La justicia cordobesa revocó la multa civil del art. 52
bis de la Ley de Defensa del Consumidor (daño punitivo) impuesta contra Cervercería Quilmes y la indemnización por daño moral
acordadas a favor del consumidor -quien, tras adquirir una botella de gaseosa,
advirtió que contenía un envoltorio de gel íntimo- y se ordena al fabricante
restituir una botella idéntica a la adquirida. Conozca los fundamentos del fallo.
La Sala 3ª de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba resolvió que correspondía
confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la empresa
demandada a restituir al actor -quien tras adquirir una botella de gaseosa,
advirtió que contenía un envoltorio abierto y usado de gel íntimo para
preservativos- una botella igual a la adquirida, pues se ha configurado objetivamente
un hecho antijurídico imputable a la demandada en su condición de proveedora,
que consiste en un incumplimiento de sus obligaciones para con el consumidor
derivadas de la relación de consumo, pues basta con observar la botella para
comprobar que el producto que ha recibido el consumidor tiene un defecto
ostensible que lo torna no apto para ser ingerido.
Sin embargo, modificó parcialmente la
sentencia de primera instancia -que admitió la demanda de daños y perjuicios
incoada por un consumidor quien, tras adquirir una botella de gaseosa, advirtió
que contenía un envoltorio abierto y usado de gel íntimo para preservativos-,
dejando sin efecto la condena a indemnizar el daño moral, pues si bien el solo
hecho de verse impedido de consumir la gaseosa en el momento en que había
decidido hacerlo significa ya una contrariedad, a lo que se suma que el destino
que tiene el producto cuyo envoltorio abierto se encontró en la botella pudo
haberle añadido al disgusto una dosis de aprensión, esas circunstancias, que
objetivamente no pasan de ser disgusto, fastidio, incomodidad y aprensión, no
alcanzan a configurar una lesión espiritual susceptible de generar el derecho a
ser indemnizado.
Los Camaristas también resolvieron
que correspondía modificar parcialmente la sentencia de primera instancia -que
admitió la demanda de daños y perjuicios incoada por un consumidor quien, tras
adquirir una botella de gaseosa, advirtió que contenía un envoltorio abierto y
usado de gel íntimo para preservativos-, dejando sin efecto la multa civil,
pues no se está frente a lo que se denomina daño lucrativo , es decir, aquellos
que se producen por una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones
exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia, ni
frente a un defecto generalizado ni reiterado en algún número significativo de
casos.
En la sentencia se destacó
especialmente que para la imposición de la multa civil a que se refiere el art.
52 bis de la LDC, no bastan las
circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al
proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche
subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional
con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito,
para evitar que continúe repitiéndose.
La multa civil tiene un carácter
esencialmente punitivo o sancionatorio y, por tanto, no puede ser aplicada en
base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los
principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en
juicio (art. 18 , CN.), resaltaron los magistrados.
Además, señalaron que la ausencia de
pruebas que demuestren que el cierre de la botella no ha sufrido alteración o
manipulación después de haber salido de la planta embotelladora de la accionada
no obsta a que se concluya que se configuró un hecho antijurídico atribuible a
ella, pues la botella, que contiene un defecto visible, no presenta signos que
a simple vista permitan sospechar que ha sido abierta con posterioridad al
proceso de embotellamiento en la planta, sino que más bien debe presumirse lo
contrario, porque lo que ocurre conforme al curso normal y ordinario de las
cosas es que una botella con tapa a rosca no puede ser abierta sin que se rompa
el precinto colocado por debajo de ella.
Autos: “Teijeiro (o) Teigeiro Luis
Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ abreviado – otros”
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Córdoba,
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 17-abr-2012
Cita: MJ-JU-M-71797-AR | MJJ71797 |
MJJ71797
Fallo completo proporcionado por
Microjuris.com en virtud del Convenio de Mutua Colaboración suscripto con
Estudio Bilvao Aranda:
En la ciudad de Córdoba a los
diecisiete días del mes de Abril del año dos mil doce, se reúnen en audiencia
pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Tercera Nominación Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera y Guillermo
E. Barrera Buteler con la integración del Dr. Jorge Arrambide, con el objeto de
dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "TEIJEIRO (O)
TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. -
ABREVIADO - OTROS - (EXPTE. N°1639507/36)", venidos del Juzgado de Primera
Instancia y 5° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 595 por la parte demandada contra la Sentencia
Número Noventa y siete de fecha veintitrés de marzo de dos mil once y su
aclaratoria Auto Número Doscientos ochenta y nueve de fecha veintitrés de mayo
de dos mil once (fs. 628), a fs. 602/605 por la Dra. Mariana Miseta, apoderada
de la demandada, por honorarios en contra de la sentencia mencionada anteriormente
al cual se adhiere la parte actora a fs. 613 y a fs. 618 por la demandada en
contra del decreto de fecha diez de mayo de dos mil once (fs. 612).
El Tribunal sienta las siguientes
cuestiones a resolver:
Primera: ¿ Son procedentes la
apelación de la demandada contra la sentencia, las apelaciones de la Dra.
Mariana Miseta por honorarios y contra el decreto de fs. 612 ?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde
adoptar ?.
Conforme lo dispuesto previamente por
el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los
señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E.
Barrera Buteler, Beatriz Mansilla de Mosquera y Jorge E. Arrambide.
A LA PRIMERA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E.
BARRERA BUTELER DIJO:
1.En estos autos el actor, invocando
su condición de consumidor, ha promovido demanda en contra de la accionada en
su calidad de proveedora, diciendo que el 24 de octubre de 2008 adquirió una
botella de gaseosa marca "Pepsi" y cuando se aprestaba a consumirla
advirtió que ésta tenía en su interior un envoltorio abierto y usado de gel
íntimo para preservativos marca "prime".
La sentencia de primera instancia ha
hecho lugar íntegramente a la acción condenando a la demandada a entregarle al
actor una botella de la bebida que adquirió, a abonarle la suma de Un Mil
Quinientos Pesos en concepto de reparación del daño moral y la suma de Dos
Millones de Pesos en concepto de daños punitivos y a hacerse cargo de las
costas del juicio.
Esa resolución ha sido apelada por la
demandada que se agravia diciendo: 1) Que la demanda debió haber sido rechazada
porque el actor no probó que la botella de Pepsi de que se trata se encuentre
inalterada y no manipulada. 2) Que el actor carece de acción en su contra para
reclamar por los "vicios internos" del producto que únicamente pudo
haber sido dirigida contra el vendedor, ya que el art. 40 L.D.C. sólo regula los supuestos de daños
causados por el riesgo o vicio del producto en intereses distintos al de la
prestación. 3) Que no existe en el caso daño moral indemnizable. 4) Que no
procede la indemnización de daños punitivos.-
2. El primer agravio debe ser
desestimado porque una correcta valoración de los elementos de prueba arrimados
a la causa conduce necesariamente a tener por cierto que se ha configurado
objetivamente un hecho antijurídico imputable a la demandada en su condición de
proveedora y que consiste en un incumplimiento de sus obligaciones para con el
consumidor derivadas de la relación de consumo.
En efecto, basta con observar la
botella que se encuentra reservada en secretaría del juzgado de primera
instancia (fs.6/9) y que fuera oportunamente requerida por esta cámara para su
apreciación de visu, para comprobar que el producto que ha recibido el
consumidor tiene un defecto ostensible que lo torna no apto para ser ingerido y
ese extremo no se encuentra controvertido.
Por otra parte, la ausencia de
pruebas que demuestren que el cierre de la botella no ha sufrido alteración o
manipulación después de haber salido de la planta embotelladora de la accionada
no desvirtúa aquella conclusión porque esa botella, que contiene un defecto
visible, no presenta signos que a simple vista permitan sospechar que ha sido
abierta con posterioridad al proceso de embotellamiento en la planta, sino que
más bien debe presumirse lo contrario, porque lo que ocurre conforme al curso
normal y ordinario de las cosas es que una botella con tapa a rosca del tipo de
la que tiene la que nos ocupa en esta causa, no puede ser abierta sin que se
rompa el precinto colocado por debajo de ella.
La hipótesis de que haya sido abierta sin afectar ese precinto no puede
presumirse sino que, en todo caso, debió haber sido acreditada por quien tenía
interés en hacerlo, esto es la demandada.-
En realidad, al formular este
planteo, lo que hace implícitamente la accionada es alegar la culpa ajena (de
un tercero o de la propia víctima) para interrumpir el nexo causal conforme la
previsión del segundo párrafo del art. 40 L.D.C. y no caben dudas que la carga
de la prueba de esa circunstancia eximente recae sobre quien la invoca en su
defensa, por lo que mal puede la apelante escudarse en ese déficit
probatorio. Esto es así en la presente
acción fundada en la Ley de Defensa del Consumidor, atento que se trata de una
defensa opuesta por el proveedor sobre quien pesan los deberes que establece el
párrafo tercero del art. 53 L.D.C.-
3.Tampoco puede ser atendido el
agravio fundado en la falta de acción por la pretendida ausencia de
legitimación pasiva de la demandada en razón de no haber sido quien contrató
directamente con el consumidor.
La postura de la apelante se basa en
que, pese al modo en que la ha nominado el actor, la acción ejercida es la de
vicios redhibitorios del art. 18 L.D.C.
que, sostiene, únicamente puede ejercerse contra el vendedor. Pero hay dos razones que excluyen este
argumento: Por un lado, si el vicio puede ser apreciado a simple vista como he
podido hacerlo personalmente, el caso no encuadra en la previsión de los arts.
2164 y sgtes. del C.Civil ni en la del
art. 473 del C.Com. y, además, el citado
art. 18 L.D.C. está contenido en el Capítulo IV de este cuerpo normativo, que
se refiere a las cosas muebles no consumibles, por lo que no es aplicable a la
adquisición por el consumidor de una botella de bebida gaseosa.
Coincido con la apelante en que la
responsabilidad del proveedor por el
incumplimiento (o cumplimiento defectuoso) de sus obligaciones no está
comprendida en el art. 40 L.D.C. que regula el resarcimiento de los daños
producidos una vez que el proveedor ha cumplido o mientras está cumpliendo su
prestación, mientras que lo referido al cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la relación de consumo queda regulado por el art. 10 bis de la
misma ley (véase Farina, Juan M, "Defensa del Consumidor y del
Usuario", Astrea , 2009, pag. 454).
Pero de todos modos subsiste la responsabilidad de la demandada como
proveedora en los términos del art. 2 L.D.C.
y, aunque la norma mencionada en segundo término no haga referencia expresa a
la solidaridad de todos los responsables, ésta no se excluye.Por otra parte,
si -tal como lo hemos dicho en el punto
anterior- debe tenerse por cierto conforme a la prueba rendida que la
introducción del "elemento extraño" en la botella se ha producido en
la etapa de embotellamiento de la gaseosa en la planta de la demandada, mal
puede ponerse en duda su responsabilidad frente al consumidor. Más aún, si cupiera alguna duda, el principio
favor consommatoris consagrado en el art. 3 in fine de la ley 24240 impondría
resolverla a favor de la pretensión del accionante.-
Más allá de la discusión respecto de
si se trata en el caso de responsabilidad contractual o aquiliana, cuyos
contornos se diluyen en el régimen específico de defensa del consumidor, de lo
que no caben dudas es que estamos frente a una responsabilidad emergente de la
relación de consumo (art. 3 L.D.C.) que vincula jurídicamente al actor, como
consumidor (art. 1 L.D.C.), con la demandada en carácter de proveedora (ART. 2
L.D.C.). Se trata de una institución prevista por el legislador para regular
los principios contenidos en el art. 42
de la Constitución Nacional.
Lo dicho pone de manifiesto que
resulta estéril la discusión que plantea la apelante respecto de si la condena
a entregar al actor una botella de gaseosa marca Pepsi de las mismas
características de las que quiso adquirir el actor es o no una
"indemnización de daños y perjuicios" y si se corresponde o no con el
concepto de "daño resarcible" y de "responsabilidad
civil". Es que en el régimen
específico de defensa del consumidor la responsabilidad del proveedor impone
dar satisfacción al reclamo del consumidor frente al incumplimiento de alguna
de las maneras previstas en el art. 10 bis
L.D.C.y la reparación en especie, mediante la entrega de un producto
equivalente, es una de ellas.-
Tampoco puede recibirse el
cuestionamiento por el que se considera abstracto un pronunciamiento sobre este
punto por el hecho de que la demandada había puesto a disposición del actor una
botella similar, porque surge claro de los términos de la contestación de la
demanda (fs. 82 vta.) que a ese ofrecimiento la actora lo ha hecho en calidad
de donación y ésta no ha sido aceptada por el actor.
La condena en este aspecto debe ser
confirmada, aunque no a título de resarcimiento de daños, sino de cumplimiento
de las obligaciones emergentes de la relación de consumo.
4. Pero las razones arriba expuestas,
que me llevan a rechazar los agravios en lo relativo a la condena a resarcir el
perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones del proveedor en la
relación de consumo, no son aplicables a la condena por los denominados
"daños punitivos". En este
sentido advierte Fernando Colombres que "el juzgador deberá analizar
seriamente las constancias de la causa antes de condenar por daños punitivos y
no limitarse a constatar que hubo un incumplimiento contractual" (DJ
19/10/2011,1).
Es que, para la imposición de la
multa civil a que se refiere el art. 52 bis
L.D.C., no bastan como en aquel caso las circunstancias que autorizan a
atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal,
sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida
excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado
el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose.-
No desconozco que la doctrina se
encuentra dividida en este punto ya que autores de la talla de Jorge Mosset
Iturraspe ("El daño punitivo y la interpretación económica del
Derecho" en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni,
pag.158) y Matilde Zavala de González ("Indemnización punitiva" en
"Responsabilidad por daños en el tercer milenio", Lexis Nexis, Bs.
As. 1997) defienden la tesis según la cual basta la responsabilidad objetiva
del art. 40 L.D.C. para la procedencia de la multa civil, apoyándose en que el
citado art. 52 bis no hace referencia alguna a la culpa o el dolo y que
únicamente hay una referencia a la "gravedad del hecho" con relación
a la graduación de la sanción.
Pero, aunque es cierto que la norma
legal que nos ocupa únicamente menciona como presupuesto de procedencia de la
multa civil el incumplimiento por el proveedor de sus obligaciones legales o
contractuales y la instancia de parte, omitiendo toda referencia a factores
subjetivos de atribución de responsabilidad, también es cierto que la aplicación
de esta multa no está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier
incumplimiento, sino como facultativa del juez que "podrá" aplicarla
(Cfr. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia
y destino de la multa", DJ 19/10/2011,1).-
Sin lugar a dudas la redacción de la
norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no
cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio
judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia
de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede
perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los
ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la
construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la
jurisprudencia.-
Desde este punto de vista no se puede
dejar de señalar que en la jurisprudencia norteamericana la noción misma de
"daño punitivo" (punitive damages) está indisolublemente unida a la
de "conducta reprochable". Así
en "Gertz v. Robert Welch" (1974) la Corte Suprema de los
E.E.U.U.definió a los daños punitivos como "multas privadas impuestas por
jurados civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia"
(cit. por López Herrera, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52
bis, ley de defensa del consumidor", J.A., nº12, 2008, pag. 6 y sgtes.).
Por su parte, el art. 908 del "Restatement of de Law, Torts 2nd, American
Law Institute" los daños punitivos pueden ser otorgados por conducta que
es escandalosa debido a los motivos malvados del demandado o su temeraria
indiferencia respecto de los derechos de terceros" (Kelly, Julio,
"Los daños punitivos en el Derecho de los Estados Unidos de América",
en Revista de Derecho de Daños, 2011-2,
Rubinzal Culzoni, pag. 263).-
La jurisprudencia norteamericana
sobre el tema, citada por en el trabajo arriba citado, como así también en el
de Edgardo López Herrera sobre "Los daños punitivos en el derecho angloamericano"
en la misma publicación (pag. 277 y sgtes.) permite verificar que en todos los
casos citados hay una explícita referencia a un obrar doloso o, al menos,
gravemente culpable.
Idéntico criterio prevalece en la
todavía escasa jurisprudencia de nuestro país. Así en el caso
"Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina" se tuvo en cuenta para aplicar la multa que
existió "un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un
menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva"
(CCCom. de Mar del Plata, Sala II, 27/5/2009 en Revista de Responsabilidad
Civil y Seguros, Año XI, Nº7, julio 2009).
En "Rueda, Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A." se habla de "graves inconductas de los
proveedores de bienes y servicios" (C.C.Com. Rosario, Sala II,
29-7-2010). En "Fasán,
Alejandro c/ Volkswagen S.A.de Ahorro
para fines determinados"(ref:mjj66 la Cámara Nacional Comercial rechazó la
pretensión por no advertir "en el caso una conducta particularmente grave,
caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una grosera
negligencia por parte de la administradora" (sentencia del 26/4/2011 cit.
por Hernández, Carlos y Sozzo, Gonzalo en "La construcción judicial de los
daños punitivos", en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal
Culzoni, pag. 388). En "Navarro
Mauricio c/ Gilpin Nash David Iván"
la Cámara Civil de 1ª Nominación de esta Ciudad hace referencia un daño causado "con malicia, mala fe,
grosera negligencia" y agrega que "lo que se intenta es evitar que
esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se
detecta que a las empresas infractoras les resulta más beneficioso
económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han
reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva"
(sentencia nº 181 del 27 de octubre de 2011).-
Pero lo más importante y dirimente
desde mi punto de vista es que esta "multa civil" tiene un carácter
esencialmente punitivo o sancionatorio -de ahí la impropia denominación de
"daños punitivos"- y, por
tanto, esas sanciones no podrían jamás ser aplicadas en base a factores
objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios
constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio
(art. 18 C.N.) que rigen por igual en
sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad
(C.S.J.N. Fallos 203:399; 256:97; 282:193; 284:42; 289:336; 290:202; 295:195;
303:1548; 310:316), sea que se trate de "penas" penales, administrativas
o civiles (cfr. Bueres, Alberto y Picasso, Sebastián, "La función de la
responsabilidad civil y los daños punitivos" en Revista de Derecho de
Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, pag.59 y sgtes.).
Por esas razones coincido con la
doctrina que entiende que "para la procedencia de los llamados daños
punitivos es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento
subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta
deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación
cercana a la malicia; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca
un daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que
le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su
gravedad una apoyatura de ejemplaridad" (Galdós, Jorge Mario; Llamas
Pombo, Eugenio; Mayo, Jorge A.; "Daños Punitivos"; La Ley 5/10/2011,
5).
Desde esta perspectiva, mientras el
solo hecho objetivo comprobado de que la botella de Pepsi que adquirió el actor
tiene un vicio que la hace impropia para su destino y que la demandada no ha
acreditado culpa ajena como eximente de su responsabilidad, son motivos
suficientes para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento
del daño, esas mismas circunstancias no bastan para que se torne aplicable en
el caso la multa civil peticionada.-
En efecto, considero que la demandada
ha demostrado que en el proceso de producción y embotellamiento de la bebida
gaseosa que nos ocupa, adopta las medidas de precaución para preservar la
higiene y calidad del producto que se requieren conforme a parámetros
internacionales. Ello se desprende del
informe pericial de fs. 294/316, de los certificados de aprobación del sistema
de gestión de calidad que corren a fs. 320/322 y de las testimoniales rendidas
en autos que, pese a provenir de personal dependiente de la demandada se tienen
en consideración en la medida en que los dichos de los testigos resultan
concordantes entre sí y con las conclusiones del informe pericial mencionado.Es
claro que la sola existencia de la botella defectuosa que obra reservada en
secretaría del tribunal de primera instancia pone en evidencia que el sistema
de gestión de calidad, por avanzado y completo que sea, no es infalible. Si apareció el envoltorio de gel íntimo en el interior de la
botella cerrada es porque alguna falla hubo, pero la prueba rendida demuestra
que no estamos frente a lo que se denomina "daño lucrativo", es decir
aquellos que se producen por una omisión deliberada de ciertos cuidados o
precauciones exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la
ganancia. Llego a esa conclusión porque
no surge del informe pericial, ni de ningún otro elemento de prueba y, más
aún, ni siquiera ha sido invocado por el
actor qué medida de precaución o control
concreta considera que se omite o que podría añadirse para optimizar el
resultado, ya que no bastan las referencias genéricas, contenidas en la
contestación de agravios en esta sede, a "mejorar la calidad del lavado y
llenado de las botellas", a "optimizar la custodia" de éstas,
"controlar a los empleados", "mejorar los protocolos
internos" o "dejar de gastar tanto en publicidad y gastar más en
controles de calidad".
De los referidos elementos de prueba
puede concluirse además que no estamos frente a un defecto generalizado, ni
reiterado en algún número significativo de casos. Más aún, esta circunstancia ni siquiera ha
sido invocada por el actor. Ello lleva a
asumir que le asiste la razón a la demandada cuando dice que se trata de un
caso aislado, circunstancia ésta que conduce a descartar que concurra en el
caso otro de los elementos que caracterizan a este tipo de sanciones, esto es
la finalidad de tutelar preventivamente el interés social.Por otra parte y en
estrecha relación con esa cuestión, es necesario también tener en cuenta que no
hay ningún elemento de juicio que permita concluir que el defecto que contiene
la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud, aún en
el caso de que fuera ingerida la bebida por algún consumidor inadvertido que,
pese a lo visible y notorio del elemento extraño que contiene, no se percatara
de su existencia. Ninguna prueba se ha aportado en este sentido y no hay
razones que permitan presumir, sin un adecuado informe científico, que la
composición del gel cuyos restos pudieron haber quedado en el envoltorio o el
material del que está hecho el envoltorio mismo tengan potencialidad dañosa
para la salud. La presunta falta de higiene de quien pudo haber tenido el
envoltorio en sus manos, sugerida por el actor en su relato, no tiene mas
sustento que su propia imaginación y tampoco puede tenerse por cierta sin un
adecuado análisis del contenido de la botella, que no se ha aportado en autos.-
Concluyo entonces en que, desde mi
punto de vista, no se han acreditado las circunstancias que hacen procedente la
multa civil, por lo que considero que debe recibirse este agravio.-
5.También encuentro razón en la
postura de la apelante cuando se agravia por la condena a indemnizar daño moral
porque, pese a los esfuerzos que ha hecho la parte actora, no logro entender
cuál sería la lesión espiritual que pudo provocarle al accionante el hecho de
constatar la presencia del envoltorio de que se trata dentro de la botella que
ni siquiera había abierto.
Se comprende que ciertamente no habrá
sido una sensación agradable la que le produjo, el solo hecho de verse impedido
de consumir la gaseosa en el momento en que había decidido hacerlo significa ya
una contrariedad. Se comprende también
que el destino que tiene el producto cuyo envoltorio abierto se encontró en la
botella pudo haberle añadido al disgusto una dosis de aprensión, que la parte
actora procura resaltar mediante el uso insistente y reiterativo de expresiones
tales como "inmundicia", "asquerosidad",
"repugnancia" y otros y con el relato detallado de las circunstancias
en que imagina habría sido abierto el envase en cuestión.-
Pero en mi opinión, esas
circunstancias, que objetivamente no pasan de ser disgusto, fastidio,
incomodidad y aprensión, no alcanzan a configurar una lesión espiritual
susceptible de generar el derecho a ser indemnizado.
Si partimos de la clasificación de
los daños morales que hacen Henri y Leon Mazeaud, distinguiendo por un lado los
que afectan la "parte social del patrimonio moral", vinculados al
descrédito y la amenaza que implica a la situación que ocupa la víctima y su
porvenir, y por el otro los que afectan la "parte afectiva del patrimonio
moral", vinculados exclusivamente a los sentimientos y afectos ("Compendio
del Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictuosa y
Contractual", trad. de Carlos Valencia Estrada, ed. Colmex, México 1945,
Tomo I, pag.148), no es posible
encuadrar en ninguna de ellas a las circunstancias que pudo haber vivido el
accionante con motivo del hecho en que se funda la demanda.
Es claro que el daño moral, en tanto
lesión espiritual, no es susceptible de acreditación directa, sólo pueden
probarse circunstancias que según el curso ordinario de las cosas tienen
normalmente capacidad de producir dolor o perturbación espiritual en una
persona. Pero, salvo que se tratara de
una persona con una sensibilidad muy especial -extremo éste que no ha sido
acreditado ni invocado- no se comprende de qué manera el disgusto, el fastidio,
la incomodidad y la aprensión que pudo haber generado en el actor la sorpresa
de encontrar el envoltorio en cuestión en la botella de gaseosa que se
aprestaba a consumir puedan tener objetivamente eficacia suficiente para
provocar una alteración del estado de su ánimo y de su tranquilidad espiritual.
6. De obtener mayoría mi propuesta en
el acuerdo, deberá modificarse la imposición de costas de la primera instancia
y dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados en
la sentencia, para adecuarlas al nuevo resultado del pleito.
Ahora bien, con relación al primer
punto, no puede negarse que lo que constituye el rubro mas importante
cuantitativamente, esto es lo relativo a la multa civil del art. 52 bis L.D.C.,
se trata de una cuestión por demás novedosa y que, como consecuencia de las
inocultables deficiencias de la norma que han sido señaladas en forma casi
unánime por los autores que se han ocupado del tema, ha generado las más
variadas y contradictorias opiniones doctrinarias.
Desde mi punto de vista, dadas estas
circunstancias, existe mérito suficiente para apartarse en cuanto a la
imposición de costas, de la regla general del art. 130 C.P.C.C. y hacer uso de la excepción
autorizada por la misma norma, imponiendo las costas por el orden causado en
ambas instancias.Finalmente, si se dejan dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios practicadas en la sentencia se tornarían abstractos los recursos de
apelación de la Dra. Mariana Miseta por honorarios (concedido a fs. 606) y contra el decreto que rechazó su pedido de
certificación de encontrarse vencido el término para contestar aquella
apelación (concedido a fs. 623).
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ
MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Guillermo E.
Barrera Buteler.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JORGE E.
ARRAMBIDE DIJO:
Adhiero a las consideraciones
manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E.
BARRERA BUTELER DIJO:
Propongo: 1) Hacer lugar parcialmente
a la apelación dejando sin efecto las condenas a indemnizar el daño moral y a
pagar la multa civil del artr. 52 bis L.D.C.
2) Declarar abstractos los recursos
de apelación por honorarios y contra el decreto de fecha 10 de mayo de 2011
(fs. 612).-
3) Imponer las costas del juicio por
el orden causado en ambas instancias.-
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ
MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
Adhiero al voto del Sr. Vocal
preopinante.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JORGE E.
ARRAMBIDE DIJO:
Adhiero a la decisión que propone el
Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.
Por el resultado de los votos que
anteceden el Tribunal:
RESUELVE:-
1) Hacer lugar parcialmente a la
apelación dejando sin efecto las condenas a indemnizar el daño moral y a pagar
la multa civil del artr. 52 bis L.D.C.-
2) Declarar abstractos los recursos
de apelación por honorarios y contra el decreto de fecha 10 de mayo de 2011
(fs. 612).-
3) Imponer las costas del juicio por
el orden causado en ambas instancias.-
Protocolícese y bajen.-
Guillermo E. Barrera Buteler, Vocal; Beatriz Mansilla de Mosquera, Presidente; Jorge E. Arrambide, Vocal
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