La Cámara del Trabajo de San Francisco, Córdoba, rechazó una
acción por despido iniciado por una empleada doméstica al considerar que la
actora no acreditó una jornada horaria que la incluyera dentro de las
previsiones del Decreto 326/56. Sepa qué tuvieron en cuenta los jueces para
resolver.
En el caso comentado, una mujer interpuso una acción por despido
contra un particular a quien le atribuyó la calidad de empleador. La trabajadora
aseveró que había prestado servicios domésticos en relación de dependencia a
favor del accionado, durante casi ocho horas diarias, y que al intimar a su
jefe para que se regularizara su situación, el vínculo fue disuelto
unilateralmente por el empleador.
Por su parte, el empleador negó la relación laboral de
dependencia invocada por la actora, y afirmó que la mujer no estaba comprendida
dentro de las previsiones del Decreto 326/56, pues cumplía un horario semanal
reducido para realizar las tareas domésticas a su cargo.
La sentencia rechazó la demanda por despido injustificado
que interpuso la mujer al considerar que no se produjeron pruebas suficientes
como para acreditar que cumplía una jornada laboral propia de una relación de
dependencia.
En particular, la Sala Unipersonal del Tribunal, integrada
por Guillermo González, sostuvo que "a la actora no se le pueden aplicar
las disposiciones del Decreto 326/56, por no reunirse las condiciones
establecidas en su artículo 1", y "tampoco le son aplicables las
disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo". No existiendo un contrato
de trabajo de servicio doméstico en relación de dependencia laboral, las
disposiciones legales aplicables son las contenidas en los artículos 1623 y
1624 del Código Civil, no resultando exigibles de las obligaciones demandadas,
por lo que corresponde rechazar la demanda, afirmó el juez.
El juez Guillermo González afirmó que sólo una de las
testigos ofrecidas por la actora "cuenta con razones para sostener sus
dichos" y es la vecina del demandado "quien sostuvo conocer a la
actora por su desempeño anterior al de estos autos, a la orden de la hija única
de la testigo". El estudio jurídico de esa deponente "se encuentra al
frente del domicilio del demandado, lo que le permitió ver, en ocasiones, a la
actora, y otras veces, a la moto con la que ésta se conducía".
Sin embargo, el juez sentenciante destacó que tal testigo no
había podido "precisar la frecuencia diaria y la extensión horaria de esa
presencia, porque, claro está, no es frecuente que las personas presten atención
a tales circunstancias relativas al desempeño de un trabajador doméstico
vecino".
Luego, el magistrado afirmó que, si bien las pruebas
aportadas por el demandado tampoco eran contundentes, lo cierto es que la carga
de la prueba sobre las afirmaciones relativas a la extensión diaria y horaria
de la prestación de servicios, pesaba sobre la actora.
En relación a la prueba documental acompañada por la actora,
el fallo remarcó que la anárquica frecuencia con que habrían sido emitidos los
recibos ofrecidos como prueba no prueba que se esté ante remuneraciones que
prueben una prestación de servicio de mayor extensión de la reconocida. La
sentencia enfatizó que "Nada impide que el demandado haya pagado sumas
superiores a las mínimas garantizadas para la prestación de servicios por
horas, ni contradice la postura del demandado, adoptada en la absolución de
posiciones, en el sentido de que habitualmente efectuó pagos adelantados a
pedido de la actora".
En mérito a tales consideraciones, la Sala Unipersonal de la
Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó la demanda por despido deducida por la
actora y le impuso las costas, pues consideró que no se había acreditado la
existencia de una relación de dependencia susceptible de dar lugar a la
indemnización reclamada.
Recordemos que el fallo fue dictado mientras se encuentra en estudio parlamentario la reforma del régimen del servicio doméstico, el cual, de ser aprobado conforme al texto ingresado al Congreso, traerá importantes cambios al sistema en beneficio de los trabajadores en él comprendido, tal como ocurrió con los trabajadores rurales a finales del año pasado.
A continuación, transcribimos el fallo completo provisto por
Microjuris.com en virtud del Convenio de Mutua Colaboración suscripto con
Estudio Bilvao Aranda.
San Francisco, veintidós de marzo del año dos mil doce. La
Excma. Cámara de Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en
la ciudad de San Francisco de la Provincia de Córdoba, constituida en forma
Unipersonal con la integración del señor Vocal doctor Guillermo Eduardo
González, procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta labrada al
efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados
"CÓRDOBA CLAUDIA ALEJANDRA C/ ALLOCO NÉSTOR SEGUNDO - ORDINARIO -
DESPIDO" (Expte. N° 382679, Secretaría a cargo del doctor Daniel Balbo
León), DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (art. 64 C.P.T.): 1.
Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve la actora, Claudia
Alejandra Córdoba, documento de identidad número treinta y dos millones
trescientos treinta y ocho mil doscientos cinco, con el patrocinio de la
doctora Daniela Badía, dedujo demanda laboral en contra de Néstor Segundo Alloco,
invocando un contrato de trabajo de servicio doméstico y reclamando el pago de
diferencia de haberes, haberes, sueldo anual complementario, vacaciones no
gozadas e indemnización sustitutiva del preaviso. En su demanda sostiene que
ingresó a trabajar para el demandado con fecha dieciséis de junio CAMARA DEL
TRABAJO - SAN FRANCISCO
Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 19 Año: 2012 Tomo: 1
Folio: 131-137 del año dos mil nueve, desempeñándose en la quinta categoría
establecida en el decreto provincial N° 3922/75, cumpliendo un horario de ocho
a doce horas y de quince a diecisiete y/o dieciocho horas de lunes a viernes,
en tanto que los sábados lo hacía de ocho a doce horas. Que con fecha
veintitrés de octubre de dos mil nueve intimó mediante telegrama la aclaración
de la situación laboral y el pago de diferencias salariales bajo apercibimientos
de despido indirecto, intimándose, también, la exhibición de comprobantes de
aportes y contribuciones.Continúa expresando que ante el silencio patronal,
vencido el plazo de la intimación, procedió a remitir nuevo telegrama en el que
notificó el despido indirecto, intimando el pago de la indemnización
sustitutiva del preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones y diferencias
de haberes y haberes hasta el despido. Que luego recibió una carta documento
despachada por el demandado, en el que negó la existencia del contrato de
trabajo, sosteniendo que la prestación de servicios era menor a tres horas por
día y cuatro días a la semana. Que formulada reclamación administrativa, las
partes mantuvieron en audiencia de conciliación las posturas adoptadas en el
intercambio epistolar. Además de los rubros mencionados supra que cuantificó,
también se demanda la entrega de la certificación de servicios. Se fundó la
demanda en el derecho y se pidió que se haga lugar a la misma, con intereses y
costas. 2. Admitida la demanda mediante decreto de fs. 9, se fija audiencia de
conciliación, la que se realiza de conformidad a lo expresado en el acta de fs.
14, con la presencia de la actora, quien estuvo acompañada por el doctor
Guillermo Peretti, y la presencia del demandado, quien estuvo acompañado por el
doctor Diego Vachieri. Al no arribarse a una conciliación, la actora se ratificó
de su demanda, en tanto que el demandado la contestó en los términos del memorial
agregado a fs. 12/3. En la contestación la accionada negó la totalidad de los
hechos afirmados por la actora, sosteniendo que la relación consistió en una
prestación de servicios por hora, iniciada el día quince de julio de dos mil
nueve y hasta el día quince de octubre del mismo año, en cantidad de dos o tres
horas diarias y menos de cuatro días por semana. Que tal relación ha sido de
locación de servicios, encontrándose expresamente excluida del decreto 326/56.
Que dado a la naturaleza de los servicios la relación también se encuentra
excluida de la LCT. Formuló reserva del caso federal y solicitó el rechazo de
la demanda, con costas. 3. Abierta la causa a prueba la actora la ofreció mediante
escrito de fs. 18/9, consistente en documental, informativa, confesional,
testimonial y presuncional. En tanto que el demandado la ofreció mediante
escrito de fs. 62/3, consistente en documental instrumental, informativa,
confesional y testimonial. 4. Diligenciada la prueba de competencia del a quo,
se elevaron los autos a este Tribunal con fecha doce de septiembre de dos mil
once, designándose por decreto de fecha diez de noviembre subsiguiente la
audiencia de vista de la causa para el día quince de febrero. La audiencia se
realizó en los términos que da cuenta el acta de igual fecha, compareciendo la
actora, acompañada por el doctor Guillermo Peretti y la doctora Daniela Badía y
por la demandada el señor Néstor Segundo Alloco, acompañado por el doctor
Guillermo Biazzi.
5. Abierto el debate e incorporadas al mismo los escritos de
demanda, contestación y las actuaciones de prueba practicadas con anterioridad,
se recepciona la confesional de ambas partes; también se recepcionaron las
testimoniales de Edelveis del Rosario Almada, María Eugenia Bustos, Claudia
Elizabeth González, Carolina del Valle Vaca, Pedro Francisco Genesio y Luis
Mariano Montenegro. Producido un cuarto intermedio hasta el día veinticuatro de
febrero, se reabrió el debate, receptándose la declaración testimonial de
Joaquín Elvio Negri, escuchándose luego los alegatos de las partes, y
agregándose memorial escrito del pronunciado por el letrado del demandado, tras
lo cual el señor Presidente declaró clausurado el debate informando a los
presentes que el Tribunal pasaba la causa a estudio y que la lectura de la
sentencia se difería para el día de la fecha, quedando las partes debidamente
notificadas bajo apercibimiento.
Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como
cuestión a resolver, la siguiente:
Única cuestión: ¿Es procedente la demanda incoada por
Claudia Alejandra Córdoba y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde
dictar? Quedando la causa en estado de dictar sentencia.
A LA ÚNICA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR
GUILLERMO
EDUARDO GONZÁLEZ, dijo: 1.- La Litis: Como se ha dejado
expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la
brevedad, las partes no coinciden en lo que se refiere a la existencia misma
del contrato de trabajo de servicio doméstico, negando además la demandada, en
subsidio de ello, la procedencia de los rubros reclamados, por lo que
corresponde determinar si existió contrato de trabajo de servicio doméstico y
si se adeudan los rubros demandados por la actora. 2.- Las Pruebas: A) Confesional:
El accionado absolvió posiciones a tenor del pliego propuesto por la actora,
manteniendo su postura adoptada en la contestación de la demanda. Negó que
hubiera desempeñado tareas durante el mes de junio, haciéndolo durante una
parte de julio, agosto, septiembre y diez días de octubre de dos mil nueve. Que
hubiera reemplazado a otra empleada anterior. Que hubiera preparado el
almuerzo. Aceptó no haber efectuado aportes sosteniendo que no le correspondía.
Admitió que no le entregaba copia de los recibos de pago de haberes. Sostuvo
que contaba con otra persona que le hacía el planchado de la ropa. Dijo que a
veces la actora concurría a la tarde y otras veces lo hacía por la mañana, que
siempre le pagó de más porque le pedía dinero por adelantado, que no le hacía
firmar recibos en blanco, que nunca le pagó aguinaldo porque no le
correspondía, que la casa está compuesta de living, dos dormitorios, cocina,
comedor, baño, guardarropa, antepatio, terraza con balcón, lavadero, baño
externo y garaje. Que sólo alguna vez pudo barrer la vereda, que nunca lavó
ropa, que no le hacía la compra en la panadería, que alguna vez pudo haber
limpiado vidrios y que lavaba la taza del desayuno, no así la vajilla del
almuerzo porque se iba antes de esa hora. B) Documental-Instrumental: De la
actora:La actora ofreció: 1) Un telegrama dirigido por ella al demandado de
fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, en el que intimó la aclaración de
la situación de trabajo y el pago de sueldo anual complementario, diferencia de
haberes y haberes y que se le exhiba comprobantes de pago de aportes y
contribuciones, bajo apercibimientos de despido. 2) Un telegrama dirigido por
la actora al demandado de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve en el
que por silencio del demandado se consideró despedida, intimando nuevamente el
pago de lo antes reclamado y la indemnización por omisión de preaviso,
ratificando la intimación de exhibición de comprobantes de pago de aportes y
contribuciones. 3) Carta documento despachada por el demandado a la actora, de
fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la que rechazó la primera
intimación de la actora, sosteniendo que la prestación de servicios domésticos
lo fue desde el quince de julio al quince de octubre de dos mil nueve, durante
dos o tres horas diarias y menos de cuatro días por semana, negando adeudar
suma alguna por ningún concepto. Las piezas postales precedentes son tenidas
por auténticas en razón de que el demandado no evacuó el traslado a los fines
de expedirse sobre su autenticidad y recepción (certificado de fs. 36); en
tanto que la carta documento también fue ofrecida por él. 4) También se requirió
la exhibición de recibos de pago de haberes, comprobantes de aportes y contribuciones
y constancia de entrega de certificación de servicios, lo que no fue exhibido
en la audiencia designada al efecto (certificado de fs. 36). Del demandado: El
demandado ofreció la carta documento referida supra; once recibos de pago de
haberes por tareas domésticas y dos recibos de pago por servicios prestados al
partido político "Frente Para la Victoria". De los mencionados
recibos la actora desconoció la autenticidad de sus firmas en escrito de fs.
67/8, practicándose pericia caligráfica, cuyo dictamen obra
a fs.96/7, con la conclusión de que nueve de ellos "tienen correspondencia
gráfica con las indubitadas diagramadas por el puño y letra de la actora Sra.
Claudia Alejandra Córdoba", dos de ellos "denotan características
gráficas como provenientes del puño escritor de la actora Sra. Claudia
Alejandra Córdoba" y uno de ellos, el fechado el día veintiocho de
septiembre de dos mil nueve por pesos ciento diez "posee rasgos gráficos
particulares que no hacen posible establecer que haya emanado del puño y letra
de la actora Sra. Claudia Alejandra Córdoba". C) Informativa: La actora
ofreció prueba informativa de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de
Córdoba, de donde se remitió Expte. Nº 0548-011189/10, del que surge un reclamo
de igual contenido a la demanda de estos autos y una respuesta del demandado
negando la existencia del contrato de trabajo doméstico. También se ofreció
informe de AFIP del que surge que la actora no registra aportes como
trabajadora del servicio doméstico. El demandado ofreció informes del partido
político "Frente Para la Victoria", del que surge que la actora actuó
en calidad de fiscal en el acto comicial del veintiocho de junio de dos mil
nueve; de la AFIP, que informó que para evacuar lo solicitado se debe abonar un
arancel que no fue abonado, no insistiéndose con el informe; de la ANSES y de
la Municipalidad de la ciudad de San Francisco, que informaron que no existen
antecedentes relativos a que la actora hubiera sido beneficiaria de algún plan
social. D) Testimonial: También se recepcionaron en la audiencia de vista de la
causa los siguientes testimonios: EDELVEIS ALMADA: Dice que conoce al demandado
porque vive al frente de su estudio jurídico y a la actora porque la mamá
trabajaba en su casa, además la actora trabajó en la casa de una hija de la
testigo, trabajaba por hora y dejó de trabajar porque se iba a trabajar a lo de
Alloco, porque le iba a pagar por mes. Dice que la vio un tiempo corto en la
casa del demandado. Cree que no llegó a trabajar un año, habrá sido medio año.
Que fue en el invierno del 2009, aproximadamente (mayo, junio). Explica que la
actora iba en moto a trabajar, la veía al frente de la casa, por la mañana,
cree que iba a la panadería porque iba por calle San Juan. Por la tarde la vio
en algunas ocasiones, no mucho porque ella va al estudio tipo 18 hs. En alguna
ocasión vio la moto. Manifiesta que el demandado le pidió referencias de la
actora porque la iba a tomar para trabajar y quería saber si era honesta. No
recuerda que el señor Alloco le haya dicho que le iba a pagar en forma mensual
pero ella dedujo que si. Dice que ella por la mañana va al estudio a las nueve
de la mañana o antes en el verano, así que en ese horario la debe haber visto.
Generalmente la veía cuando ella (la testigo) se iba a su
casa. Nunca la vio realizando ninguna tarea pero sabe que trabajaba de Alloco
porque la actora se lo dijo cuando dejó de trabajar en la casa de su hija, que
dejaba porque le convenía mas ir a trabajar del demandado porque tenía un
sueldo fijo y un horario fijo. Ha visto al demandado conversar con la actora
afuera de su casa y la ha visto a la actora entrar a la casa del señor Alloco.
MARIA EUGENIA BUSTOS: Dice que solo conoce a la actora porque trabajaba a la
vuelta de donde ella trabajaba. Al demandado no lo conoce. Dice que la actora
trabajaba en una casa que está a la vuelta de la panadería, que está en la
esquina de la cuadra de ANSeS, al lado hay un portón y al lado está la casa.
Dice que en la panadería ella se encontraba con la actora y se ponían a
charlar. Manifiesta que la ha visto a la actora barriendo la vereda y
baldeando. Por la mañana la veía dos veces y a la tarde una vez. Que hará dos
años y medio. Dice que la actora le dijo que limpiaba, planchaba, le hacía la
comida al demandado. Que iba por la mañana y por la tarde. Que dejó de trabajar
porque el demandado la acosaba. Que la actora iba en moto a trabajar.
La testigo cuidaba a una nona, no recuerda el nombre, cree
que se llamaba Nilda. Vivía a la vuelta de la panadería. No recuerda en que
época trabajó. Dice que de acá de Tribunales, la panadería está a tres o cuatro
cuadras. A ella le pagaba el hijo de la nona pero no recuerda como se llamaba.
Dice que la actora se llama Alejandra pero no sabe el apellido. CLAUDIA
ELIZABETH GONZALEZ: conoce a la actora porque vivía a tres cuadras de su casa
en Frontera. La actora trabajaba en una casa por calle Cabrera, lo sabe por
comentarios de la actora y porque a veces la iba a buscar a la casa del
demandado cuando se le rompía la moto. A veces tuvo que esperarla hasta que la
actora se desocupara. Iba al mediodía a buscarla y tenía que esperarla porque
la actora tenía que terminar de cocinar. Ella tocaba timbre y la actora la
atendía y le decía que la esperara. Dice que fue varias veces. Que en una
semana habrá ido 3 o 4 veces a buscarla. Que ella (testigo) tenía una moto 110
c.c. color negra. Que actualmente trabaja en un restaurante y antes trabajaba
en un predio municipal desde las 8:30 hs a 11: 30 hs. Fue en el año 2009.
Limpiaba. Era en Frontera. Ella (testigo) tiene hijos, familia. En el año 2009
vivía en Frontera. Nunca entró a la casa, siempre la esperaba afuera. No
recuerda el color de la casa. No recuerda de qué lado de ANSeS queda la casa del
demandado ni si está en la misma vereda o la de enfrente. Cree que era la única
empleada del señor Alloco. Dice que la actora dejó de trabajar porque el
demandado la acosaba y porque no le pagaba. Explica que limpiaba, cocinaba,
planchaba y lavaba.
Que a la tarde también la ha visto. CAROLINA DEL VALLE VACA:
Conoce a la actora porque le cuidaba su hijo. Esto fue a principios del año
2009 pero en junio le dijo que iba a dejar de trabajar porque consiguió otro
trabajo que le convenía más. Dice que trabajaba mensualmente, todos los días,
mañana y tarde. Que por un mes a su hijo lo llevaba a la casa del demandado. La
actora le contó que hacía todos los quehaceres domésticos y que dejó de
trabajar porque el demandado le faltaba el respeto. No recuerda cuándo dejó de
trabajar. No recuerda cuando empezó a trabajar en su casa la actora, pero recuerda
que fue hasta junio. Dice que la actora buscaba a su hijo en su casa y lo
llevaba a lo del demandado, lo llevaba en moto, aproximadamente por un mes. Su
hijo tiene tres años.
Ella (la testigo) trabaja por la mañana de 6 y 30 hs a 12 hs
y por la tarde de 16:30 a 21 hs, cree que la actora iba a las 7 de la mañana a
buscar a su hijo, su marido se lo daba.
No sabe dónde queda la casa del demandado. Ella nunca fue.
Lo que sabe lo sabe porque se lo conto la actora. Nunca la vio en el trabajo.
PEDRO FRANCISCO GENESIO: Dice que conoce a ambas partes. Que es amigo del
demandado porque trabajaban juntos en las campañas políticas. Que lo conoce
desde hace más de 20 años. Él concurre a la casa del demandado a buscar o
llevar papeles para llevar a Córdoba por temas políticos. Que en una semana irá
una o dos veces. Dice que en el año 2009, que hubo elecciones, una mañana o
tarde va a la casa del demandado y la vio a la actora en la computadora porque
les pasaba las listas del partido. Además la ha visto trabajando en el partido.
Que a veces estaba a la mañana y a veces a la tarde. No todas las veces que fue
la ha visto. Después no la ha visto más. Solo la vio en épocas de elecciones.
Cree que la actora iba en moto. No sabe si era empleada del
demandado. La casa del demandado es una casa de dos pisos, tiene un hall
grande, una terraza. Conoce toda la casa. Dice que Alloco supo tener otra
empleada no hace mucho tiempo. No sabe si a la actora le pagaban por el trabajo
de política. LUIS MARIANO MONTENEGRO: Conoce a las partes. Al demandado por su
padre, por la política, lo conoce desde chiquito y a la actora porque la vio en
la casa del demandado. Dice que el demandado vive solo, que viaja mucho por
política, dos o tres veces por semana viaja a Córdoba. Él ha ido a la casa de
Alloco y la ha visto a la actora. La veía tres veces por semana. Él iba por la
mañana. A la actora la veía en la computadora. No sabe qué tareas realizaba, no
sabe quien le cocinaba al demandado. Él iba tres o cuatro veces por semana a la
casa del demandado y a veces la veía a la actora. Dice que la casa del
demandado es una casa grande. Que el señor Alloco no tenía empleada permanente.
Dice que por la tarde nunca la vio. Él iba pocas veces por la tarde. NEGRI
JOAQUIN ELVIO: Conoce a las partes. Al demandado lo conoce porque es vecino
suyo, él vive por calle Cabrera al 1200, lo conoce desde hace veinte años aproximadamente.
Dice que además comparten los mismos intereses políticos. Que en el año 2009,
él iba una vez por día a la casa del demandado, iba por la mañana y por la
tarde. Que en ese tiempo nunca vio a nadie realizando tareas de limpieza, él
iba en la época de elecciones y posteriormente también.
Dice que Alloco vive solo. Él (testigo) ha compartido
almuerzos y cenas con el demandado en su casa. Nadie le cocinaba, ni tampoco
había personas haciendo los quehaceres domésticos. Él participaba de las reuniones
de política que se hacían en la casa de Alloco, eran por la tarde o por la
noche. Él no podía ir siempre porque estudiaba.
Actualmente estudia ciencias económicas y en el 2008
estudiaba abogacía. A la actora la conoce de las reuniones de política, porque
ella participaba de las mismas. Conoce a un señor Montenegro, no recuerda cómo
se llama pero era una persona que solía estar en la casa del demandado. A un
señor Genesio no lo recuerda. Él (testigo) frecuentemente va a la casa del
demandado. Dice que la actora iba en moto a la casa del demandado.
3.- Respuesta jurisdiccional: La actora sostiene en su
demanda que se desempeñaba para el accionado de lunes a viernes por espacio de
cuatro horas por la mañana y dos o tres por la tarde y los días sábado cuatro
horas por la mañana; lo que es negado por el demandado, quien sostiene que sólo
lo hacía durante menos de cuatro días por semana y entre dos y tres horas por
día, lo que coloca a la vinculación fuera de las previsiones del Decreto
326/56.Por cuya razón le incumbía a la actora la prueba de sus afirmaciones, lo
que considero que no logró. En efecto, la única testigo de las ofrecidas por la
actora que cuenta con razones para sostener sus dichos es la testigo Edelveis
Almada, quien sostuvo conocer a la actora por su desempeño anterior al de estos
autos a las órdenes de una hija de la testigo, habiéndole comentado la actora
que dejaba ese trabajo porque había conseguido otro por mes. Además, sostuvo
que el estudio jurídico de la testigo se encuentra al frente del domicilio del
demandado, lo que le permitió ver, en ocasiones, a la actora y otras veces a la
moto con la que ésta se conducía frente al domicilio de Alloco; pero todo ello
sin poder precisar la frecuencia diaria y la extensión horaria de esa presencia,
porque, claro está, no es frecuente que las personas presten atención a tales
circunstancias relativas al desempeño de un trabajador doméstico de un vecino.
El desempeño descripto por esta testigo también se compadece con la postura del
demandado, quien reconoció la prestación de servicios por parte de la actora a
su favor, discrepando sólo, como ya se dijo, respecto de la frecuencia diaria y
la extensión horaria de dicha prestación. María Bustos no cuenta con
suficientes razones para sostener su dicho relativo al desempeño de la actora,
ya que repitió lo que dijo haber escuchado de ella, sosteniendo no conocer al
demandado ni el domicilio en que la actora se desempeñó, teniendo como única
referencia el encuentra que tenía cuando ambas concurrían a la panadería.
Además, resulta poco creíble la versión de quien dice saber sobre la prestación
laboral de la actora, porque la testigo trabajaba "a la vuelta" de
una panadería en la que se encontraba con ella, panadería que está "a la
vuelta" de donde trabajaba la actora, no pudiendo recordar ni el nombre de
la "nona" a la que dice haber cuidado, ni el del hijo de la nona que
dice que le pagaba. A su turno, Claudia González refirió que concurrió a la
casa en la que trabajaba la actora tres o cuatro veces en una semana, para
buscarla a las doce horas, porque a la actora se le había roto la moto. Dijo
que tocaba el timbre y era atendida por la actora, quien la hacía esperar
porque tenía que terminar de cocinar; pero interrogada por el letrado del
demandado, no pudo recordar el color de la casa ni si estaba antes o después de
las oficinas de la ANSES, si en su misma vereda o la del frente, siendo que la
propia testigo refirió la proximidad de dichas oficinas para explicar su conocimiento
sobre la ubicación de la casa del demandado. De esa ignorancia frente al
interrogatorio relativo a la ubicación de la casa del demandado, deduzco que
Claudia González no la conoce y que no ha estado allí. Finalmente, Carolina
Vaca dice saber lo que relata porque se lo contó la actora, pero que nunca vio
el lugar en el que trabajaba. Sostiene el hecho absolutamente inverosímil de
que en junio de dos mil nueve la actora le dijo que dejaría de cuidar al hijo
de la testigo, porque había conseguido otro trabajo que le convenía más, y que
durante un mes estuvo concurriendo al nuevo trabajo llevando al niño al que
trasladaba en una moto, el que por entonces tendría unos pocos meses, ya que la
testigo sostiene que al momento de la declaración contaba con tres años; todo
ello sin que ni la actora, ni el demandado, ni ninguno de los otros testigos
hayan referido nunca que durante un mes de los cuatro que la actora sostiene
haber trabajado, haya concurrido a prestar servicios con un bebé de otra
empleadora anterior, al que seguía cuidando en casa de Alloco y al que
transportaba en una motocicleta. A su vez, los testigos ofrecidos por el
demandado, Genesio, Montenegro y Negri, no han aportado nada que torne más
creíble la postura del demandado por sobre la de la actora, pero como pesaba
sobre ella la carga de probar sus afirmaciones relativas a la extensión diaria
y horaria de la prestación de servicios, la ineficacia probatoria de éstos no
la benefician. De los recibos de pago ofrecidos por el demandado nada se puede
extraer, pues habiendo sido negadas las firmas por parte de la actora, la
pericial caligráfica no ha sido lo suficientemente precisa y contundente como
para sostener lo contrario. Ello, pues de nueve recibos el perito dice que
"tienen correspondencia gráfica con las indubitadas diagramadas por el
puño y letra de la actora", de lo que no se puede extraer con certeza que
le pertenezcan, pues "correspondencia" no es identidad ni pertenencia
cierta; en tanto que de otros dos recibos el perito dice que "denotan
características gráficas como provenientes del puño escritor de la
actora", lo que tampoco significa sostener que las firmas le pertenezcan;
y del recibo restante el perito dice que la firma "posee rasgos gráficos
particulares que no hacen posible establecer que haya emanado del puño y letra
de la actora" lo que consagra expresamente la falta de certeza. El letrado
de la actora se esforzó durante el alegato sobre el mérito de la causa para
extraer del contenido de los recibos una presunción judicial o humana, relativa
a que la frecuencia con que se abrían efectuado los pagos, revela una
prestación remunerada mensualmente y en cantidad mayor a las horas declaradas
por el demandado. No lo comparto, pues la parte actora no puede recurrir a una
prueba documental que se tacha de inauténtica por ella misma. Además, aún
estando a la autenticidad de los recibos, la anárquica frecuencia con que
habrían sido emitidos no prueba que se esté ante remuneraciones que prueben una
prestación de servicio de mayor extensión de la reconocida, pues nada impide
que el demandado haya pagado sumas superiores a las mínimas garantizadas para
la prestación de servicios por horas, ni contradice la postura del demandado
adoptada en la absolución de posiciones, en el sentido de que habitualmente
efectuó pagos adelantados a pedido de la actora. En lo que respecta al resto de
la prueba documental y de la informativa, nada surge para que pueda
contradecirse fundadamente la posición del demandado respecto de su afirmación
relativa a que la prestación de servicios no superaba las tres horas diarias y
era inferior a los cuatro días por semana. De ello resulta que a la actora no
se le pueden aplicar las disposiciones del Decreto 326/56, por no reunirse las
condiciones establecidas en su art. 1. Tampoco le son aplicables las disposiciones
de la LCT, en razón de lo dispuesto en el art. 2, inc. b) de dicha normativa.
No existiendo un contrato de trabajo de servicio doméstico en relación de
dependencia laboral, las disposiciones legales aplicables son las contenidas en
los arts. 1623 y 1624 del C. Civil, no resultado exigibles ninguna de las
obligaciones demandadas, por lo que corresponde rechazar la demanda.
A mérito de las conclusiones y citas legales precedentes:
RESUELVO:
I. Rechazar la demanda deducida por Claudia Alejandra
Córdoba en contra de Néstor Segundo Alloco.
II. Imponer las costas del juicio a la actora vencida (art.
28 C.P.T.), difiriéndose la regulación de honorarios de los doctores Daniela
Badía, Guillermo Peretti y Guillermo Biazzi para cuando exista base definitiva
para hacerlo, debiendo tomarse como base económica de cálculo la demanda y sus
intereses, los que se establecen en el interés moratorio que resulta de la tasa
pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la
República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme
criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba en autos "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. -
Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del 25/06/02). Regular los
honorarios del perito calígrafo, señor Pablo Cantagalli, en la cantidad de ocho
jus, resultando el mínimo legalmente previsto en razón de la imprecisión de sus
conclusiones.
III. Emplazar a la actora para que cumplimente, en el
término de quince días, con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de
la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley Nº 6468 (t.o. ley Nº 8404),
bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Caja
indicada.
IV. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la
prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla
dirimente en la resolución de la misma (art. 327 C.P.C.).
V. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al
tratar la cuestión propuesta, por razones de brevedad.
Protocolícese.
Excelente,Ilustrativo para todo los Colegas.
ResponderEliminarGracias.
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