Por Facundo Martín
Bilvao Aranda[1].-
Artículo de Doctrina
publicado en Microjuris Argentina
Cita MJ-DOC-6184-AR
1. Introducción:
El 20 de noviembre de
2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso “B.
S. J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y otros s/Daños y perjuicios”[2],
resolviéndose que correspondía dejar sin efecto, por arbitraria, la sentencia
que eximió de responsabilidad a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión
Argentina de Rugby por la lesión sufrida por un jugador menor de edad en
ocasión de la formación de un scrum durante un partido de rugby.
2.
Los
hechos. La demanda:
El actor en estos actuados -menor de
edad al momento del hecho dañoso-, promovió demanda contra la "Unión
Cordobesa de Rugby" y "Taborin Rugby Club" por los daños y
perjuicios derivados de la lesión sufrida durante un partido de rugby jugado el
3 de septiembre de 1994 en la categoría menores de 17 años, a raíz de la cual
quedó cuadripléjico.
Señaló que si bien estaba fichado en la
Unión Cordobesa de Rugby, en esa oportunidad, a pedido de los entrenadores,
como no tenían la cantidad de jugadores totales (15) y para no perder los
puntos, jugaron con 13 personas, y él, que habitualmente se desempeñaba en el
puesto de "tercera línea", en ese partido ingresó a jugar -con
instrucciones de sus entrenadores-, en el puesto de "Hooker"
-conocido como "pilar centro"-, en el cual nunca había jugado.
El actor señaló que el
"Hooker" en la situación del juego en la que se produjo el accidente
(la formación del "scrum", que es una agrupación formada por ocho
jugadores por equipo que se hace alrededor del "pilar centro" o
"Hooker"-), es el que carga gran parte de la presión física del
equipo, para lo cual debe tener una debida preparación, que él no tenía.
En su demanda adujo que a los cinco
minutos de juego, al efectuarse por tercera vez la formación de un nuevo
"scrum", y como consecuencia de la carga del rival sin que el
"pack" del Taborin estuviera armado, fue derribado y cayó pesadamente
al suelo, lo que le produjo un traumatismo cervical con consecuencias
cuadripléjicas irreversibles.
De tal manera, en la acción judicial imputó
al árbitro del encuentro haber omitido aplicar la Ley 20 del Reglamento de
Rugby, en su variación para las divisiones menores de 19 a 15 años, -vigente al
momento del hecho -, que, según indica, imponía la realización de "scrums
no disputables o simulados" para el caso de que un equipo no pudiese
presentar reemplazantes debidamente preparados para ocupar el lugar de un
jugador que no pudiera disputar el partido, lo que importa que no se juegue la
pelota.
En este sentido, explicó el actor que
en dicho tipo de "scrum simulado" el que echa la pelota debe ganarla
y ninguno de los equipos puede empujar, ello justamente para evitar lesiones a
jugadores que no estén preparados.
Siguiendo tal línea de análisis
concluyó en que la responsabilidad del referí por el quebrantamiento del deber
jurídico que tenia de hacer cumplir el reglamento y disputar el partido con la
"simulación" del scrum se extiende a sus principales, los incoados
"Taborin Rugby Club", la "Unión Cordobesa de Rugby" y la
"UAR" , toda vez que a la responsabilidad originaria de organizar y
fomentar el juego dentro de los limites reglamentarios, se les anexa la
responsabilidad "indirecta o refleja" por el hecho ajeno de quienes
se sirven para cumplir sus objetivos.
3.
La
decisión del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba:
El más alto tribunal cordobés, al
rechazar la queja interpuesta, declaró bien denegado el recurso de casación
efectuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera
Nominación de dicha provincia y dejó sin efecto la condena que el juez de
primera instancia había establecido respeto de ambas uniones de rugby.
Para así decidir, el Tribunal local
señaló que el fallo impugnado se encontraba debidamente fundado y que las
críticas no denunciaban vicios formales con entidad como para modificar la
conclusión adoptada, sino que se diluían en una mera discrepancia, materia
ajena al recurso de casación.
El Tribunal sostuvo que la Cámara no
había omitido analizar el sentido y alcance de la Ley 20 del Reglamento del
Rugby, sino que había sostenido que el equipo del "Taborín Rugby
Club" había salido a jugar el encuentro con el número de jugadores reglamentario;
que el "Hooker" titular no lo hizo por disposición del técnico; que
el hecho de que ese puesto fuese ocupado por otro compañero no indicaba, sin
más, que tuviera que efectuarse un "scrum" simulado, y que la
circunstancia de que el actor, quien siempre jugaba de N° 8, hubiese sido
designado por el entrenador en esa posición, no lo hacía técnica ni físicamente
deficiente para ello.
Además sostuvo que la decisión de que
el actor jugase de "Hooker", había sido tomada conjuntamente por él y
su entrenador, lo que autorizaba al árbitro a suponer que el menor se
encontraba debidamente preparado para esa posición en los términos de la citada
norma.
Para así decidir, el Tribunal
provincial tuvo especialmente en cuenta que se trataba de un jugador de
alrededor de 1,80 Mts. y 75 Kg., contextura física adecuada, en principio, para
la práctica de ese deporte, y que de ello se desprendía que no se había probado
que el actor careciese de aptitud física o técnica que le impidiese jugar en el
puesto que lo hizo, ponderando especialmente que el propio actor
voluntariamente se había ofrecido a jugar en tal ubicación y, en definitiva, el
"scrum" en las distintas practicas que había tenido el demandante no
le significaba una modalidad extraña como formación.
Sostuvo que en dicho contexto y no
encontrándose controvertido que se trataba de un deporte riesgoso para la
integridad física de los participantes, por implicar contacto físico
permanente, la conducta del agente no podía ser apreciada con el mismo
parámetro con el que se mide la actividad en otro ámbito en el que los riesgos
no existían, y que la doctrina mayoritaria participaba de la tesis según la
cual los daños que los jugadores sufrían en la práctica deportiva debían ser
soportados como un riesgo propio de esa práctica.
En síntesis, afirmó que el
consentimiento del participante, si era capaz y libre, obstruía cualquier
posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causase violando las
reglas del juego, y que para la estimación de los perjuicios sufridos en la
práctica de deportes y juegos peligrosos, debía tomarse en consideración la
circunstancia de la asunción del riesgo por la victima, en conocimiento de sus
propias limitaciones.
En tal inteligencia, el Superior
Tribunal de Justicia de Córdoba entendió que no existía negligencia ni
imprudencia alguna reprochable al árbitro pues no estaba probado que al
comienzo del partido el demandante presentase alguna "notoria" deficiencia
física que lo inhabilitara para la práctica del deporte y que eventualmente
autorizase a suspenderlo. Además, enfatizó que no le correspondía examinar si
el actor estaba o no "debidamente preparado" para jugar en el citado
puesto.
Finalmente, el Tribunal señaló que la
decisión adoptada se mostraba como la más razonable y justa, y que una
inteligencia como la pretendida por el apelante importaría un certificado de
defunción para el rugby y la desaparición de los árbitros de tales encuentros
deportivos.
4.
La
decisión de la Corte:
Llegó firme a la Corte Nacional la
responsabilidad del codemandado "Taborin Rugby Club", pues se lo
condenó en forma refleja por la responsabilidad atribuida a los entrenadores
del equipo de rugby de dicho club, circunstancia que no fue recurrida. Sí se
debió resolver sobre la responsabilidad de la "Unión Cordobesa de
Rugby" y de la "Unión Argentina de Rugby" -a la que pertenece la
primera en su carácter de entidad integrante- en forma refleja por la
responsabilidad que se le endilga al árbitro del partido por no haber aplicado
adecuadamente el Reglamento de rugby vigente a la época.
La CSJN comenzó su análisis indicando
que el Tribunal a quo había rechazado la demanda sobre la base de la aceptación
del riesgo por parte del actor, con lo que excluyó la responsabilidad de las
uniones de rugby demandadas. Pero a criterio de la CSJN, al decidir en tal
sentido, el Tribunal provincial olvidó evaluar la situación especial en la que
se hallaba el actor, pues no se trata de un adulto que decide voluntariamente
asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba
debidamente entrenada a sabiendas de los riesgos que esto implicaba, sino que
nos encontramos frente a un menor de 17 años de edad, que, como tal, debe
recibir la adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado.
La Corte entendió que, cuando se trata
de un menor de edad, quien acepta los riesgos inherentes a la práctica
deportiva no es el menor sino sus padres; y que, los riesgos aceptados por
éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto
por el Reglamento de la actividad deportiva. Ello es así, ya que solo siendo
conscientes de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su
parte una verdadera asunción del riesgo. Por ello para la Corte Suprema no es
posible sostener que los padres del menor hayan asumido el riesgo de que no se
aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un "scrum
simulado" en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no
se encontraban debidamente preparados.
Los jueces de la Corte sostuvieron que
los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están
directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de
toda la sociedad, y que la consideración primordial de su interés viene tanto a
orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al
juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo
que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo
atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio[3].
Sostuvo el fallo que del propio
reglamento del deporte en cuestión surge que no es lo mismo desempeñarse en
cualquier puesto del equipo de rugby o del "pack de fowards" que
hacerlo como pilar o "hooker". Este reglamento distingue a éstos que
conforman la primera línea del resto, dado que son los únicos a los que se les
requiere que estén "debidamente preparados", contemplando una
cantidad mínima necesaria que siempre debe estar cubierta en el grupo, e
indicando que su reemplazo debe provenir "de los jugadores adecuadamente
entrenados y experimentados que empezaron jugando el partido o de los
reemplazantes nominados". Es decir que, a criterio de la Corte, el propio
reglamento tenía como finalidad principal establecer una protección especial
para aquellos jugadores juveniles que se desempeñaren como pilares o
"hookers", ante el riesgo de sufrir una lesión de gravedad como consecuencia
de la falta de entrenamiento para desempeñarse en esa posición.
Por otra parte, el reglamento en ningún
momento establece que el entrenador es el único responsable de informar al
árbitro si uno de los jugadores no se encuentra debidamente preparado para
desempeñarse como primera línea. Y, ante la falta de una norma que atribuya
expresamente esa responsabilidad al entrenador, resulta razonable entender que
es el referí (quien según el propio reglamento debe aplicar imparcialmente
todas las Leyes del Juego en cada partido) el que se encuentra obligado a
verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de dichas normas[4].
La Corte citó la decisión de tribunales
ingleses en causas similares[5],
en donde se consideró expresamente la asunción de los riesgos de lesiones por
el jugador por conocer las reglas y los peligros de derrumbe, y en donde se
entendió que tales defensas eran insostenibles ya que aun cuando el jugador
había consentido las incidencias ordinarias del juego en el que se encontraba
participando, no podía decirse que hubiese prestado su consentimiento a un
incumplimiento de las obligaciones de los oficiales cuyo deber era aplicar las
reglas y garantizar que estas fuesen observadas.
Así fue entonces que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la regla especifica que
obligaba al juez del encuentro a proteger la integridad física de los
jugadores, sobre todo teniendo en cuenta que eran menores de edad, debió
conducirlo a extremar las precauciones del caso: consultar con el entrenador,
el capitán o los jugadores que ocuparían los puestos de primera línea del
equipo que tardó en conformarse, si estos últimos estaban adecuadamente entrenados
para hacerlo; y, extremando aun más la protección a los menores cuyo partido
dirigía, debió hacer disputar los "scrums" en forma simulada,
decisión que pesaba sobre su rol.
Con tales argumentos, la Corte Suprema,
con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco,
Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni, sostuvo que la inteligencia
dada a la Ley 20 por la alzada y por el Superior Tribunal Provincial se aparta
de la finalidad que tenia de otorgar mayor protección a la integridad física de
los menores de edad. En consecuencia, aun cuando pudiese entenderse que el Tribunal
a quo utilizó la aceptación voluntaria del jugador como un elemento para
determinar la coexistencia de la culpa de la víctima, teniendo en cuenta el
carácter de menor de edad del actor al momento del hecho y la protección
especial que el reglamento establecía para la posición en la que se iba a
desempeñar, la conducta del actor no fue la causa adecuada del daño para eximir
de responsabilidad a quien estaba encargado de salvaguardar la integridad
física de los jugadores y hacer cumplir las reglas del deporte y, con ello, a
quienes deban responder en forma refleja por su negligente actuar, en el caso, el árbitro del
encuentro, la Unión Argentina de Rugby y la Unión Cordobesa de Rugby.
En relación a este último aspecto, la
Corte sostuvo que si bien la regla general es que una entidad que agrupa a
otras entidades no es responsable por los daños que estas últimas causen a
terceros, esta regla debe ceder en la medida en que exista una entidad que no
solo representa, sino que también participa en la actividad de sus controlados[6],
ya que no puede dejarse de lado que según surge del Reglamento de la Unión
Argentina de Rugby, es competencia exclusiva de esa entidad "organizar,
patrocinar y dirigir torneos, campeonatos o competencias anuales de rugby en
las que intervengan las entidades que la integran".
5.
¿Es
justo el fallo de la Corte Suprema?
Como vimos, los cinco Ministros de la
Corte Suprema que suscribieron el fallo centraron su decisión en cuatro
aspectos fundamentales:
1.
Que
la víctima fue un menor de edad;
2.
Que
el reglamento del juego tenía como finalidad principal la protección especial de
los jugadores juveniles que se desempeñaren como pilares o "hookers";
3.
Que
el referí estaba obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de
hecho previstos en el reglamento, extremando las precauciones del caso y haciendo
disputar los "scrums" en forma simulada;
4.
Que
la conducta del actor no fue la causa adecuada del daño suficiente para eximir
de responsabilidad al referí y, con ello, a quienes deban responder en forma
refleja por su negligente actuar.
Analicemos cada uno de ellos:
1. La
víctima fue un menor de edad:
Cuando se trata de menores de edad, y
con independencia de las demás circunstancias en las que haya ocurrido el
hecho, el eje de toda decisión judicial debe centrarse en su particular
atención y tutela. Así es: cuando estamos en presencia de menores, los tratados
de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional establecen inequívocamente un ámbito de protección de sus derechos[7].
En este sentido fue que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas proclamó que los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales[8].
En particular, el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño[9]
consagra un principio objetivo de protección al menor al disponer que en todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño. Luego el art. 19 de esta misma Convención dispone
que: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…”. Asimismo el art. 31 inc. 1° de
la CsDN dispone que el niño tiene derecho al descanso y el esparcimiento, al
juego y a las actividades recreativas “propias de su edad” y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes (el resaltado me pertenece).
Es decir que la necesidad de un
especial amparo y resguardo de la infancia enunciada en el preámbulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño, así como la atención primordial al
interés superior del niño dispuesta en su art. 3º, proporcionan un parámetro
objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados
menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de
mayor beneficio[10].
Sobre la base de estas normas y
principios, la Corte Suprema apoyó su decisorio, a mi criterio de manera acertada,
pues la protección especial de la que resultan beneficiarios los menores de
edad ya eran ley suprema de la Nación al momento de la ocurrencia del hecho y
éstas debieron guiar la resolución de los Tribunales inferiores.
Posiblemente la decisión judicial
tendría otra extensión o distintas consecuencias si la víctima de un siniestro
como el analizado es una persona mayor de edad, pero sobre ese particular
volveremos más adelante ya que no solo la edad del damnificado resulta
determinante para resolver en casos como el analizado en estas líneas.
2.
El reglamento del juego tenía como
finalidad principal la protección especial de los jugadores juveniles que se
desempeñaren como pilares o "hookers":
En un anterior trabajo[11]
he tenido la posibilidad de analizar el fallo de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires en relación a las consecuencias dañosas producidas
por la actividad lícita de un deportista que obre fuera del reglamento del
juego. En aquel estudio esbocé una síntesis de las distintas interpretaciones
doctrinarias sobre la responsabilidad civil por accidentes en el deporte. Así
destacamos tres posiciones: a) una primera, más tradicional y radical, que
sostiene que los daños en el deporte son por regla general lícitos desde que es
el propio Estado quien incentiva su realización y por la propia asunción del
riesgo de sus protagonistas, principio que solo cede ante el dolo (intencionalidad)
del agresor; b) una segunda postura menos rigurosa que señala que se debe
ponderar la conducta del agresor como factor determinante de la procedencia del
resarcimiento; y c) una tercera opinión doctrinaria que analiza la cuestión
bajo la óptica de la denominada «actividad riesgosa», entendiendo a ésta como
inserta en la definición de «cosa riesgosa» que prevé el Código Civil, basado
en la idea de antijuridicidad.
A primera
vista, parecería que el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba habría tomado
partida por la primera de las interpretaciones citadas. Tal inteligencia la obtengo
luego de recordar que el Superior Tribunal entendió que hacer lugar al reclamo
del actor importaría un certificado de defunción para el rugby y la
desaparición de los árbitros de tales encuentros deportivos.
Por el contrario, es dentro de
la segunda de las posiciones señaladas en donde parecería haberse ubicado la
Corte Suprema de la Nación al analizar los hechos acontecidos. Recordemos que para
dar fundamento a esta postura se ha sostenido que el deber de responder por
daños derivados de lesiones deportivas resulta procedente cuando: a) el daño se
ha producido por una acción "excesiva" que viola grosera y
abiertamente el reglamento del juego; b) en la acción se evidencia la intención
de provocar el resultado dañoso o bien cuando, aun siendo culposa, la acción
del agresor sea manifiestamente desleal, excesiva y groseramente violatoria del
reglamento de juego[12].
Es decir que, siguiendo esta tesitura, deberá sopesarse una exagerada falta de
diligencia, tomando como patrón el nivel habitual de riesgo en el deporte de
que se trate.
Es decir que la responsabilidad
dependerá si se ha respetado o no el reglamento del juego: mientras se hayan
respetado las reglas del juego, no habrá responsabilidad; en cambio, si ellas
se han violado, el principio debe ser la responsabilidad del autor del hecho, a
menos que demuestre que su acto fue involuntario e inevitable[13],
pues para los sostenedores de esta posición la culpa deportiva en nada se
diferencia de la culpa común, del art. 512 del Cód. Civil y, en consecuencia,
se responde tanto de las negligencias, imprudencias o impericias graves como de
las leves, y, por ende de los daños que sean consecuencia de un obrar
semejante"[14].
Sin embargo, habrá que ponderar
detenidamente la diferenciación que existe entre violación reglamentaria y
responsabilidad civil, pues la violación a las leyes del juego puede ocasionar
la aplicación de una pena o sanción prevista por el reglamento deportivo, pero
no bastará para considerar civilmente responsable al transgresor si la referida
acción no se aparta de lo que es habitual y corriente en los partidos[15].
Si en cambio la violación del reglamento es grave o la conducta es excesiva o
descontroladamente imprudente, nacerá entonces el derecho a obtener una
reparación de las consecuencias dañosas de tal proceder ilícito[16].
En estos casos, la culpa se identifica
siempre con la omisión de las diligencias aconsejables y la responsabilidad
nacerá de la constatación de la presencia de ese elemento subjetivo en el
proceso de comprobación y de la relación causal que la conducta que lo
exterioriza evidencie con el daño causado, sin dejar de ponderar las posibles
concausas que interrumpan parcial o totalmente el nexo de causalidad, entre las
que se encuentra el hecho de la víctima o de terceros[17].
En el caso en análisis, para la Corte
Suprema quedó de manifiesto que el reglamento del juego tendía a preservar la
integridad física de los jugadores menores de edad. Ello resultó decisivo para
imputarle responsabilidad por el hecho al referí negligente en la aplicación
rigurosa del mismo[18].
3. El
referí estaba obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho
previstos en el reglamento, extremando las precauciones del caso y haciendo
disputar los "scrums" en forma simulada:
Como
adelantamos, y tratándose de la responsabilidad de deportistas, si
bien la mera transgresión de las normas preestablecidas del juego no resulta
suficiente a fin de configurar antijuridicidad en el derecho civil, sí el
desvío notorio o excesivo de aquellas que, con el fin de favorecer su
desenvolvimiento armónico, traducen cierto resguardo de la seguridad de sus
participantes. Ello, debido a que su abierta y grave desobediencia pone de
manifiesto una innegable indiferencia hacia el deber de previsión demostrativa
de la culpa o la intención de dañar. Aquí es donde se remarca el reprochable
desinterés por la integridad física de los deportistas[19].
En síntesis, la imputación de culpa
que merezca la conducta del deudor será siempre el resultado de una comparación
entre lo obrado por aquél y lo que habría debido obrar para actuar
correctamente. Cuando efectuada esa comparación se suscite un reproche al
deudor, por la omisión de diligencias que habría debido practicar para hacer
factible el cumplimiento de la obligación, aquél estará incurso en culpa"[20].
Así parece haberlo razonado y concluido la Corte.
En tal sentido, compartimos lo decidido
por la Corte Suprema pues si el referí hubiese aplicado el reglamento tal como
éste estaba escrito, extremado las precauciones del caso obligando a los
deportistas a efectuar los "scrums" en forma simulada, el hecho no
habría ocurrido. Ello así pues el reglamento del deporte no establece que el
entrenador es el único responsable de informar al árbitro si uno de los jugadores
no se encuentra debidamente preparado para desempeñarse como primera línea y,
ante la falta de una norma que atribuya expresamente esa responsabilidad al
entrenador, resulta razonable entender que es el referí el que se encuentra
obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de dichas
normas.
Es
aquí, entonces, en donde cobra plena operatividad el estándar de conducta del Art.
902 del Código
Civil[21],
pues la previsibilidad de los riesgos adjetiva a la obligación de seguridad de
los deportistas a cargo del referí del encuentro quien debe actuar dentro del
marco del reglamento del deporte específico en el que presta sus servicios.
Concretamente, en el caso del árbitro del
partido, y a los fines de dilucidar si le asiste o no responsabilidad por el
hecho, no importará si la violación del reglamento es leve, grosera o
insalvable tal como puede ocurrir cuando analizamos la conducta de los demás
deportistas. El referí del cotejo está obligado siempre a cumplir y a hacer
cumplir el reglamento, sin excepciones ni atenuantes.
Ergo, la
conducta del referí se convierte en la causa eficiente del siniestro pues incurrió
en una violación normativa inexcusable que concluyó con un daño patrimonial al
actor (disvalor de la conducta y disvalor del resultado), por no respetar las normas
del juego, siendo entonces responsable en orden al factor de atribución
subjetivo[22].
De ello se
concluye que el árbitro demandado actuó imprudente y negligentemente, sin el cuidado
ni la previsión adecuadas de acuerdo a las condiciones de tiempo modo y lugar en
el que ocurrió el hecho dañoso.
Por otra
parte, no olvidemos que debe tenerse necesariamente en cuenta que nos
encontramos frente a un profesional que presumiblemente despliega sus
actividades a título oneroso, razón por lo cual su conducta debe ser juzgada
con mayor rigurosidad; con más razón aún si ponderamos que el siniestro causó
una gravísima lesión a un menor de edad.
4. La
conducta del actor no fue la causa adecuada del daño suficiente para eximir de
responsabilidad al referí y, con ello, a quienes deban responder en forma
refleja por su negligente actuar:
La primera de las posiciones
señaladas anteriormente sobre la responsabilidad en la práctica deportiva entiende
que los daños en el deporte son, como regla general, lícitos, fundados en la
idea de la asunción del riesgo propio del deporte por parte del deportista
afectado; principio que sólo cedería ante el dolo de su agente. En apoyo a esta
interpretación se ha dicho que el permiso del Estado para el ejercicio de una
actividad deportiva importa el establecimiento de un especial régimen de
responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la
ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica deportiva
autorizada crea una "excepción de licitud", a modo de causa de
justificación que borra la antijuridicidad”[23].
Los sostenedores de esta posición
señalan que la aceptación de riesgos consiste en haber asumido la víctima,
expresa o tácitamente, el peligro propio del deporte que practica y del cual
derivó el daño que experimentó. El consentimiento de participar en una justa
deportiva con riesgos implícitos y conocidos obraría de tal modo como causal de
excusación de la ilicitud del acto dañoso para algunos[24] y
como causa de justificación del daño para otros[25].
Es decir que si el deporte es
autorizado por el Estado su ejercicio es lícito y si las lesiones inferidas son
el resultado del propio riesgo que éste representa, el consentimiento para la
práctica del juego lleva implícita su conformidad para afrontar las
consecuencias dañosas[26].
Sin embargo, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación entendió que, si el deportista involucrado es un menor de edad, quien
acepta los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus
padres; y que, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o
debían conocer de acuerdo a lo previsto por el reglamento de la actividad
deportiva.
Por ello, no estando probado en el caso
que los padres del menor hayan asumido un mayor riesgo que el previsto en el
reglamento o que hayan autorizado expresamente al referí a que no se aplicara
la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un "scrum simulado"
en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban
debidamente preparados, a criterio de la Corte no es posible excusar, en tales
circunstancias, la responsabilidad del árbitro del encuentro. Sólo siendo
conscientes de las probabilidades del daño y su exacta entidad podía existir de
parte de los padres de un menor una verdadera asunción del riesgo.
Dicho esto, podríamos discutir ahora si la Corte habrá de tomar una
decisión en igual sentido en aquellos casos en los que el deportista sea una
persona mayor de edad. Parecería que sí, pues ello se infiere de la cita de ciertos tribunales ingleses en causas
similares de cuya doctrina se concluye que aun cuando el jugador consienta las
incidencias ordinarias del juego en el que participe, no podrá decirse que
preste su consentimiento a un incumplimiento de las obligaciones de los
oficiales cuyo deber era aplicar las reglas y garantizar que estas sean
observadas.
Vale
decir, las reglas escritas y vigentes de cada deporte (reglamentos) son normas
de orden público del deporte de que se trate, indisponibles por los deportistas
y de aplicación obligatoria de los jueces de cada encuentro. Una interpretación
contraria pondría en jaque la eficacia y la razón de ser misma de la aprobación
de los reglamentos deportivos, cuestión que parece inconcebible.
5.
Conclusiones:
1.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es justo porque
prioriza en sus fundamentos la especial tutela que merece un menor de edad,
circunstancia reflejada en el reglamento del juego y llamativamente obviada en
la anterior instancia.
2.
El fallo de la Corte Suprema es razonable porque condena al referí,
quien en su condición de máxima autoridad del encuentro deportivo y obligado a verificar el cumplimiento de
los presupuestos de hecho previstos en el reglamento y de extremar las
precauciones del caso, no obligó a los participantes del juego a realizar los
"scrums" en forma simulada; circunstancia bajo la cual, a la postre,
ocurrió el hecho dañoso.
3.
El
fallo de la Corte Suprema es ejemplar y aleccionador porque es inaceptable la
interpretación de la instancia anterior que propugnaba la eximición de
responsabilidad so pretexto de causar un certificado de defunción del deporte.
Mas bien nos parece que ocurre todo lo contrario, pues el deporte solo podrá
cumplir con su finalidad específica y con la función pública que conlleva si es
practicado garantizando a sus protagonistas el pleno acatamiento de las normas
del juego.
4.
La
solución brindada en el caso analizado podrá ser igualmente aplicada en casos
en los que estemos en presencia de deportistas mayores de 18 años pues la
asunción del riesgo propio del deporte jamás podrá entenderse equivalente a una
aceptación de la falta de respeto al reglamento por parte del árbitro de la
justa deportiva.
5.
A los fines
de dilucidar si le asiste o no responsabilidad por el hecho dañoso al referí no
importará si la violación del reglamento es leve, grosera o insalvable tal como
puede ocurrir cuando analizamos la conducta de los demás deportistas. El árbitro
del cotejo estará siempre obligado a cumplir y a hacer cumplir el reglamento y
su omisión se convertirá en la causa eficiente del siniestro.
6.
Si nos
encontramos frente a un profesional que presumiblemente despliega sus
actividades como referí o árbitro a título oneroso, su conducta debe ser
juzgada con mayor rigurosidad aun (Arg.: Art. 902 del Código Civil).
7.
Los reglamentos de cada competencia
deportiva son normas de orden público del deporte de que se trate,
indisponibles por los deportistas y de aplicación obligatoria de los jueces de
cada encuentro.
[1] Abogado y Notario egresado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Máster en Derecho Empresario
egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Buenos Aires.
[4] El
Procurador General de la Nación, en su dictamen, había sostenido que no era posible
censurar la actuación del árbitro, dado que la evaluación de la aptitud de los
deportistas y su designación para los distintos puestos, estaría en cabeza del
entrenador, cuyas indicaciones en ese plano -si el club presenta el número
reglamentario de jugadores-, no podrían ser desoídas por el réferi, excepto
dificultades físicas notorias, que el Sr. B. no exhibía.
[5] Causa: "Richard John Vowles v.
Evans" ([2002] EWHC 2612 y [2003] EWCA Civ 318); Causa: "Smoldon
v.Whitworth" ([1996] EWCA Civ 1225; [1997] ELR 249).
[7] CSJN, R., S. J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.
14/10/2003, Fallos: 326:4165.
[8] La
necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en
la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en particular,
en los artículos 23 y 24-, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -en particular, en el artículo 10- y en los estatutos e
instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño (conf.
Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se señala
expresamente que "el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales).
[9] Recordemos
que la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Res. 44/25 ONU del
20/11/1989) fue ratificada por nuestro país por ley 23.849 (B.O. 20/10/90), e
incorporada a la Constitución Nacional en el año 1994; lo cual equivale a decir
que resultaba ya plenamente aplicable y operativa al momento de producirse el
accidente analizado en autos.
[10] Conf. CSJN, S., V. c/M., D. A. s/Medidas precautorias;
03/04/2001; Fallos: 324:975 (del voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y
de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
[11] Bilvao Aranda, Facundo M., Daños y perjuicios en el deporte. A propósito del caso
'Camoranesi', 28-sep-2012, MJ-DOC-5994-AR.
[12]
Conf. “Camoranessi”, del voto del Dr. LOUSTAUNAU. También: Cám Nac. Civ. Sala D
17/12/82 -voto del Dr. Bueres- pub. en La Ley 1983-D, 385, con nota del Dr.
Jorge Mosset Iturraspe; Bustamante Alsina "Teoría general de la
responsabilidad civil" Ed. Abledo-Perrot, p. 536 n° 1514; arg. SII c.
143.268 Reg. 558, 11/8/2009.
[13]
BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. II,
N° 1664, Ed. Abeledo-Perrot.
[14]
Mosset Irurraspe, Jorge, La violencia en la práctica de los deportes",
publicado en Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Ed. Rubinzal y
Culzoni, Santa Fe, 1980, p. 193. En este sentido, recordemos lo decidido por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, quien resolvió un interesante caso que se suscitó durante el
desarrollo de un partido de "softball". Al bateador se le escapó el
bate de las manos lastimando otro jugador. El tribunal sentó la siguiente
doctrina: "En los accidentes deportivos el principio es la irresponsabilidad
del jugador si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause
con dolo o violación de las reglas del juego y notoria imprudencia o
torpeza"(CNCiv, sala G, abril 28-1988, LA LEY, 1990-B.
137).
[15]
Brebbia "Problemática jurídica..." p. 320 n° 4.
[16]
Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero
justa", La Ley t. 1996-C pág. 703.
[17]
Arg.: Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en los
autos "PIZZO ROBERTO C/ CAMORANESI MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".
[18] Cfr.
Fernández Puentes, María E. - Vega,
Alejandro P., La reparación de los daños deportivos, SJA 20/10/2010, Lexis
Nº 0003/015170.
[19]
Mazeaud, H., Mazeaud, L., Mazeaud, J. y Chabas, Jean-François "Derecho
Civil. Obligaciones", t. II, Ed. Zavalía, p. 27.
[20]
Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T.
I, N° 164, Ed. Abeledo-Perrot.
[21] Esta norma dispone que: "Cuando mayor
sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor
será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos".
[22]
Arg.: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la
ciudad de Rosario, "AIMARETTI, DIEGO A. c/ DUARTE, HORACIO Y OT S/DAÑOS Y
PERJUICIOS", expte. 140/08, 8 de Agosto de 2011. También, mismo Tribunal,
"OLIVERO, Juan carlos c/ MOREL, Cristian S/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
expte. 791/06, Rosario, 09/09/2011.
[23] Cfr.
Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero
justa" La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y Paradiso Fabri Gabiela
"Accidentes deportivos" La Ley 1990- B, 138; CNCiv. Sala I 23/12/2003
c. 98030/99.
[24] Lalou
"Responsabilité Civile" p. 240; Grispigni "Il consenso del
offeso" p.8; cit. Trigo Represas-López Mesa, ob. cit. p. 793.
[25]
Soler Sebastián, Derecho Penal TI n° 30.
[26] Tal justificación operaría no sólo cuando el jugador lesionante
ha observado todas las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en
alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y
comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el
deporte de que se trate (Conf. ORGAZ, Alfredo, Lesiones Deportivas, La Ley
Nº 151-1056).
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