viernes, 12 de agosto de 2011

El aumento del sueldo no justifica el aumento de la cuota de alimentos



Así lo entendió la Justicia mendocina, que rechazó el pedido de aumento por una madre para los gastos de sus hijos menores de edad. "La cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero", aseguraron los magistrados.

La Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Mendoza revocó una sentencia de primera instancia que había concedido un aumento de cuota alimentaria a favor de los hijos menores de edad del alimentante demandado con fundamento en el incremento de los ingresos económico de este último. 

El Tribunal de Apelaciones, integrado por los vocales Horacio Gianella, Gladys Marsala y Silvina Furlotti, consideró que el incremento en los ingresos del alimentante no justificaba un aumento de la cuota alimentaria debido a que las necesidades de los alimentados estaban cubiertas.

Los magistrados resolvieron que debía revocarse la sentencia que para fijar el aumento de la cuota alimentaria se fundó en la muy buena situación económica del actor, siendo médico traumatólogo con un enfoque empresarial, a más de los emprendimientos de diversa índole en donde sobresale la existencia de clínicas importantes en nuestro medio de la cual es socio fundador , pues no tomó en consideración que las necesidades de los alimentados estaban satisfechas.

Así, entendieron procedente el pedido de aumento si la cuota ordinaria fijada en su oportunidad ya no cubre las necesidades del alimentado, pero el incremento de los ingresos del alimentante no justifican el aumento de la cuota alimentaria cuando las necesidades de los alimentados están cubiertas, pues ésta no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero, enfatizó el fallo.

A continuación les brindamos el texto completo del fallo, provisto por Microjuris.com en virtud del Acuerdo de Mutua Colaboración celebrado con Estudio Bilvao Aranda.


Fallo:  Cita: MJ-JU-M-66694-AR | MJJ66694 | MJJ66694
En la ciudad de Mendoza, a catorce días del mes de junio de dos mil once se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, los Sres. jueces titulares de la misma Dres. Horacio Gianella, Gladys Delia Marsala y Silvina Furlotti y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 3343/6/6F/35.877 caratulada: "R.S.E. EN AUTOS N: 27.611/6F CARATULADOS B.H.A. Y S.E.R. P/ DIVORCIO CONTRA B.H.A. P/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", originaria del Séptimo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 688 contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2.010 obrante a fs. 657/658 que acogiera parcialmente el incidente por aumento de cuota alimentaria interpuesta por Silvia Rodriguez en representación de sus hijos menores contra Héctor Bosshardt, impusiera costas y regulara honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 416 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación inter-puesto por la parte demandada a fs. 688 contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2.010 obrante a fs. 657/658.

2. Fundado en la prueba colectada en la causa el Sr.Juez de la instancia prece-dente hace lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria a la demanda por alimentos instada y, en consecuencia, incrementa el aporte del progenitor a la suma de $2.000 desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la resolución judicial que modificó a favor de Héctor Bosshardt el ejercicio de la tenencia.

3. A fs 697/701 funda su recurso el apelante.
En su memorial critica la resolución sosteniendo -en primer lugar- que la misma se basa en una errónea interpretación del objeto de la litis ya que la actora plantea una modificación de la cuota alimentaria por la suma de $4.500, cuando su parte ha demostrado que aporta mucho más que esa suma por mes y que los niños no están expuestos a ningún tipo de necesidad que justifique algún cambio en materia alimentaria, salvo el enriquecimiento injustificado de la Sra. Rodriguez.

Señala que al separarse la pareja pacta una tenencia compartida y acuerda una cuota mixta de dinero y especies, donde su parte se hace cargo de 100% del gasto de los niños, salud, educación, vivienda, expensas, vestimenta, entretenimiento, deportes, contención moral.

En virtud de ello el Sr. Juez a-quo falla ultra petita, ya que el incidente carece de sustento fáctico y jurídico, tornando nula la misma, el magistrado incurre en un grave error al aumentar el aporte dinerario manteniendo incólume la aportación en especie.

Denuncia abuso del derecho por parte de la accionante.

Señala que si del presente expediente surgiera algún crédito alimentario a favor de los menores, sería el apelante quien debería administrarlos, ya que detenta la tenencia de los mismos.

4. A fs. 706/707 contesta la recurrida a cuyas consideraciones me remito brevitatis causae.
5. A fs. 714 dictamina la Sra. Asesora de Menores.
6. A fs. 716 se llaman autos para resolver.
7.Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso intentado.

En el sub lite se demanda la modificación y aumento de la cuota alimentaria acordada por las partes en la siguiente forma: ".Alimentos: el Sr. Héctor Augusto Bosshardt se compromete al pago de una cuota alimentaria para sus hijos menores de Pesos Ochocientos ($800) mensuales que serán depositados por mes adelantado en la Cuenta de Caja de Ahorro que oportunamente indique la madre. Esta cuota será administrada por la madre en atención de los gastos de los menores. Además el padre se compromete al pago de obra social de igual o similares características a la actual (CIMESA), escuela igual o de similares características a la que asisten actualmente (escuela italiana) alquiler (y expensas si correspondiera por las características de la propiedad locada) del inmueble donde residan con la madre en el período que ejerza la tenencia.".

Con respecto a la tenencia se acordó que la misma será ejercida en forma conjunta entre el padre y la madre, ejerciendo la patria potestad compartida; en consecuencia, los menores residirán con el padre los días lunes y miércoles y fin de semana por medio de viernes a domingo (ver fs 58/59).

Esto se convino en fecha 30/10/03.

El 20/12/06 -ver fs. 52/55- la actora inicia demanda por modificación y aumento de cuota alimentaria en estos términos ".se condene. a abonar por cuota alimentaria la suma de $4.500 o lo que en más o en menos determine US."; fundando su pedido en el aumento de precios constante, mejoramiento de la situación del alimentante, mayores necesidades de los niños y ruptura de la convivencia.", agrega que los niños han tenido siempre un nivel alto de vida, .viven el Dalvian, tienen una obra social de importante valor, concurren a escuelas privadas, realizan viajes y vacaciones de invierno/verano y feriados largos.

En ningún momento denuncia que los niños sufren privaciones, o sea, las causas del pedimento son:los mayores precios y los mayores ingresos del progenitor.

La liquidación que presenta está constituida por los siguientes ítems: supermercado; ropa, calzado, médico, empleada; jardinero; futbol; nafta; supercanal; remedios, útiles escolares, luz; gas, cuota escuela, patente, seguro auto; impuesto inmobiliario; vacaciones, paseos; expensas; obra social, alquiler de vivienda.

De la atenta lectura de fs. 54 in fine y vta. emerge que efectivamente se está solicitando un aumento y/o modificación de la cuota alimentaria sin denunciar incumplimiento alguno por parte del progenitor.

Ahora bien, de la documental acompañada por el demandado -ver fs. 69/92- se acredita que abona -además de los $800- el alquiler de la casa ($2300), las expensas ($700), la obra social ($240), la escuela ($550), todo lo cual asciende a la suma de $4.590, esto es, abona más de lo pedido en la cuota alimentaria. Pero además se hace cargo del seguro del auto ($60), comedor de la escuela ($186), escuela de verano ($580); ropa ($280 mensual) remedios eventualmente, todo esto último -si bien constituye una liberalidad que no ingresa en el concepto de alimentos- nos indica la magnitud de los gastos que asume el progenitor que en modo alguno es discutido por la actora, ni en la instancia precedente ni en esta Alzada, salvo el alquiler que ella misma solicita, desdiciéndose al contestar la fundamentación del recurso -fs 707, punto 6-.

Por otra parte, precisa ante este Cuerpo que la suma impetrada lo es más lo pagado en especie, en definitiva, la cuota demandada está constituida por los $4.500 más lo que se paga en especie, para dos niños que sólo viven quince días con su madre -ver fs.citada supra-.

Comparto la doctrina y jurisprudencia que postula que es procedente el pedido de aumento si la cuota ordinaria fijada en su oportunidad ya no cubre las necesidades del alimentado y que, el incremento de los ingresos del alimentante no justifican el aumento de la cuota alimentaria cuando las necesidades de los alimentados están cubiertas, pues ésta no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero (conf. Belluscio Claudio, Prestación Alimentaria, Editorial Universidad, abril de 2006, pág. 199 y sigs).

Siendo ello así debe ser revocada la sentencia dicta por el Sr. Juez que me precedió en el juzgamiento ya que, para fijar el aumento peticionado se fundó en la "muy buena situación económica del actor, siendo médico traumatólogo con un enfoque empresarial, a más de los emprendimientos de diversa índole en donde sobresale la existencia de clínicas importantes en nuestro medio de la cual es socio fundador" sin tomar en consideración que las necesidades de los alimentados estaban satisfechas.

En razón de ello asiste razón al apelante cuando se agravia que la sentencia desconoce que los niños no están expuestos a ningún tipo de necesidad que justifique algún cambio en materia alimentaria.

Esta decisión me exime de abordar el resto de los agravios.

Por lo dicho y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara debe revocarse la sentencia en recurso.

Sobre la misma cuestión los Dres. Furlotti y Gianella adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARSALA, dijo:
Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la recurrida (arts. 35 y 36 ap. 1 CPC).
ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. Furlotti y Gianella adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA
Mendoza, 14 de junio de 2.011
Y V I S T O S:Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
R E S U E L V E:
I. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 688 contra la resolución obrante a fs 657/658 la que -en su parte pertinente- quedará redactada de la siguiente forma:
"1) Rechazar el incidente por aumento de cuota alimentaria solicitado a fs. 1/55.
2) Imponer las costas a la peticionante vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. Julio Stieglitz $800; Dra. Romina López $200; Dr. Sergio Breitman $728; Dr. Jorge Bulgheroni $1.152; Dr. Enrique Roberto Atencio $882 y Dra. Adriana Noemí Delicio $734,40 (arts. 2, 3, 9 inc. f, 14, 13 y 31 Ley 3641)
II. Imponer las costas de Alzada a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
III . Regular los honorarios profesionales de la de la siguiente forma: Dr. Sergio Breitman $ .; Dr. Jorge Bulgheroni $ .; Dr. Enrique Atencio $. y Dra. Adriana Delicio $.(art. 15 Ley 3641).
NOTIFIQUESE Y BAJEN

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