miércoles, 5 de marzo de 2014

Daños al deportista menor de edad. A propósito del fallo de la Corte Suprema en el caso “Unión Cordobesa de Rugby”








Por Facundo Martín Bilvao Aranda[1].-

Artículo de Doctrina publicado en Microjuris Argentina
Cita MJ-DOC-6184-AR



1.    Introducción:

El 20 de noviembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso “B. S. J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y otros s/Daños y perjuicios”[2], resolviéndose que correspondía dejar sin efecto, por arbitraria, la sentencia que eximió de responsabilidad a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión Argentina de Rugby por la lesión sufrida por un jugador menor de edad en ocasión de la formación de un scrum durante un partido de rugby.


Para decidir, la Corte valoró el reglamento de ese deporte y especialmente la regla que obliga al árbitro a proteger la integridad física de los jugadores, sobre todo teniendo en cuenta que eran menores de edad. A criterio del cimero Tribunal de la Nación, tales circunstancias debieron conducir al árbitro a extremar los recaudos del caso, y consultar al entrenador y a los propios jugadores si éstos estaban adecuadamente entrenados para ocupar sus respectivos puestos dentro de cada equipo.

2.    Los hechos. La demanda:
El actor en estos actuados -menor de edad al momento del hecho dañoso-, promovió demanda contra la "Unión Cordobesa de Rugby" y "Taborin Rugby Club" por los daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida durante un partido de rugby jugado el 3 de septiembre de 1994 en la categoría menores de 17 años, a raíz de la cual quedó cuadripléjico.
Señaló que si bien estaba fichado en la Unión Cordobesa de Rugby, en esa oportunidad, a pedido de los entrenadores, como no tenían la cantidad de jugadores totales (15) y para no perder los puntos, jugaron con 13 personas, y él, que habitualmente se desempeñaba en el puesto de "tercera línea", en ese partido ingresó a jugar -con instrucciones de sus entrenadores-, en el puesto de "Hooker" -conocido como "pilar centro"-, en el cual nunca había jugado.
El actor señaló que el "Hooker" en la situación del juego en la que se produjo el accidente (la formación del "scrum", que es una agrupación formada por ocho jugadores por equipo que se hace alrededor del "pilar centro" o "Hooker"-), es el que carga gran parte de la presión física del equipo, para lo cual debe tener una debida preparación, que él no tenía.
En su demanda adujo que a los cinco minutos de juego, al efectuarse por tercera vez la formación de un nuevo "scrum", y como consecuencia de la carga del rival sin que el "pack" del Taborin estuviera armado, fue derribado y cayó pesadamente al suelo, lo que le produjo un traumatismo cervical con consecuencias cuadripléjicas irreversibles.
De tal manera, en la acción judicial imputó al árbitro del encuentro haber omitido aplicar la Ley 20 del Reglamento de Rugby, en su variación para las divisiones menores de 19 a 15 años, -vigente al momento del hecho -, que, según indica, imponía la realización de "scrums no disputables o simulados" para el caso de que un equipo no pudiese presentar reemplazantes debidamente preparados para ocupar el lugar de un jugador que no pudiera disputar el partido, lo que importa que no se juegue la pelota.
En este sentido, explicó el actor que en dicho tipo de "scrum simulado" el que echa la pelota debe ganarla y ninguno de los equipos puede empujar, ello justamente para evitar lesiones a jugadores que no estén preparados.
Siguiendo tal línea de análisis concluyó en que la responsabilidad del referí por el quebrantamiento del deber jurídico que tenia de hacer cumplir el reglamento y disputar el partido con la "simulación" del scrum se extiende a sus principales, los incoados "Taborin Rugby Club", la "Unión Cordobesa de Rugby" y la "UAR" , toda vez que a la responsabilidad originaria de organizar y fomentar el juego dentro de los limites reglamentarios, se les anexa la responsabilidad "indirecta o refleja" por el hecho ajeno de quienes se sirven para cumplir sus objetivos.

3.    La decisión del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba:
El más alto tribunal cordobés, al rechazar la queja interpuesta, declaró bien denegado el recurso de casación efectuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de dicha provincia y dejó sin efecto la condena que el juez de primera instancia había establecido respeto de ambas uniones de rugby.
Para así decidir, el Tribunal local señaló que el fallo impugnado se encontraba debidamente fundado y que las críticas no denunciaban vicios formales con entidad como para modificar la conclusión adoptada, sino que se diluían en una mera discrepancia, materia ajena al recurso de casación.
El Tribunal sostuvo que la Cámara no había omitido analizar el sentido y alcance de la Ley 20 del Reglamento del Rugby, sino que había sostenido que el equipo del "Taborín Rugby Club" había salido a jugar el encuentro con el número de jugadores reglamentario; que el "Hooker" titular no lo hizo por disposición del técnico; que el hecho de que ese puesto fuese ocupado por otro compañero no indicaba, sin más, que tuviera que efectuarse un "scrum" simulado, y que la circunstancia de que el actor, quien siempre jugaba de N° 8, hubiese sido designado por el entrenador en esa posición, no lo hacía técnica ni físicamente deficiente para ello.
Además sostuvo que la decisión de que el actor jugase de "Hooker", había sido tomada conjuntamente por él y su entrenador, lo que autorizaba al árbitro a suponer que el menor se encontraba debidamente preparado para esa posición en los términos de la citada norma.
Para así decidir, el Tribunal provincial tuvo especialmente en cuenta que se trataba de un jugador de alrededor de 1,80 Mts. y 75 Kg., contextura física adecuada, en principio, para la práctica de ese deporte, y que de ello se desprendía que no se había probado que el actor careciese de aptitud física o técnica que le impidiese jugar en el puesto que lo hizo, ponderando especialmente que el propio actor voluntariamente se había ofrecido a jugar en tal ubicación y, en definitiva, el "scrum" en las distintas practicas que había tenido el demandante no le significaba una modalidad extraña como formación.
Sostuvo que en dicho contexto y no encontrándose controvertido que se trataba de un deporte riesgoso para la integridad física de los participantes, por implicar contacto físico permanente, la conducta del agente no podía ser apreciada con el mismo parámetro con el que se mide la actividad en otro ámbito en el que los riesgos no existían, y que la doctrina mayoritaria participaba de la tesis según la cual los daños que los jugadores sufrían en la práctica deportiva debían ser soportados como un riesgo propio de esa práctica.
En síntesis, afirmó que el consentimiento del participante, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causase violando las reglas del juego, y que para la estimación de los perjuicios sufridos en la práctica de deportes y juegos peligrosos, debía tomarse en consideración la circunstancia de la asunción del riesgo por la victima, en conocimiento de sus propias limitaciones.
En tal inteligencia, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba entendió que no existía negligencia ni imprudencia alguna reprochable al árbitro pues no estaba probado que al comienzo del partido el demandante presentase alguna "notoria" deficiencia física que lo inhabilitara para la práctica del deporte y que eventualmente autorizase a suspenderlo. Además, enfatizó que no le correspondía examinar si el actor estaba o no "debidamente preparado" para jugar en el citado puesto.
Finalmente, el Tribunal señaló que la decisión adoptada se mostraba como la más razonable y justa, y que una inteligencia como la pretendida por el apelante importaría un certificado de defunción para el rugby y la desaparición de los árbitros de tales encuentros deportivos.

4.    La decisión de la Corte:
Llegó firme a la Corte Nacional la responsabilidad del codemandado "Taborin Rugby Club", pues se lo condenó en forma refleja por la responsabilidad atribuida a los entrenadores del equipo de rugby de dicho club, circunstancia que no fue recurrida. Sí se debió resolver sobre la responsabilidad de la "Unión Cordobesa de Rugby" y de la "Unión Argentina de Rugby" -a la que pertenece la primera en su carácter de entidad integrante- en forma refleja por la responsabilidad que se le endilga al árbitro del partido por no haber aplicado adecuadamente el Reglamento de rugby vigente a la época.
La CSJN comenzó su análisis indicando que el Tribunal a quo había rechazado la demanda sobre la base de la aceptación del riesgo por parte del actor, con lo que excluyó la responsabilidad de las uniones de rugby demandadas. Pero a criterio de la CSJN, al decidir en tal sentido, el Tribunal provincial olvidó evaluar la situación especial en la que se hallaba el actor, pues no se trata de un adulto que decide voluntariamente asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba debidamente entrenada a sabiendas de los riesgos que esto implicaba, sino que nos encontramos frente a un menor de 17 años de edad, que, como tal, debe recibir la adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado.
La Corte entendió que, cuando se trata de un menor de edad, quien acepta los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus padres; y que, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de la actividad deportiva. Ello es así, ya que solo siendo conscientes de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su parte una verdadera asunción del riesgo. Por ello para la Corte Suprema no es posible sostener que los padres del menor hayan asumido el riesgo de que no se aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un "scrum simulado" en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban debidamente preparados.
Los jueces de la Corte sostuvieron que los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad, y que la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio[3].
Sostuvo el fallo que del propio reglamento del deporte en cuestión surge que no es lo mismo desempeñarse en cualquier puesto del equipo de rugby o del "pack de fowards" que hacerlo como pilar o "hooker". Este reglamento distingue a éstos que conforman la primera línea del resto, dado que son los únicos a los que se les requiere que estén "debidamente preparados", contemplando una cantidad mínima necesaria que siempre debe estar cubierta en el grupo, e indicando que su reemplazo debe provenir "de los jugadores adecuadamente entrenados y experimentados que empezaron jugando el partido o de los reemplazantes nominados". Es decir que, a criterio de la Corte, el propio reglamento tenía como finalidad principal establecer una protección especial para aquellos jugadores juveniles que se desempeñaren como pilares o "hookers", ante el riesgo de sufrir una lesión de gravedad como consecuencia de la falta de entrenamiento para desempeñarse en esa posición.
Por otra parte, el reglamento en ningún momento establece que el entrenador es el único responsable de informar al árbitro si uno de los jugadores no se encuentra debidamente preparado para desempeñarse como primera línea. Y, ante la falta de una norma que atribuya expresamente esa responsabilidad al entrenador, resulta razonable entender que es el referí (quien según el propio reglamento debe aplicar imparcialmente todas las Leyes del Juego en cada partido) el que se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de dichas normas[4].
La Corte citó la decisión de tribunales ingleses en causas similares[5], en donde se consideró expresamente la asunción de los riesgos de lesiones por el jugador por conocer las reglas y los peligros de derrumbe, y en donde se entendió que tales defensas eran insostenibles ya que aun cuando el jugador había consentido las incidencias ordinarias del juego en el que se encontraba participando, no podía decirse que hubiese prestado su consentimiento a un incumplimiento de las obligaciones de los oficiales cuyo deber era aplicar las reglas y garantizar que estas fuesen observadas.
Así fue entonces que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la regla especifica que obligaba al juez del encuentro a proteger la integridad física de los jugadores, sobre todo teniendo en cuenta que eran menores de edad, debió conducirlo a extremar las precauciones del caso: consultar con el entrenador, el capitán o los jugadores que ocuparían los puestos de primera línea del equipo que tardó en conformarse, si estos últimos estaban adecuadamente entrenados para hacerlo; y, extremando aun más la protección a los menores cuyo partido dirigía, debió hacer disputar los "scrums" en forma simulada, decisión que pesaba sobre su rol.
Con tales argumentos, la Corte Suprema, con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni, sostuvo que la inteligencia dada a la Ley 20 por la alzada y por el Superior Tribunal Provincial se aparta de la finalidad que tenia de otorgar mayor protección a la integridad física de los menores de edad. En consecuencia, aun cuando pudiese entenderse que el Tribunal a quo utilizó la aceptación voluntaria del jugador como un elemento para determinar la coexistencia de la culpa de la víctima, teniendo en cuenta el carácter de menor de edad del actor al momento del hecho y la protección especial que el reglamento establecía para la posición en la que se iba a desempeñar, la conducta del actor no fue la causa adecuada del daño para eximir de responsabilidad a quien estaba encargado de salvaguardar la integridad física de los jugadores y hacer cumplir las reglas del deporte y, con ello, a quienes deban responder en forma refleja por su negligente actuar, en el caso, el árbitro del encuentro, la Unión Argentina de Rugby y la Unión Cordobesa de Rugby.
En relación a este último aspecto, la Corte sostuvo que si bien la regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños que estas últimas causen a terceros, esta regla debe ceder en la medida en que exista una entidad que no solo representa, sino que también participa en la actividad de sus controlados[6], ya que no puede dejarse de lado que según surge del Reglamento de la Unión Argentina de Rugby, es competencia exclusiva de esa entidad "organizar, patrocinar y dirigir torneos, campeonatos o competencias anuales de rugby en las que intervengan las entidades que la integran".

5.    ¿Es justo el fallo de la Corte Suprema?
Como vimos, los cinco Ministros de la Corte Suprema que suscribieron el fallo centraron su decisión en cuatro aspectos fundamentales:
1.     Que la víctima fue un menor de edad;
2.     Que el reglamento del juego tenía como finalidad principal la protección especial de los jugadores juveniles que se desempeñaren como pilares o "hookers";
3.     Que el referí estaba obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho previstos en el reglamento, extremando las precauciones del caso y haciendo disputar los "scrums" en forma simulada;
4.     Que la conducta del actor no fue la causa adecuada del daño suficiente para eximir de responsabilidad al referí y, con ello, a quienes deban responder en forma refleja por su negligente actuar.

Analicemos cada uno de ellos:
1.     La víctima fue un menor de edad:
Cuando se trata de menores de edad, y con independencia de las demás circunstancias en las que haya ocurrido el hecho, el eje de toda decisión judicial debe centrarse en su particular atención y tutela. Así es: cuando estamos en presencia de menores, los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional establecen inequívocamente un ámbito de protección de sus derechos[7]. En este sentido fue que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas proclamó que los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales[8]. En particular, el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño[9] consagra un principio objetivo de protección al menor al disponer que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Luego el art. 19 de esta misma Convención dispone que: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…”. Asimismo el art. 31 inc. 1° de la CsDN dispone que el niño tiene derecho al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas “propias de su edad” y a participar libremente en la vida cultural y en las artes (el resaltado me pertenece).
Es decir que la necesidad de un especial amparo y resguardo de la infancia enunciada en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3º, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio[10].
Sobre la base de estas normas y principios, la Corte Suprema apoyó su decisorio, a mi criterio de manera acertada, pues la protección especial de la que resultan beneficiarios los menores de edad ya eran ley suprema de la Nación al momento de la ocurrencia del hecho y éstas debieron guiar la resolución de los Tribunales inferiores.
Posiblemente la decisión judicial tendría otra extensión o distintas consecuencias si la víctima de un siniestro como el analizado es una persona mayor de edad, pero sobre ese particular volveremos más adelante ya que no solo la edad del damnificado resulta determinante para resolver en casos como el analizado en estas líneas.

2.     El reglamento del juego tenía como finalidad principal la protección especial de los jugadores juveniles que se desempeñaren como pilares o "hookers":
En un anterior trabajo[11] he tenido la posibilidad de analizar el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en relación a las consecuencias dañosas producidas por la actividad lícita de un deportista que obre fuera del reglamento del juego. En aquel estudio esbocé una síntesis de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre la responsabilidad civil por accidentes en el deporte. Así destacamos tres posiciones: a) una primera, más tradicional y radical, que sostiene que los daños en el deporte son por regla general lícitos desde que es el propio Estado quien incentiva su realización y por la propia asunción del riesgo de sus protagonistas, principio que solo cede ante el dolo (intencionalidad) del agresor; b) una segunda postura menos rigurosa que señala que se debe ponderar la conducta del agresor como factor determinante de la procedencia del resarcimiento; y c) una tercera opinión doctrinaria que analiza la cuestión bajo la óptica de la denominada «actividad riesgosa», entendiendo a ésta como inserta en la definición de «cosa riesgosa» que prevé el Código Civil, basado en la idea de antijuridicidad.
A primera vista, parecería que el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba habría tomado partida por la primera de las interpretaciones citadas. Tal inteligencia la obtengo luego de recordar que el Superior Tribunal entendió que hacer lugar al reclamo del actor importaría un certificado de defunción para el rugby y la desaparición de los árbitros de tales encuentros deportivos.
Por el contrario, es dentro de la segunda de las posiciones señaladas en donde parecería haberse ubicado la Corte Suprema de la Nación al analizar los hechos acontecidos. Recordemos que para dar fundamento a esta postura se ha sostenido que el deber de responder por daños derivados de lesiones deportivas resulta procedente cuando: a) el daño se ha producido por una acción "excesiva" que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego; b) en la acción se evidencia la intención de provocar el resultado dañoso o bien cuando, aun siendo culposa, la acción del agresor sea manifiestamente desleal, excesiva y groseramente violatoria del reglamento de juego[12]. Es decir que, siguiendo esta tesitura, deberá sopesarse una exagerada falta de diligencia, tomando como patrón el nivel habitual de riesgo en el deporte de que se trate.
Es decir que la responsabilidad dependerá si se ha respetado o no el reglamento del juego: mientras se hayan respetado las reglas del juego, no habrá responsabilidad; en cambio, si ellas se han violado, el principio debe ser la responsabilidad del autor del hecho, a menos que demuestre que su acto fue involuntario e inevitable[13], pues para los sostenedores de esta posición la culpa deportiva en nada se diferencia de la culpa común, del art. 512 del Cód. Civil y, en consecuencia, se responde tanto de las negligencias, imprudencias o impericias graves como de las leves, y, por ende de los daños que sean consecuencia de un obrar semejante"[14].
Sin embargo, habrá que ponderar detenidamente la diferenciación que existe entre violación reglamentaria y responsabilidad civil, pues la violación a las leyes del juego puede ocasionar la aplicación de una pena o sanción prevista por el reglamento deportivo, pero no bastará para considerar civilmente responsable al transgresor si la referida acción no se aparta de lo que es habitual y corriente en los partidos[15]. Si en cambio la violación del reglamento es grave o la conducta es excesiva o descontroladamente imprudente, nacerá entonces el derecho a obtener una reparación de las consecuencias dañosas de tal proceder ilícito[16].
En estos casos, la culpa se identifica siempre con la omisión de las diligencias aconsejables y la responsabilidad nacerá de la constatación de la presencia de ese elemento subjetivo en el proceso de comprobación y de la relación causal que la conducta que lo exterioriza evidencie con el daño causado, sin dejar de ponderar las posibles concausas que interrumpan parcial o totalmente el nexo de causalidad, entre las que se encuentra el hecho de la víctima o de terceros[17].
En el caso en análisis, para la Corte Suprema quedó de manifiesto que el reglamento del juego tendía a preservar la integridad física de los jugadores menores de edad. Ello resultó decisivo para imputarle responsabilidad por el hecho al referí negligente en la aplicación rigurosa del mismo[18].

3.     El referí estaba obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho previstos en el reglamento, extremando las precauciones del caso y haciendo disputar los "scrums" en forma simulada:
Como adelantamos, y tratándose de la responsabilidad de deportistas, si bien la mera transgresión de las normas preestablecidas del juego no resulta suficiente a fin de configurar antijuridicidad en el derecho civil, sí el desvío notorio o excesivo de aquellas que, con el fin de favorecer su desenvolvimiento armónico, traducen cierto resguardo de la seguridad de sus participantes. Ello, debido a que su abierta y grave desobediencia pone de manifiesto una innegable indiferencia hacia el deber de previsión demostrativa de la culpa o la intención de dañar. Aquí es donde se remarca el reprochable desinterés por la integridad física de los deportistas[19].
En síntesis, la imputación de culpa que merezca la conducta del deudor será siempre el resultado de una comparación entre lo obrado por aquél y lo que habría debido obrar para actuar correctamente. Cuando efectuada esa comparación se suscite un reproche al deudor, por la omisión de diligencias que habría debido practicar para hacer factible el cumplimiento de la obligación, aquél estará incurso en culpa"[20]. Así parece haberlo razonado y concluido la Corte.
En tal sentido, compartimos lo decidido por la Corte Suprema pues si el referí hubiese aplicado el reglamento tal como éste estaba escrito, extremado las precauciones del caso obligando a los deportistas a efectuar los "scrums" en forma simulada, el hecho no habría ocurrido. Ello así pues el reglamento del deporte no establece que el entrenador es el único responsable de informar al árbitro si uno de los jugadores no se encuentra debidamente preparado para desempeñarse como primera línea y, ante la falta de una norma que atribuya expresamente esa responsabilidad al entrenador, resulta razonable entender que es el referí el que se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de dichas normas.
Es aquí, entonces, en donde cobra plena operatividad el estándar de conducta del Art. 902 del Código Civil[21], pues la previsibilidad de los riesgos adjetiva a la obligación de seguridad de los deportistas a cargo del referí del encuentro quien debe actuar dentro del marco del reglamento del deporte específico en el que presta sus servicios.
Concretamente, en el caso del árbitro del partido, y a los fines de dilucidar si le asiste o no responsabilidad por el hecho, no importará si la violación del reglamento es leve, grosera o insalvable tal como puede ocurrir cuando analizamos la conducta de los demás deportistas. El referí del cotejo está obligado siempre a cumplir y a hacer cumplir el reglamento, sin excepciones ni atenuantes.
Ergo, la conducta del referí se convierte en la causa eficiente del siniestro pues incurrió en una violación normativa inexcusable que concluyó con un daño patrimonial al actor (disvalor de la conducta y disvalor del resultado), por no respetar las normas del juego, siendo entonces responsable en orden al factor de atribución subjetivo[22].
De ello se concluye que el árbitro demandado actuó imprudente y negligentemente, sin el cuidado ni la previsión adecuadas de acuerdo a las condiciones de tiempo modo y lugar en el que ocurrió el hecho dañoso.
Por otra parte, no olvidemos que debe tenerse necesariamente en cuenta que nos encontramos frente a un profesional que presumiblemente despliega sus actividades a título oneroso, razón por lo cual su conducta debe ser juzgada con mayor rigurosidad; con más razón aún si ponderamos que el siniestro causó una gravísima lesión a un menor de edad.

4.     La conducta del actor no fue la causa adecuada del daño suficiente para eximir de responsabilidad al referí y, con ello, a quienes deban responder en forma refleja por su negligente actuar:
La primera de las posiciones señaladas anteriormente sobre la responsabilidad en la práctica deportiva entiende que los daños en el deporte son, como regla general, lícitos, fundados en la idea de la asunción del riesgo propio del deporte por parte del deportista afectado; principio que sólo cedería ante el dolo de su agente. En apoyo a esta interpretación se ha dicho que el permiso del Estado para el ejercicio de una actividad deportiva importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica deportiva autorizada crea una "excepción de licitud", a modo de causa de justificación que borra la antijuridicidad”[23].
Los sostenedores de esta posición señalan que la aceptación de riesgos consiste en haber asumido la víctima, expresa o tácitamente, el peligro propio del deporte que practica y del cual derivó el daño que experimentó. El consentimiento de participar en una justa deportiva con riesgos implícitos y conocidos obraría de tal modo como causal de excusación de la ilicitud del acto dañoso para algunos[24] y como causa de justificación del daño para otros[25].
Es decir que si el deporte es autorizado por el Estado su ejercicio es lícito y si las lesiones inferidas son el resultado del propio riesgo que éste representa, el consentimiento para la práctica del juego lleva implícita su conformidad para afrontar las consecuencias dañosas[26].
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, si el deportista involucrado es un menor de edad, quien acepta los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus padres; y que, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto por el reglamento de la actividad deportiva.
Por ello, no estando probado en el caso que los padres del menor hayan asumido un mayor riesgo que el previsto en el reglamento o que hayan autorizado expresamente al referí a que no se aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un "scrum simulado" en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban debidamente preparados, a criterio de la Corte no es posible excusar, en tales circunstancias, la responsabilidad del árbitro del encuentro. Sólo siendo conscientes de las probabilidades del daño y su exacta entidad podía existir de parte de los padres de un menor una verdadera asunción del riesgo.
Dicho esto, podríamos discutir ahora si la Corte habrá de tomar una decisión en igual sentido en aquellos casos en los que el deportista sea una persona mayor de edad. Parecería que sí, pues ello se infiere de la cita de ciertos tribunales ingleses en causas similares de cuya doctrina se concluye que aun cuando el jugador consienta las incidencias ordinarias del juego en el que participe, no podrá decirse que preste su consentimiento a un incumplimiento de las obligaciones de los oficiales cuyo deber era aplicar las reglas y garantizar que estas sean observadas.
Vale decir, las reglas escritas y vigentes de cada deporte (reglamentos) son normas de orden público del deporte de que se trate, indisponibles por los deportistas y de aplicación obligatoria de los jueces de cada encuentro. Una interpretación contraria pondría en jaque la eficacia y la razón de ser misma de la aprobación de los reglamentos deportivos, cuestión que parece inconcebible.

5.    Conclusiones:
1.     El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es justo porque prioriza en sus fundamentos la especial tutela que merece un menor de edad, circunstancia reflejada en el reglamento del juego y llamativamente obviada en la anterior instancia.
2.     El fallo de la Corte Suprema es razonable porque condena al referí, quien en su condición de máxima autoridad del encuentro deportivo y obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho previstos en el reglamento y de extremar las precauciones del caso, no obligó a los participantes del juego a realizar los "scrums" en forma simulada; circunstancia bajo la cual, a la postre, ocurrió el hecho dañoso.
3.     El fallo de la Corte Suprema es ejemplar y aleccionador porque es inaceptable la interpretación de la instancia anterior que propugnaba la eximición de responsabilidad so pretexto de causar un certificado de defunción del deporte. Mas bien nos parece que ocurre todo lo contrario, pues el deporte solo podrá cumplir con su finalidad específica y con la función pública que conlleva si es practicado garantizando a sus protagonistas el pleno acatamiento de las normas del juego.
4.     La solución brindada en el caso analizado podrá ser igualmente aplicada en casos en los que estemos en presencia de deportistas mayores de 18 años pues la asunción del riesgo propio del deporte jamás podrá entenderse equivalente a una aceptación de la falta de respeto al reglamento por parte del árbitro de la justa deportiva.
5.     A los fines de dilucidar si le asiste o no responsabilidad por el hecho dañoso al referí no importará si la violación del reglamento es leve, grosera o insalvable tal como puede ocurrir cuando analizamos la conducta de los demás deportistas. El árbitro del cotejo estará siempre obligado a cumplir y a hacer cumplir el reglamento y su omisión se convertirá en la causa eficiente del siniestro.
6.     Si nos encontramos frente a un profesional que presumiblemente despliega sus actividades como referí o árbitro a título oneroso, su conducta debe ser juzgada con mayor rigurosidad aun (Arg.: Art. 902 del Código Civil).
7.     Los reglamentos de cada competencia deportiva son normas de orden público del deporte de que se trate, indisponibles por los deportistas y de aplicación obligatoria de los jueces de cada encuentro.


[1] Abogado y Notario egresado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Máster en Derecho Empresario egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Buenos Aires.
[2] MJ-JU-M-75844-AR.
[3] Conf. doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388 y 324:122
[4] El Procurador General de la Nación, en su dictamen, había sostenido que no era posible censurar la actuación del árbitro, dado que la evaluación de la aptitud de los deportistas y su designación para los distintos puestos, estaría en cabeza del entrenador, cuyas indicaciones en ese plano -si el club presenta el número reglamentario de jugadores-, no podrían ser desoídas por el réferi, excepto dificultades físicas notorias, que el Sr. B. no exhibía.
[5] Causa: "Richard John Vowles v. Evans" ([2002] EWHC 2612 y [2003] EWCA Civ 318); Causa: "Smoldon v.Whitworth" ([1996] EWCA Civ 1225; [1997] ELR 249).
[6] Fallos: 330:563.
[7] CSJN, R., S. J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.
14/10/2003, Fallos: 326:4165.
[8] La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en particular, en los artículos 23 y 24-, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en particular, en el artículo 10- y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño (conf. Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se señala expresamente que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales).
[9] Recordemos que la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Res. 44/25 ONU del 20/11/1989) fue ratificada por nuestro país por ley 23.849 (B.O. 20/10/90), e incorporada a la Constitución Nacional en el año 1994; lo cual equivale a decir que resultaba ya plenamente aplicable y operativa al momento de producirse el accidente analizado en autos.
[10] Conf. CSJN, S., V. c/M., D. A. s/Medidas precautorias; 03/04/2001; Fallos: 324:975 (del voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
[11] Bilvao Aranda, Facundo M., Daños y perjuicios en el deporte. A propósito del caso 'Camoranesi', 28-sep-2012, MJ-DOC-5994-AR.
[12] Conf. “Camoranessi”, del voto del Dr. LOUSTAUNAU. También: Cám Nac. Civ. Sala D 17/12/82 -voto del Dr. Bueres- pub. en La Ley 1983-D, 385, con nota del Dr. Jorge Mosset Iturraspe; Bustamante Alsina "Teoría general de la responsabilidad civil" Ed. Abledo-Perrot, p. 536 n° 1514; arg. SII c. 143.268 Reg. 558, 11/8/2009.
[13] BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. II, N° 1664, Ed. Abeledo-Perrot.
[14] Mosset Irurraspe, Jorge, La violencia en la práctica de los deportes", publicado en Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1980, p. 193. En este sentido, recordemos lo decidido por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quien resolvió un interesante caso que se suscitó durante el desarrollo de un partido de "softball". Al bateador se le escapó el bate de las manos lastimando otro jugador. El tribunal sentó la siguiente doctrina: "En los accidentes deportivos el principio es la irresponsabilidad del jugador si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause con dolo o violación de las reglas del juego y notoria imprudencia o torpeza"(CNCiv, sala G, abril 28-1988, LA LEY, 1990-B. 137).
[15] Brebbia "Problemática jurídica..." p. 320 n° 4.
[16] Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa", La Ley t. 1996-C pág. 703.
[17] Arg.: Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en los autos "PIZZO ROBERTO C/ CAMORANESI MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".
[18] Cfr. Fernández Puentes, María E. -  Vega, Alejandro P., La reparación de los daños deportivos, SJA 20/10/2010, Lexis Nº  0003/015170.
[19] Mazeaud, H., Mazeaud, L., Mazeaud, J. y Chabas, Jean-François "Derecho Civil. Obligaciones", t. II, Ed. Zavalía, p. 27.
[20] Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, N° 164, Ed. Abeledo-Perrot.
[21] Esta norma dispone que: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
[22] Arg.: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario, "AIMARETTI, DIEGO A. c/ DUARTE, HORACIO Y OT S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. 140/08, 8 de Agosto de 2011. También, mismo Tribunal, "OLIVERO, Juan carlos c/ MOREL, Cristian S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. 791/06, Rosario, 09/09/2011.
[23] Cfr. Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa" La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y Paradiso Fabri Gabiela "Accidentes deportivos" La Ley 1990- B, 138; CNCiv. Sala I 23/12/2003 c. 98030/99.
[24] Lalou "Responsabilité Civile" p. 240; Grispigni "Il consenso del offeso" p.8; cit. Trigo Represas-López Mesa, ob. cit. p. 793.
[25] Soler Sebastián, Derecho Penal TI n° 30.
[26] Tal justificación operaría no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trate (Conf. ORGAZ, Alfredo, Lesiones Deportivas, La Ley Nº 151-1056).

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