miércoles, 26 de diciembre de 2012
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lunes, 17 de diciembre de 2012
El Contrato de Fideicomiso Inmobiliario en la Argentina
Libro (2012)
Editorial: AbeledoPerrot (Bs. As.)
Autor: Facundo M. Bilvao Aranda (abogado, notario, máster en derecho empresario)
lunes, 3 de diciembre de 2012
La Corte Suprema admite que los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley
El Máximo Tribunal de Justicia de Argentina afirmó la independencia del Poder Judicial. Destacó
que es un deber de los magistrados y una garantía para los derechos reconocidos
en la Constitución contra abusos de los poderes públicos
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la posibilidad de que los jueces
puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley.
A
partir de esta doctrina, el Máximo Tribunal de la Nación y los tribunales
inferiores podrán -en el marco de su jurisdicción- declarar desde hoy la inconstitucionalidad
de leyes federales, nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia,
decretos delegados, reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones
administrativas y actos jurídicos aunque no existiera petición de las partes.
En
estos términos, el fallo fortalece la independencia del Poder Judicial al
permitir a los jueces ampliar el control constitucional de los actos realizados
por los otros poderes del Estado.
En
consecuencia, esta decisión de la Corte Suprema recoge las demandas de la
doctrina constitucional de avanzada que pregona un amplio control de constitucionalidad
para defender los derechos individuales ante el avasallamiento del Estado.
En el
caso, un conscripto había reclamado una indemnización con sustento en los
artículos 1109 y 1113 del Código Civil contra el Estado Nacional por las
lesiones que sufrió mientras cumplía con el servicio militar obligatorio.
La ley
19.101 de personal militar (articulo 76, inc. 3°, apartado c, texto según ley
22.511) fija un tope máximo a este tipo de indemnizaciones, y excluye por lo
tanto las reglas generales establecidas en el Código Civil para determinar los
rubros indemnizatorios.
Al
examinar el planteo, la Corte Suprema advirtió que la aplicación del referido
régimen especial otorgaba al accidentado un resarcimiento sustancialmente
inferior al que había sido admitido sobre la base de los parámetros
establecidos en el Código Civil. Sin embargo, en el caso, dicho sistema no
había sido impugnado constitucionalmente, lo que impedía prescindir de su texto
para resolverlo.
Frente
a esta evidencia, el Tribunal determinó que, dentro del marco constitucional
vigente, se encuentra habilitado para declarar de oficio -es decir, sin que la
parte interesada lo haya solicitado- la inconstitucionalidad del artículo en
cuestión.
Para
resolver de ese modo, la mayoría compuesta por los jueces Lorenzetti, Highton
de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, a la que se suma el voto concurrente del Dr.
Fayt, recordó el deber de los magistrados de efectuar el examen de
constitucionalidad de las normas en la medida en que ese mecanismo constituye
una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
reconocidos en la Constitución contra los posibles abusos de los poderes
públicos, según la clásica expresión de la Corte formulada en 1888 (Fallos:
33:162).
Seguidamente,
recordó que a partir de 1994 el derecho internacional de los derechos humanos
ha adquirido la más alta jerarquía constitucional en la Argentina. En ese
marco, agregó que así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido que los órganos del Poder Judicial deben descalificar de
oficio las normas internas de cada país que se opongan a las normas de la
Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente deben descalificarse de
oficio las normas que se oponen a la Constitución Nacional.
Una
vez admitida la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad
aunque no exista petición expresa de parte la Corte Suprema procedió a realizar
el examen constitucional de la norma, tarea para la que tuvo en cuenta: a) la
finalidad resarcitoria del citado artículo; b) un precedente en el que había
convalidado el cuestionamiento con base constitucional del que serían
susceptibles los sistemas especiales de responsabilidad que admitían
limitaciones indemnizatorias (Fallos: 327:3753); y c) el alcance del derecho
constitucional a una reparación integral de acuerdo al artículo 19 de la
Constitución Nacional.
Sobre
la base de dichas pautas, el Alto Tribunal concluyó que en este caso no
resultaba posible interpretar la ley de ninguna forma que fuese compatible con
la Constitución Nacional, dado que los medios elegidos por el legislador no se
adecuaban al objetivo reparador de la norma. En ese sentido, la norma
consagraba una solución incompatible con los principios y derechos que la
Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar, dado que tanto por
el monto de la “indemnización” que resultaba al aplicar el régimen especial,
como por el único daño que preveía reparar –la incapacidad-, no se procedía a
reparar integralmente el daño sufrido por el demandante.
Fuente: Centro de Información Judicial.-
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