viernes, 7 de marzo de 2014

Responsabilidad objetiva en la web. A propósito del caso “Krum”




Artículo de Doctrina (Nota a fallo)



Publicado en Ed. La Ley (Cita: Abeledo Perrot N° AP/DOC/4870/2012)

Publicado en Rubinzal Culzoni On Line (Cita RC D 4527/2012)


Publicado en Microjuris Argentina (Cita MJ-DOC-6084-AR)
Publicado en Ed. Fidas-Legis (Cita: Año 4-2013-1)




1.     Introducción.
Hace varios años que la responsabilidad de los buscadores de internet es un tema de recurrentes debates, consultas profesionales y creación de una innumerable cantidad de artículos de doctrina que intentan brindar herramientas interpretativas justas. Además, numerosas son las causas judiciales en las que se ha fallado ante presentaciones de usuarios que se consideraron afectados por ciertos contenidos localizados en la web y cuyo acceso a ellos, precisamente, fue facilitada por estas empresas administradoras del servicio de búsqueda de contenidos en la web.
Muchos son los precedentes y diversas son las soluciones adoptadas hasta el momento. Claro que en todos los casos las soluciones judiciales deben ajustarse a lo invocado por las partes y a lo estrictamente probado en cada proceso, pero ello no resultó un obstáculo para nuestra jurisprudencia a la hora de elaborar doctrinas que fijaron posiciones ciertamente encontradas a la hora de decidir.
He aquí, precisamente, un caso paradigmático que sentará el precedente más extremo en la interpretación de la total y absoluta responsabilidad de los buscadores de internet por el contenido de los resultados que indexan. Se trata concretamente del caso de una modelo y actriz profesional, pero la doctrina extraída del fallo será extensible a cualquier caso, trátese de una celebridad, de un funcionario o de un particular.

2.     El caso.
El 31 agosto de 2012, la Excma. Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dictó sentencia los autos caratulados: "K., A. P. c/Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ daños y perjuicios". Se trata del caso de la reconocida actriz Paola Krum, quien previamente había iniciado el Expte. Nº 60.115/2006: "K., A. P. c/Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/Medidas precautorias", y luego el reclamo de reparación de daños y perjuicios que tramitó originariamente ante el Juzgado N°62 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso analizado se plantearon conjuntamente dos índoles de reclamos: uno destinado a obtener una reparación económica por daños y perjuicios y otro cuya finalidad consistía en ordenar una conducta para el futuro, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer. Así es: en su demanda, la actora solicitó la reparación de daños y perjuicios con fundamento en el uso comercial y no autorizado de su imagen a través de los servicios búsqueda de imágenes de las accionadas, por considerar avasallados derechos personalísimos tales como honor, nombre, la imagen y la dignidad, al habérsela vinculado con páginas de Internet relacionadas con actividades de pornografía, oferta de sexo y similares a través de la inclusión de su nombre y apellido en sus buscadores web, relacionado con este tipo de páginas web.
Solicitó, asimismo, que se condene a las demandadas al cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado de su imagen y nombre conforme fuera ordenado en el expediente de medidas cautelares, a eliminar y abstenerse de incluir toda imagen de la actriz en los buscadores de imágenes y a eliminar en forma definitiva de sus buscadores web toda vinculación efectuada entre su nombre y los sitios web de contenido sexual erótico y pornográfico denunciados en el expediente de medidas cautelares.
Finalmente, requirió que se condene a los buscadores en forma definitiva a tomar las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias a los efectos de evitar que a su través pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación del nombre e imagen de la actora con todo tipo de sitio web de contenido sexual, pornográfico, de oferta de sexo y similares.

3.     El fallo de primera instancia.
El sentenciante de grado consideró que resulta aplicable a los buscadores de Internet el régimen legal de la responsabilidad subjetiva, y, dentro de este marco, adhirió a la posición doctrinaria que sostiene que recién podrá hablarse de activad culposa, desde el momento en que el buscador arribe al llamado "conocimiento efectivo" que se con figuraría con una notificación judicial.
En tal orden de ideas, a criterio del juez de la inicial instancia, los buscadores demandados habían desplegado una actividad diligente en la operación de "filtrado", apropiada a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, razón por la cual, a su criterio, la responsabilidad derivada de los contenidos manifiestamente ilegales y lesivos de los derechos personalísimos de la accionante es de los titulares de las páginas, pero no se verificaría en cabeza de los buscadores el factor de atribución de responsabilidad, imprescindible para la admisión de la demanda.

4.     La solución de la Cámara de Apelaciones.
Contrariamente a lo decidido en la instancia anterior, el fallo de Cámara condenó a los buscadores de Internet a eliminar y abstenerse de incluir toda imagen de la actora en sus buscadores de imágenes, y abonar un resarcimiento en razón de este uso no autorizado. Ello con fundamento en que al colocar el nombre de la actora en los buscadores, las listas de resultados derivaban a sitios eróticos y/o pornográficos con sus imágenes, utilizadas sin su consentimiento expreso.
De tal manera, la sentencia de Cámara condenó a las accionadas a eliminar en forma definitiva de sus respectivas páginas de resultados de búsqueda la imagen y/o el nombre de la accionante vinculados con sitios web de contenido sexual, erótico, pornográfico, de oferta de sexo y similares, con la única excepción de aquellos sitios que correspondan a ediciones digitales de medios de prensa.

5.     Los fundamentos de la decisión de la Cámara.
A fin de arribar a tal decisión, el fallo realiza una pormenorizada descripción de los hechos traídos a juicio, de las pretensiones de las partes y de las pruebas rendidas en el expediente, analizando luego vasta doctrina y jurisprudencia relativa a la dignidad humana, al derecho al honor, la libertad de expresión, sobre la tutela judicial efectiva y fundamento constitucional del derecho de daños y de su prevención, pues entiende que todos ellos se encontraron involucrados en la litis.
Pero, con independencia de ello, y a pesar del importantísimo aporte doctrinario al respecto, el fallo contiene aportes trascendentes en la materia por otros aspectos centrales que avalan la decisión adoptada. Así tenemos:
i)       Internet como medio de comunicación: En primer lugar, se encarga de enfatizar que debería evitarse identificar a los buscadores de internet con las agencias de noticias, bibliotecas, periódicos o cualquiera de las demás categorías (que denomina) pre-Internet, pues entiende que en lugar de ello, debe encararse una evaluación funcional de la actividad específica de los buscadores ya que la transmisión de información a través de Internet, sin bien puede compartir algunas características con la que se efectúa por medio de mecanismos tradicionales, como los periódicos, la radio y la televisión (aspectos en los cuales podrían ser aplicables los criterios legales y jurisprudenciales ya existentes), evidencia otras que le son propias y en las que muestra otra faz netamente diferenciada. Las productoras de información en formatos gráficos, de radio y televisión tienen un alto grado de control de contenidos y de integración funcional vertical, y cualquiera sea el formato que utilicen -incluso el digital- estarán comprendidas dentro de los criterios legales y jurisprudenciales ya establecidos en materia de prensa.
La sentencia explica que la responsabilidad civil de quien consigna un dato en una base es objetiva según la mayoría de las opiniones, mientras que la del periodista profesional se basa en la real malicia, o en una culpa laxa, el mensaje digital no está vinculado a un autor determinado y puede ser emitido por una empresa, un particular, un agente del gobierno, una sociedad intermedia, etc., por lo que esta diversidad impide la analogía directa con la doctrina jurisprudencial elaborada con relación a la libertad de prensa.
Además, los camaristas se encargaron de aclarar que las medidas requeridas por la accionante no persiguen evitar una crítica, ni vedar la difusión de un pensamiento o una idea, ni silenciar algún tema relacionado con el interés público, sino la defensa de valores particularmente protegidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, impidiendo la propagación de la actividad ilícita de quienes utilizan su nombre y/o imagen para publicitar engañosamente sitios vinculados con el comercio sexual o la pornografía.
Concretamente, señalaron que la indexación de sitios vinculados a la oferta sexual, no pueden ser asimilados a la prensa ni ser considerados de contenido periodístico. Si bien es una herramienta de búsqueda, dada su enorme capacidad de recolección, información y devolución de resultados, sin duda está en condiciones óptimas para afectar la neutralidad, devolviendo resultados irreales o más precisamente que obedecen a criterios económicos o publicitarios; pero a pesar de ello, Google no afecta los contenidos de las páginas web que no enlaza o que devuelve como resultados más lejanos ante una búsqueda, de forma tal que el usuario de la red igualmente puede acceder a los contenidos, aunque tal labor fuera más dificultosa, de forma tal que la libertad de expresión y también la libertad de acceso a la información quedan garantizadas por la posibilidad de acceder a la información por otra vía, por otro buscador o eventualmente por otro servicio.
La sentencia consideró que ninguna de las peticiones realizadas por la accionante violenta el derecho a la información, ni de quienes resulten ser los propietarios de los diversos sitios que introdujeron ilícitamente su nombre o imagen, ni de los buscadores en tanto que reproductores en sus propios sitios; pues no hay nada que pueda ser calificado de noticia ni de opinión, por lo que no cabe tampoco hablar de censura. Es decir, en el caso no se configura el supuesto de censura, ni previa ni posterior, ni pública ni privada.
ii)      Sobre la posibilidad de cumplimiento de la orden judicial: Luego, La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo en su voto (seguido por las camaristas las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde) que tampoco las resoluciones propiciadas [(a) eliminar en forma definitiva de sus respectivas páginas de resultados de búsqueda la imagen y/o el nombre de la accionante vinculados con sitios web de contenido sexual, erótico, pornográfico, de oferta de sexo y similares, con la única excepción de aquellos sitios que correspondan a ediciones digitales de medios de prensa; b) eliminar y abstenerse de incluir toda imagen de la actora en sus buscadores de imágenes ("thumbnails")] "devienen de difícil cumplimiento, por cuanto ambas demandadas se reservan el derecho, en sus propios términos y condiciones del uso del servicio, de indexar o no -a su simple arbitrio- por lo que ningún tercero podría invocar derecho alguno a ser incluido en el resultado de las búsquedas -aun cuando no se tratara de contenido manifiestamente ilícito, como es el caso- y mucho menos aún a que se incorporara en las propias páginas de los buscadores un resumen de las menciones o imágenes de la accionante, y que se las reprodujera al menos parcialmente en caché, manteniéndolas incluso mucho tiempo después de haberse modificado o incluso desaparecido el sitio original.
iii)    Sobre el factor de atribución de responsabilidad de los buscadores: A continuación, la sentencia de Cámara realiza un elevadísimo esfuerzo por describir detalladamente los distintos fundamentos sobre la responsabilidad civil de los buscadores. Así distingue entre:
a) Doctrina que afirma la falta de responsabilidad y/o la responsabilidad subjetiva a partir de una orden judicial: Los argumentos de quienes consideran que los buscadores de Internet no deben responder civilmente (posición asumida por las accionadas), se centran en la necesidad de un conocimiento efectivo por parte de los buscadores acerca de la existencia de contenidos dañosos. Para los sentenciantes en el acaso anotado, si recién a partir del momento en que exista una decisión judicial nacería la responsabilidad de los buscadores por el desarrollo de su actividad, no se estaría tomando en consideración para juzgar su accionar el servicio que prestan en sí mismo considerado, sino con el liso y llano incumplimiento de una sentencia judicial, sea ésta interlocutoria o definitiva[1].
b) Doctrina que reconoce la posible configuración de responsabilidad subjetiva sin previa orden judicial de bloqueo: Dentro de este encuadre existen opiniones diversas, e incluso algunos autores que sostienen la posibilidad de que deba responderse tanto por factores de atribución subjetivos como objetivos. Por supuesto, no se cuestiona que si se ordena judicialmente al buscador bloquear un contenido determinado, éste debe cumplir la orden, la diferencia radica en que se admite que pueda existir responsabilidad aún antes de que un juez haya emitido un pronunciamiento, cautelar o definitivo. Esta teoría sostiene que no puede imputarse responsabilidad objetiva al buscador de internet, ya que no contribuye a la generación del daño ni como autor ni como editor del contenido. El buscador no es el creador del contenido dañoso ni tampoco el administrador del sitio donde el mismo se aloja.[2].
c) Doctrina que sostiene la responsabilidad objetiva: Por último, el voto preopinante cita una tercera postura, a la cual, a la postre, adhiere para fundamentar su decisorio, que sostiene la existencia de una responsabilidad de naturaleza objetiva[3]. A continuación veremos, en gran medida, el fundamento central de tal postura.

iv)    Aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor: En el que considero el aspecto central y más relevante del fallo, el voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera, seguido por sus colegas Camaristas, caracteriza y conceptualiza a la actora como una usuaria y consumidora protegida por los términos de la Ley de Defensa del Consumidor[4]. Con esta premisa, la sentencia de Cámara considera a la accionante como tercera afectada por la relación de consumo establecida entre el usuario -internauta- y los proveedores.
En el fallo se remarca que este aspecto no implica que se pretenda fundar el decisorio en una normativa que aún no estaba vigente al momento de plantearse el pleito, pero entiende que refuerzan la razonabilidad de la solución propiciada. Con apoyo en tal interpretación (que compartimos), el fallo desarrolla el que entendemos como el dato más relevante de la sentencia. Ello pues destaca que el factor de atribución de responsabilidad que rige en este microsistema legal (el referente al consumidor) es objetivo, y la obligación de reparar que establece el 40 L.D.C. es solidaria. En él, el consumidor afectado puede ejercer la acción indemnizatoria contra cualquiera de los sujetos pasivos mencionados, aun cuando cada uno de los legitimados pasivos conserva para sí la acción de repetición contra los otros obligados.
Desde tal perspectiva, el fallo remarca que las prestaciones de servicios de la sociedad de la información, quedan atrapadas por la responsabilidad objetiva y solidaria que consagra nuestro artículo 40 de la Ley 24.240. En el mismo, todo aquel que haya intervenido en la comercialización del servicio, debe responder objetiva y solidariamente, pudiendo el consumidor reclamar el perjuicio a cualquiera de los deudores, sin perjuicio de las acciones internas de recursión
De allí que los camaristas sentenciantes entiendan, con diverso apoyo doctrinario, que las actividades de los ISP o Proveedores de Servicios de Internet -proveedor de acceso, proveedor de servicios de telecomunicaciones, proveedor de hosting y los buscadores o browsers de información, como por ejemplo Google y Yahoo!- que traen aparejados riesgos para los usuarios y terceros, deben ser analizadas con fundamento en la responsabilidad objetiva, con mayor razón si consideramos a dichas actividades encuadradas en el artículo 40 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en virtud del cual todo aquel que interviene en la cadena negocial, debe responder de manera objetiva salvo que pruebe la causa ajena.
Desde esta perspectiva normativa, según lo dispone la sentencia, configurada, entonces, una relación de consumo (Art. 42 de la Constitución Nacional), de la que se origina el daño informático, corresponde aplicar la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la responsabilidad impuesta en el art.40 de ese cuerpo normativo, según la modificación introducida por la ley 24.999. A criterio del fallo de la Excma. Cámara ello es así, pues, los daños derivados de Internet, o bien puede encuadrarse en el caso del riesgo de la cosa previsto por el art. 1.113 del Código Civil, o bien por considerarse a ese daño causado por el riesgo en la prestación del servicio, como lo indica el art. 40 mencionado. De tal suerte, señala el fallo, las prestaciones de servicios de la sociedad de la información, quedan atrapadas por la responsabilidad objetiva y solidaria que consagra nuestro art. 40  de la ley 24240, en el mismo, todo aquel que haya intervenido en la comercialización del servicio, debe responder objetiva y solidariamente, pudiendo el consumidor reclamar el perjuicio a cualquiera de los deudores, sin perjuicio de las acciones internas de recursión.
v)      Los resultados de búsqueda como publicidad engañosa: A continuación, y como correlato de la conclusión anterior, el fallo destaca otro aspecto: el relativo a que la inclusión del nombre y/o imagen de la accionante en sitios a los que resulta completamente ajena, de contenido sexual, puede considerarse publicidad engañosa, lo cual habilitaría incluso en la instancia administrativa a obtener el cese de la publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la ley, durante la instrucción del pertinente sumario (art. 14 inc. e)  ley 22.802, que sí se encontraba vigente al momento de producirse los hechos), sin perjuicio de las demás sanciones que finalmente correspondieren. Sostiene el fallo que en el art. 42 de la Constitución Nacional se reconoce al consumidor su derecho a una información adecuada y veraz, y que esto se cumple si la que proporcionan las empresas respecto de sus productos o servicios, cumple con los caracteres de ser objetiva, detallada, suficiente y exacta, donde una idea acabada impide confusiones; e implica también el control de parte del Estado para impedir los abusos de publicidad o propaganda.
vi)    Sobre el daño al honor: El fallo destaca que las posibilidades que brinda Internet en cuanto al acceso, intercambio y publicación de contenidos es inconmensurable, pero al mismo tiempo que ha favorecido su búsqueda, recepción y difusión de manera prácticamente ilimitada, ha aumentado el riesgo de producción de daños a los derechos de la persona humana; así, derechos personalísimos como la intimidad, la imagen, el honor y la dignidad se ven amenazados a través de internet. Con tal basamento, la sentencia de Cámara sostiene que la vinculación de la accionante a páginas de contenidos pornográfico o de servicio de escorts, aun cuando no haya sido efectuada con la intención específica de lesionar su honor, sino muy probablemente con la finalidad de que la notoriedad de su nombre atraiga al internauta hacia los sitios respectivos, tuvo como resultado un daño al honor en grado superlativo, pues la utilización tanto del nombre como del retrato de la actora -más allá de su uso no autorizado- importó un verdadero avasallamiento a su derecho a la identidad de singular gravedad.
vii)   Sobre el uso comercial indirecto del nombre e imagen de la actora: Finalmente la sentencia considera que, en el caso, no se trata de ideas, de opiniones, de informaciones propiamente dichas -veraces o no- sino de la introducción del nombre de la actriz precisamente con la finalidad de que al introducirse una búsqueda con dicho nombre, aparezcan en la lista de resultados sitios en los que nada se expresa o informa u opina acerca de ellas. Por ende, los jueces sentenciantes entienden que existió un uso comercial indirecto de la imagen de la actora por parte de los buscadores, que obtienen ingresos publicitarios gracias al contenido que ponen a disposición de los usuarios.

6.     De la responsabilidad objetiva.
Como adelantamos, el eje central de la sentencia analizada pasa por la definición de la relación de consumo entre la actora y los buscadores demandados y la interpretación de que el factor de atribución de responsabilidad sea de naturaleza objetiva.
El fallo se centra en afirmar que los programas informáticos de búsquedas si bien operan de manera automatizada, son diseños humanos que responden en una primera instancia al gobierno de sus creadores, quienes establecen qué contenidos pueden indexarse y qué otros contenidos pueden ser filtrados. De allí que quien gobierna la información es el buscador; de cualquier otra manera sería imposible administrar las relaciones de búsqueda a partir de conectores lógicos y/o otros operadores brindados en el afán de permitir satisfacer las necesidades del usuario.
Con fundamento en ello sostienen los camaristas que cuanto más se insiste en describir como una suerte de robot ingobernable al mecanismo en que se basa la actividad de las accionadas, aduciendo que opera en forma automática, sin intervención humana, más parecen estar reconociendo que el elemento que preside el servicio que brindan es una cosa altamente riesgosa: es de su propia descripción que resultaría tal conclusión.
En el caso concreto, la resolución entiende que si bien es cierto que el daño no fue únicamente producido por exclusiva responsabilidad de los buscadores demandados, el rol que desempeñaron estos fue decisivo, por lo que cabría diferenciar cuantitativamente, por una parte, la conducta asumida por cada una de las demandadas en el curso del juicio en relación a la mayor o menor disposición para acatar las medidas cautelares dispuestas, como así también la mucho más significativa incidencia en la producción del daño de Google, por ser el buscador más utilizado.

7.     Nuestra opinión.
En primer lugar, me referiré a la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley N° 24.240 de defensa del Consumidor.
Al respecto, he sostenido firmemente en diversos trabajos[5] que el usuario del servicio de internet debe ser considerado como un consumidor en los términos el artículo 1º de la Ley Nº 24.240, lo cual tendrá diversos efectos como la nulidad de toda prórroga de jurisdicción que se pretenda, los principios interpretativos a favor del consumidor o usuario, la competencia de los tribunales ordinarios[6] correspondientes al domicilio del demandado o del lugar en el que se produzca el daño que se invoque[7], la posibilidad de elegir la vía procesal más rápida[8], la aplicación de pleno derecho del beneficio de la justicia gratuita[9], etc. Por ello somos de la idea de que devendrá preponderante que, situados en un caso de esta índole, el propio actor se reconozca como usuario y consumidor de los servicios brindados por todos los intermediarios de servicios en la web.
Por ello, y a diferencia de lo sostenido por parte de la doctrina especializada en el tema[10], soy de la opinión de que sobran fundamentos al usuario del servicio de búsqueda de contenidos en  internet (consumidor, en los términos de la Ley Nº 24.240) para iniciar y justificar la jurisdicción y competencia del juez ordinario de su propio domicilio para que intervenga en acciones que tiendan a proteger sus derechos e intereses como usuario de los servicios de internet y demás servicios ofrecidos a su través, pues,  de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de determinar la competencia debe atenderse en modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en tanto se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de su pretensión[11].  De allí que toda norma convencional que consagre la competencia de tribunales distintos a los ordinarios con jurisdicción en el domicilio del usuario demandante se deberá tener por no escrita, a tenor de lo previsto en la Ley Nº 24.240[12], ya que toda interpretación que difiera a lo aquí sostenido devendrá lesiva a los derechos del consumidor, máxime si ponderamos que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, la que por su naturaleza es limitada, deben interpretarse restrictivamente descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso.
Sentado ello, me merece ahora alguna reflexión la decisión adoptada por el fallo sobre el factor objetivo de atribución de responsabilidad. En tal sentido, ya he adelantado mi opinión al respecto, en oportunidad de citar a la Sra. Jueza Nora González de Rossello en la sentencia dictada en el caso “Rodríguez María Belén c/Google Inc. s/Daños y Perjuicios”[13], y en el cual se había demandado la reparación de daños a dos buscadores de contenidos en internet por supuesta publicación indebida de imágenes de la actora. En aquella sentencia se señaló que con anterioridad al reclamo del usuario afectado solicitando el bloqueo de algún contenido que lo agravia y que esté disponible en Internet, y cuyo acceso se vea facilitado por los servicios brindados por los buscadores, ninguna negligencia existe de parte de las empresas de motores de búsqueda por lo que no cabe adjudicarles culpa por el contenido cuestionado. Contrariamente, a partir de tomar conocimiento de que contenidos de determinados sitios de internet infringen los derechos de un sujeto y luego de que éste requiera al buscador la eliminación o bloqueo de tales páginas -no antes-, si no se verificare una conducta diligente por parte de los buscadores, habrá de engendrar la obligación de reparar el daño causado por violación del principio ya referido del "alterum non laedere" que el Código Civil prevé en el art.1109[14].
Además, en el caso “Da Cunha”, en lo que significó otro paradigmático precedente nacional, la Justicia argentina también había señalado que la responsabilidad de los buscadores de contenidos en internet debía ser valorada de conformidad con las normas que rigen la responsabilidad extracontractual entrando en juego las disposiciones contenidas en los arts. 512 y 1109 de la ley sustantiva[15].
Las soluciones adoptadas en estos precedentes resultan ser un punto medio al que intentaron llegar muchos países en sus legislaciones, acudiendo al sistema conocido como "puerto seguro" (safe harbour), según el cual el ISP se exime de responsabilidad legal si demuestra que actuó de manera razonable luego de tomar conocimiento de la infracción[16]. Se implementa así un sistema de "notificación y baja" ("notice and take down"), según el cual el afectado por la infracción debe notificar al ISP para que éste proceda a tomar medidas razonables tendientes a impedir que el infractor siga provocando perjuicios al afectado. Si el afectado notifica al ISP y éste no lleva a cabo "medidas razonables" para poner fin a la infracción, entonces, a partir de ese momento, el ISP es solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados por el infractor directo[17].
Este sistema de "puerto seguro" es, por lo tanto, una suerte de sistema de control a posteriori. Una vez que el ISP toma conocimiento de la situación de infracción, debe reaccionar; debe tomar medidas razonables para evitar que el daño sufrido por el afectado sea aun más grave. Si no lo hace, responde solidariamente junto con el infractor.[18]
Vemos entonces que el tema a dilucidar es si la jurisprudencia adquirirá también uniformidad en la interpretación de la actuación de los distintos protagonistas en la web, especialmente en cuanto a la aplicación del principio del “puerto seguro” señalado precedentemente, ya que la solución propiciada en los precedentes “Rodríguez” y Da Cunha” poseen un fundamento distinto y más limitado que el adoptado en el caso “Krum”.
Creemos que ello no ocurrirá, por lo menos hasta tanto se legisle concretamente sobre el particular o hasta el día que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida al respecto. Mientras tanto, el tema deja mucha tela para cortar e incentiva el debate.
Ello así pues, de un lado, los buscadores apoyan su defensa invocando su falta total de responsabilidad por los contenidos que indexan en dos pilares preponderantes: i) no son los “dueños” ni “autores” de dichos contenidos, y, ii) atento a la inmensa cantidad de enlaces que indexan en cada búsqueda, dicen que resulta humanamente imposible evitar la propagación de tales contenidos.
El primer argumento parece ciertamente muy débil y no es el centro de discusión. Nadie parece desconocer ni negar que los motores de búsqueda no son los creadores de los contenidos que indexan, pero tal hecho no es un eximente de responsabilidad en tanto y en cuanto, y en gran medida, es gracias a sus servicios dichos contenidos llegan a manos de los usuarios que, de otra manera y en la gran mayoría de las veces, no conocen con precisión los sitios web en dónde buscar la información que necesitan. Allí está el quid de la cuestión, pues precisamente ese es el servicio que ofrecen los buscadores: sus motores de búsqueda recopilan gran cantidad de información y la almacenan en sus programas computarizados en base a determinados parámetros preestablecidos por ellos, y de tal manera son entregados al usuario por orden a la importancia que los propios buscadores le asignan a dicha información.
Esta modalidad reconocida y afirmada por los buscadores en cada uno de los procesos judiciales en los que invocan argumentos defensivos, es extremadamente concluyente sobre la existencia de un contrato y sumamente elocuente sobre la descripción de la relación e interacción entre un usuario internauta y el buscador.
¿Por qué arribo a esta conclusión? Pues porque de esa modalidad se concluye que: i) los proveedores deservicios en internet ofrecen cierta información a los internautas, organizando la misma de acuerdo a determinados parámetros por ella preestablecidos; ii) el usuario (internauta o consumidor) al acceder al sitio web de los buscadores le solicitan que le brinde toda la información que contenga sobre determinadas palabras que identifica en la barra de búsqueda del sitio; iii) luego de apretar el botón “buscar” o “enter” en su computador (es decir, al materializar o exteriorizar con ese hecho el pedido de búsqueda de la información pretendida), el usuario obtiene del buscador (proveedor del servicio de búsqueda) la información que éste contiene en relación a dichas palabras, las cuales son entregadas al consumidor internauta en base a los parámetros preestablecidos por el propio buscador.
La descripción precedente se sintetizaría con los siguientes pasos: i) oferta en internet de servicios de búsqueda de contenidos/información bajo determinadas condiciones prefijadas por el buscador; ii) pedido concreto del consumidor internauta de provisión de determinada información por parte del proveedor; iii) provisión de la información solicitada, en la modalidad u orden prefijado por el buscador proveedor. En síntesis, se trataría, nada más ni nada menos, que de una oferta de servicios o propuesta de contrato, de la aceptación de contratación y del cumplimiento y ejecución de un contrato.
Así delimitada la relación, poco importa si el buscador es o no es el creador de la información que afecte a un determinado usuario, pues en estricto rigor es el objeto del contrato existente entre el internauta y el buscador el que le causa perjuicio al propio usuario que requirió la búsqueda o a otro usuario también considerado “consumidor” por la ley argentina por estar expuesto a los efectos de una relación de consumo.
Pero más allá de ello, entendemos que esa responsabilidad será de naturaleza subjetiva u objetiva de acuerdo a que se interprete que existe o no existe culpa o negligencia de los buscadores frente a los usuarios o que se interprete que la propia actividad de los motores de búsqueda es una actividad riesgosa susceptible de causar un daño con independencia de toda idea de culpa. A esta última solución arriba el fallo anotado, la cual, ciertamente nos parece excesiva[19].
Somos de la idea de que las normas del derecho deben adaptarse a la realidad en la que vivimos, al tráfico comercial, a las necesidades del público en general y a adecuados estándares de razonabilidad que armonicen los intereses de cada uno de los sujetos involucrados.
De tal suerte, planteado un caso de esta naturaleza, creemos que el usuario afectado podría interpelar o accionar contra el buscador a fin de que elimine todo resultado de búsqueda que considere lesivo a sus derechos o intereses y contra el sitio web en donde se originó tal información nociva, si conociere su procedencia. Si desconociera esto último, bien podrá requerir la información pertinente al buscador que le brindó o facilitó el acceso a dicho sitio a fin de demandar la supresión a quien creó la información lesiva.
Parados allí, si la conducta del buscador se ajusta a los parámetros de la buena fe diligencia y coopera de manera eficiente y oportuna con el usuario afectado, creemos que su responsabilidad estará suficientemente a salvo. En cambio, si no acata el pedido de un usuario o no cumple con una orden judicial que lo obligue a hacerlo, sí cabría imputarle responsabilidad por los daños que se generen con posterioridad a tal requerimiento.
Es esa nuestra interpretación del caso con total independencia de defender hasta el hartazgo que en supuestos como el aquí analizados estamos en presencia de un contrato de consumo en la cual deberán primar, a la hora de interpretar las normas e intereses en juego los principios emanados de la ley 24.240 por ser éste el microsistema de aplicación prioritario.
Es que el sistema de consumo (art. 42 Constitución Nacional; Ley N° 24.240) resulta aplicable toda vez que se constate la existencia de una relación legal de consumo. Luego, y como dice el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indudablemente, la vinculación que une al consumidor con el proveedor resulta ser el disparador natural de toda regulación tuitiva del débil jurídico[20].
En consecuencia, en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (artículo 42) la que resulta ser fuente principal del Derecho de Consumo y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas procesales, como puede ser la que determina la competencia, y la Ley de Defensa del Consumidor, habrá de imperar esta última[21]. Con esta premisa, entendemos que la responsabilidad de los sujetos involucrados deberá ser analizada siguiendo los parámetros antes señalados. Solo así se asegurará la convivencia armónica de todas las partes involucradas en el tráfico en internet, propugnando el afianzamiento del principio rector del artículo 902 del Código Civil en tanto impone que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos[22].
De ello se colige, en buen romance, que los motores de búsqueda de contenidos en internet deberán asumir una conducta activa y proclive a facilitar respuestas y soluciones rápidas a los usuarios que las soliciten.
Me explico: así como los buscadores reúnen y preestablecen el orden de importancia de la información que suministran sus resultados de búsqueda, ofreciendo, incluso, el servicio conocido como “SafeSearch”[23] para el filtrado de ciertos contenidos, deberá serle exigido a los mismos motores de búsqueda que apliquen sus tecnologías a la elaboración de canales de solución de conflictos y denuncias de usuarios de una manera más eficiente  y rápida, pues tendrán a su cargo la obligación de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Máxime si consideramos que las empresas administradoras de tales motores de búsqueda ejercen el comercio y lucran con tales servicios con la venta de espacios para anuncios publicitarios.
Luego, el universo interactivo que proporciona la web se verá complementado con el necesario uso responsable por parte de los usuarios de las distintas herramientas de denuncias sobre la existencia de contenidos ilícitos, asumiendo  para sí las consecuencias de denuncias infundadas con la consecuente carga de reparación de los daños que causaren por su obrar malicioso.

8.   Conclusión:
Como adelanté, el caso anotado deja mucha tela para cortar y alimenta el debate. Es polémico, es innovadora la decisión adoptada y son sumamente importantes sus consecuencias.
Podrá compartirse o no la solución adoptada o los fundamentos esgrimidos en el fallo, pero ninguno de nosotros podrán mantenerse totalmente ajeno a sus efectos y al futuro judicial en el tema, pues nos afecta a todos nosotros como usuarios de internet que somos.
Luego, como digo siempre, deberemos entender que internet llegó para quedarse y que ni los buscadores dejarán de existir y de hacer su negocio con el ofrecimiento del servicio de búsqueda de resultados ni los usuarios dejarán de usarlos día tras día.
Por ello, las decisiones judiciales, a su vez, deberían asumir el compromiso de entender el tráfico actual y exigir a cada uno de los protagonistas involucrados que actúen de la manera más prudente y diligente, de acuerdo al rol que le toque asumir dentro de la relación jurídica nacida del ofrecimiento y uso de servicios en la web.


[1] Dentro de esta primera posición, la vocal preopinante Dra.Mattera cita a: García, Fernando Adrián, "Responsabilidad civil de los buscadores de contenido en Internet, publicado el 08/09/2010 en elDial.com DC1432); Castrillo, Carlos V., "Responsabilidad civil de los buscadores de Internet", La Ley 2010-A, 897; Gini, Santiago Luis, "Internet, buscadores de sitios web y libertad de expresión" Sup. Act. 23/10/2008, pág. 1; Gini, Santiago, "El anonimato, libertad de expresión, Internet y otro fallo para preocuparse (¿Es esencial o ilegal identificar a los usuarios?) publicado el 11/04/2012, elDial.com - DC1810; Rico, Martín, "Los riesgos de aplicar analogías jurídicas para resolver cuestiones tecnológicas: comentarios al fallo "Da Cunha Virginia c/Yahoo de Argentina SRL y otros s/daños y perjuicios"", publicado el 11/11/2009, elDial.com - DC1230; Vaninetti, Gustavo Juan y Vaninetti, Hugo Alfredo, "Buscadores en Internet: responsabilidad civil", E.D. 240-253 y Vaninetti, Hugo Alfredo; "La responsabilidad civil de los buscadores en Internet. Afectación de los derechos personalísimos. Supuestos para analizar", E. D.238-808; También en Vaninetti, Hugo Alfredo; "La responsabilidad civil de los buscadores en Internet. Afectación de los derechos personalísimos. Supuestos para analizar", E. D. 238-808; Vaninetti, Hugo Alfredo, "Buscadores en Internet. Tres recientes sentencias que delimitan el alcance de su responsabilidad civil y las dificultades para hacer efectivas medidas judiciales de bloqueo a páginas web. Lo que establece la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de la ONU al respecto. Necesidad de una regulación legal" E. D. 245-775; Vaninetti, Hugo Alfredo; "La responsabilidad civil de los buscadores en Internet. Afectación de los derechos personalísimos. Supuestos para analizar", E. D.238-808; Eraso Lomaquiz, Santiago E., "Responsabilidad de los buscadores de internet", publicado el 11/04/2012, elDial.com - DC1811; Frene, Lisandro, "Responsabilidad de los "buscadores" de Internet", L. L.2009-F, 1219; Bustamante Alsina, Jorge, "La informática y la responsabilidad civil", L. L. 1987-B, 892; Bustamante Alsina, Jorge, "La informática y la responsabilidad civil", L. L.1987-B, 892; Responsabilidad Civil - Doctrinas Esenciales Tomo VI, 21; LLP 1987, 631; entre otros.
[2] En apoyo a esta postura cita a: Tomeo, Fernando, "Responsabilidad civil de buscadores de Internet", L. L. 2010-E, 107, entre muchas otras publicaciones de su autoría; Tomeo, F., "Google y Yahoo con un corso a contramano", La Ley Online; Tomeo, Fernando, "Nuevo proyecto de ley para proveedores de servicio de Internet", La Ley, Sup. Act. 03/05/2011, pag.1; "Responsabilidad civil de buscadores de Internet", L. L. 2010-E, 107, reafirmando el criterio sostenido también en "Nueva condena judicial para buscadores de Internet", L. L. Sup. Act. 16/03/2010, pág. 1; Malaureille Peltzer, Facundo, "Derecho a la intimidad de los famosos y no tanto ¿Hay culpa de la víctima?, publicado el 03/08/2011, elDial.com - DC166E; Malaureille Peltzer, Facundo, "Responsabilidad de los buscadores de Internet. Una deuda pendiente", RCyS 2011-II, 82; Sydiaha, Alejandro, "Internet como medio de comunicación: Aplicación analógica de la jurisprudencia sobre libertad de expresión" Publicado en: Sup. Act. 22/10/2009, pág. 1 y del mismo autor, "La responsabilidad civil de los buscadores de internet", D.J. 29/12/2010, pág. 21; Millé, Antonio, "Motores de búsqueda en internet y Derecho de Autor. Los casos judiciales de la "generación Google"", SJA 19/11/2008; JA 2008-IV-1274; Peñalba Pinto, Gonzalo, "Responsabilidad por injurias vertidas en internet", LLNOA2004 (octubre), 11; Galdós, Jorge, "Responsabilidad civil de los proveedores de servicios de Internet, La Ley, 2001-D, 953; Vibes, Federico P., "Los "intermediarios" deinternet y el deber de reparación en infracciones al derecho de autor" RCyS 2012-III, 22 y "El caso "Taringa!": responsabilidad legal de los "intermediarios" de internet" S. J. A. 13/7/2011, JA-2011, III, fascículo Nro. 2, pág. 38", y en coautoría con Alesina, Juan Carlos: "El caso Napster’: ¿Un fallo paradigmático?", L. L. 2001-D, 165; también en coautoría con Alesina, Juan Carlos y Carbone, Rolando D., "La Propiedad Intelectual en Internet (el caso Grokster)", L. L. 2005-F, 199; Molina Quiroga, Eduardo, "Prueba de una publicación en Internet", publicado el 13/04/2011, elDial.com - DC1581 y del mismo autor, "Contenidos publicados enInternet", L. L. 2011-A, 1058, y "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario- Derecho Informático", Tomo I, Vol. 1, La Ley, Bs. As.2011, pags.163 y sigtes.); Fernández Delpech, Horacio, "Comentario al fallo Da Cunha" publicado el 17/08/2010 Citar: elDial.com - DC13FA; Brizzio, Claudia R., "El rol de los actores en Internet como determinante de la Responsabilidad - Primera Parte", 4-mar-2009, Cita: MJ-DOC-4223-AR.
[3] Al hacerlo, se apoya inicialmente en las Recomendaciones de Comisión Nº 2 de las Undécimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad de Belgrano, Buenos Aires, en entre el 19 y el 22 de agosto de 1987 (J. A.1987-IV-867 y ss.), como así también en las Recomendaciones de Comisión Nº 2 de las Undécimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad de Belgrano, Buenos Aires, en entre el 19 y el 22 de agosto de 1987 (J. A.1987-IV-867 y ss.); Stiglitz, Gabriel A., Stiglitz, Rosana M., "Responsabilidad civil por daños derivados de la informática", L. L. 1987-E, 795; LLP 1988, 325; Responsabilidad Civil -Doctrinas Esenciales Tomo VI , 47); Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., "Aplicación del sistema de "actividad riesgosa" a los daños modernos", L. L.1989-C, 945 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo II, 877; Jornadas de Responsabilidad por Daños en homenaje al Profesor Doctor Jorge Bustamante Alsina, Buenos Aires, UMSA 1990, conclusiones de la Comisión Nº 3, presididas por el Dr. Oscar Ameal y la Dra. Graciela N. Messina de Estrella Gutiérrez, "Ilicitudes informáticas en el procesamiento de datos personales" (con citas de los Dres. Kemelmajer de Carlucci, Ameal, Parellada y Vázquez Ferreyra); Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., "La responsabilidad civil en la era tecnológica - Tendencias y Prospectiva", segunda edición actualizada, AbeledoPerrot, Bs. As., pags. 164/165; a la Ponencia de la Dra. Nora A. Cherñavsky merecedora del Segundo Premio del Concurso sobre "Responsabilidad civil de los buscadores de contenido en Internet", realizado el 14 de julio 2010 en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y organizado por la Comisión de Derecho de la Alta Tecnología presidida por el Dr. Horacio R. Granero, titulado "Responsabilidad civil de los buscadores de contenido en Internet" (publicado el 11/08/2010 en elDial.com DC13E5); ; Bueres Alberto - Highton E, Código Civil, T. 5 A, página 13;  Borda G. A., "Tratado de Derecho Civil, Parte General", T. II, página 32; C.N.Com., Sala D, 15/05/2008, "Bieniauskas Carlos c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario", L. L. 2008-D, 422, y 2008-E , 247; Lezcano, José María, "Análisis de la Responsabilidad Civil de los Buscadores de Internet", UNLP 2009-2010, 518; Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa. Contractual y Extracontractual. 1ª Edición, Buenos Aires. La Ley, 2006, Tomo I, pág.161/162; Martini, Luciano José, "La Responsabilidad Civil en Internet. Un nuevo contexto económico, interactivo y comunicacional que desafía los clásicos contenidos del deber de resarcir" RCyS 2011-VIII, 17; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, "Factores objetivos de atribución", en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.), "Responsabilidad civil", vol. 9, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 199; Borda, Guillermo J. (h) con la colaboración del Dr. Carlos Pereira (h), "La responsabilidad de los buscadores en internet", SJA 9/6/2010 JA 2010-II, fasc. 2010, ps. 7/11. Además, cita al Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011, el que incorpora las "actividades riesgosas" (arts. 1757, 1758); Calderón, Maximiliano Rafael. Hiruela, María del Pilar, "La prevención y reparación del daño informático", en "Derecho de Daños. Economía. Mercado. Derechos Personalísimos", op. cit., pág. 375 y sgtes.; Leiva, Claudio Fabricio, "Responsabilidad por daños derivados de Internet (Reparación y prevención de los daños)" http://www.aaba.org.ar/bi22n004.htm); Andorno, Luis, "La informática y el derecho a la intimidad", L.L. 1985-A, 1100, Responsabilidad Civil - Doctrinas Esenciales Tomo VI, 3;  Cueto, Mauricio, "Responsabilidad de los buscadores de Internet: ¿Habilitación judicial para la comisión de delitos?" L. L. 2010-E, 413; entre otros autores.
[4] Ley 24.240, reformada por la ley 26.361, es última de sanción posterior a la interposición de la demanda en estos autos, publicada en el Boletín Oficial el 7/4/2008.
[5] Bilvao Aranda, Facundo M., Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet, , 23-mar-2011, MJ-DOC-5271-AR, MJ-DOC-5274-AR, MJ-DOC-5276-AR; Bilvao Aranda, Facundo M., “La Justicia santafesina nuevamente puso límites al uso de Facebook”, Artículo de Doctrina, 13-dic-2010, Editorial Microjuris, MJ-DOC-5090-AR;; Bilvao Aranda, Facundo M., “Medida autosatisfactiva contra Facebook, Google, Yahoo y Bing”, Artículo, Revista Foro de Práctica Profesional, septiembre de 2010, año III, Nº 9, págs. 63 y 64; Bilvao Aranda, Facundo M., “Apuntes sobre la responsabilidad civil de buscadores de contenidos en internet”, Artículo, Editorial Zeus, Revista Nº 16 Tº 115, págs. 661 a 696; Bilvao Aranda, Facundo M., “Buscadores de contenidos en internet, derecho al olvido y la decisión de la justicia”, Artículo, Revista Foro de Práctica Profesional, abril de 2011, año IV, Nº 11, págs. 43 a 47; Bilvao Aranda, Facundo M., “Sobre buscadores y competencia. A propósito del caso 'Jenefes'”, Artículo de Doctrina, 15-sep-2011, Editorial Microjuris, MJ-DOC-5519-AR;  Bilvao Aranda, Facundo M., “Apuntes sobre los derechos de autor y los intermediarios e Internet. A propósito del caso “Imagen Satelital c/Cuevana””, Artículo de Doctrina, 08-feb-2012, Editorial Microjuris, MJ-DOC-5684-AR; Bilvao Aranda, Facundo M., “Apuntes sobre la responsabilidad de los buscadores de contenidos en internet” Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe Nº 98 y 99, Artículo de Doctrina, Editorial Jurídica Panamericana, pág. 11 y ss.; Bilvao Aranda, Facundo M., “La justicia rafaelina garantizó a un usuario el derecho al olvido en internet”, Artículo de Doctrina, 02-may-2012, Ed. Microjuris, MJ-DOC-5775-AR.
[6] Así fue resuelto en autos Trivisonno Diego Javier c/Yahoo Inc. y otros s/ medida autosatisfactiva, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; Sala III; 11-nov-2008; MJ-JU-M-42544-AR, como así también en las causas 3352/06 del 6-6-2006, Rojas, María Sabrina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/medidas cautelares", y 13.991/07 del 29-5-2008, Agüero, Luis Bernardo y otro c/Figoli, Roberto s/daños y perjuicios, y en los precedentes de la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re T. M. E. c/Yahoo Argentina s/ daños y perjuicios, del 4-feb-2008, MJ-JU-M-37347-AR, Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en autos K. Y. c/ Google Inc. s/ medidas cautelares en fallo del 2-jul-2009; Citino, Jorgelina Beatriz c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios y Solaro Maxwell, María c/Yahoo de Argentina SRL s/daños y perjuicios, ambas del 3 de febrero de 2009; Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos Bluvol Esteban Carlos c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios, en sentencia de fecha 29-sep-2009. Em La província de Santa Fe: Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la 4° Nominación de Rafaela en autos S., D. L. C/GOOGLE INC. Y YAHOO! DE ARGENTINA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 1506/2010) y F., de B., F. A. C/FACEBOOK INC. DE ARGENTINA S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (Expte. 1225/2011); y en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2° Nominación de Rafaela en autos “P., O. C/FACEBOOK INC S/MED. AUTOSATISFACTIVAS” (Expte. 1113/2010).
[7] Salvo que se den algunas de las excepciones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, en cuyo caso entenderá la justicia federal.
[8] El artículo 53 LDC da base a ello pues dispone que, para el ejercicio de la acción, se apliquen las normas del proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
[9] Prevista en el 4° párrafo del art. 53 de la LDC:
[10] Fernando Tomeo - Especial para iProfesional.com, el cual se puede leer ingresando al siguiente enlace: http://www.iprofesional.com/notas/106358-Que-responsabilidad-les-cabe-a-Facebook-y-Twitter-por-lo-que-se-publica-en-sus-paginas.
[11] Fallos: 308:229; 310:1116; 312:808; 313:971; 311:172, entre muchos otros.
[12] Arg. artículo 37 LDC (“Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”); y artículo 38 LDC (“Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido”).
[13] Expte. Nº 99.613/06, que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1º 95 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[14] La Sra. Jueza amplió en estos términos: “No se diga que esta conclusión vulnera la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión del servicio de Internet prevista a través del decreto 1279/97 y de la ley 26.032, pues como ha dicho la Corte Suprema en un importante precedente aplicable analógicamente: "... la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 de la Constitución Nacional)" (causa Campillay, Julio C. c. Diario La Razón y otros, Fallos 308:789 y La Ley 1986-C406).”
[15] Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 “D. C., V. c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios” Recurso Nº541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.-
[16] El sistema fue implementado en los Estados Unidos en la Ley de Decencia en las Comunicaciones de 1996 (art. 230) y en la Ley del Derecho de Autor para el Milenio Digital de 1998 (art. 512). En el viejo continente, la directiva CE 2000/31 ("Directiva sobre Comercio Electrónico" o "InfoSoc") prevé también el sistema del “puerto seguro” en los arts. 12 y ss. Para ampliar sobre el particular, podrá consultarse: Bilvao Aranda, Facundo M., Apuntes sobre los derechos de autor y los intermediarios en Internet. A propósito del caso 'Imagen Satelital c/ Cuevana', 8-feb-2012, MJ-DOC-5684-AR.
[17] Cfr. Vibes, Federico, El caso "Taringa!": responsabilidad legal de los "intermediarios" de internet; SJA 13/7/2011, Lexis Nº  0003/015495.
[18] Esta cuestión sobre el control a priori o a posteriori de los intermediarios, a los que se suele agrupar bajo el mote de "prestadores de servicios de internet" o "internet service providers" -o simplemente "ISPs"-, está latente en diversos ámbitos legales -legislativo, judicial y académico- desde mediados de la década del 90, principalmente en lo relativo a la violación de derechos personalísimos (p. ej., casos de difamación) y de derechos de propiedad intelectual -p. ej., infracciones a los derechos de autor, , a marcas registradas . Sobre el particular, el lector interesado podrá ampliar en mi anterior trabajo “Apuntes sobre los derechos de autor y los intermediarios en Internet. A propósito del caso 'Imagen Satelital c/ Cuevana' “, del 8-feb-2012, MJ-DOC-5684-AR. También recomendamos la lectura de: Vibes, Federico, El caso "Taringa!": responsabilidad legal de los "intermediarios" de internet; SJA 13/7/2011, Lexis Nº  0003/015495; Wegbrait, Pablo, "La responsabilidad de los proveedores de servicios de internet por violaciones al derecho de autor", LL 2000-F-1143; Palazzi, Pablo, "El uso no autorizado de marcas en publicidad en buscadores y la inmunidad de los intermediarios en internet", LL del 13/9/2010; Marín López, Juan José, "Responsabilidad civil de eBay por infracción de marcas", LL del 12/9/2008, n. 7011, sección Doctrina, Madrid, 2008; Vibes, Federico; Alesina, Juan Carlos y Carbone, Rolando, "La propiedad intelectual en internet (el caso `Grokster')", LL del 2/11/2005; Vibes, Federico y Alesina, Juan Carlos, "El caso `Napster': ¿un fallo paradigmático?", LL 2001-D-165.
[19] A similar conclusión arriba Eduardo Molina Quiroga (Responsabilidad de los buscadores de internet, SJA 2012/11/14-1; JA 2012; ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/4240/2012), quien sostiene que la informática, aun en los múltiples ámbitos en los que se aplica, no puede ser calificada en forma genérica como riesgosa o peligrosa en sí misma, sin perjuicio de ser susceptible de tornarse tal de acuerdo con la forma en que se desarrolle o implemente. El trabajo citado resulta particularmente ilustrativo y de recomendable lectura pues contiene numerosas y valiosas citas de informes de organismos internacionales, jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), jurisprudencia norteamericana  y de precedentes judiciales nacionales sobre la materia.
[20] Lorenzetti, Ricardo Luis,  Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 85.
[21] Álvarez Larrondo, Federico M. y Rodríguez Gonzalo Martín, El proceso ejecutivo de consumo. La competencia de consumo y la invalidez del pagaré de consumo, en Revista de los Contratos, los consumidores y derecho de la competencia, Idrector: Daniel R. Vítolo, Ed. Fidas – Legis, Año 3, 2012-1, p. 81.
[22] En el mismo sentido: Molina Quiroga, Eduardo, Responsabilidad de los buscadores de internet, SJA 2012/11/14-1; JA 2012; ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/4240/2012.
[23] Por ejemplo, en el caso de Google, Ingresando al enlace https://support.google.com/websearch/bin/answer.py?hl=es&answer=510, se puede leer lo siguiente: “Muchos usuarios prefieren que no aparezca contenido para adultos en los resultados de búsqueda, sobre todo si sus hijos utilizan el mismo ordenador. Los filtros SafeSearch de Google te permiten cambiar la configuración del navegador para evitar que aparezca contenido para adultos en los resultados de búsqueda. Google utiliza métodos automatizados para identificar contenido ofensivo y trabaja constantemente para mejorarlos basándose en los comentarios de los usuarios. En el caso de contenido sexualmente explícito, nuestro filtro se basa principalmente en algoritmos que tienen en cuenta diversos factores, incluidos enlaces, palabras clave e imágenes. Ningún filtro es fiable al 100%, pero SafeSearch puede ayudarte a excluir la mayor parte de este tipo de contenido… En Google hacemos todo lo posible para que el filtro SafeSearch esté lo más actualizado y sea lo más completo posible. Sin embargo, algunas veces es inevitable que se produzcan errores.”

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