En cuanto a la delimitación del concepto de
alimentos el Código Civil y Comercial ha superado ampliamente las previsiones del Código derogado,
sin perjuicio de lo cual no ha logrado ser lo absolutamente comprensiva que
entendemos necesario.
Concretamente, el art. 659 del CCC dispone que
la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos de:
a)
manutención,
b)
educación,
c)
esparcimiento,
d)
vestimenta,
e)
habitación,
f)
asistencia,
g)
gastos
por enfermedad,
h)
gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio.
La norma citada puede entenderse complementada
también con lo dispuesto en el mismo Código respecto a la obligación
alimentaria nacida del parentesco, ya que en el art. 541 el CCC dispone que la
prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia,
habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del
que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades
económicas del alimentante. Esta norma agrega que si el alimentado es una
persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
Creemos que la reforma es insuficiente, pues no
recepta el derecho a la obtención de las herramientas necesarias para su
efectiva y oportuna participación en deportes y en el desarrollo de las artes,
conforme está previsto en el art 20 ley 26.061, puesto que no creemos que estas
actividades puedan interpretarse como comprendidas dentro del concepto de
educación, esparcimiento, profesión u oficio.
Luego, destacaremos aquí que de acuerdo a las
previsiones del nuevo Código Civil y Comercial, de acuerdo a la naturaleza
jurídica de la prestación alimentaria, ésta queda excluida de la garantía común
de los acreedores[1].
Ello por cuanto el art. 744 del CCC dispone que quedan
excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a. las
ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y
de sus hijos … g. la
indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos
con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados
inembargables o excluidos por otras leyes.
A nuestros lectores informamos que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII - N° 4 - Mayo 2015 - Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015)
[1]
El art. 743 dispone que: “Los
bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus
acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del
deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los
acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que
exista una causa legal de preferencia.”
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