martes, 7 de febrero de 2017

Reclamos de Cuotas Alimentarias: delimitación del concepto de "alimentos" según el CCC




En cuanto a la delimitación del concepto de alimentos el Código Civil y Comercial ha superado ampliamente las previsiones del Código derogado, sin perjuicio de lo cual no ha logrado ser lo absolutamente comprensiva que entendemos necesario.
Concretamente, el art. 659 del CCC dispone que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de:
a)   manutención,
b)   educación,
c)    esparcimiento,
d)   vestimenta,
e)   habitación,
f)     asistencia,
g)   gastos por enfermedad,
h)   gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

La norma citada puede entenderse complementada también con lo dispuesto en el mismo Código respecto a la obligación alimentaria nacida del parentesco, ya que en el art. 541 el CCC dispone que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Esta norma agrega que si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
Creemos que la reforma es insuficiente, pues no recepta el derecho a la obtención de las herramientas necesarias para su efectiva y oportuna participación en deportes y en el desarrollo de las artes, conforme está previsto en el art 20 ley 26.061, puesto que no creemos que estas actividades puedan interpretarse como comprendidas dentro del concepto de educación, esparcimiento, profesión u oficio.

Luego, destacaremos aquí que de acuerdo a las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prestación alimentaria, ésta queda excluida de la garantía común de los acreedores[1]. Ello por cuanto el art. 744 del CCC dispone que quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 



A nuestros lectores informamos que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII - N° 4 - Mayo 2015 - Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015)






[1] El art. 743 dispone que: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.”

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