibir un sueldo más elevado (en similar sentido me he expedido cuando integraba la Sala VI en autos “Paz, Irene Inés c/Regíon Gaucha SRL y otros s/Despido” SD 61.707 del 30/11/2009)
                   Por ello, atendiendo a las consecuencias que se derivan de la aplicación fraudulenta del art. 92 ter LCT, habida cuenta que la intimación de la actora tendiente a la regularización del vínculo incluyó a la jornada de trabajo y que, por tanto, constituyó una de las causales en las que se fundó el despido, propongo revocar la sentencia en el punto y receptar la multa prevista en el art. 15 de la ley de empleo.
                   A continuación, la demandada se agravia por la procedencia de la multa prevista en el art.80 LCT y porque sostiene que existe contradicción entre los considerandos de la sentencia y la parte resolutiva respecto de la obligación de entrega de los certificados. Por su parte, la actora se queja por la decisión del “a quo” de considerar cumplida la obligación en virtud de los formularios de Anses acompañados a los autos.
          El recurso referido a la multa no puede prosperar en tanto de las constancias de autos surge acreditado que la actora intimó dentro de los plazos legales establecidos a tal fin y los certificados no le fueron entregados siendo que, de los instrumentos acompañados a fs.53/56 no surge que se haya entregado el certificado de trabajo.
     Por otro lado, más allá de la contradicción señalada por la demandada, la deficiente registración del contrato de la actora en el presente caso, deriva en la necesidad de que se certifique las reales circunstancias en las que se llevó a cabo la relación.
    Por tanto, corresponde  condenar a la demandada a entregar una nueva  certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo dentro de los 5 días de notificada en la ocasión prevista en el art. 132 LO.
         La demandada se queja, a continuación, por la procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323 en tanto sostiene que no despidió a la actora, sino que fue ella quien se consideró despedida.
            Sin embargo, cabe desestimar el recurso intentado porque, en mi opinión, a los efectos de la norma en cuestión, el despido directo sin causa es equivalente al despido indirecto en que se coloca el dependiente por injuria producida por el empleador.
         Por otro lado, se aprecian cumplidos los requisitos dispuestos en la norma en tanto la actora se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones frente a la conducta reticente de las demandas a abonar tales conceptos, sin que se adviertan razones que en este caso justifiquen la aplicación del último párrafo del art. 2º de la ley 25.323.
                   Por tanto, no existiendo en el recurso elementos conducentes que permitan apartarse de lo resuelto en origen, propongo confirmar la sentencia apelada en lo que a ello respecta.
         De acuerdo a las conclusiones arribadas la condena quedará  integrada por los siguientes rubros y montos: indemnización por antigüedad $3.554,38; Indemnización sustitutiva de preaviso $1.777,19; SAC s/ preaviso $148,09; integración mes de despido $414,68; sac s/integración $34,55; vacaciones proporcionales 2008 $995,12; art. 45 ley 25.345 $5.331,57; art. 2º ley 25.323 $2.873,12; Diferencias salariales básico $7.275,24; diferencias salariales presentismo $256,31; diferencias salariales Acuerdo colectivo 2008 $355,71; daños y perjuicios omisión pago Seguro Retiro La Estrella $1.321,25; multa art. 15 Ley 24.013 $5.746,25 arribando a un sub total nominal de $30.083,46, sobre la cual deberá deducirse la suma de $597,87, percibida a cuenta, conforme reconocimiento efectuado al practicarse la liquidación de fs. 15. En consecuencia, la condena arroja la suma de $29.485,59 suma sobre la cuál deberán aplicarse los intereses establecidos en primera instancia.
          En atención a la solución que propongo, corresponde efectuar un pronunciamiento originario en materia de costas y honorarios, que torna de tratamiento abstracto los recursos incoados al respecto (cfr. art. 279 CPCCN)
       En consecuencia, sugiero que las costas de ambas instancias sean soportadas en su totalidad por la parte demandada en atención al principio objetivo de la derrota que así lo justifica (Conf. art. 68 CPCCN).
       Por otra parte, estimo adecuados los honorarios regulados en primera instancia, por lo que sugiero mantener los porcentajes fijados, aclarando que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena. (Conf. art. 38 L.O., ley 21.839 y decreto 16.638/57).
          En cuanto a los honorarios correspondientes a  los trabajos en la alzada, propongo regularlos en el 35% y 25%, para la representación letrada de la actora y de la demandada, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa (art. 14 ley 21.839).
         Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y fijar el capital de condena en la suma de $29.485,59 con los intereses dispuestos en grado. 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y del certificado de trabajo dentro de los 5 días de notificada en la ocasión prevista en el art. 132 LO. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 4) Confirmar los porcentuales de honorarios fijados en grado, los que deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena. 5) Regular los honorarios de alzada para la representación letrada de la actora y de la demandada, en el 35% y 25%,  respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
           Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 ley 18.45).
        A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal Resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y fijar el capital de condena en la suma de $29.485,59 (veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos) con los intereses dispuestos en grado. 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y del certificado de trabajo dentro de los 5 días de notificada en la ocasión prevista en el art. 132 LO. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 4) Confirmar los porcentuales de honorarios fijados en grado, los que deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena. 5) Regular los honorarios de alzada para la representación letrada de la actora y de la demandada, en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento),  respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.
                   Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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