viernes, 18 de mayo de 2012

Servicio doméstico: si no se prueban las horas trabajadas rige el Código Civil.




La Cámara del Trabajo de San Francisco, Córdoba, rechazó una acción por despido iniciado por una empleada doméstica al considerar que la actora no acreditó una jornada horaria que la incluyera dentro de las previsiones del Decreto 326/56. Sepa qué tuvieron en cuenta los jueces para resolver.

En el caso comentado, una mujer interpuso una acción por despido contra un particular a quien le atribuyó la calidad de empleador. La trabajadora aseveró que había prestado servicios domésticos en relación de dependencia a favor del accionado, durante casi ocho horas diarias, y que al intimar a su jefe para que se regularizara su situación, el vínculo fue disuelto unilateralmente por el empleador.

Por su parte, el empleador negó la relación laboral de dependencia invocada por la actora, y afirmó que la mujer no estaba comprendida dentro de las previsiones del Decreto 326/56, pues cumplía un horario semanal reducido para realizar las tareas domésticas a su cargo.

La sentencia rechazó la demanda por despido injustificado que interpuso la mujer al considerar que no se produjeron pruebas suficientes como para acreditar que cumplía una jornada laboral propia de una relación de dependencia.

En particular, la Sala Unipersonal del Tribunal, integrada por Guillermo González, sostuvo que "a la actora no se le pueden aplicar las disposiciones del Decreto 326/56, por no reunirse las condiciones establecidas en su artículo 1", y "tampoco le son aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo". No existiendo un contrato de trabajo de servicio doméstico en relación de dependencia laboral, las disposiciones legales aplicables son las contenidas en los artículos 1623 y 1624 del Código Civil, no resultando exigibles de las obligaciones demandadas, por lo que corresponde rechazar la demanda, afirmó el juez.

El juez Guillermo González afirmó que sólo una de las testigos ofrecidas por la actora "cuenta con razones para sostener sus dichos" y es la vecina del demandado "quien sostuvo conocer a la actora por su desempeño anterior al de estos autos, a la orden de la hija única de la testigo". El estudio jurídico de esa deponente "se encuentra al frente del domicilio del demandado, lo que le permitió ver, en ocasiones, a la actora, y otras veces, a la moto con la que ésta se conducía".

Sin embargo, el juez sentenciante destacó que tal testigo no había podido "precisar la frecuencia diaria y la extensión horaria de esa presencia, porque, claro está, no es frecuente que las personas presten atención a tales circunstancias relativas al desempeño de un trabajador doméstico vecino".

Luego, el magistrado afirmó que, si bien las pruebas aportadas por el demandado tampoco eran contundentes, lo cierto es que la carga de la prueba sobre las afirmaciones relativas a la extensión diaria y horaria de la prestación de servicios, pesaba sobre la actora.

En relación a la prueba documental acompañada por la actora, el fallo remarcó que la anárquica frecuencia con que habrían sido emitidos los recibos ofrecidos como prueba no prueba que se esté ante remuneraciones que prueben una prestación de servicio de mayor extensión de la reconocida. La sentencia enfatizó que "Nada impide que el demandado haya pagado sumas superiores a las mínimas garantizadas para la prestación de servicios por horas, ni contradice la postura del demandado, adoptada en la absolución de posiciones, en el sentido de que habitualmente efectuó pagos adelantados a pedido de la actora".

En mérito a tales consideraciones, la Sala Unipersonal de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó la demanda por despido deducida por la actora y le impuso las costas, pues consideró que no se había acreditado la existencia de una relación de dependencia susceptible de dar lugar a la indemnización reclamada.

Recordemos que el fallo fue dictado mientras se encuentra en estudio parlamentario la reforma del régimen del servicio doméstico, el cual, de ser aprobado conforme al texto ingresado al Congreso, traerá importantes cambios al sistema en beneficio de los trabajadores en él comprendido, tal como ocurrió con los trabajadores rurales a finales del año pasado.

A continuación, transcribimos el fallo completo provisto por Microjuris.com en virtud del Convenio de Mutua Colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.


San Francisco, veintidós de marzo del año dos mil doce. La Excma. Cámara de Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco de la Provincia de Córdoba, constituida en forma Unipersonal con la integración del señor Vocal doctor Guillermo Eduardo González, procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta labrada al efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados "CÓRDOBA CLAUDIA ALEJANDRA C/ ALLOCO NÉSTOR SEGUNDO - ORDINARIO - DESPIDO" (Expte. N° 382679, Secretaría a cargo del doctor Daniel Balbo León), DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (art. 64 C.P.T.): 1. Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve la actora, Claudia Alejandra Córdoba, documento de identidad número treinta y dos millones trescientos treinta y ocho mil doscientos cinco, con el patrocinio de la doctora Daniela Badía, dedujo demanda laboral en contra de Néstor Segundo Alloco, invocando un contrato de trabajo de servicio doméstico y reclamando el pago de diferencia de haberes, haberes, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas e indemnización sustitutiva del preaviso. En su demanda sostiene que ingresó a trabajar para el demandado con fecha dieciséis de junio CAMARA DEL TRABAJO - SAN FRANCISCO

Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 19 Año: 2012 Tomo: 1 Folio: 131-137 del año dos mil nueve, desempeñándose en la quinta categoría establecida en el decreto provincial N° 3922/75, cumpliendo un horario de ocho a doce horas y de quince a diecisiete y/o dieciocho horas de lunes a viernes, en tanto que los sábados lo hacía de ocho a doce horas. Que con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve intimó mediante telegrama la aclaración de la situación laboral y el pago de diferencias salariales bajo apercibimientos de despido indirecto, intimándose, también, la exhibición de comprobantes de aportes y contribuciones.Continúa expresando que ante el silencio patronal, vencido el plazo de la intimación, procedió a remitir nuevo telegrama en el que notificó el despido indirecto, intimando el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones y diferencias de haberes y haberes hasta el despido. Que luego recibió una carta documento despachada por el demandado, en el que negó la existencia del contrato de trabajo, sosteniendo que la prestación de servicios era menor a tres horas por día y cuatro días a la semana. Que formulada reclamación administrativa, las partes mantuvieron en audiencia de conciliación las posturas adoptadas en el intercambio epistolar. Además de los rubros mencionados supra que cuantificó, también se demanda la entrega de la certificación de servicios. Se fundó la demanda en el derecho y se pidió que se haga lugar a la misma, con intereses y costas. 2. Admitida la demanda mediante decreto de fs. 9, se fija audiencia de conciliación, la que se realiza de conformidad a lo expresado en el acta de fs. 14, con la presencia de la actora, quien estuvo acompañada por el doctor Guillermo Peretti, y la presencia del demandado, quien estuvo acompañado por el doctor Diego Vachieri. Al no arribarse a una conciliación, la actora se ratificó de su demanda, en tanto que el demandado la contestó en los términos del memorial agregado a fs. 12/3. En la contestación la accionada negó la totalidad de los hechos afirmados por la actora, sosteniendo que la relación consistió en una prestación de servicios por hora, iniciada el día quince de julio de dos mil nueve y hasta el día quince de octubre del mismo año, en cantidad de dos o tres horas diarias y menos de cuatro días por semana. Que tal relación ha sido de locación de servicios, encontrándose expresamente excluida del decreto 326/56. Que dado a la naturaleza de los servicios la relación también se encuentra excluida de la LCT. Formuló reserva del caso federal y solicitó el rechazo de la demanda, con costas. 3. Abierta la causa a prueba la actora la ofreció mediante escrito de fs. 18/9, consistente en documental, informativa, confesional, testimonial y presuncional. En tanto que el demandado la ofreció mediante escrito de fs. 62/3, consistente en documental instrumental, informativa, confesional y testimonial. 4. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha doce de septiembre de dos mil once, designándose por decreto de fecha diez de noviembre subsiguiente la audiencia de vista de la causa para el día quince de febrero. La audiencia se realizó en los términos que da cuenta el acta de igual fecha, compareciendo la actora, acompañada por el doctor Guillermo Peretti y la doctora Daniela Badía y por la demandada el señor Néstor Segundo Alloco, acompañado por el doctor Guillermo Biazzi.

5. Abierto el debate e incorporadas al mismo los escritos de demanda, contestación y las actuaciones de prueba practicadas con anterioridad, se recepciona la confesional de ambas partes; también se recepcionaron las testimoniales de Edelveis del Rosario Almada, María Eugenia Bustos, Claudia Elizabeth González, Carolina del Valle Vaca, Pedro Francisco Genesio y Luis Mariano Montenegro. Producido un cuarto intermedio hasta el día veinticuatro de febrero, se reabrió el debate, receptándose la declaración testimonial de Joaquín Elvio Negri, escuchándose luego los alegatos de las partes, y agregándose memorial escrito del pronunciado por el letrado del demandado, tras lo cual el señor Presidente declaró clausurado el debate informando a los presentes que el Tribunal pasaba la causa a estudio y que la lectura de la sentencia se difería para el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimiento.

Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como cuestión a resolver, la siguiente:

Única cuestión: ¿Es procedente la demanda incoada por Claudia Alejandra Córdoba y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? Quedando la causa en estado de dictar sentencia.

A LA ÚNICA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO

EDUARDO GONZÁLEZ, dijo: 1.- La Litis: Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad, las partes no coinciden en lo que se refiere a la existencia misma del contrato de trabajo de servicio doméstico, negando además la demandada, en subsidio de ello, la procedencia de los rubros reclamados, por lo que corresponde determinar si existió contrato de trabajo de servicio doméstico y si se adeudan los rubros demandados por la actora. 2.- Las Pruebas: A) Confesional: El accionado absolvió posiciones a tenor del pliego propuesto por la actora, manteniendo su postura adoptada en la contestación de la demanda. Negó que hubiera desempeñado tareas durante el mes de junio, haciéndolo durante una parte de julio, agosto, septiembre y diez días de octubre de dos mil nueve. Que hubiera reemplazado a otra empleada anterior. Que hubiera preparado el almuerzo. Aceptó no haber efectuado aportes sosteniendo que no le correspondía. Admitió que no le entregaba copia de los recibos de pago de haberes. Sostuvo que contaba con otra persona que le hacía el planchado de la ropa. Dijo que a veces la actora concurría a la tarde y otras veces lo hacía por la mañana, que siempre le pagó de más porque le pedía dinero por adelantado, que no le hacía firmar recibos en blanco, que nunca le pagó aguinaldo porque no le correspondía, que la casa está compuesta de living, dos dormitorios, cocina, comedor, baño, guardarropa, antepatio, terraza con balcón, lavadero, baño externo y garaje. Que sólo alguna vez pudo barrer la vereda, que nunca lavó ropa, que no le hacía la compra en la panadería, que alguna vez pudo haber limpiado vidrios y que lavaba la taza del desayuno, no así la vajilla del almuerzo porque se iba antes de esa hora. B) Documental-Instrumental: De la actora:La actora ofreció: 1) Un telegrama dirigido por ella al demandado de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, en el que intimó la aclaración de la situación de trabajo y el pago de sueldo anual complementario, diferencia de haberes y haberes y que se le exhiba comprobantes de pago de aportes y contribuciones, bajo apercibimientos de despido. 2) Un telegrama dirigido por la actora al demandado de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve en el que por silencio del demandado se consideró despedida, intimando nuevamente el pago de lo antes reclamado y la indemnización por omisión de preaviso, ratificando la intimación de exhibición de comprobantes de pago de aportes y contribuciones. 3) Carta documento despachada por el demandado a la actora, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la que rechazó la primera intimación de la actora, sosteniendo que la prestación de servicios domésticos lo fue desde el quince de julio al quince de octubre de dos mil nueve, durante dos o tres horas diarias y menos de cuatro días por semana, negando adeudar suma alguna por ningún concepto. Las piezas postales precedentes son tenidas por auténticas en razón de que el demandado no evacuó el traslado a los fines de expedirse sobre su autenticidad y recepción (certificado de fs. 36); en tanto que la carta documento también fue ofrecida por él. 4) También se requirió la exhibición de recibos de pago de haberes, comprobantes de aportes y contribuciones y constancia de entrega de certificación de servicios, lo que no fue exhibido en la audiencia designada al efecto (certificado de fs. 36). Del demandado: El demandado ofreció la carta documento referida supra; once recibos de pago de haberes por tareas domésticas y dos recibos de pago por servicios prestados al partido político "Frente Para la Victoria". De los mencionados recibos la actora desconoció la autenticidad de sus firmas en escrito de fs.

67/8, practicándose pericia caligráfica, cuyo dictamen obra a fs.96/7, con la conclusión de que nueve de ellos "tienen correspondencia gráfica con las indubitadas diagramadas por el puño y letra de la actora Sra. Claudia Alejandra Córdoba", dos de ellos "denotan características gráficas como provenientes del puño escritor de la actora Sra. Claudia Alejandra Córdoba" y uno de ellos, el fechado el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve por pesos ciento diez "posee rasgos gráficos particulares que no hacen posible establecer que haya emanado del puño y letra de la actora Sra. Claudia Alejandra Córdoba". C) Informativa: La actora ofreció prueba informativa de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba, de donde se remitió Expte. Nº 0548-011189/10, del que surge un reclamo de igual contenido a la demanda de estos autos y una respuesta del demandado negando la existencia del contrato de trabajo doméstico. También se ofreció informe de AFIP del que surge que la actora no registra aportes como trabajadora del servicio doméstico. El demandado ofreció informes del partido político "Frente Para la Victoria", del que surge que la actora actuó en calidad de fiscal en el acto comicial del veintiocho de junio de dos mil nueve; de la AFIP, que informó que para evacuar lo solicitado se debe abonar un arancel que no fue abonado, no insistiéndose con el informe; de la ANSES y de la Municipalidad de la ciudad de San Francisco, que informaron que no existen antecedentes relativos a que la actora hubiera sido beneficiaria de algún plan social. D) Testimonial: También se recepcionaron en la audiencia de vista de la causa los siguientes testimonios: EDELVEIS ALMADA: Dice que conoce al demandado porque vive al frente de su estudio jurídico y a la actora porque la mamá trabajaba en su casa, además la actora trabajó en la casa de una hija de la testigo, trabajaba por hora y dejó de trabajar porque se iba a trabajar a lo de Alloco, porque le iba a pagar por mes. Dice que la vio un tiempo corto en la casa del demandado. Cree que no llegó a trabajar un año, habrá sido medio año. Que fue en el invierno del 2009, aproximadamente (mayo, junio). Explica que la actora iba en moto a trabajar, la veía al frente de la casa, por la mañana, cree que iba a la panadería porque iba por calle San Juan. Por la tarde la vio en algunas ocasiones, no mucho porque ella va al estudio tipo 18 hs. En alguna ocasión vio la moto. Manifiesta que el demandado le pidió referencias de la actora porque la iba a tomar para trabajar y quería saber si era honesta. No recuerda que el señor Alloco le haya dicho que le iba a pagar en forma mensual pero ella dedujo que si. Dice que ella por la mañana va al estudio a las nueve de la mañana o antes en el verano, así que en ese horario la debe haber visto.

Generalmente la veía cuando ella (la testigo) se iba a su casa. Nunca la vio realizando ninguna tarea pero sabe que trabajaba de Alloco porque la actora se lo dijo cuando dejó de trabajar en la casa de su hija, que dejaba porque le convenía mas ir a trabajar del demandado porque tenía un sueldo fijo y un horario fijo. Ha visto al demandado conversar con la actora afuera de su casa y la ha visto a la actora entrar a la casa del señor Alloco. MARIA EUGENIA BUSTOS: Dice que solo conoce a la actora porque trabajaba a la vuelta de donde ella trabajaba. Al demandado no lo conoce. Dice que la actora trabajaba en una casa que está a la vuelta de la panadería, que está en la esquina de la cuadra de ANSeS, al lado hay un portón y al lado está la casa. Dice que en la panadería ella se encontraba con la actora y se ponían a charlar. Manifiesta que la ha visto a la actora barriendo la vereda y baldeando. Por la mañana la veía dos veces y a la tarde una vez. Que hará dos años y medio. Dice que la actora le dijo que limpiaba, planchaba, le hacía la comida al demandado. Que iba por la mañana y por la tarde. Que dejó de trabajar porque el demandado la acosaba. Que la actora iba en moto a trabajar.

La testigo cuidaba a una nona, no recuerda el nombre, cree que se llamaba Nilda. Vivía a la vuelta de la panadería. No recuerda en que época trabajó. Dice que de acá de Tribunales, la panadería está a tres o cuatro cuadras. A ella le pagaba el hijo de la nona pero no recuerda como se llamaba. Dice que la actora se llama Alejandra pero no sabe el apellido. CLAUDIA ELIZABETH GONZALEZ: conoce a la actora porque vivía a tres cuadras de su casa en Frontera. La actora trabajaba en una casa por calle Cabrera, lo sabe por comentarios de la actora y porque a veces la iba a buscar a la casa del demandado cuando se le rompía la moto. A veces tuvo que esperarla hasta que la actora se desocupara. Iba al mediodía a buscarla y tenía que esperarla porque la actora tenía que terminar de cocinar. Ella tocaba timbre y la actora la atendía y le decía que la esperara. Dice que fue varias veces. Que en una semana habrá ido 3 o 4 veces a buscarla. Que ella (testigo) tenía una moto 110 c.c. color negra. Que actualmente trabaja en un restaurante y antes trabajaba en un predio municipal desde las 8:30 hs a 11: 30 hs. Fue en el año 2009. Limpiaba. Era en Frontera. Ella (testigo) tiene hijos, familia. En el año 2009 vivía en Frontera. Nunca entró a la casa, siempre la esperaba afuera. No recuerda el color de la casa. No recuerda de qué lado de ANSeS queda la casa del demandado ni si está en la misma vereda o la de enfrente. Cree que era la única empleada del señor Alloco. Dice que la actora dejó de trabajar porque el demandado la acosaba y porque no le pagaba. Explica que limpiaba, cocinaba, planchaba y lavaba.

Que a la tarde también la ha visto. CAROLINA DEL VALLE VACA: Conoce a la actora porque le cuidaba su hijo. Esto fue a principios del año 2009 pero en junio le dijo que iba a dejar de trabajar porque consiguió otro trabajo que le convenía más. Dice que trabajaba mensualmente, todos los días, mañana y tarde. Que por un mes a su hijo lo llevaba a la casa del demandado. La actora le contó que hacía todos los quehaceres domésticos y que dejó de trabajar porque el demandado le faltaba el respeto. No recuerda cuándo dejó de trabajar. No recuerda cuando empezó a trabajar en su casa la actora, pero recuerda que fue hasta junio. Dice que la actora buscaba a su hijo en su casa y lo llevaba a lo del demandado, lo llevaba en moto, aproximadamente por un mes. Su hijo tiene tres años.

Ella (la testigo) trabaja por la mañana de 6 y 30 hs a 12 hs y por la tarde de 16:30 a 21 hs, cree que la actora iba a las 7 de la mañana a buscar a su hijo, su marido se lo daba.

No sabe dónde queda la casa del demandado. Ella nunca fue. Lo que sabe lo sabe porque se lo conto la actora. Nunca la vio en el trabajo. PEDRO FRANCISCO GENESIO: Dice que conoce a ambas partes. Que es amigo del demandado porque trabajaban juntos en las campañas políticas. Que lo conoce desde hace más de 20 años. Él concurre a la casa del demandado a buscar o llevar papeles para llevar a Córdoba por temas políticos. Que en una semana irá una o dos veces. Dice que en el año 2009, que hubo elecciones, una mañana o tarde va a la casa del demandado y la vio a la actora en la computadora porque les pasaba las listas del partido. Además la ha visto trabajando en el partido. Que a veces estaba a la mañana y a veces a la tarde. No todas las veces que fue la ha visto. Después no la ha visto más. Solo la vio en épocas de elecciones.

Cree que la actora iba en moto. No sabe si era empleada del demandado. La casa del demandado es una casa de dos pisos, tiene un hall grande, una terraza. Conoce toda la casa. Dice que Alloco supo tener otra empleada no hace mucho tiempo. No sabe si a la actora le pagaban por el trabajo de política. LUIS MARIANO MONTENEGRO: Conoce a las partes. Al demandado por su padre, por la política, lo conoce desde chiquito y a la actora porque la vio en la casa del demandado. Dice que el demandado vive solo, que viaja mucho por política, dos o tres veces por semana viaja a Córdoba. Él ha ido a la casa de Alloco y la ha visto a la actora. La veía tres veces por semana. Él iba por la mañana. A la actora la veía en la computadora. No sabe qué tareas realizaba, no sabe quien le cocinaba al demandado. Él iba tres o cuatro veces por semana a la casa del demandado y a veces la veía a la actora. Dice que la casa del demandado es una casa grande. Que el señor Alloco no tenía empleada permanente. Dice que por la tarde nunca la vio. Él iba pocas veces por la tarde. NEGRI JOAQUIN ELVIO: Conoce a las partes. Al demandado lo conoce porque es vecino suyo, él vive por calle Cabrera al 1200, lo conoce desde hace veinte años aproximadamente. Dice que además comparten los mismos intereses políticos. Que en el año 2009, él iba una vez por día a la casa del demandado, iba por la mañana y por la tarde. Que en ese tiempo nunca vio a nadie realizando tareas de limpieza, él iba en la época de elecciones y posteriormente también.

Dice que Alloco vive solo. Él (testigo) ha compartido almuerzos y cenas con el demandado en su casa. Nadie le cocinaba, ni tampoco había personas haciendo los quehaceres domésticos. Él participaba de las reuniones de política que se hacían en la casa de Alloco, eran por la tarde o por la noche. Él no podía ir siempre porque estudiaba.

Actualmente estudia ciencias económicas y en el 2008 estudiaba abogacía. A la actora la conoce de las reuniones de política, porque ella participaba de las mismas. Conoce a un señor Montenegro, no recuerda cómo se llama pero era una persona que solía estar en la casa del demandado. A un señor Genesio no lo recuerda. Él (testigo) frecuentemente va a la casa del demandado. Dice que la actora iba en moto a la casa del demandado.

3.- Respuesta jurisdiccional: La actora sostiene en su demanda que se desempeñaba para el accionado de lunes a viernes por espacio de cuatro horas por la mañana y dos o tres por la tarde y los días sábado cuatro horas por la mañana; lo que es negado por el demandado, quien sostiene que sólo lo hacía durante menos de cuatro días por semana y entre dos y tres horas por día, lo que coloca a la vinculación fuera de las previsiones del Decreto 326/56.Por cuya razón le incumbía a la actora la prueba de sus afirmaciones, lo que considero que no logró. En efecto, la única testigo de las ofrecidas por la actora que cuenta con razones para sostener sus dichos es la testigo Edelveis Almada, quien sostuvo conocer a la actora por su desempeño anterior al de estos autos a las órdenes de una hija de la testigo, habiéndole comentado la actora que dejaba ese trabajo porque había conseguido otro por mes. Además, sostuvo que el estudio jurídico de la testigo se encuentra al frente del domicilio del demandado, lo que le permitió ver, en ocasiones, a la actora y otras veces a la moto con la que ésta se conducía frente al domicilio de Alloco; pero todo ello sin poder precisar la frecuencia diaria y la extensión horaria de esa presencia, porque, claro está, no es frecuente que las personas presten atención a tales circunstancias relativas al desempeño de un trabajador doméstico de un vecino. El desempeño descripto por esta testigo también se compadece con la postura del demandado, quien reconoció la prestación de servicios por parte de la actora a su favor, discrepando sólo, como ya se dijo, respecto de la frecuencia diaria y la extensión horaria de dicha prestación. María Bustos no cuenta con suficientes razones para sostener su dicho relativo al desempeño de la actora, ya que repitió lo que dijo haber escuchado de ella, sosteniendo no conocer al demandado ni el domicilio en que la actora se desempeñó, teniendo como única referencia el encuentra que tenía cuando ambas concurrían a la panadería. Además, resulta poco creíble la versión de quien dice saber sobre la prestación laboral de la actora, porque la testigo trabajaba "a la vuelta" de una panadería en la que se encontraba con ella, panadería que está "a la vuelta" de donde trabajaba la actora, no pudiendo recordar ni el nombre de la "nona" a la que dice haber cuidado, ni el del hijo de la nona que dice que le pagaba. A su turno, Claudia González refirió que concurrió a la casa en la que trabajaba la actora tres o cuatro veces en una semana, para buscarla a las doce horas, porque a la actora se le había roto la moto. Dijo que tocaba el timbre y era atendida por la actora, quien la hacía esperar porque tenía que terminar de cocinar; pero interrogada por el letrado del demandado, no pudo recordar el color de la casa ni si estaba antes o después de las oficinas de la ANSES, si en su misma vereda o la del frente, siendo que la propia testigo refirió la proximidad de dichas oficinas para explicar su conocimiento sobre la ubicación de la casa del demandado. De esa ignorancia frente al interrogatorio relativo a la ubicación de la casa del demandado, deduzco que Claudia González no la conoce y que no ha estado allí. Finalmente, Carolina Vaca dice saber lo que relata porque se lo contó la actora, pero que nunca vio el lugar en el que trabajaba. Sostiene el hecho absolutamente inverosímil de que en junio de dos mil nueve la actora le dijo que dejaría de cuidar al hijo de la testigo, porque había conseguido otro trabajo que le convenía más, y que durante un mes estuvo concurriendo al nuevo trabajo llevando al niño al que trasladaba en una moto, el que por entonces tendría unos pocos meses, ya que la testigo sostiene que al momento de la declaración contaba con tres años; todo ello sin que ni la actora, ni el demandado, ni ninguno de los otros testigos hayan referido nunca que durante un mes de los cuatro que la actora sostiene haber trabajado, haya concurrido a prestar servicios con un bebé de otra empleadora anterior, al que seguía cuidando en casa de Alloco y al que transportaba en una motocicleta. A su vez, los testigos ofrecidos por el demandado, Genesio, Montenegro y Negri, no han aportado nada que torne más creíble la postura del demandado por sobre la de la actora, pero como pesaba sobre ella la carga de probar sus afirmaciones relativas a la extensión diaria y horaria de la prestación de servicios, la ineficacia probatoria de éstos no la benefician. De los recibos de pago ofrecidos por el demandado nada se puede extraer, pues habiendo sido negadas las firmas por parte de la actora, la pericial caligráfica no ha sido lo suficientemente precisa y contundente como para sostener lo contrario. Ello, pues de nueve recibos el perito dice que "tienen correspondencia gráfica con las indubitadas diagramadas por el puño y letra de la actora", de lo que no se puede extraer con certeza que le pertenezcan, pues "correspondencia" no es identidad ni pertenencia cierta; en tanto que de otros dos recibos el perito dice que "denotan características gráficas como provenientes del puño escritor de la actora", lo que tampoco significa sostener que las firmas le pertenezcan; y del recibo restante el perito dice que la firma "posee rasgos gráficos particulares que no hacen posible establecer que haya emanado del puño y letra de la actora" lo que consagra expresamente la falta de certeza. El letrado de la actora se esforzó durante el alegato sobre el mérito de la causa para extraer del contenido de los recibos una presunción judicial o humana, relativa a que la frecuencia con que se abrían efectuado los pagos, revela una prestación remunerada mensualmente y en cantidad mayor a las horas declaradas por el demandado. No lo comparto, pues la parte actora no puede recurrir a una prueba documental que se tacha de inauténtica por ella misma. Además, aún estando a la autenticidad de los recibos, la anárquica frecuencia con que habrían sido emitidos no prueba que se esté ante remuneraciones que prueben una prestación de servicio de mayor extensión de la reconocida, pues nada impide que el demandado haya pagado sumas superiores a las mínimas garantizadas para la prestación de servicios por horas, ni contradice la postura del demandado adoptada en la absolución de posiciones, en el sentido de que habitualmente efectuó pagos adelantados a pedido de la actora. En lo que respecta al resto de la prueba documental y de la informativa, nada surge para que pueda contradecirse fundadamente la posición del demandado respecto de su afirmación relativa a que la prestación de servicios no superaba las tres horas diarias y era inferior a los cuatro días por semana. De ello resulta que a la actora no se le pueden aplicar las disposiciones del Decreto 326/56, por no reunirse las condiciones establecidas en su art. 1. Tampoco le son aplicables las disposiciones de la LCT, en razón de lo dispuesto en el art. 2, inc. b) de dicha normativa. No existiendo un contrato de trabajo de servicio doméstico en relación de dependencia laboral, las disposiciones legales aplicables son las contenidas en los arts. 1623 y 1624 del C. Civil, no resultado exigibles ninguna de las obligaciones demandadas, por lo que corresponde rechazar la demanda.

A mérito de las conclusiones y citas legales precedentes:

RESUELVO:

I. Rechazar la demanda deducida por Claudia Alejandra Córdoba en contra de Néstor Segundo Alloco.

II. Imponer las costas del juicio a la actora vencida (art. 28 C.P.T.), difiriéndose la regulación de honorarios de los doctores Daniela Badía, Guillermo Peretti y Guillermo Biazzi para cuando exista base definitiva para hacerlo, debiendo tomarse como base económica de cálculo la demanda y sus intereses, los que se establecen en el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del 25/06/02). Regular los honorarios del perito calígrafo, señor Pablo Cantagalli, en la cantidad de ocho jus, resultando el mínimo legalmente previsto en razón de la imprecisión de sus conclusiones.

III. Emplazar a la actora para que cumplimente, en el término de quince días, con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley Nº 6468 (t.o. ley Nº 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Caja indicada.

IV. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en la resolución de la misma (art. 327 C.P.C.).

V. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar la cuestión propuesta, por razones de brevedad.
Protocolícese.

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