viernes, 17 de febrero de 2017

La Cámara de Apelaciones de Concordia cita artículo del Dr. Facundo M. Bilvao Aranda para explicar los datos que debe contener el certificado de trabajo del art. 80 LCT:





Así lo hizo la Sala del Trabajo en autos "URQUIZA JORGE LUIS C/ CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. S/ COBRO DE PESOS"-(Expte. Nº 7077), en el fallo del 16/05/2016.


En primera instancia, el Señor Juez a quo resolvió rechazar la pretensión de indemnización del art. 80 de la LCT. La parte actora, sin embargo, apeló lo resuelto, precisando que el fallo incurría en una inadecuada valoración de las exigencias y recaudos contemplados por dicha norma, una violación de la doctrina legal, y una omisión de aplicación del capítulo incorporado por el art. 1 de la Ley 24576 a la Ley de Contrato de Trabajo.

En su apelación, además, el trabajador señaló en relación al denominado Certificado de Trabajo en Formulario AFIP  Nº 984, que el mismo es emitido por la AFIP a los efectos de “facilitar” la confección del certificado del art. 80 de la Ley 20744, pero de ninguna manera implica suplir la entrega de “constancia documentada” a la que refiere la norma.

Además, criticó que el fallo de primera instancia haya tenido por cumplimentado por los demandados las obligaciones impuestas por el art. 80 de la L.C.T., cuando resulta claro que el certificado de trabajo no contenía la calificación profesional obtenida por el trabajador en el/los puesto/s de trabajo desempeñado/s, conforme la Ley 24576, agregando que la documentación acompañada no contaba con tal información o datos sobre si hubiera o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, conforme lo dispuesto en el artículo sin número del Cap. VII, incorporado al Título II de la L.C.T. por el art. 1 de la Ley 24576, y que por dicho motivo resultaba procedente la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

El fallo de Cámara destacó que, tal como lo había aseverado la parte actora, además del mentado art. 80 LCT, también está vigente la Ley 24576, publicada en el Boletín Oficial el día 13-11-1995, que incorporó al Título II de la L.C.T. siete artículos sin numeración, ubicados a continuación del artículo 89 como Capítulo VIII: De la formación profesional; y que el sexto de ellos expresamente estableció que:

"En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación".  

Con tal basamento legal, el fallo de la Excma. Cámara de Concordia aclaró, explicó y detalló los datos e información que debe contener necesariamente el certificado de trabajo:
a) tiempo de prestación de servicios, fecha de ingreso y de egreso (artículo 80 L.C.T.);
b) naturaleza de los servicios, especificando la categoría o servicios prestados (artículo 80 L.C.T.);
c) constancia de los sueldos percibidos (artículo 80 L.C.T.);
d) mención de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (artículo 80 L.C.T.); y,
e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (Ley 24576 - Titulo II, capitulo VIII, L.C.T.).

Para fundar tal decisorio, la Sala citó la Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada, del Dr. Juan Carlos Fernandez Madrid, 2da. edición actualizada y ampliada, tomo 2, pág. 880, Editorial La Ley, año 2012, la obra "El Certificado de Trabajo del art. 80 de la RCT", de Sebastián Serrano Alou; y también el artículo "Breves Consideraciones sobre la obligación de entrega de los certificados del art. 80 LCT", de Facundo M. Bilvao Aranda, publicado en la Editorial Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/2924/2013,  SJA 2014/01/08-3; JA 2014-I-.
   
Sentado ello, aclaró el fallo que estas obligaciones a cargo del empleador surgentes de las disposiciones legales antes citadas, son obligaciones de resultado, aclarando, además, que no puede considerarse cumplidos los recaudos legales con la mera indicación de la categoría laboral o convencional (cfr. Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Director Miguel Angel MAZA, tomo 2, por Eduardo LOUSTAUNAU, Art. 80, pág. 251, Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2012).

Ante ello, acreditado el incumplimiento exacto de la norma en los términos antes expuestos, es decir, la absoluta ausencia de la calificación profesional del actor en el certificado de trabajo entregado, la Excma. Cámara concluyó que el Sr. Juez de Primera Instancia se encontraba obligado a condenar a la accionada al pago de la indemnización legal tarifada prevista en el tercer párrafo del art. 80, L.C.T; revocando consecuentemente el fallo de la anterior instancia.



Para los lectores interesados, a continuación transcribimos el texto completo del fallo:






Autos: "URQUIZA JORGE LUIS C/ CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. S/ COBRO DE PESOS"-(Expte. Nº 7077) - Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia - Juzgado del Trabajo  Nº 3 - Expte.  3387.


ACUERDO
            En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, a saber: Presidente CARLOS H. VIANCO y Vocales Dres. HECTOR R. SALARI y HECTOR R. GALIMBERTI (Subrogante), para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos: "URQUIZA JORGE LUIS C/ CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. S/ COBRO DE PESOS", respecto de la sentencia de fs. 110/121. Que de acuerdo al sorteo de ley efectuado a fs. 143, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: CARLOS H. VIANCO, HECTOR R. SALARI y HECTOR R. GALIMBERTI.
            Estudiados los presentes autos, la Excma. Sala del Trabajo  de la Cámara de Apelaciones de Concordia plantea las siguientes cuestiones a resolver:          
            1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada en lo que es materia de agravio?
            2ª) ¿Qué corresponde resolver?      
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo: 
                                                           I.-) Promueve demanda laboral el Dr. M.F.G., en nombre y representación del Sr. JORGE LUIS URQUIZA, fojas 2/6, y en contra de CAMPS TARANTO, JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($52.960,91.-), más intereses y costas del juicio.
            Afirma al punto III.- Hechos que el actor ingresó a prestar servicios en la financiera de la demandada con fecha 8 de agosto de 2011, realizando tareas de cobrador fuera de las oficinas de la empresa.
                        Expresa que su labor está definida en el C.C.T. 130/5, como Administrativo "A".
                        Destaca que debido a un accidente de tránsito que el accionante sufrió en ocasión de su trabajo para la demandada, padeció un cuadro de lumbalgia con envaramiento post accidente de tránsito, motivo por el cual su médico tratante le indicó reposo laboral hasta el 12.03.2012 inclusive, lo que comunicó a su empleadora, depositando el pertinente certificado médico en sede administrativa. Refiere que a raíz de dicho episodio el actor presentó un estado depresivo reactivo, por lo que su pisquiatra le prescribió reposo laboral por 30 días a partir del 13.03.2013, circunstancia que también comunicó a su empleadora mediante telegrama laboral enviado ese mismo día y depositando el pertinente certificado en sede administrativa.
            Detalla luego un intercambio epistolar por el cual la empleadora el 15.03.2013 intimó al actor a prestar tareas y cumplir con su jornada laboral dentro de las 48hs., como así también a justificar los días no trabajados, bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo, y éste le respondió rechazando dicha intimación y haciéndole saber de sus prescripciones médicas de reposo laboral hasta 30 días después del 13.03.2013.      
            Refiere que finalizada su licencia por enfermedad, el actor se reintegró al trabajo y continuó cumpliendo sus tareas normalmente.
            Precisa que el 07.05.2013 el Sr. Urquiza recibió carta documento remitida por el apoderado de la sociedad demandada, en la que se le notificaba el despido por justa causa, debido a sus continuas llegadas tarde, lo que fue rechazado por aquél y ratificado por la empleadora el 06.06.2013.
            Continúa expresando que el 27.10.2013 el actor remitió carta documento a la demandada, intimando a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, con los recaudos exigidos por la normativa vigente, y de la constancia documentada de aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de lo prescripto en esa norma.
            Afirma que el demandado procedió a consignar en el Ministerio de Trabajo provincial: a) el formulario PS 6.2 de Certificación de Servicios y Remuneraciones; y b) denominado certificado de trabajo, y que el 30.11.2013, al recibir la documentación en el dicho organismo, el actor dejó expresa constancia de su disconformidad, por no cumplirse los recaudos y exigencias del art. 80 de la LCT y no tener constancia documentada de aportes.
            Al punto IV.- Liquidación, calcula los rubros que reclama, incluyendo en el ap. 10) la indemnización del art. 80 LCT.
                        II.-) El Dr. D.C.A., en nombre y representación de la sociedad accionada, fojas 15/17 vto., procede a contestar la demanda.
                        A posteriori, formula las negativas de rigor, y al punto IV.- Realidad de los hechos, manifiesta que el 04.05.2013 se despidió al actor en forma justificada, por sus reiteradas y sucesivas llegadas tarde, las que previamente motivaron las suspensiones de fecha 19.02.2012, 21.05.2012, 26.01.2013 y 01.03.2013, con medidas que fueron de menor a mayor, y que no fueron cuestionadas por aquél tanto respecto de su procedencia, tipo y extensión, habiéndolas consentido.
                        Impugna la liquidación practicada por la actora (fs. 16, punto V.-). Niega y rechaza la aplicación de la indemnización del art. 80 de la LCT reclamada alegando que aunque se considerara que el distracto obedeció a la culpa de su representada, en el caso no existen causas que justifiquen la aplicación de la indemnización reclamada, la que resulta absolutamente improcedente, pues su representada en ningún momento se negó a entregar el certificado de trabajo y la constancia documentada del ingreso de fondos de la seguridad social y del sindicato, la cual como lo reconoce el actor, fue puesta a su disposición tempestivamente ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Entre Ríos, Delegación Regional Concordia.
                        III.-) Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda, fojas 110/121, se alza la parte actora expresando agravios, a tenor del memorial que se agrega a fojas 128/129 vto., y que mereciera la réplica de la demandada, la que se glosa a fojas 132/133.
            El iudex, luego de resolver que el despido de la demandada comunicado en fecha 07.05.2013 fue injustificado, se avoca al análisis de los rubros reclamados por el actor.
            En lo que aquí es materia de agravios, comienza precisando que el actor pretende la sanción prevista por el último párrafo del art. 80 de la  LCT, en virtud de que la demandada no habría dado cumplimiento a la entrega del certificado de trabajo con los recaudos y exigencias allí previstos, ni tampoco con la constancia documentada de aportes y contribuciones, habiendo cursado la intimación correspondiente.
            Refiere el magistrado que el 22.10.2013 el actor formuló expresa intimación -por el plazo de dos días- a la entrega de constancia documentada de ingreso a los organismos destinatarios de los fondos de la seguridad social, previsionales y sindicales, y la entrega del certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el real tiempo de prestación de servicios, fecha de ingreso, naturaleza de los servicios prestados, calificación profesional obtenida, jornada de trabajo, constancia de sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a la seguridad social, habiendo transcurrido más de 30 días corridos desde la extinción para formular el requerimiento.
            Puntualiza que, conforme lo tiene establecido la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. en autos "Saboredo c/ Argencitrus" y "Jaure c/ Salerno", el art. 80 de la LCT impone al empleador tres obligaciones: a) ingresar los aportes a la seguridad social y depositar los fondos sindicales; b) entregar constancia documentada que acredite lo antes señalado; y c) otorgar certificado de trabajo con las especificaciones contenidas en la norma más la información sobre calificación profesional.
            Aduce que la demandada recibió la comunicación en fecha 23.10.2013 y realizó la entrega del certificado de trabajo utilizando el formulario AFIP Nº 984, en donde constan los datos del trabajador y empleador, la actividad de este último, el detalle de aportes y contribuciones a la seguridad social, las cuotas sindicales (conforme ingreso manual del solicitante del certificado por no ser dicha situación registrada por la AFIP), convenio colectivo de trabajo, categoría profesional y puestos desempeñados, estando la documentación suscripta por el empleador y debidamente certificada por notario público.
            Agrega que, en cumplimiento de lo requerido, la accionada también entregó una constancia de certificación de servicios y remuneraciones -formulario PS.6.2 A.N.Se.S.-.
            En relación a las cuotas sindicales y aportes y contribuciones a la seguridad social, considera el a-quo que la información contenida en la documentación entregada es plenamente confirmada -como veraz y completa- por los informes del Centro de Empleados de Comercio de Concordia y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
            Sostiene que la finalidad perseguida por la Ley 25345, cuyo art. 45 incorporó la sanción pretendida, es un mayor compromiso tributario y una disminución de la evasión fiscal o, como su propio nombre lo dice, la "prevención de evasión fiscal" y cita precedentes de la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. en los que se ha reiterado numerosas veces que esa es la ratio legis de la norma.
            Considera que atendiendo a la finalidad de la norma, resulta esencial determinar si la conducta de la demandada ha sido -o no- reveladora de incumplimiento a la intimación formulada por el actor en los términos del telegrama laboral.
            Resuelve luego que en las circunstancias concretas de autos no se observa una conducta reveladora de incumplimiento del demandado, que es lo que la norma pretende sancionar, sino que, por el contrario, la intimación que cursó el actor, con el alcance que el mismo le dio, fue debidamente cumplida mediante la confección de la documentación requerida y la consignación ante la Dirección Provincial del Trabajo y posterior entrega al mismo, aunque la recibió en disconformidad. Agrega que incluso en el juicio verificó que el contenido era real y acorde a los registros del Centro de Empleados de Comercio (cuotas sindicales) y A.F.I.P. (aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social), y que los datos de las partes vinculadas en el contrato de trabajo y la información sobre las características y condiciones laborales también se corresponden con los recibos de haberes, lo que no ha sido discutido en el pleito. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
            Concluye que no existe conducta de la demandada reveladora de incumplimiento a la entrega de la constancia documentada de haber ingresado a los organismos destinatarios los fondos de la seguridad social y sindicales, ni a la entrega del certificado de trabajo con el contenido legal requerido, sino que, por el contrario, los confeccionó el mismo día de recibida la intimación -23.10.2013-, certificando las firmas por escribano público el 25.10.2013, y consignando el documento -conjuntamente con formulario ANSES P.S.6.2- en sede administrativa. Agrega que el organismo resolvió el 29.10.2013 comunicar al actor para que en 48 horas comparezca a retirar la documentación, lo que quedó notificado a éste el 31.10.2013, concurriendo recién el 13.11.2013 a retirarla, manifestando hacerlo en disconformidad por falta de cumplimiento de exigencias (sin especificar cuales) y no otorgar constancia documentada de aportes (tampoco indicó cuales, sin perjuicio de que -además- el documento contiene los aportes y contribuciones a la seguridad social y cuotas sindicales). Señala, a mayor abundamiento, que tampoco existió petición en autos a entregar documentación alguna. Resuelve rechazar la pretensión de indemnización del art. 80 de la LCT.
                        IV.-) Agravios
            Critica el recurrente la decisión del juez de grado de desestimar el reclamo de indemnización del art. 80 de la L.C.T. Precisa que en su fundamento el Juzgador de grado incurre en: a) inadecuada valoración de las exigencias y recaudos contemplados por dicha norma, b) violación de la doctrina legal, y c) omisión de aplicación del capítulo incorporado por el art. 1 de la Ley 24576 a la Ley de Contrato de Trabajo.
            a) Al explayarse respecto del primer fundamento de su crítica, refiere que agravia a su parte la errónea, subjetiva y parcial interpretación que efectúa el sentenciante de los recaudos y obligaciones que el art. 80 de la L.C.T. le imponen al empleador.
            Señala que la obligación de entregar el Formulario P.S.6.2 Certificación de Servicios y Remuneraciones deriva del art. 12 inc. g) de la Ley 24241 y que sobre el mismo, este Tribunal tiene dicho, reiteradamente, que no constituye el certificado de trabajo del art. 80 de la L.C.T., ni mucho menos constancia documentada de aportes y contribuciones allí prevista.
            En relación al denominado Certificado de Trabajo en Formulario AFIP  Nº 984, sostiene que tal como surge de su parte final, es emitido por la AFIP a los efectos de “facilitar” la confección del certificado del art. 80 de la Ley 20744, pero de ninguna manera implica suplir la entrega de “constancia documentada” a la que refiere la norma.
            b) Afirma que se ha violado la doctrina obligatoria sentada por la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. en autos “Saboredo c/ Argencitrus S.A." (24.8.2007), en relación a las obligaciones que emanan para el empleador del art. 80 de la L.C.T., en tanto cita el precedente pero no aplica lo allí establecido. Transcribe lo decidido por el mencionado Tribunal y cita doctrina en apoyo de esa postura.
            c) Censura que el magistrado de la anterior instancia haya tenido por cumplimentado por los demandados las obligaciones impuestas por el art. 80 de la L.C.T., cuando resulta claro que el certificado de trabajo no contiene la calificación profesional obtenida por el trabajador en el/los puesto/s de trabajo desempeñado/s, conforme la Ley 24576.
            Sostiene que el propio demandado, al contestar la demanda, refiere que dicha información debe estar inserta en el certificado, pero omite consignarla en la documentación laboral, extremo que es soslayado por el a quo.
            Agrega que la documentación acompañada no cuenta con la información sobre la calificación profesional obtenida por el trabajador en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiera o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, conforme lo dispuesto en el artículo sin número del Cap. VII, incorporado al Título II de la L.C.T. por el art. 1 de la Ley 24576 y que por dicho motivo resulta procedente la indemnización del art. 80 de la L.C.T.
            También se queja de que el juez a-quo haya soslayado considerar que los demandados no cumplimentaron con la obligación de entrega de las constancias documentadas al actor, es decir, la copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones y aportes.
            Transcribe argumentos utilizados en diversos precedentes de este Tribunal ("Aliberti c/ Kobrinsky", 25.4.2013; "Fernández c/ Triunfadores S.A.", 13.3.2014, entre otros) y los considera plenamente aplicables, en tanto los demandados no han entregado al actor copias de los comprobantes, y el certificado de trabajo no contiene la calificación profesional conforme lo exige la Ley 24576.-
            Concluye que debe hacerse lugar a la indemnización tarifada del art. 80 L.C.T., en tanto la actora ha efectuado la intimación correspondiente –telegrama de fecha 22.10.2013-, y se han verificado los incumplimientos a las obligaciones que la parte demandada tiene a su cargo.
            Por último, solicita se revoque la sentencia que desestima la indemnización del art. 80 L.C.T. y se haga lugar al rubro reclamado el que deberá liquidarse tomando en cuenta la mejor remuneración y S.A.C. devengados, con costas.
            V.-) Respuestas a los agravios
            1º.-) Conviene memorar, antes de ingresar de lleno a dar debida respuesta a las quejas de la parte actora en contra de la sentencia de Primera Instancia, que arriban firmes a esta Alzada los siguientes aspectos de la lid -cfr. art. 125, inc. c), C.P.L.-: a) la efectiva vinculación laboral mantenida entre JORGE LUIS URQUIZA -empleado- y CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN SOCIEDAD DE HECHO -empleador-, finalizada por despido directo patronal con invocación de justa causa, conforme carta documento del 6-5-2013 (ver sentencia fojas 112 y vto., pto. IV.-), notificada al actor el 7-5-2013, finalmente considerado injustificado, con consecuencias indemnizatorias, por el Sr. Juez de grado (cfr. sentencia fojas 115, pto. IV.- in fine, y fojas 119 pto. VI./120 y vto.-); b) que con posterioridad a la  ruptura del contrato el actor intimó el 22/10/2013, a la entrega de constancia documentada de ingreso a los organismos destinatarios de los fondos de la seguridad social, previsionales y sindicales, y a la entrega del certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el real tiempo de prestación de servicios, tanto lo atinente a la fecha de ingreso, naturaleza de los servicios prestados, calificación profesional obtenida, jornada de trabajo, constancia de sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a la seguridad social, en ambos casos por el plazo de dos días, habiendo consecuentemente transcurrido más de 30 días corridos desde la extinción para formular el requerimiento (ver sentencia fojas 116 y sgtes., y telegrama obrero leg. doc. actora fojas 11); c) que la demandada recibió el citado requerimiento el 23/10/2013, entregándole a la actora, vía Ministerio de Trabajo de la Provincia de Entre Ríos, el 13/11/2013, el formulario AFIP 984, como certificado de trabajo -en el constan diversos datos-, y también el formulario el PS. 6.2 A.N.S.E.S., como constancia de servicios y remuneraciones (ver sentencia fojas 116 vto./117; y d) que los informes del Centro de Empleados de Comercio de Concordia (fojas 47/49), y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fojas 85/92), confirman que los datos contenidos en la documentación que fuera entregada al actor, es veraz y completa, con relación a las cuotas sindicales y aportes y contribuciones a la seguridad social.
            2º.-) Cuadra ahora poner de relieve que el Sr. Juez a-quo rechazó la procedencia de la indemnización contemplada por el art. 80, L.C.T., sosteniendo que la finalidad perseguida por la Ley 25345, que incorporó en su artículo 45 la sanción pretendida, es la prevención de evasión fiscal, por lo cual oficiosamente en violación al principio de congruencia -adviértase que en el conteste la accionada sólo había alegado cumplimiento, fs. 16 vto., punto V.-, inciso 4)-, entendió debía determinar si la conducta observada por la demandada en la entrega de la constancia documentada de aportes y certificado de trabajo había sido -o no- reveladora de incumplimiento a la intimación que le realizara el actor, para luego establecer, por las razones que expuso, que no existió tal conducta incumplidora.
            3º.-) La sentencia, en lo que es materia de apelación, debe ser revocada.
            A.-) En tren de fundar la conclusión adelantada, liminarmente considero conveniente comenzar transcribiendo lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T., el que dice:
            "Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.== La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.== El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.== Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.== Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.== Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente" (último párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000).
            También está vigente la Ley 24576, publicada en el Boletín Oficial el día 13-11-1995, que incorporó al Título II de la L.C.T. siete artículos sin numeración, ubicados a continuación del artículo 89 como Capítulo VIII: De la formación profesional, y el sexto de ellos expresamente estableció que:
            "En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación".  
            Transcriptas las disposiciones precedentes cabe memorar además que el S.T.J.E.R., Sala Laboral, in re "SABOREDO, Alicia Beatriz c/ ARGENCITRUS S.A. -Cobro de Pesos- Recurso de Inaplicabilidad de Ley", Expte. 2792, 24-8-2007, con carácter de doctrina legal obligatoria (artículos 285, C.P.C.C., y 140, C.P.L.), estableció que el artículo 80, L.C.T., impone ""... tres obligaciones a cargo del empleador las cuales se diferencian por su objeto:== a) La de ingresar los importes con destino a la seguridad social y la de depositar los fondos sindicales.= b) La de entregar la constancia documentada que acredite el cumplimiento de la exigencia establecida en a). Y, c) la de otorgar al trabajador un certificado de trabajo, que nace con la extinción del contrato de trabajo y que debe contener las indicaciones especificadas en la norma, más la información sobre calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número del Capítulo VII, incorporado al Título II de la L.C.T., por el art. 1° de la Ley N° 24.576 (B.O. 13/11/1.995).== La constancia documentada implica la entrega de la copia de los comprobantes del depósito, ésta "...no es una obligación accesoria del deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y al sindicato, tampoco es plenamente autónoma, ya que sólo se podrá entregar constancia documentada de los depósitos cuando éstos se hayan efectivamente realizado (aunque sean sólo parciales)" (cfr. ALIMENTI, Jorgelina Fulvia en "Ley de Contrato de Trabajo - Comentada y concordada", obra colectiva VAZQUEZ VIALARD, Antonio -Director- OJEDA, Raúl Horacio -Coordinador-, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, Tomo I, pág. 527).== En cambio, en el certificado de trabajo la obligación de hacer del empleador se encuentra satisfecha cuando informa con veracidad sobre las circunstancias que exige la ley"".
            Ahora bien, con miras a dar respuesta al agravio del recurrente cuando se queja de que el Sr. Juez a-quo hubiera tenido por cumplidas las obligaciones impuestas a la patronal por el art. 80, L.C.T., y con especial referencia al certificado de trabajo, valoro importante, a partir de la normativa y doctrina legal obligatoria citadas, describir cuál debió ser el contenido del mismo.
            Así, se desprende de todo lo expuesto que el certificado de trabajo debió necesariamente contener: a) tiempo de prestación de servicios, fecha de ingreso y de egreso (artículo 80 L.C.T.); b) naturaleza de los servicios, especificando la categoría o servicios prestados (artículo 80 L.C.T.); c) constancia de los sueldos percibidos (artículo 80 L.C.T.); d) mención de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (artículo 80 L.C.T.); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (Ley 24576 - Titulo II, capitulo VIII, L.C.T.) -en igual sentido puede consultarse "El Certificado de Trabajo del art. 80 de la RCT", por Sebastian Serrano Alou, en ; también en "Breves Consideraciones sobre la obligación de entrega de los certificados del art. 80 LCT", por Facundo M. Bilvao Aranda, Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/2924/2013, publicado: SJA 2014/01/08-3; JA 2014-I-; Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada, autor Juan Carlos Fernandez Madrid, 2da. edición actualizada y ampliada, tomo 2, pág. 880, Editorial La Ley, año 2012; entre otros).   
            Sentado ello, y más allá de la naturaleza jurídica de las obligaciones a cargo del empleador surgentes de las disposiciones legales antes citadas, que según mi comprensión, al haber nacido como consecuencia del contrato de trabajo, son obligaciones de resultado, no teniendo entonces la patronal disponible como defensa su no culpa, esto es, como parece haberlo interpretado el a-quo y especialmente en el marco de un despido directo que se dijo causado cuando no lo era, de todos modos, no podrá dejar de sopesarse, a partir del contenido del telegrama obrero del 22-10-2013 (obrante a fojas 11 del legajo de documental correspondiente a la parte actora, recibido por la demandada el 23/10/2013, ver fojas 116 vto.), que el trabajador claramente le requirió a la empleadora, bajo los apercibimientos del art. 80, L.C.T., le hiciera entrega del certificado de trabajo -también de la constancia documentada-, con los recaudos que señalaba, precisándole a tal fin, en lo que es de interés para resolver el presente recurso, que debía contener la calificación profesional obtenida.
            Resulta entonces manifiesto que dicho dato o recaudo se releva como totalmente incumplido por la parte patronal de conformidad a lo que surge de la documental que presentara ante el Ministerio de Trabajo de Entre Ríos (ver leg. doc. actora, fojas 12/14, y 18, formulario ANSES P.S. 6.2), cuando nada le impedía haber observado cabalmente la obligación impuesta (cuya ignorancia es inexusable, conf. art. 20, C.C.A., vigente al tiempo de los hechos de la presente causa), máxime ante el expreso requerimiento fehaciente que le formalizara el actor en los términos del art. 80 de la L.C.T., donde incluso le apuntara pormenorizadamente qué debía contener, por consiguiente, no existe excusa alguna que le permita a la accionada evitar el pago de la reparación tarifada por el ilícito contractual que cometiera.
            Por otra parte, autorizada doctrina ha sostenido que no puede considerarse cumplido el premencionado recaudo con la mera indicación de la categoría laboral o convencional (cfr. Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Director Miguel Angel MAZA, tomo 2, por Eduardo LOUSTAUNAU, Art. 80, pág. 251, Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2012).
            Ante ello, acreditado el incumplimiento exacto de la norma en los términos antes expuestos, es decir, la absoluta ausencia de la calificación profesional del actor en el certificado de trabajo entregado, el Sr. Juez de Primera Instancia se encontraba obligado a condenar a la accionada al pago de la indemnización legal tarifada prevista en el tercer párrafo del art. 80, L.C.T.-
            Valga agregar también que la doctrina y jurisprudencia, desde hace un buen tiempo a esta parte, ha venido reiteradamente pregonando que la práctica habitual empresarial de entregar el formulario P.S.6.2 emanado de la ANSES para el cumplimiento de la obligación del art. 80, L.C.T., no cumple acabadamente con las exigencias y requisitos que este artículo impone en cuanto al contenido que debe tener el certificado de trabajo, ya que, entre otros datos, soslaya la calificación profesional (cfr. Excmo. S.T.J.E.R., Sala Laboral, en los autos antes citados "SABOREDO..."; también en ob. cit. Serrano Alou, con citas de: 4- Loustaunau, Eduardo A., La Obligación de indemnizar y otorgar los documentos del art. 80 de la LCT, La Ley, 2005-A, pág. 1414; Discenza, Luis A., El artículo 80 LCT: la constancia y el certificado, La Ley, Practica profesional, 2007-46, 64; Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Director Miguel Angel MAZA, tomo 2, por Eduardo Loustaunau, Art. 80, págs. 23/24, Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2012; entre otras).
            En tal sentido asimismo se ha dicho que:
            ""Mario Ackerman expresa que: "Debe advertirse, finalmente que el certificado de trabajo del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) es distinto del previsto en el inc. g del art. 12 de la ley 24.241, que tiene otros contenidos y otros acreedores.==... Resulta importante destacar que a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de los presupuestos fijados en el texto legal vinculados al certificado de trabajo, a fin de que tenga validez debe reunir todos y cada uno de los requisitos, taxativamente determinados por el legislador..."" (cfr. Sala Segunda, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, causa 76953, caratulada "EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. -E.D.A.S.A.- en Jº 12.335 "Aberastain Carlos O. c/Mendoza Refrescos S.A. p/Certific. Trabajo" s/Inc. - Cas."; CNAT, Sala II, Expte 21784/06 Sent. Def. 95591, 10/3/2008 "Salto, Néstor del Valle c/ Italia Bella S.A. s/ despido” (Maza – Pirolo).
            "La información que surja del certificado debe corresponder a la realidad... por lo que no será defectuoso el certificado que denote el incumplimiento de obligaciones relativas al ingreso de aportes... pero lo será el que contenga una información falsa o el que no reúna los requisitos normativos exigidos por la norma..." (cfr. Enrique CAVIGLIA. El deber de consignar el certificado de trabajo, publicado en el Cronista.com; en igual sentido S.C.B.A., 26-10-2011, en autos "VALLEJOS, Raúl Ceferino c/ EMPLAST S.A. s/ Despido y Cobro de Pesos").
            "Los formularios emitidos por los organismos oficiales:== Es común que los empleadores entreguen al trabajador, tras el cese laboral, el formulario P.S.6.2 que emite el ANSES y frente al reclamo de los dependientes es habitual que los tribunales juzguen que con ello no se cumple cabal ni completamente la obligación nacida del art. 80 LCT... no deben confundirse con la "Certificación de Servicios y Remuneraciones" del formulario P.S.6.2... ya que este tiene como única finalidad permitirle al trabajador gestionar el reconocimiento de servicios... o para tramitar la obtención de un beneficio jubilatorio... En rigor, este formulario sólo cumple con la exigencia del art. 12 inciso g) de la ley 24.241 y no con la del art. 80 LCT... resulta evidente que no llena siquiera mínimamente los contenidos" (cfr.  Ley de Contrato de Trabajo 20744, comentada, 3ª edición actualizada y ampliada, Director Miguel Angel Maza, coautores Ramón Alvarez Bangueses, Leonardo Gabriel Bloise, María Alejandra Maza, Miguel Angel Maza, Laura Verónica Neimer, Liliana Torelli Vincelot, págs. 19/140, Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2009).
            "No hay... identidad entre ese formulario y el certificado objeto de la obligación contenida en el mencionado art. 80 de la L.C.T." (Cfr. ob. cit. Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Director... MAZA, tomo 2, pág. 24).
            En conclusión, el formulario P.S.6.2 del ANSES entregado al actor (cfr. fs. 12/14, y 18), que como bien anteriormente apuntara no puede ser asimilado al certificado de trabajo, al carecer del requisito legal antes mencionado -calificación profesional del actor-, importa que la patronal no dio completo y oportuno cumplimiento a la prestación debida, y consecuentemente determina la procedencia de la indemnización pretendida.
            B.-) Sin perjuicio de lo anteriormente analizado, no puede obviarse tampoco, en atención al agravio dirigido a cuestionar la decisión del a-quo en cuanto al rechazo de la misma, lo atinente a que la accionada no hubo entregado al trabajador copia de los comprobantes correspondientes a los depósitos de las contribuciones y aportes.
           Efectivamente, lleva también aquí la razón el apelante, puesto que  la doctrina legal obligatoria del  Excmo. S.T.J.E.R., Sala Laboral,  en autos "SABOREDO..." de mención, ha definido qué debe entenderse por constancia documentada, lo que para una mayor ilustración me sirvo transcribir, una vez más, y seguidamente:
            ""La constancia documentada implica la entrega de la copia de los comprobantes del depósito, ésta "...no es una obligación accesoria del deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y al sindicato, tampoco es plenamente autónoma, ya que sólo se podrá entregar constancia documentada de los depósitos cuando éstos se hayan efectivamente realizado (aunque sean sólo parciales)" (cfr. ALIMENTI, Jorgelina Fulvia en "Ley de Contrato de Trabajo - Comentada y concordada", obra colectiva VAZQUEZ VIALARD, Antonio -Director- OJEDA, Raúl Horacio -Coordinador-, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, Tomo I, pág. 527)"".
            Aduno a lo expuesto que ha sido criterio reiterado de esta Sala otorgar validez probatoria a los aportes realizados en forma global, por lo que en dicho entendimiento nada hubiera impedido a la parte demandada entregar copias de las mencionadas constancias al actor para dar por satisfecho el requerimiento que se le efectuara (cfr. "ESCOBAR, Mariela Elisabet y otro c/ LOS ARANDANOS S.R.L. s/ Cobro de Pesos" Expte. 6376, 27.12.2013, "GARCIA del CARMEN, Rosa y Otras c/ MONDOLO, Carlos A. y Otro - Cobro de Pesos Expte. Nº 2396 s/ Incidente (Interrupción Sanción Conminatoria)", Expte. 6765, 31-3-2015).
            En definitiva, la demandada no sólo no ha dado debido cumplimiento  con la obligación de entrega del certificado de trabajo (cfr. segundo párrafo del art. 80, L.C.T.), sino que de igual modo y con independencia de ello, no ha probado tampoco que en tiempo y forma hubiera realizado la entrega de la copias de los comprobantes de los depósitos premencionados, ergo, ha quedado igualmente incumplida la carga legal de dar al actor la constancia documentada de aportes y contribuciones ingresados (cfr. primer párrafo del art. 80, L.C.T.). 
            Por consiguiente, las razones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que deberá hacerse lugar a la indemnización establecida en el tercer párrafo de la norma citada, debiendo liquidarse la misma a tenor de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a cuyo fin deberá computarse la porción del S.A.C. (conforme doctrina obligatoria sentada por la Sala del Trabajo del Excmo. S.T.J.E.R., en autos "FELGUERES, Eduardo Enrique c/ CLÍNICA MODELO S.A. -Cobro de Pesos - Apelación de Sentencia - Recurso de Inaplicabilidad de Ley", Expte.  3798, 26.5.2011, y art. 102, inc. d, C.P.L.). 
            VI.-) Liquidación
            La indemnización correspondiente al rubro que se condena de conformidad a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 80, L.C.T., es la siguiente:
Actor: Jorge Luís Urquiza, D.N.I. Nº 32.217.988.
Fecha de ingreso: 08/08/2.011.
Fecha de egreso: 07/05/2.013.
Antigüedad computable: 1 año, 8 meses y 29 días.
Categoría y CCT: Administrativo "A", CCT nº 130/75.
Jornada laboral: lunes a viernes, de 8 a 12.30 hs y 15.30 a 19 hs, y sábados de 9 a 13 hs.
M.R.N.M.H.: enero 2013: Básico $4.841,30 + antig. $48,41 + presentismo $407,48 + acuerdo mayo 2012 $370,48 + presentismo $30,87. Sub total $5.698,54 + SAC $474,88 = $6.173,42. (firme 1º Instancia)
-Indemnización art. 80 L.C.T.:
$6.173,42 (incluído el SAC) x 3, son.....................................$18.520,26.
-Intereses a la T.A. B.N desde el 07/05/2013 al 16/05/2016 65,1417%...........................................................................$13.643,26.
Total:...............................................................................$32.163,52.
            A la suma indicada en concepto de capital se le ha adicionado un interés igual al que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días desde la fecha en que el rubro se hizo exigible hasta la fecha de la presente, disponiéndose también que el monto de condena devengará intereses a la tasa antes indicada.
            VII.- Imposición de costas
            Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada, y en mérito al principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 65, primera parte del C.P.C.C. aplicable por el art. 141 del C.P.L., y art. 38 del C.P.L.).
            VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION, el Dr. HECTOR R. SALARI, dijo:
            Que por compartir el sentido y los argumentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a su voto haciéndolo en igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo:
            Que en concordancia con el sentido y propuesta de mi voto a la cuestión anterior voy a propiciar: 1º) REVOCAR la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. a pagar al actor JORGE LUIS URQUIZA, en el plazo de diez (10) días de notificada de la presente, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($32.163,52.-), con más los intereses que en su caso se devenguen (conforme punto VI.- Liquidación de la presente); 2º) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, y por el rubro admitido (cfr. art. 65, primera parte del C.P.C.C., aplicable en virtud del art. 141 del C.P.L.); 3º) DEJAR SIN EFECTO las regulaciones de honorarios de fojas 120 vto./121, y por las acciones rechazadas (cfr. art. 6, Ley 7046); 4º) REGULAR los honorarios por los trabajos profesionales realizados en Primera Instancia, por el rubro que prospera, en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO ONCE CON DIECISEIS CENTAVOS ($6.111,16.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($4.277,81.-) al Dr. D.C.A., conforme valor jurista $220.-, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61, 63 de la Ley 7046, Ley 10377, y art. 271 del C.P.C.C.; 5º) REGULAR los honorarios por los trabajos profesionales realizados en Segunda Instancia, por igual rubro, en la suma de PESOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.055,58.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($2.138,90.-) al Dr. D.C.A., conforme valor jurista $220.-, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61, 63 y 64 de la Ley 7046, Ley 10377, y art. 271 del C.P.C.C. Las presentes regulaciones no incluyen el IVA.
A LA MISMA CUESTION, el Dr. HECTOR R. SALARI, dijo:
                        Que por análogas consideraciones, se adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia.
Fdo.: Dr. CARLOS H. VIANCO y Dr. HECTOR R. SALARI -Vocales- En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, el Dr. HECTOR R. GALIMBERTI hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 47 de la ley 6902 (texto s/ ley 9234 -B.O. 18.11.99-). Dr. HECTOR R. GALIMBERTI -Vocal-. Ante mí: Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-.
SENTENCIA
            Concordia, 16 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
            Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
            1º) REVOCAR la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada CAMPS TARANTO, JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. a pagar al actor JORGE LUIS URQUIZA, en el plazo de diez (10) días de notificada de la presente, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($32.163,52.-), con más los intereses que en su caso se devenguen (conforme punto VI.- Liquidación de la presente);
            2º) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, y por el rubro admitido (cfr. art. 65, primera parte del C.P.C.C., aplicable en virtud del art. 141 del C.P.L.);
            3º) DEJAR SIN EFECTO las regulaciones de honorarios de fojas 120 vto./121, y por las acciones rechazadas (cfr. art. 6, Ley 7046);
            4º) REGULAR los honorarios por los trabajos profesionales realizados en Primera Instancia, por el rubro que prospera, en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO ONCE CON DIECISEIS CENTAVOS ($6.111,16.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($4.277,81.-) al Dr. D.C.A., conforme valor jurista $220.-, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61, 63 de la Ley 7046, Ley 10377, y art. 271 del C.P.C.C.;
            5º) REGULAR los honorarios por los trabajos profesionales realizados en Segunda Instancia, por igual rubro, en la suma de PESOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.055,58.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($2.138,90.-) al Dr. D.C.A., conforme valor jurista $220.-, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61, 63 y 64 de la Ley 7046, Ley 10377, y art. 271 del C.P.C.C. Las presentes regulaciones no incluyen el IVA.
            REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, oportunamente, BAJEN.-
Fdo.: Dr. CARLOS H. VIANCO y Dr. HECTOR R. SALARI -Vocales-. En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, el Dr. HECTOR R. GALIMBERTI hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 47 de la ley 6902 (texto s/ ley 9234 -B.O. 18.11.99-). Dr. HECTOR R. GALIMBERTI -Vocal-. Ante mí: Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-.


ES COPIA.-

                                                                        Esc. Rubén D. Capistro
                                                                            -Secretario-







No hay comentarios:

Publicar un comentario

Buscar este blog

Qué estás buscando?