Así lo hizo la Sala
del Trabajo en autos "URQUIZA JORGE LUIS C/ CAMPS TARANTO JUAN PABLO,
RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. S/ COBRO DE PESOS"-(Expte. Nº 7077), en
el fallo del 16/05/2016.
En primera instancia, el Señor
Juez a quo resolvió rechazar la pretensión de indemnización del art. 80 de la
LCT. La parte actora, sin embargo, apeló lo resuelto, precisando que el fallo
incurría en una inadecuada valoración de las exigencias y recaudos contemplados
por dicha norma, una violación de la doctrina legal, y una omisión de
aplicación del capítulo incorporado por el art. 1 de la Ley 24576 a la Ley de
Contrato de Trabajo.
En su apelación, además, el
trabajador señaló en relación al denominado Certificado de Trabajo en
Formulario AFIP Nº 984, que el mismo es
emitido por la AFIP a los efectos de “facilitar” la confección del certificado
del art. 80 de la Ley 20744, pero de ninguna manera implica suplir la entrega
de “constancia documentada” a la que refiere la norma.
Además, criticó que el fallo de
primera instancia haya tenido por cumplimentado por los demandados las
obligaciones impuestas por el art. 80 de la L.C.T., cuando resulta claro que el
certificado de trabajo no contenía la calificación profesional obtenida por el
trabajador en el/los puesto/s de trabajo desempeñado/s, conforme la Ley 24576,
agregando que la documentación acompañada no contaba con tal información o
datos sobre si hubiera o no realizado el trabajador acciones regulares de
capacitación, conforme lo dispuesto en el artículo sin número del Cap. VII,
incorporado al Título II de la L.C.T. por el art. 1 de la Ley 24576, y que por
dicho motivo resultaba procedente la indemnización del art. 80 de la L.C.T.
El fallo de Cámara destacó que,
tal como lo había aseverado la parte actora, además del mentado art. 80 LCT, también
está vigente la Ley 24576, publicada en el Boletín Oficial el día 13-11-1995,
que incorporó al Título II de la L.C.T. siete artículos sin numeración,
ubicados a continuación del artículo 89 como Capítulo VIII: De la formación
profesional; y que el sexto de ellos expresamente estableció que:
"En
el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la
extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el
artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación".
Con tal basamento legal, el
fallo de la Excma. Cámara de Concordia aclaró, explicó y detalló los datos e
información que debe contener necesariamente el certificado de trabajo:
a) tiempo de prestación de
servicios, fecha de ingreso y de egreso (artículo 80 L.C.T.);
b) naturaleza de los servicios,
especificando la categoría o servicios prestados (artículo 80 L.C.T.);
c) constancia de los sueldos
percibidos (artículo 80 L.C.T.);
d) mención de los aportes y
contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social
(artículo 80 L.C.T.); y,
e) la calificación profesional
obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el
trabajador acciones regulares de capacitación (Ley 24576 - Titulo II, capitulo
VIII, L.C.T.).
Para fundar tal decisorio, la
Sala citó la Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada, del Dr. Juan
Carlos Fernandez Madrid, 2da. edición actualizada y ampliada, tomo 2, pág. 880,
Editorial La Ley, año 2012, la obra "El Certificado de Trabajo del art. 80
de la RCT", de Sebastián Serrano Alou; y también el artículo "Breves
Consideraciones sobre la obligación de entrega de los certificados del art. 80
LCT", de Facundo M. Bilvao Aranda, publicado en la Editorial Abeledo
Perrot Nº: AP/DOC/2924/2013, SJA
2014/01/08-3; JA 2014-I-.
Sentado ello, aclaró el fallo
que estas obligaciones a cargo del empleador surgentes de las disposiciones
legales antes citadas, son obligaciones de resultado, aclarando, además, que no
puede considerarse cumplidos los recaudos legales con la mera indicación de la
categoría laboral o convencional (cfr. Régimen de Contrato de Trabajo
Comentado, Director Miguel Angel MAZA, tomo 2, por Eduardo LOUSTAUNAU, Art. 80,
pág. 251, Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2012).
Ante ello, acreditado el
incumplimiento exacto de la norma en los términos antes expuestos, es decir, la
absoluta ausencia de la calificación profesional del actor en el certificado de
trabajo entregado, la Excma. Cámara concluyó que el Sr. Juez de Primera
Instancia se encontraba obligado a condenar a la accionada al pago de la
indemnización legal tarifada prevista en el tercer párrafo del art. 80, L.C.T;
revocando consecuentemente el fallo de la anterior instancia.
Para los lectores interesados,
a continuación transcribimos el texto completo del fallo:
Autos: "URQUIZA JORGE LUIS C/ CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ
NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. S/ COBRO DE PESOS"-(Expte. Nº 7077) - Sala del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia - Juzgado del Trabajo Nº 3 - Expte.
3387.
ACUERDO
En la ciudad de Concordia, provincia
de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,
reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Sala del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, a saber: Presidente CARLOS H.
VIANCO y Vocales Dres. HECTOR R. SALARI y HECTOR R. GALIMBERTI (Subrogante),
para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos: "URQUIZA JORGE
LUIS C/ CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. S/ COBRO
DE PESOS", respecto de la sentencia de fs. 110/121. Que de acuerdo al
sorteo de ley efectuado a fs. 143, la votación tendrá lugar en el siguiente
orden: CARLOS H. VIANCO, HECTOR R. SALARI y HECTOR R. GALIMBERTI.
Estudiados los presentes autos, la
Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de
Apelaciones de Concordia plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) ¿Es ajustada a derecho la
sentencia apelada en lo que es materia de agravio?
2ª) ¿Qué corresponde resolver?
A LA PRIMERA
CUESTION PLANTEADA, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo:
I.-)
Promueve demanda laboral el Dr. M.F.G., en nombre y representación del Sr.
JORGE LUIS URQUIZA, fojas 2/6, y en contra de CAMPS TARANTO, JUAN PABLO,
RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS
CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS
($52.960,91.-), más intereses y costas del juicio.
Afirma al punto III.- Hechos que el
actor ingresó a prestar servicios en la financiera de la demandada con fecha 8
de agosto de 2011, realizando tareas de cobrador fuera de las oficinas de la
empresa.
Expresa que su labor
está definida en el C.C.T. 130/5, como Administrativo "A".
Destaca que debido a un
accidente de tránsito que el accionante sufrió en ocasión de su trabajo para la
demandada, padeció un cuadro de lumbalgia con envaramiento post accidente de
tránsito, motivo por el cual su médico tratante le indicó reposo laboral hasta
el 12.03.2012 inclusive, lo que comunicó a su empleadora, depositando el
pertinente certificado médico en sede administrativa. Refiere que a raíz de
dicho episodio el actor presentó un estado depresivo reactivo, por lo que su
pisquiatra le prescribió reposo laboral por 30 días a partir del 13.03.2013,
circunstancia que también comunicó a su empleadora mediante telegrama laboral
enviado ese mismo día y depositando el pertinente certificado en sede
administrativa.
Detalla luego un intercambio
epistolar por el cual la empleadora el 15.03.2013 intimó al actor a prestar
tareas y cumplir con su jornada laboral dentro de las 48hs., como así también a
justificar los días no trabajados, bajo apercibimiento de considerar abandono
de trabajo, y éste le respondió rechazando dicha intimación y haciéndole saber
de sus prescripciones médicas de reposo laboral hasta 30 días después del
13.03.2013.
Refiere que finalizada su licencia
por enfermedad, el actor se reintegró al trabajo y continuó cumpliendo sus
tareas normalmente.
Precisa que el 07.05.2013 el Sr.
Urquiza recibió carta documento remitida por el apoderado de la sociedad
demandada, en la que se le notificaba el despido por justa causa, debido a sus
continuas llegadas tarde, lo que fue rechazado por aquél y ratificado por la
empleadora el 06.06.2013.
Continúa expresando que el
27.10.2013 el actor remitió carta documento a la demandada, intimando a la
entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, con los
recaudos exigidos por la normativa vigente, y de la constancia documentada de
aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de lo prescripto en esa norma.
Afirma que el demandado procedió a
consignar en el Ministerio de Trabajo provincial: a) el formulario PS 6.2 de
Certificación de Servicios y Remuneraciones; y b) denominado certificado
de trabajo, y que el 30.11.2013, al recibir la documentación en el dicho
organismo, el actor dejó expresa constancia de su disconformidad, por no
cumplirse los recaudos y exigencias del art. 80 de la LCT y no tener constancia
documentada de aportes.
Al punto IV.- Liquidación, calcula
los rubros que reclama, incluyendo en el ap. 10) la indemnización del art. 80
LCT.
II.-) El Dr. D.C.A., en
nombre y representación de la sociedad accionada, fojas 15/17 vto., procede a
contestar la demanda.
A posteriori, formula
las negativas de rigor, y al punto IV.- Realidad de los hechos, manifiesta que
el 04.05.2013 se despidió al actor en forma justificada, por sus reiteradas y
sucesivas llegadas tarde, las que previamente motivaron las suspensiones de fecha
19.02.2012, 21.05.2012, 26.01.2013 y 01.03.2013, con medidas que fueron de
menor a mayor, y que no fueron cuestionadas por aquél tanto respecto de su
procedencia, tipo y extensión, habiéndolas consentido.
Impugna la liquidación
practicada por la actora (fs. 16, punto V.-). Niega y rechaza la aplicación de
la indemnización del art. 80 de la LCT reclamada alegando que aunque se
considerara que el distracto obedeció a la culpa de su representada, en el caso
no existen causas que justifiquen la aplicación de la indemnización reclamada,
la que resulta absolutamente improcedente, pues su representada en ningún
momento se negó a entregar el certificado de trabajo y la constancia
documentada del ingreso de fondos de la seguridad social y del sindicato, la cual
como lo reconoce el actor, fue puesta a su disposición tempestivamente ante el
Ministerio de Trabajo de la Provincia de Entre Ríos, Delegación Regional
Concordia.
III.-) Contra la
sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda, fojas 110/121, se alza la
parte actora expresando agravios, a tenor del memorial que se agrega a fojas
128/129 vto., y que mereciera la réplica de la demandada, la que se glosa a
fojas 132/133.
El iudex, luego de resolver que el
despido de la demandada comunicado en fecha 07.05.2013 fue injustificado, se
avoca al análisis de los rubros reclamados por el actor.
En lo que aquí es materia de
agravios, comienza precisando que el actor pretende la sanción prevista por el
último párrafo del art. 80 de la LCT, en
virtud de que la demandada no habría dado cumplimiento a la entrega del
certificado de trabajo con los recaudos y exigencias allí previstos, ni tampoco
con la constancia documentada de aportes y contribuciones, habiendo cursado la
intimación correspondiente.
Refiere el magistrado que el
22.10.2013 el actor formuló expresa intimación -por el plazo de dos días- a la
entrega de constancia documentada de ingreso a los organismos destinatarios de
los fondos de la seguridad social, previsionales y sindicales, y la entrega del
certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el real tiempo de
prestación de servicios, fecha de ingreso, naturaleza de los servicios
prestados, calificación profesional obtenida, jornada de trabajo, constancia de
sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a
la seguridad social, habiendo transcurrido más de 30 días corridos desde la
extinción para formular el requerimiento.
Puntualiza que, conforme lo tiene
establecido la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. en autos "Saboredo
c/ Argencitrus" y "Jaure c/ Salerno", el art. 80 de la
LCT impone al empleador tres obligaciones: a) ingresar los aportes a la
seguridad social y depositar los fondos sindicales; b) entregar constancia
documentada que acredite lo antes señalado; y c) otorgar certificado de trabajo
con las especificaciones contenidas en la norma más la información sobre
calificación profesional.
Aduce que la demandada recibió la
comunicación en fecha 23.10.2013 y realizó la entrega del certificado de
trabajo utilizando el formulario AFIP Nº 984, en donde constan los datos del
trabajador y empleador, la actividad de este último, el detalle de aportes y
contribuciones a la seguridad social, las cuotas sindicales (conforme ingreso
manual del solicitante del certificado por no ser dicha situación registrada
por la AFIP), convenio colectivo de trabajo, categoría profesional y puestos
desempeñados, estando la documentación suscripta por el empleador y debidamente
certificada por notario público.
Agrega que, en cumplimiento de lo
requerido, la accionada también entregó una constancia de certificación de
servicios y remuneraciones -formulario PS.6.2 A.N.Se.S.-.
En relación a las cuotas sindicales
y aportes y contribuciones a la seguridad social, considera el a-quo que la
información contenida en la documentación entregada es plenamente confirmada
-como veraz y completa- por los informes del Centro de Empleados de Comercio de
Concordia y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Sostiene que la finalidad perseguida
por la Ley 25345, cuyo art. 45 incorporó la sanción pretendida, es un mayor
compromiso tributario y una disminución de la evasión fiscal o, como su propio
nombre lo dice, la "prevención de evasión fiscal" y cita precedentes
de la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. en los que se ha reiterado numerosas
veces que esa es la ratio legis de la norma.
Considera que atendiendo a la
finalidad de la norma, resulta esencial determinar si la conducta de la
demandada ha sido -o no- reveladora de incumplimiento a la intimación formulada
por el actor en los términos del telegrama laboral.
Resuelve luego que en las
circunstancias concretas de autos no se observa una conducta reveladora de
incumplimiento del demandado, que es lo que la norma pretende sancionar, sino
que, por el contrario, la intimación que cursó el actor, con el alcance que el
mismo le dio, fue debidamente cumplida mediante la confección de la
documentación requerida y la consignación ante la Dirección Provincial del
Trabajo y posterior entrega al mismo, aunque la recibió en disconformidad.
Agrega que incluso en el juicio verificó que el contenido era real y acorde a
los registros del Centro de Empleados de Comercio (cuotas sindicales) y
A.F.I.P. (aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social), y
que los datos de las partes vinculadas en el contrato de trabajo y la
información sobre las características y condiciones laborales también se
corresponden con los recibos de haberes, lo que no ha sido discutido en el
pleito. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Concluye que no existe conducta de
la demandada reveladora de incumplimiento a la entrega de la constancia
documentada de haber ingresado a los organismos destinatarios los fondos de la
seguridad social y sindicales, ni a la entrega del certificado de trabajo con
el contenido legal requerido, sino que, por el contrario, los confeccionó el
mismo día de recibida la intimación -23.10.2013-, certificando las firmas por
escribano público el 25.10.2013, y consignando el documento -conjuntamente con
formulario ANSES P.S.6.2- en sede administrativa. Agrega que el organismo
resolvió el 29.10.2013 comunicar al actor para que en 48 horas comparezca a
retirar la documentación, lo que quedó notificado a éste el 31.10.2013,
concurriendo recién el 13.11.2013 a retirarla, manifestando hacerlo en
disconformidad por falta de cumplimiento de exigencias (sin especificar cuales)
y no otorgar constancia documentada de aportes (tampoco indicó cuales, sin
perjuicio de que -además- el documento contiene los aportes y contribuciones a
la seguridad social y cuotas sindicales). Señala, a mayor abundamiento, que
tampoco existió petición en autos a entregar documentación alguna. Resuelve
rechazar la pretensión de indemnización del art. 80 de la LCT.
IV.-) Agravios
Critica el recurrente la decisión
del juez de grado de desestimar el reclamo de indemnización del art. 80 de la
L.C.T. Precisa que en su fundamento el Juzgador de grado incurre en: a)
inadecuada valoración de las exigencias y recaudos contemplados por dicha
norma, b) violación de la doctrina legal, y c) omisión de aplicación del
capítulo incorporado por el art. 1 de la Ley 24576 a la Ley de Contrato de
Trabajo.
a) Al explayarse respecto del
primer fundamento de su crítica, refiere que agravia a su parte la errónea,
subjetiva y parcial interpretación que efectúa el sentenciante de los recaudos
y obligaciones que el art. 80 de la L.C.T. le imponen al empleador.
Señala que la obligación de entregar
el Formulario P.S.6.2 Certificación de Servicios y Remuneraciones deriva del
art. 12 inc. g) de la Ley 24241 y que sobre el mismo, este Tribunal tiene
dicho, reiteradamente, que no constituye el certificado de trabajo del art. 80
de la L.C.T., ni mucho menos constancia documentada de aportes y contribuciones
allí prevista.
En relación al denominado
Certificado de Trabajo en Formulario AFIP
Nº 984, sostiene que tal como surge de su parte final, es emitido por la
AFIP a los efectos de “facilitar” la confección del certificado del art. 80 de
la Ley 20744, pero de ninguna manera implica suplir la entrega de “constancia
documentada” a la que refiere la norma.
b) Afirma que se ha violado la
doctrina obligatoria sentada por la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. en autos
“Saboredo c/ Argencitrus S.A." (24.8.2007), en relación a las
obligaciones que emanan para el empleador del art. 80 de la L.C.T., en tanto
cita el precedente pero no aplica lo allí establecido. Transcribe lo decidido
por el mencionado Tribunal y cita doctrina en apoyo de esa postura.
c) Censura que el magistrado de
la anterior instancia haya tenido por cumplimentado por los demandados las
obligaciones impuestas por el art. 80 de la L.C.T., cuando resulta claro que el
certificado de trabajo no contiene la calificación profesional obtenida por el
trabajador en el/los puesto/s de trabajo desempeñado/s, conforme la Ley 24576.
Sostiene que el propio demandado, al
contestar la demanda, refiere que dicha información debe estar inserta en el
certificado, pero omite consignarla en la documentación laboral, extremo que es
soslayado por el a quo.
Agrega que la documentación
acompañada no cuenta con la información sobre la calificación profesional
obtenida por el trabajador en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiera
o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, conforme lo
dispuesto en el artículo sin número del Cap. VII, incorporado al Título II de
la L.C.T. por el art. 1 de la Ley 24576 y que por dicho motivo resulta
procedente la indemnización del art. 80 de la L.C.T.
También se queja de que el juez
a-quo haya soslayado considerar que los demandados no cumplimentaron con la
obligación de entrega de las constancias documentadas al actor, es decir, la
copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones y aportes.
Transcribe argumentos utilizados en
diversos precedentes de este Tribunal ("Aliberti c/ Kobrinsky",
25.4.2013; "Fernández c/ Triunfadores S.A.", 13.3.2014, entre
otros) y los considera plenamente aplicables, en tanto los demandados no han entregado
al actor copias de los comprobantes, y el certificado de trabajo no contiene la
calificación profesional conforme lo exige la Ley 24576.-
Concluye que debe hacerse lugar a la
indemnización tarifada del art. 80 L.C.T., en tanto la actora ha efectuado la
intimación correspondiente –telegrama de fecha 22.10.2013-, y se han verificado
los incumplimientos a las obligaciones que la parte demandada tiene a su cargo.
Por último, solicita se revoque la
sentencia que desestima la indemnización del art. 80 L.C.T. y se haga lugar al
rubro reclamado el que deberá liquidarse tomando en cuenta la mejor
remuneración y S.A.C. devengados, con costas.
V.-) Respuestas a los agravios
1º.-) Conviene memorar, antes de
ingresar de lleno a dar debida respuesta a las quejas de la parte actora en
contra de la sentencia de Primera Instancia, que arriban firmes a esta Alzada
los siguientes aspectos de la lid -cfr. art. 125, inc. c), C.P.L.-: a) la
efectiva vinculación laboral mantenida entre JORGE LUIS URQUIZA -empleado- y
CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN SOCIEDAD DE HECHO
-empleador-, finalizada por despido directo patronal con invocación de justa
causa, conforme carta documento del 6-5-2013 (ver sentencia fojas 112 y vto.,
pto. IV.-), notificada al actor el 7-5-2013, finalmente considerado
injustificado, con consecuencias indemnizatorias, por el Sr. Juez de grado
(cfr. sentencia fojas 115, pto. IV.- in fine, y fojas 119 pto. VI./120 y
vto.-); b) que con posterioridad a la ruptura del contrato el actor
intimó el 22/10/2013, a la entrega de constancia documentada de ingreso a los
organismos destinatarios de los fondos de la seguridad social, previsionales y
sindicales, y a la entrega del certificado de trabajo conteniendo las
indicaciones sobre el real tiempo de prestación de servicios, tanto lo atinente
a la fecha de ingreso, naturaleza de los servicios prestados, calificación
profesional obtenida, jornada de trabajo, constancia de sueldos percibidos, y
de los aportes y contribuciones efectuados con destino a la seguridad social,
en ambos casos por el plazo de dos días, habiendo consecuentemente transcurrido
más de 30 días corridos desde la extinción para formular el requerimiento (ver
sentencia fojas 116 y sgtes., y telegrama obrero leg. doc. actora fojas 11); c)
que la demandada recibió el citado requerimiento el 23/10/2013, entregándole a
la actora, vía Ministerio de Trabajo de la Provincia de Entre Ríos, el
13/11/2013, el formulario AFIP 984, como certificado de trabajo -en el constan
diversos datos-, y también el formulario el PS. 6.2 A.N.S.E.S., como constancia
de servicios y remuneraciones (ver sentencia fojas 116 vto./117; y d) que los
informes del Centro de Empleados de Comercio de Concordia (fojas 47/49), y de
la Administración Federal de Ingresos Públicos (fojas 85/92), confirman que los
datos contenidos en la documentación que fuera entregada al actor, es veraz y
completa, con relación a las cuotas sindicales y aportes y contribuciones a la
seguridad social.
2º.-) Cuadra ahora poner de relieve
que el Sr. Juez a-quo rechazó la procedencia de la indemnización contemplada
por el art. 80, L.C.T., sosteniendo que la finalidad perseguida por la Ley
25345, que incorporó en su artículo 45 la sanción pretendida, es la prevención
de evasión fiscal, por lo cual oficiosamente en violación al principio de
congruencia -adviértase que en el conteste la accionada sólo había alegado
cumplimiento, fs. 16 vto., punto V.-, inciso 4)-, entendió debía determinar si
la conducta observada por la demandada en la entrega de la constancia
documentada de aportes y certificado de trabajo había sido -o no- reveladora de
incumplimiento a la intimación que le realizara el actor, para luego
establecer, por las razones que expuso, que no existió tal conducta
incumplidora.
3º.-) La sentencia, en lo que es
materia de apelación, debe ser revocada.
A.-) En tren de fundar la conclusión
adelantada, liminarmente considero conveniente comenzar transcribiendo lo
dispuesto por el art. 80 de la L.C.T., el que dice:
"Deber de observar las
obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social -
Certificado de trabajo.== La obligación de ingresar los fondos de seguridad
social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.== El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,
cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal
constancia cuando medien causas razonables.== Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a
los organismos de la seguridad social.== Si el empleador no hiciera entrega de
la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles
computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que
a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con
una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la
mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor.== Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la
autoridad judicial competente" (último párrafo incorporado por art. 45 de
la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000).
También está vigente la Ley 24576,
publicada en el Boletín Oficial el día 13-11-1995, que incorporó al Título II
de la L.C.T. siete artículos sin numeración, ubicados a continuación del
artículo 89 como Capítulo VIII: De la formación profesional, y el sexto de
ellos expresamente estableció que:
"En el certificado de trabajo
que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de
trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación".
Transcriptas las disposiciones
precedentes cabe memorar además que el S.T.J.E.R., Sala Laboral, in re
"SABOREDO, Alicia Beatriz c/ ARGENCITRUS S.A. -Cobro de Pesos- Recurso de
Inaplicabilidad de Ley", Expte. 2792, 24-8-2007, con carácter de doctrina
legal obligatoria (artículos 285, C.P.C.C., y 140, C.P.L.), estableció que el
artículo 80, L.C.T., impone ""... tres obligaciones a cargo del
empleador las cuales se diferencian por su objeto:== a) La de ingresar los
importes con destino a la seguridad social y la de depositar los fondos
sindicales.= b) La de entregar la constancia documentada que acredite el
cumplimiento de la exigencia establecida en a). Y, c) la de otorgar al
trabajador un certificado de trabajo, que nace con la extinción del contrato de
trabajo y que debe contener las indicaciones especificadas en la norma, más la
información sobre calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número del
Capítulo VII, incorporado al Título II de la L.C.T., por el art. 1° de la Ley
N° 24.576 (B.O. 13/11/1.995).== La constancia documentada implica la entrega de
la copia de los comprobantes del depósito, ésta "...no es una obligación
accesoria del deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y al
sindicato, tampoco es plenamente autónoma, ya que sólo se podrá entregar constancia
documentada de los depósitos cuando éstos se hayan efectivamente realizado
(aunque sean sólo parciales)" (cfr. ALIMENTI, Jorgelina Fulvia en
"Ley de Contrato de Trabajo - Comentada y concordada", obra colectiva
VAZQUEZ VIALARD, Antonio -Director- OJEDA, Raúl Horacio -Coordinador-, Edit.
Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, Tomo I, pág. 527).== En cambio, en el certificado
de trabajo la obligación de hacer del empleador se encuentra satisfecha cuando
informa con veracidad sobre las circunstancias que exige la ley"".
Ahora bien, con miras a dar
respuesta al agravio del recurrente cuando se queja de que el Sr. Juez a-quo
hubiera tenido por cumplidas las obligaciones impuestas a la patronal por el
art. 80, L.C.T., y con especial referencia al certificado de trabajo, valoro
importante, a partir de la normativa y doctrina legal obligatoria citadas,
describir cuál debió ser el contenido del mismo.
Así, se desprende de todo lo
expuesto que el certificado de trabajo debió necesariamente contener: a) tiempo
de prestación de servicios, fecha de ingreso y de egreso (artículo 80 L.C.T.);
b) naturaleza de los servicios, especificando la categoría o servicios
prestados (artículo 80 L.C.T.); c) constancia de los sueldos percibidos
(artículo 80 L.C.T.); d) mención de los aportes y contribuciones efectuados con
destino a los organismos de la seguridad social (artículo 80 L.C.T.); y e) la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (Ley
24576 - Titulo II, capitulo VIII, L.C.T.) -en igual sentido puede consultarse
"El Certificado de Trabajo del art. 80 de la RCT", por Sebastian
Serrano Alou, en ; también en "Breves Consideraciones sobre la
obligación de entrega de los certificados del art. 80 LCT", por Facundo M.
Bilvao Aranda, Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/2924/2013, publicado: SJA
2014/01/08-3; JA 2014-I-; Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada,
autor Juan Carlos Fernandez Madrid, 2da. edición actualizada y ampliada, tomo
2, pág. 880, Editorial La Ley, año 2012; entre otros).
Sentado ello, y más allá de la
naturaleza jurídica de las obligaciones a cargo del empleador surgentes de las
disposiciones legales antes citadas, que según mi comprensión, al haber nacido
como consecuencia del contrato de trabajo, son obligaciones de resultado, no
teniendo entonces la patronal disponible como defensa su no culpa, esto es,
como parece haberlo interpretado el a-quo y especialmente en el marco de un
despido directo que se dijo causado cuando no lo era, de todos modos, no podrá
dejar de sopesarse, a partir del contenido del telegrama obrero del 22-10-2013
(obrante a fojas 11 del legajo de documental correspondiente a la parte actora,
recibido por la demandada el 23/10/2013, ver fojas 116 vto.), que el trabajador
claramente le requirió a la empleadora, bajo los apercibimientos del art. 80,
L.C.T., le hiciera entrega del certificado de trabajo -también de la constancia
documentada-, con los recaudos que señalaba, precisándole a tal fin, en lo que
es de interés para resolver el presente recurso, que debía contener la
calificación profesional obtenida.
Resulta entonces manifiesto que
dicho dato o recaudo se releva como totalmente incumplido por la parte patronal
de conformidad a lo que surge de la documental que presentara ante el
Ministerio de Trabajo de Entre Ríos (ver leg. doc. actora, fojas 12/14, y 18,
formulario ANSES P.S. 6.2), cuando nada le impedía haber observado cabalmente
la obligación impuesta (cuya ignorancia es inexusable, conf. art. 20, C.C.A.,
vigente al tiempo de los hechos de la presente causa), máxime ante el expreso
requerimiento fehaciente que le formalizara el actor en los términos del art.
80 de la L.C.T., donde incluso le apuntara pormenorizadamente qué debía
contener, por consiguiente, no existe excusa alguna que le permita a la
accionada evitar el pago de la reparación tarifada por el ilícito contractual
que cometiera.
Por otra parte, autorizada doctrina
ha sostenido que no puede considerarse cumplido el premencionado recaudo con la
mera indicación de la categoría laboral o convencional (cfr. Régimen de
Contrato de Trabajo Comentado, Director Miguel Angel MAZA, tomo 2, por Eduardo
LOUSTAUNAU, Art. 80, pág. 251, Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2012).
Ante ello, acreditado el
incumplimiento exacto de la norma en los términos antes expuestos, es decir, la
absoluta ausencia de la calificación profesional del actor en el certificado de
trabajo entregado, el Sr. Juez de Primera Instancia se encontraba obligado a
condenar a la accionada al pago de la indemnización legal tarifada prevista en
el tercer párrafo del art. 80, L.C.T.-
Valga agregar también que la
doctrina y jurisprudencia, desde hace un buen tiempo a esta parte, ha venido
reiteradamente pregonando que la práctica habitual empresarial de entregar el
formulario P.S.6.2 emanado de la ANSES para el cumplimiento de la obligación
del art. 80, L.C.T., no cumple acabadamente con las exigencias y requisitos que
este artículo impone en cuanto al contenido que debe tener el certificado de
trabajo, ya que, entre otros datos, soslaya la calificación profesional (cfr.
Excmo. S.T.J.E.R., Sala Laboral, en los autos antes citados
"SABOREDO..."; también en ob. cit. Serrano Alou, con citas de: 4-
Loustaunau, Eduardo A., La Obligación de indemnizar y otorgar los documentos
del art. 80 de la LCT, La Ley, 2005-A, pág. 1414; Discenza, Luis A., El
artículo 80 LCT: la constancia y el certificado, La Ley, Practica profesional,
2007-46, 64; Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Director Miguel Angel
MAZA, tomo 2, por Eduardo Loustaunau, Art. 80, págs. 23/24, Editorial La Ley,
Buenos Aires, año 2012; entre otras).
En tal sentido asimismo se ha dicho
que:
""Mario Ackerman expresa
que: "Debe advertirse, finalmente que el certificado de trabajo del art.
80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) es distinto del previsto en el inc.
g del art. 12 de la ley 24.241, que tiene otros contenidos y otros
acreedores.==... Resulta importante destacar que a los fines de dar
cumplimiento a la exigencia de los presupuestos fijados en el texto legal
vinculados al certificado de trabajo, a fin de que tenga validez debe reunir
todos y cada uno de los requisitos, taxativamente determinados por el
legislador..."" (cfr. Sala Segunda, Suprema Corte de Justicia de
Mendoza, causa 76953, caratulada "EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A.
-E.D.A.S.A.- en Jº 12.335 "Aberastain Carlos O. c/Mendoza Refrescos S.A.
p/Certific. Trabajo" s/Inc. - Cas."; CNAT, Sala II, Expte 21784/06
Sent. Def. 95591, 10/3/2008 "Salto, Néstor del Valle c/ Italia Bella S.A.
s/ despido” (Maza – Pirolo).
"La información que surja del
certificado debe corresponder a la realidad... por lo que no será defectuoso el
certificado que denote el incumplimiento de obligaciones relativas al ingreso
de aportes... pero lo será el que contenga una información falsa o el que no
reúna los requisitos normativos exigidos por la norma..." (cfr. Enrique
CAVIGLIA. El deber de consignar el certificado de trabajo, publicado en el
Cronista.com; en igual sentido S.C.B.A., 26-10-2011, en autos "VALLEJOS,
Raúl Ceferino c/ EMPLAST S.A. s/ Despido y Cobro de Pesos").
"Los formularios emitidos por
los organismos oficiales:== Es común que los empleadores entreguen al
trabajador, tras el cese laboral, el formulario P.S.6.2 que emite el ANSES y
frente al reclamo de los dependientes es habitual que los tribunales juzguen
que con ello no se cumple cabal ni completamente la obligación nacida del art.
80 LCT... no deben confundirse con la "Certificación de Servicios y
Remuneraciones" del formulario P.S.6.2... ya que este tiene como única
finalidad permitirle al trabajador gestionar el reconocimiento de servicios...
o para tramitar la obtención de un beneficio jubilatorio... En rigor, este
formulario sólo cumple con la exigencia del art. 12 inciso g) de la ley 24.241
y no con la del art. 80 LCT... resulta evidente que no llena siquiera
mínimamente los contenidos" (cfr. Ley de Contrato de Trabajo 20744,
comentada, 3ª edición actualizada y ampliada, Director Miguel Angel Maza, coautores
Ramón Alvarez Bangueses, Leonardo Gabriel Bloise, María Alejandra Maza, Miguel
Angel Maza, Laura Verónica Neimer, Liliana Torelli Vincelot, págs. 19/140,
Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2009).
"No hay... identidad entre ese
formulario y el certificado objeto de la obligación contenida en el mencionado
art. 80 de la L.C.T." (Cfr. ob. cit. Régimen de Contrato de Trabajo
Comentado, Director... MAZA, tomo 2, pág. 24).
En conclusión, el formulario P.S.6.2
del ANSES entregado al actor (cfr. fs. 12/14, y 18), que como bien
anteriormente apuntara no puede ser asimilado al certificado de trabajo, al
carecer del requisito legal antes mencionado -calificación profesional del
actor-, importa que la patronal no dio completo y oportuno cumplimiento a la
prestación debida, y consecuentemente determina la procedencia de la
indemnización pretendida.
B.-) Sin perjuicio de lo
anteriormente analizado, no puede obviarse tampoco, en atención al agravio
dirigido a cuestionar la decisión del a-quo en cuanto al rechazo de la misma,
lo atinente a que la accionada no hubo entregado al trabajador copia de los
comprobantes correspondientes a los depósitos de las contribuciones y aportes.
Efectivamente, lleva también aquí la
razón el apelante, puesto que la doctrina legal obligatoria del
Excmo. S.T.J.E.R., Sala Laboral, en autos "SABOREDO..."
de mención, ha definido qué debe entenderse por constancia documentada, lo que
para una mayor ilustración me sirvo transcribir, una vez más, y seguidamente:
""La constancia
documentada implica la entrega de la copia de los comprobantes del depósito,
ésta "...no es una obligación accesoria del deber de efectuar las
cotizaciones a la seguridad social y al sindicato, tampoco es plenamente
autónoma, ya que sólo se podrá entregar constancia documentada de los depósitos
cuando éstos se hayan efectivamente realizado (aunque sean sólo
parciales)" (cfr. ALIMENTI, Jorgelina Fulvia en "Ley de Contrato de
Trabajo - Comentada y concordada", obra colectiva VAZQUEZ VIALARD, Antonio
-Director- OJEDA, Raúl Horacio -Coordinador-, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa
Fe, Tomo I, pág. 527)"".
Aduno a lo expuesto que ha sido
criterio reiterado de esta Sala otorgar validez probatoria a los aportes
realizados en forma global, por lo que en dicho entendimiento nada hubiera impedido
a la parte demandada entregar copias de las mencionadas constancias al actor
para dar por satisfecho el requerimiento que se le efectuara (cfr.
"ESCOBAR, Mariela Elisabet y otro c/ LOS ARANDANOS S.R.L. s/ Cobro de
Pesos" Expte. 6376, 27.12.2013, "GARCIA del CARMEN, Rosa y Otras c/
MONDOLO, Carlos A. y Otro - Cobro de Pesos Expte. Nº 2396 s/ Incidente
(Interrupción Sanción Conminatoria)", Expte. 6765, 31-3-2015).
En definitiva, la demandada no sólo
no ha dado debido cumplimiento con la obligación de entrega del
certificado de trabajo (cfr. segundo párrafo del art. 80, L.C.T.), sino que de
igual modo y con independencia de ello, no ha probado tampoco que en tiempo y
forma hubiera realizado la entrega de la copias de los comprobantes de los
depósitos premencionados, ergo, ha quedado igualmente incumplida la carga legal
de dar al actor la constancia documentada de aportes y contribuciones
ingresados (cfr. primer párrafo del art. 80, L.C.T.).
Por consiguiente, las razones hasta
aquí expuestas me llevan a proponer que deberá hacerse lugar a la indemnización
establecida en el tercer párrafo de la norma citada, debiendo liquidarse la
misma a tenor de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a
cuyo fin deberá computarse la porción del S.A.C. (conforme doctrina obligatoria
sentada por la Sala del Trabajo del Excmo. S.T.J.E.R., en autos
"FELGUERES, Eduardo Enrique c/ CLÍNICA MODELO S.A. -Cobro de Pesos -
Apelación de Sentencia - Recurso de Inaplicabilidad de Ley", Expte.
3798, 26.5.2011, y art. 102, inc. d, C.P.L.).
VI.-) Liquidación
La indemnización correspondiente al
rubro que se condena de conformidad a lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 80, L.C.T., es la siguiente:
Actor: Jorge
Luís Urquiza, D.N.I. Nº 32.217.988.
Fecha de ingreso:
08/08/2.011.
Fecha de
egreso: 07/05/2.013.
Antigüedad
computable: 1 año, 8 meses y 29 días.
Categoría y
CCT: Administrativo "A", CCT nº 130/75.
Jornada
laboral: lunes a viernes, de 8 a 12.30 hs y 15.30 a 19 hs, y sábados de 9 a 13
hs.
M.R.N.M.H.: enero
2013: Básico $4.841,30 + antig. $48,41 + presentismo $407,48 + acuerdo mayo
2012 $370,48 + presentismo $30,87. Sub total $5.698,54 + SAC $474,88 =
$6.173,42. (firme 1º Instancia)
-Indemnización
art. 80 L.C.T.:
$6.173,42
(incluído el SAC) x 3, son.....................................$18.520,26.
-Intereses a
la T.A. B.N desde el 07/05/2013 al 16/05/2016
65,1417%...........................................................................$13.643,26.
Total:...............................................................................$32.163,52.
A la suma indicada en concepto de
capital se le ha adicionado un interés igual al que percibe el Banco de la
Nación Argentina por sus operaciones de descuento de documentos comerciales a
treinta días desde la fecha en que el rubro se hizo exigible hasta la fecha de
la presente, disponiéndose también que el monto de condena devengará intereses
a la tasa antes indicada.
VII.- Imposición de costas
Las costas de ambas instancias serán
soportadas por la demandada, y en mérito al principio objetivo de la derrota
(cfr. arts. 65, primera parte del C.P.C.C. aplicable por el art. 141 del
C.P.L., y art. 38 del C.P.L.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA
CUESTION, el Dr. HECTOR R. SALARI, dijo:
Que por compartir el sentido y los
argumentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a su voto haciéndolo
en igual forma.
A LA SEGUNDA
CUESTION PLANTEADA, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo:
Que en concordancia con el sentido y
propuesta de mi voto a la cuestión anterior voy a propiciar: 1º) REVOCAR la
sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación y, en
consecuencia, CONDENAR a la demandada CAMPS TARANTO JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ
MAURICIO ADAN S.H. a pagar al actor JORGE LUIS URQUIZA, en el plazo de diez
(10) días de notificada de la presente, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL
CIENTO SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($32.163,52.-), con más los
intereses que en su caso se devenguen (conforme punto VI.- Liquidación de la
presente); 2º) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, y por el
rubro admitido (cfr. art. 65, primera parte del C.P.C.C., aplicable en virtud
del art. 141 del C.P.L.); 3º) DEJAR SIN EFECTO las regulaciones de honorarios
de fojas 120 vto./121, y por las acciones rechazadas (cfr. art. 6, Ley 7046);
4º) REGULAR los honorarios por los trabajos profesionales realizados en Primera
Instancia, por el rubro que prospera, en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO ONCE
CON DIECISEIS CENTAVOS ($6.111,16.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS CUATRO MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($4.277,81.-) al Dr.
D.C.A., conforme valor jurista $220.-, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61,
63 de la Ley 7046, Ley 10377, y art. 271 del C.P.C.C.; 5º) REGULAR los
honorarios por los trabajos profesionales realizados en Segunda Instancia, por
igual rubro, en la suma de PESOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y
OCHO CENTAVOS ($3.055,58.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y
OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($2.138,90.-) al Dr. D.C.A., conforme valor jurista
$220.-, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61, 63 y 64 de la Ley 7046, Ley
10377, y art. 271 del C.P.C.C. Las presentes regulaciones no incluyen el IVA.
A LA MISMA
CUESTION, el Dr. HECTOR R. SALARI, dijo:
Que por análogas
consideraciones, se adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto
quedando acordada la siguiente sentencia.
Fdo.: Dr.
CARLOS H. VIANCO y Dr. HECTOR R. SALARI -Vocales- En razón de existir
coincidencia en los votos precedentes, el Dr. HECTOR R. GALIMBERTI hace uso de
la potestad de abstención que le otorga el art. 47 de la ley 6902 (texto s/ ley
9234 -B.O. 18.11.99-). Dr. HECTOR R. GALIMBERTI -Vocal-. Ante mí: Esc. Rubén D.
Capistro -Secretario-.
SENTENCIA
Concordia, 16 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que
antecede, se
RESUELVE:
1º) REVOCAR la sentencia de primera
instancia en lo que ha sido materia de apelación y, en consecuencia, CONDENAR a
la demandada CAMPS TARANTO, JUAN PABLO, RODRIGUEZ NUÑEZ MAURICIO ADAN S.H. a
pagar al actor JORGE LUIS URQUIZA, en el plazo de diez (10) días de notificada
de la presente, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($32.163,52.-), con más los intereses que en su caso
se devenguen (conforme punto VI.- Liquidación de la presente);
2º) IMPONER las costas de ambas
instancias a la demandada, y por el rubro admitido (cfr. art. 65, primera parte
del C.P.C.C., aplicable en virtud del art. 141 del C.P.L.);
3º) DEJAR SIN EFECTO las regulaciones
de honorarios de fojas 120 vto./121, y por las acciones rechazadas (cfr. art.
6, Ley 7046);
4º) REGULAR los honorarios por los
trabajos profesionales realizados en Primera Instancia, por el rubro que
prospera, en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO ONCE CON DIECISEIS CENTAVOS
($6.111,16.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON
OCHENTA Y UN CENTAVOS ($4.277,81.-) al Dr. D.C.A., conforme valor jurista
$220.-, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61, 63 de la Ley 7046, Ley 10377,
y art. 271 del C.P.C.C.;
5º) REGULAR los honorarios por los
trabajos profesionales realizados en Segunda Instancia, por igual rubro, en la
suma de PESOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS
($3.055,58.-) al Dr. M.F.G.; y PESOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA
CENTAVOS ($2.138,90.-) al Dr. D.C.A., conforme valor jurista $220.-, arts. 1,
2, 3, 5, 6, 12, 29, 30, 31, 61, 63 y 64 de la Ley 7046, Ley 10377, y art. 271
del C.P.C.C. Las presentes regulaciones no incluyen el IVA.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y,
oportunamente, BAJEN.-
Fdo.: Dr.
CARLOS H. VIANCO y Dr. HECTOR R. SALARI -Vocales-. En razón de existir
coincidencia en los votos precedentes, el Dr. HECTOR R. GALIMBERTI hace uso de
la potestad de abstención que le otorga el art. 47 de la ley 6902 (texto s/ ley
9234 -B.O. 18.11.99-). Dr. HECTOR R. GALIMBERTI -Vocal-. Ante mí: Esc. Rubén D.
Capistro -Secretario-.
ES COPIA.-
Esc. Rubén D. Capistro
-Secretario-
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