viernes, 14 de marzo de 2014

Breves consideraciones sobre la obligación de entrega de los certificados del art. 80 LCT





Por Facundo M. Bilvao Aranda (@facundobilvao)

Citar ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/2924/2013
Publicado: SJA 2014/01/08-3 ; JA 2014-I


1. Introducción:
Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige el artículo 80 de la Ley 20.744. Tal obligación se cumplimentarse antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral.

Dichos documentos sirven para que el empleado pueda acreditar la experiencia adquirida en un determinado empleo ante un nuevo empleador (certificado de trabajo) y para demostrar, a la hora de jubilarse, los años de aportes al sistema previsional (certificación de servicios).

Teniendo presente entonces la finalidad e importancia de tales documentos, a continuación abordaremos algunas cuestiones relativas al contenido que deben poseer los mismos y a las consecuencias jurídicas y prácticas que conllevaría no acatar el mandato legal si las obligaciones previstas en la norma no se cumplen de una manera adecuada y suficiente.

2. Sobre las obligaciones que prevé el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo
El certificado de trabajo debe ser entregado cualquiera sea la forma de desvinculación[1]. Producida, entonces, la extinción del vínculo laboral, el artículo 80 LCT establece dos obligaciones: una referida a la entrega de las certificaciones y constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales, y otra, la entrega del certificado de trabajo.

Así, las finalidades de una y otra obligación son notorias: las primeras tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, sin que sea necesario ningún respaldo documental, pues se trata sólo de una información.

3. Sobre los datos que debe contener el certificado de trabajo
Concretamente, los datos que debe contener el certificado de trabajo son cinco:
a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);
b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);
c) la constancia de los sueldos percibidos;
d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y
e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

4. El certificado de trabajo no es el formulario de la ANSES
En primer lugar, debemos remarcar que no debe confundirse el certificado de trabajo que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2. Este último contiene datos similares pero no exactamente iguales al certificado de trabajo exigido por la Ley 20.744.

La certificación de servicios prevista en el art. 11 inciso g de la Ley 24.241, también conocida como Formulario ANSeS P.S. 6.2., no es la constancia documentada de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social que prevé el art. 80 LCT, primer párrafo[2]. El formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y en el mismo el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate.

En cambio, las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT.

Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, pues sería demostrativo de su trayectoria y experiencia laboral, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la ANSES.

5. La entrega del certificado no puede ser negada por el empleador
No existe motivo, causa o fundamento legal válido por la cual el empleador pueda negarse a hacer entrega de los certificados, certificaciones y constancias documentadas previstas en el art. 80 LCT.

La obligación de entrega de los certificados y certificaciones contenidos en dicha norma es una obligación contractual de origen legal y su incumplimiento trae aparejada la aplicación de la multa prevista en el tercer párrafo del propio art. 80, con la contingencia adicional de ser pasible de astreintes por cumplimiento extemporáneo de la obligación en el caso de que ésta sanción conminatoria adicional sea reclamada ante la justicia[3].

6. Sobre los plazos de entrega del certificado de trabajo
Según lo prevé la ley, el reclamo formal y por un medio fehaciente (carta documento) por parte del trabajador de las constancias y certificados exigidas por el art. 80 LCT debe ser efectuado luego de transcurridos treinta (30) días desde la extinción del vínculo laboral.

Cumplimentada esta carga por parte del obrero, la consecuencia inmediata es el nacimiento de la obligación de entregarlas y, si no se cumple con tal obligación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la intimación, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización especial prevista en la norma.

En otras palabras, el plazo de 30 días otorgado a favor del empleador previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001 comienza a correr, haya o no haya requerimiento (intimación fehaciente) del trabajador, a partir de las cero horas del día en el que el vínculo laboral se extingue.

Luego de vencido dicho plazo de treinta días, nacerá el derecho del trabajador para intimar su entrega. Efectuada esta intimación, la cual (insisto) podrá realizar el trabajador a partir de que se cumpla el plazo de 30 días del art. 3° del Dec. 146/2001[4] y dentro del plazo de la prescripción del art. 256 LCT que comienza a correr desde las cero horas del día en el que se extinga el vínculo laboral, el empleador tendrá dos (2) días hábiles para otorgar el certificado, tal como lo dispone el último párrafo del art. 80 LCT, contados desde las cero horas del día en el que el empleador reciba dicha intimación.

Ahora bien, si el empleador negó la relación laboral luego de la primera intimación que le curse el trabajador, resultará más que claro que no cumplirá con obligación alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, por lo que en estos casos el mecanismo descripto en el art. 3 del dec. 146/01 (reglamentario del art. 80 L.C.T.) no se justificaría y la intimación cursada por el trabajador aun antes de los treinta días de espera para que le entreguen el certificado de trabajo resultará suficiente para la procedencia establecida por el último párrafo del artículo referido[5].

En otras palabras, cuando se desconoce el derecho a obtener las certificaciones previstas en la norma bajo análisis, no correspondería exigir que el trabajador aguarde los 30 días establecidos en la norma reglamentaria, para formular eficazmente el requerimiento al que el art. 80 de la L.C.T. sujeta la procedencia de la sanción allí establecida[6].

7. Sobre las condiciones para hacer efectiva la multa
Vencido el plazo de dos días hábiles desde que la intimación sea recibida sin que el empleador haya entregado (no sólo puesto a disposición, sino que haya entregado efectivamente) las constancias o certificados del art. 80 LCT, el trabajador tendrá derecho a reclamar su entrega por la vía judicial y a solicitar (adicionalmente) la aplicación de la multa prevista en la norma, la cual será procedente con independencia de la entrega o no de las constancias y certificados durante el transcurso del proceso, ya que la sanción se torna operativa inmediatamente después de cumplido el plazo de dos días hábiles desde que el empleador haya recibido la intimación.

El empleador sólo evitará el pago de la multa haciendo entrega de los certificados, certificaciones y constancias documentadas del art. 80 LCT dentro de las 48 horas posteriores a que reciba la intimación.

Pero cuidado, la multa estipulada en el art. 80 LCT solo será procedente si en la etapa prejudicial el trabajador intimó a su empleador la entrega del certificado de trabajo y de la certificación de servicios, ya que se limita a requerirla en sede judicial la multa no será procedente[7]. En decir, no procede el reclamo únicamente de la indemnización por falta de entrega de los certificados laborales si no se reclama, además, la efectiva entrega de los mismos en el intercambio epistolar prejudicial y se mantiene el mismo reclamo ante la justicia.

Si el empleado se negare a recibirlas, el empleador deberá intimar y constituir en mora al trabajador por medio fehaciente (carta documento), ya que, como adelantamos, no resulta suficiente la mera “puesta a disposición”[8]. Si vencido el plazo de la intimación el trabajador no retira los certificados, certificaciones y constancias documentadas, el empleador deberá consignarlas judicialmente.

Ésta es la única manera legal, procedimental y procesal a través de la cual el empleador evite ser sancionado con la multa que prevé el 3° párrafo del art. 80 LCT.

En otro orden, en cuanto a la factibilidad de aplicación de la multa que prevé el artículo 45 de la Ley 25.345, será prioritario apreciar la fecha que contenga dicho certificado, ya que, por ejemplo, se ha ordenado la aplicación de la sanción legal a pesar de haberse entregado los certificados en sede judicial en aquellos casos en los que el certificado acompañado al juicio era de fecha posterior a la puesta a disposición del mismo en el intercambio epistolar[9].

Luego, acreditados en juicio los presupuestos fácticos de la norma (art. 80 LCT) antes reseñados, los jueces estarán obligados a aplicar la sanción allí prevista, siempre y cuando el trabajador así lo haya reclamado. En cambio, es facultativo es la aplicación de astreintes, las cuales, a pesar de haber sido solicitadas por el trabajador, procederán únicamente si el juez entienda que hubo temeridad o malicia por parte del empleador en la oportuna entrega de los mismos.

Sin embargo, bueno es destacar aquí que quienes no revistan el carácter de empleadores carecerán de los datos necesarios para la confección de los certificados de trabajo previstos en el art. 80, los cuales resultarían de los libros de la sociedad empleadora, por lo que carecería de fundamento ordenar la entrega de los mismos a quienes, a título personal, no poseen los registros y carecen de los elementos necesarios para su confección (como por ejemplo, los demandados en juicio con fundamento en la extensión de responsabilidad por solidaridad fundada en los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la LCT, o 54, 59 y 274 de la LSC).

Ergo, quienes, por hipótesis, resulten responsables en base a una vinculación de solidaridad que no hayan sido empleadores en sentido estricto podrán ser condenados al pago de las sumas remuneratorias e indemnizatorias reclamadas en juicio pero no podrán ser condenados a hacer entrega de certificados de trabajo porque carecerían de los elementos necesarios para confeccionarlos toda vez que la obligación de entregar los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT recae sobre la empleadora principal, que es en definitiva quien tiene que llevar los registros contables[10].

8. Obligación de entrega de certificados en casos de transferencia o cesión del contrato de trabajo
El sucesor adquirente de un establecimiento no tiene la obligación de inscribir en el libro del art. 52 L.C.T. la fecha de ingreso del trabajador con su antecesor, sino que sólo está obligado a reconocer la antigüedad del dependiente, puesto que no es empleadora del trabajador desde que éste ingresó a trabajar para otro ente societario. Ergo, la directiva de los arts. 225/28 LCT no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente.

De acuerdo con tal interpretación armónica de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, el adquirente no está obligado a entregar las constancias reclamadas que certifiquen los datos de la totalidad del lapso en que se mantuvo el contrato de trabajo del trabajador, es decir, no tiene obligación de certificar la etapa anterior a su actuación.

Ello por cuanto la obligación de extender el certificado previsto en el art. 80 LCT forma parte del plexo de obligaciones de quien detente la titularidad del vínculo contractual en cada etapa en que se desarrolle la relación de trabajo[11].

Sin embargo, no podemos soslayar la existencia de pronunciamientos (que no compartimos) que han sostenido que la adquirente resulta responsable solidaria con el transmitente por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, existentes a la época de la transmisión, inclusive de las resultantes de las relaciones extinguidas con anterioridad a la transferencia[12].

9. Sobre el plazo de prescripción aplicable
La obligación de entregar el certificado de trabajo prevista por el art. 80 L.C.T. se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 del mismo cuerpo legal, es decir que la obligación de entrega de los certificados y certificaciones del art. 80 LCT prescribe a los dos años, contados desde que se cumplen los 30 días posteriores a la extinción del contrato de trabajo, fecha en la cual nace el derecho del trabajador a reclamarlos de su empleador.

Lo dicho no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho de beneficios derivados de la ley previsional, puesto que la prescripción de la obligación de entrega del certificado de trabajo no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes y contribuciones previsionales que estaban a su cargo[13].






[1] Conf. Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, Sala III, GARRIGUES Julieta c/PETRA S.R.L. s/ Cobro de Pesos Laboral, 11-12-2009.
[2] Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral 3º Nom. de Santa Fe, LICHTSZTEJN, Jaime c/SUAREZ, Francisco José s/ cobro de pesos laboral – trámite abreviado,  09-09-2011.
[3] Así fue resuelto, por ejemplo, por la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos Cohen, Ignacio vs. Gastronomía de la Costa S.A.; 29-set-2003; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 1814/07.
[4] Salvo que judicialmente se obtenga la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, supuesto en el cual el trabajador quedará habilitado a despachar la intimación aun antes de que se cumpla el plazo de 30 días previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001. La inconstitucionalidad de la norma fue declarada en numerosos precedentes de la Sala 7 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a partir del 08/05/2006 en el fallo dictado en autos “Bourel Martín F. v. Vicus SRL”. Luego: misma Sala en "Luna, Sergio Albino c/ Mistycal S.R.L y otro s/Despido", S.D. 39.378 del 10/07/06. También, y más recientemente,  misma Sala en “Colman Gladys Noemi c/Papelera Samseng S.A.” s/Despido, del 25/08/2010, MJ-JU-M-59582-AR.
[5] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, S.D. 96.757 del 05/06/2009 Expte. N° 11.498/06 “Ziegler Carlos Horacio c/Giro Construcciones SA y otro s/despido”.
[6] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, Sentencia Nº 93.602 del 29/06/05 in re "Martínez de Campos, Isabel c/ Publirevistas S.A. y otro s/Ley 12908". Más recientemente, misma Sala, in re “FORTUNATO NICOLAS C/PRESTADORES DEL SUR S.A. S/DESPIDO”,  Expediente Nro.: 41.331/2011,  18/02/2013. En igual sentido: Sala IX, "TABORDA CLAUDIO DARIO c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”, en sentencia del 30 de noviembre de 2010.
[7] Conf. Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, Sala III,  LONGO, Daniela c/ PALOMA, Oscar Rafael s/Cobro de pesos, 11-02-2010.
[8] Poner a disposición no es sino una mera exteriorización de la voluntad que sólo traduce una actitud frente a un acontecer que no escapa a la mera subjetividad, no pudiendo, por tanto, alcanzar a producir los efectos de una intimación que, como tal, importe condicionar el comportamiento del acreedor que se ve obligado a adoptar su conducta a los lineamientos que le fija el deudor, imponiéndole de tal manera asumir un proceder activo frente a la reclamación formulada. De tal manera, se ha entendido que la pretensión de colocar la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor trabajador resulta sencillamente un dislate, ya que la mora del acreedor consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación debido a la conducta del acreedor cuando omite la cooperación indispensable de su parte y en especial la aceptación del pago, lo que colisiona seriamente con el texto expreso del art. 509 del CCiv. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, Fernández Juan Domingo c/ Schiavelli Daniel y Schiavelli Carlos Soc. de hecho y otros s/Despido, 21-mar-2013, MJ-JU-M-78403-AR.
[9] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, Poggi Sebastián Adolfo y otro c/ Panatel S.A. y otros s/Despido, 06-feb-2013, MJ-JU-M-77870-AR.
[10] Conf. CNT, Sala II, 9/3/2007, "Statuto Néstor Raúl c/ Bian Tours S.R.L. y otros s/ despido", voto de la Dra. González en mayoría. En igual sentido: CNAT, Sala III, expte. 30964/92, sent. 71.469, 17/5/1996, "Espindola Pedro c/ Sarkisian Carlos y otro s/Despido". Véase también el voto del Dr. de la Fuente, en minoría; CNAT, SALA VI, expte. 3063/99, sent. 54.363, 14/9/2001, "Arcioni Verónica c/Sportservice S.A. y otro s/Despido".
[11] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, S.D. 96.790 del 12/06/2009 Expte. N° 20.654/2004 “Benelli, Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SRL y otro s/despido”. También, y más recientemente: Misma Sala, Ortega, Juan Pablo vs. Unión Bar S.A. s. Despido, 15/08/2013, RC J 18237/13.
[12] Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala III, 28-dic-2012, MJ-JU-M-77564-AR.
[13] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, S.D. 94.174 del 16/06/2009 Expte. N° 12.299 “Dupas Enrique Vicente c/ESSO S.A.P.A. actualmente denominada ESSO Petrolera Argentina SRL s/daños y perjuicios”.

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