viernes, 15 de febrero de 2013

viernes, 8 de febrero de 2013

El entrenador de Fútbol Infantil, es un trabajador amparado por la Ley de Contrato de Trabajo?


La Justicia santafesina desestimó un reclamo laboral contra un club barrial de Reconquista iniciado por el entrenador de las divisiones inferiores. Los jueces sentenciaron que la práctica de un deporte amateur como el fútbol infantil excluía la onerosidad de la prestación, quedando desvirtuada la operatividad del artículo 23 de la LCT.

La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, en autos “Barrios Rosa Argentina c/ Club Deportivo Adelante s/Laboral”, entendieron que no se configuraba la onerosidad de la prestación de parte de un hombre fallecido que trabajó con el fútbol infantil de un club barrial.

En primera instancia, en cambio, se había hecho lugar a la demanda de manera parcial y por el monto indemnizatorio integral máxima por fallecimiento de ganancia del trabajador hasta la edad de 75 años al considerar la expectativa de vida útil, rechazándose los demás daños reclamados en el escrito de demanda.

El club demandado se agraviaron al afirmar que, en la sentencia, el magistrado de primera instancia afirmara que el actor trabajó en relación de dependencia con la demandada -debía entrenar y ello implicaba tiempo de trabajo y se lo remuneraba en $300 mensuales- y que esos trabajadores están encuadrados por la jurisprudencia como dependientes, lo cual es una afirmación dogmática que no surge de las constancias de autos, ya que la actividad desarrollada por el presunto trabajador constituía una actividad amateur en la cual ninguna de las personas involucradas percibía remuneración alguna.

Los jueces de segunda instancia consideraron que en la generalidad de los casos (si bien pueden darse supuestos excepcionales) luce evidente y palmario el carácter "amateur" de las actividades relacionadas con las divisiones inferiores e infantiles de los clubes deportivos, en las cuales la prestación de las tareas no se hace con ánimo de lucro, es decir, sin a cambio de una contraprestación económica, sino que el fin de los involucrados (jugadores, preparadores físicos, entrenadores, árbitros) lo constituye el goce de la actividad en sí misma, al disfrute del juego, de sus valores, con un sentido de recreación y que por tales razones se encuentran al margen del ‘contrato de trabajo’”, explicaron los camaristas.

Vale destacar que uno de los testigos (uno de los jugadores), al serle preguntado si el entrenador de las divisiones inferiores era remunerado en su actividad, contestó que le parecía que desde el club no, y que lo que había visto es que algunos de los padres le daban algo de dinero en algunos partidos.

Apoyando su decisorio en esta declaración testimonial, los camaristas concluyeron que, además, no surge en autos ningún reclamo por rubros laborales de diferencias salariales que haya efectuado el entrenador con anterioridad a su muerte, lo cual abona el ánimo "amateur", es decir sin ánimo de lucro a las actividades prestadas como asociado y padre en el club accionado, expresaron los vocales de la Sala.

Dicho esto, me atrevo a agregar que, si bien de la doctrina que se extrae de este fallo podría entenderse que la presunción del art. 23 LCT queda desvirtuada cuando estemos en presencia de la práctica de un deporte amateur -fútbol infantil- pues ésta excluiría la onerosidad de la prestación, el operador e intérprete del derecho deberá ponderar especialmente en cada caso la situación en la que se encuentre el entrenador en su relación con el club en donde presta sus servicios más que en el carácter de amateur o profesional de la actividad desplegada por los deportistas, ya que, si se probare suficientemente que el entrenador percibe una contraprestación económica (en dinero, en especie o reflejado en algún tipo de beneficio apreciable económicamente), la presunción del art. 23 LCT resultaría plenamente aplicable.

A continuación, proporcionamos al lector interesado el texto completo del fallo, el cual fue provisto por Microjuris Argentina en virtud del convenio de mutua colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.

Fallo: Cita: MJ-JU-M-76071-AR | MJJ76071 | MJJ76071

En la ciudad de Reconquista, a los 26 días de Setiembre de 2012, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto por las partes contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: "BARRIOS, ROSA ARGENTINA c/ CLUB DEPORTIVO ADELANTE s/ LABORAL" Expte. N° 80, AÑO 2006. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Que no habiendo sido sostenido en esta instancia los Recursos de Nulidad interpuestos por ambas partes, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia del juez a quo (fs. 152 a 156) textualmente dice "considero procedente la demanda parcialmente y por el monto indemnizatorio integral máxima por fallecimiento de ganancia del trabajador hasta la edad de 75 años al considerar la expectativa de vida útil, debiéndose tener en cuenta la edad de Casco al momento de su fallecimiento, rechazándose los demás daños reclamados en el escrito de demanda (sic)".
Ambas partes se alzan contra el decisorio a quo.
La actora expresa agravios a fs. 185 a 186 expresando su disconformidad por el rechazo del rubro daño moral.
La accionada por su parte contesta los agravios vertidos por la parte actora a fs. 188 y expresa los propios a fs. 189 a 192.En primer lugar se queja porque la sentencia no realiza un correcto encuadre del caso en las normas jurídicas, confundiendo absolutamente las normas aplicables y obteniendo así un resultado que es prácticamente arbitrario que deja (según la accionada) a esa parte al límite de la indefensión al no saber a qué normas y leyes acudir para efectuar una correcta y adecuada defensa. En segundo término se queja porque en la sentencia el magistrado a quo afirma que el actor trabajó en relación de dependencia con la demandada -debía entrenar y ello implicaba tiempo de trabajo y se lo remuneraba en $ 300 mensuales- y que esos trabajadores están encuadrados por la jurisprudencia como dependientes, lo cual (según la parte demandada) es una afirmación dogmática que no surge de las constancias de autos, ya que la actividad desarrollada por Casco constituye una actividad amateur en la cual ninguna de las personas involucradas percibe remuneración alguna. En tercer lugar se agravia por la absoluta falta de análisis por parte del sentenciante a quo de los presupuestos configuradores de la responsabilidad civil, ya que (según la entidad accionada), el magistrado a quo la carga erróneamente con la responsabilidad por un hecho que no está probado en cuanto a sus circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, y que tampoco está probada la relación de causalidad con las tareas invocadas por la actora, en una sentencia sin fundamento técnico jurídico alguno. Por último se agravia por el monto de la condena y por la imposición de costas.
Con la contestación de los agravios expresados y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluído para definitiva.
3. Y tiene razón la parte accionada para estar disconforme con el fallo alzado. El magistrado a quo, -además de incurrir en graves deficiencias técnicas (al confundir la indemnización por muerte -art.248  L.C.T.- no reclamada en autos con la indemnización por accidentes laborales) y metodológicas (al tratar la constitucionalidad de las normas de infortunios laborales sin haber previamente analizado el tipo de relación de las partes)- encuadra erróneamente como una relación de trabajo dependiente a las actividades desarrolladas por el actor para la accionada en el marco del deporte amateur, las cuales en virtud de las circunstancias, las relaciones y causas (art. 23  LC.T.) que rodearon las mismas se encuentran al margen del Derecho del Trabajo. Me explico.
El quid controvertido a desentrañar en primer lugar es el carácter laboral o extra-laboral de las tareas desempeñadas por el actor en el club accionado, ya que recién a partir del encuadramiento del ligamen que unió a las partes corresponderá el análisis de la constitucionalidad del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y en su caso la configuración en el sub-lite de los presupuestos generadores de la responsabilidad del Derecho Común en el ámbito del trabajo.
De tal modo, y avocada al análisis de las probanzas aportadas a la causa surge que Casco era miembro de la Sub-Comsión de fútbol del Club Atlético Adelante (informativa Liga Reconquistense de fútbol, fs. 114, firma de planillas de partidos de la Liga como representante de la Sub-Comisión de Fútbol de los días 02.10.1999, 23.10.1999, 30.10.1999 y 06.11.1999 de fs. 109, 110, 111 y 112 respectivamente) y que en tal carácter la liga reconquistense de fútbol le otorgó un carnet habilitante (fs. 113). Tampoco es controvertido que sus hijos jugaban en las inferiores en el club y que tanto Casco como su esposa los acompañaban según testigos aportados por la actora (fs. 97 vto. Martinez, fs. 96 Ojeda) y por la accionada (fs. 81 Cappelletti, fs. 82 Spessot, fs. 83 Ramirez, fs. 83 vto. Petroli, fs.84 Bressan). Ahora bien, y en relación a la cuestión medular, esto es a las reseñadas actividades desarrolladas por Casco en el club accionado y a si éstas configuran una relación de trabajo dependiente a favor del club, advierto que si bien surge de autos que Casco como integrante de la Sub-Comisión de Fútbol, se desempeñaba en categorías infantiles, en tareas de técnico y/o preparador físico como así también colaboraba en tareas de preparación del campo de juego, sin embargo en modo alguno estos servicios lo transformaron en un trabajador dependiente en virtud de la causa jurídica de tal relación.
Así, en la generalidad de los casos (si bien pueden darse supuestos excepcionales) luce evidente y palmario el carácter "amateur" de las actividades relacionadas con las divisiones inferiores e infantiles de los clubes deportivos, en las cuales la prestación de las tareas no se hace con ánimo de lucro, es decir a cambio de una contraprestación económica, sino que el fin de los involucrados (jugadores, preparadores físicos, entrenadores, árbitros) lo constituye el goce de la actividad en sí misma, al disfrute del juego, de sus valores, con un sentido de recreación y que por tales razones se encuentran al margen del "contrato de trabajo".
En este sentido son elocuentes en el marco de esta litis los testimonios aportados por ambas partes en torno a al carácter ad honorem de las tareas de técnico de fútbol en las divisiones infantiles e inferiores y en torno a la colaboración de los padres (como lo era Mario Casco) en las mismas. Así, por la accionada lo hace Spessot (fs. 82) ".yo hace 32 años que hago ese trabajo y nunca cobré un peso. Ninguna cobra, so lo hace por amor al arte, porque nos gusta.", ".no, no perciben remuneración ni siquiera el de la primera división." y Bressan (fs. 84); y por la actora, Salazar (fs.97) quien preguntado si colaboraba con la categoría de su hijo o escuelita contesta "si, por ahí siempre andaba con Mario Quiroga (otro entrenador, según hecho no controvertido) y le daba una mano, le atendía una categoría 94, el agarraba uno y yo otra.", Martinez (fs. 97 vto.) quien a la misma pregunta contesta que ".si, el club nos pedía que colaboremos los padres, yo por ejemplo atendía la cantina, cuando había algún evento, ellos me llamaban y yo colaboraba. No me pagaban por eso, porque me pedían como colaboración, no para que yo vaya a trabajar y que me iban a pagar.". El jugador Iván Ojeda (fs. 99) preguntado si Casco era remunerado en su actividad como técnico de las inferiores, contesta que "desde el club me parece que no, yo lo que he visto es que en algunos partidos o prácticas algunos padres le daban algo". Tanto es así que no surge en autos ningún reclamo por rubros laborales de diferencias salariales (pago de s.a.c,, goce de vaciones, aportes previsionales, etc.) que haya efectuado Casco con anterioridad a su muerte, (ni aún en el marco de esta litis), lo cual abona el ánimo "amateur", es decir sin ánimo de lucro a las actividades prestadas por Casco como asociado y padre en el club accionado, lo cual se complementa con lo aportado por los testimonios ofrecidos por la propia parte actora en cuanto a que además de las actividades voluntarias de Casco en el Club accionado, éste se desempeñaba como albañil (fs. 97, Salazar), como changarín (fs. 98 vto.). Por lo demás y en sintonía con tal "causa" no profesional o amateur de las actividades de Casco, se advierte que no se encuentra acreditado en modo alguno que el club le haya abonado una contraprestación mensual en carácter de haber salarial ya que si bien surge que éste "puchereaba"(fs. 97 vto. Martinez) o que los padres o otras personas del club le daban algo (fs. 101, Zanabria, fs.99 Ojeda) en modo alguno ello saca del "amateurismo" transformando en onerosa la actividad desarrollada por Casco en el fútbol infantil. En este sentido la Corte Nacional en el caso "Traiber" (CSJN, 4.7.2003, " Traiber, Carlos D. c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil" LL, 2003-F- 438) ha dicho que la circunstancia de que se haya llevado una actividad deportiva representando al club, en carácter de "federado" y percibiendo una suma dineraria mensual (de escasa significación), no llega a revelar la configuración de una relación de índole laboral (v. artículo "El Contrato de Trabajo y el Derecho Deportivo" Diferencias entre el deportista profesional y el amateur en la relación laboral, LA LEY, t. 2009-B, pág. 304).
Por su parte, y por las mismas razones considero que idéntico rumbo en cuanto a la ausencia de carácter laboral ha de seguirse respecto a las tareas de mantenimiento y/o preparación del campo para el juego del fútbol infantil, máxime teniendo en cuenta que según surge de la pericial contable (fs. 72) el club accionado contaba durante los años 1995 a 2000 con dos dependientes encargados de las mismas, conforme además lo ratifican las declaraciones testimoniales de los mismos, Petroli (fs. 83 vto.) y Ramirez (fs. 83).
Por otro lado, y obiter dicta debo señalar que el sentido común indica que de considerar onerosa toda la actividad de las personas involucradas en el deporte infantil o juvenil de los clubes deportivos se quebraría el sistema de funcionamiento de actividades tan importantes para el desarrollo de los niños y los adolescentes cuyo andamiaje siempre ha sido el trabajo desinteresado y voluntario de las personas involucradas, cuya finalidad no constituye un ánimo de lucro y cuyos frutos indudablemente se vuelcan en beneficio de la sociedad toda, sin perjuicio claro está que en otros supuestos fácticos (obviamente distintos al acreditado en autos) sea dable considerar un ligamen naturaleza laboral.Tal es el caso no sólo de actividades deportivas como las de autos sino también de quienes integran grupos de teatro vocacional, bandas musicales, orquestas, que si bien realizan su actividad con sujeción a las facultades de organización de una institución o entidad -y se someten, a veces, a un muy riguroso esquema disciplinario-, sólo persiguen fines meramente recreativos, deportivos o culturales (conf. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho del Trabajo y Relaciones Individuales, Tomo I, LA LEY, página 25).
La práctica de un deporte que reviste carácter amateur -como la del sub-lite- excluye la onerosidad de la prestación, y por esa vía, queda desvirtuada la operatividad de la presunción que establece el art. 23  L.C.T . (conf. ídem anterior, pág. 25).
En lo que hace a los deportistas amateurs ha dicho también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso "Traiber" ( y digo aplicable análogamente a los demás involucrados en tales tareas deportivas amateurs) que el hecho de que el deportista (en el sub-lite el técnico y/o preparador físico) se sujetase a un determinado orden y programación no implica que existiera entre éste y el club una relación laboral, puesto que esta sujeción es necesaria para los propósitos deportivos y es sólo aceptable en un contexto de estricto orden voluntario impuesto por las necesidades deportivas (C.S.J.N., 4.7.2003, " Traiber, Carlos D.c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil" LL, 2003-F- 438).
Por todo lo cual y sin ambages he de manifestar que en virtud de la ausencia de carácter laboral de las actividades desarrolladas por Mario Casco en el club accionado que se desprende de las circunstancias fácticas acreditas en el sub-lite y reseñadas ut supra, se ha de hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la entidad accionada revocándose el decisorio alzado y en su lugar se ha de rechazar la demanda en su totalidad con costas a la actora, tornándose de tal guisa innecesario el tratamiento de los agravios de la parte actora cuyo recurso de apelación debe rechazarse. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad interpuestos. 2) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora conforme Considerando. 3) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la acccionada Club Deportivo Adelante y revocar el fallo aquo disponiendo en su lugar se rechace la demanda en todas sus partes. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. 5) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar los recursos de nulidad interpuestos. 2) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora conforme -Considerando. 3) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la acccionada Club Deportivo Adelante y revocar el fallo aquo disponiendo en su lugar se rechace la demanda en todas sus partes. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. 5) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO - Juez de Cámara - DALLA FONTANA - Juez de Cámara - CASELLA - Jueza de Cámara Juez de Cámara - HAIL - Secretario de Cámara.-

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