martes, 8 de abril de 2014

Medios de comunicación y menores de edad



El justo equilibrio entre el derecho a difundir información y el derecho a una adecuada formación de un niño. A propósito del caso “Diario Uno Mendoza”.


Artículo de Doctrina de Facundo Martín Bilvao Aranda, publicado en Microjuris Argentina bajo la Cita MJ-DOC-6294-AR






1.   Introducción:
En fecha 05 de marzo de 2013, en autos “B. R. R. c/Diario Uno Mendoza 21 S.A. s/Daños y perjuicios”[1], la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, responsabilizó por daños y perjuicios al Diario Uno de Mendoza y lo condenó a pagar la suma de $15.000 con más sus accesorios en concepto de daño moral, como consecuencia de las noticias que publicó en relación a una menor de edad que había llevado un cortaplumas a la escuela. En el artículo informativo se había calificado a la menor como “la chica de la navaja”, y se habían publicado datos relativos al colegio al que concurría, al barrio donde vivía y respecto a su madre que, ciertamente, colaboraron a una identificación de la identidad de la menor.
A raíz de tal decisorio, creemos oportuno analizar la razonabilidad de la resolución, ajustando en sus justos límites la garantía constitucional del ejercicio de la prensa frente a los derechos y garantías que posee un menor de edad en nuestro país en cuanto a su desarrollo, formación e intimidad.

2.   Los hechos y la decisión del juez de Primera Instancia:
El diario demandado publicó una nota periodística que tenía como protagonista a una menor de edad, calificándola como la “niña de la navaja”. Al hacerlo, no solo identificó de tal manera a la menor, sino que además publicó el nombre de la madre de la menor, informó el barrio donde ésta vivía y el grado y colegio en el cual cursaba sus estudios.
La información fue publicada por el periódico en el marco de una noticia que intentaba dar cuenta de la inseguridad en las escuelas, razón por la cual el diario entendió que tal información revestía una notoria relevancia pública y de necesario conocimiento por parte de la comunidad, siendo que el hecho en el cual habría participado la menor mantuvo un interés social y público que ampara al medio de comunicación.
La acción fue acogida en primera instancia, condenando al diario a abonar la suma de $15.000 en concepto de reparación por daño moral.
Al apelar la sentencia, en su defensa, el diario esgrimió que en ninguna de las notas publicadas se menciona el nombre de la menor ni tampoco datos ciertos de ella que la identifiquen fuera de la institución educativa y que resultó claro que los compañeros de curso y los directivos y familiares tomaron conocimiento de esta cuestión por haberlo vivido en experiencia propia pero no porque tomaron conocimiento por los medios de comunicación.
Además, el diario demandado se agravió al entender que el monto de la condena que resultaba excesivo en primer lugar por cuanto la actora no ha acreditado ningún daño como consecuencia directa de la publicación y en segundo lugar por cuanto no ha valorado la prueba de la absolución de posiciones de la madre de la menor de la que surgiría que las noticias no fueron conocidas por la actora.

3.   La decisión de la Cámara:
En estricto rigor, la resolución de la Cámara dispone que en el caso no resulta aplicable la doctrina de la real malicia y que, en cambio, sí debe ser ponderada en el caso concreto el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “S., L. E. c/ Diario El Sol”. Luego, entiende que el ámbito adecuado para dilucidar la litis se centra en las normas protectorias de todo menor de edad.
Según la citada doctrina de la real malicia, sólo corresponde condenar a quien ha publicado una información referida a la actividad de un funcionario público, o de una persona pública, en la medida en que ésta demuestre que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación, con actuar desaprensivo, con temerario desinterés por la verdad[2].
Luego, conforme lo remarcó el fallo anotado, el caso de daños a la intimidad o el honor de las personas particulares, quedaba enmarcado en los supuestos establecidos por la Corte Nacional en el precedente "Campillay" y en los demás fallos que le siguieron.
Sentado ello, el fallo de Cámara remarcó que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[3].
La Cámara esforzó sus fundamentos al tratar de entender cabalmente la correcta interpretación de la doctrina de la real malicia, al sostener que ésta exige que la persona damnificada sea un funcionario público o una figura pública o un particular que interviniera en una cuestión pública. Por ello fue que, a criterio de la Cámara, de ninguno de los casos tratados por la Corte de la Nación pueda tomarse como requisito de aplicación para la doctrina de la real malicia la existencia de cualquier interés público o social como lo sostiene la apelante. Mucho menos cuando, como en el caso de autos, se trató de una menor que simplemente infringió una regla de la Dirección General de Escuelas, y no de un supuesto de inseguridad en las escuelas, circunstancia que, de todos modos, no hubiera hecho que la entonces menor de edad se considerase una "persona pública".
En tal línea de entendimiento, la Cámara fundó su decisión en el precedente de la Corte de la Nación “S., L. E. c/ Diario El Sol”, atento a que en el caso se trató de noticias que trataron sobre una menor de 15 años de edad.
Así fue que, entrando en el análisis concreto del tema decidido, citó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza[4], atento a que la misma tiene dicho que "debe distinguirse entre informar (propalar noticias en forma objetiva) o agraviar (propalar noticias con tinte injurioso o denigrante). Si agravia, aún cuando las afirmaciones sean verdaderas, el medio puede llegar a responder civilmente por lesionar el honor de las personas. Si informa (objetivamente) hay que diferenciar si la noticia es verdadera o falsa: si la noticia es  verdadera, el medio no responde aún cuando ofenda a la persona; si es falsa o inexacta y se trata de un particular, el medio también responde salvo que se demuestre alguna de estas circunstancias: (I) Propaló la información atribuyendo directamente su contenido a una fuente individualizada; (II) Utilizó el verbo en modo condicional o potencial; o (III) Dejó en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. Por eso, normalmente, insistió el fallo, la primera cuestión a dilucidar en estos procesos es si la noticia transmitida era falsa o verdadera y, para ello, es necesario analizar la noticia al momento en el que ella fue difundida."
Sin profundizar en el análisis de la falsedad o veracidad de las noticias publicadas por el diario demandado, el fallo de la Cámara hace referencia a que al tratarse de una menor de 15 años al momento de los hechos y de las publicaciones periodísticas, las noticias se mantienen en el ámbito de lo antijurídico, antes de analizar si las mismas, además, agravian y perjudican el honor, la reputación o el derecho a la intimidad de la menor, para lo que se requiere un factor de atribución para responsabilizar al medio periodístico,  toda vez que regía al momento de la propalación de las noticias la ley provincial 6354[5] que en su art. 12 establece que "Ningún medio de comunicación publicará o difundirá informaciones que puedan dar lugar a la individualización de niños y adolescentes, sean infractores o víctimas de un delito". De tal modo las noticias referidas, si individualizaban a la actora estaban prohibidas, y al menos desde el punto de vista de la ley provincial eran ilícitas y antijurídicas.
Luego, los Señores Camaristas se preguntaron si era posible que una disposición como la de la ley 6354 supere el test de constitucionalidad y, si lo superase, si el Diario violó la prohibición de individualizar a la menor. Para responder a tal interrogante, los Camaristas echan manos a los fundamentos del citado precedente de la Corte Suprema dictado en autos “S., L. E. c. Diario El Sol"[6], en donde se sentó la siguiente doctrina: "los lineamientos de la doctrina derivada del caso "Campillay" no son de aplicación cuando media una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio. En efecto, si la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto concierna a la persona de un menor, mal podría soslayarse esta prohibición apelando al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad. En tales supuestos, sólo omitiendo la identificación del menor -es decir, cumpliendo con la prescripción legal- se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada".
Luego el fallo analizó la constitucionalidad de este tipo de restricciones provinciales a la libertad de prensa, citando a la Corte Nacional, quien se manifestó favorablemente sosteniendo que "La prohibición de censura previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Nacional no llega al extremo de convertir al juez en mero espectador de un daño inexorable. No es un principio de alcances absolutos, sino que corresponde armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura previa, con la tutela de otros bienes jurídicos, como es el derecho de los menores y el interés superior del niño, señalando expresamente que la Convención sobre los Derechos del Niño confiere especial tutela a los derechos de la infancia. Su preámbulo señala la necesidad de una "protección especial", y su art. 3° impone atención primordial al interés superior del niño. Esto proporciona "un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en  consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio".
Con fundamento en la protección del desarrollo de la personalidad de los menores, el fallo entendió entonces que tales restricciones al derecho de libertas de prensa resultan plenamente constitucionales[7]. Además, entendió que el espíritu de la norma provincial es conteste a lo dispuesto por el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto establece en su apartado 1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección", y en su inciso 2° que prohíbe la censura previa al decir que: "El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.".
Además, citó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8], que al reglar sobre el derecho a la libertad de expresión, establece en el inc. 3°, que su ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales y que por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para "asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.".
Por lo tanto, las restricciones a la libertad de prensa, según lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[9], para que sean compatibles con la Convención, deben ser proporcionadas al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo legítimo
De lo reseñado, a criterio de la Cámara en el caso anotado resultó obvio que los Tratados de Derechos Humanos y en especial la Convención Americana cuanto la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen tanto la necesidad de una protección especial para niños y adolescentes, enunciada en el preámbulo de la segunda, cuanto la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su artículo 3°, así como la protección específica del art. 16 del mismo tratado, todo lo cual cumple el test del objetivo colectivo superior impuesto por la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sentado ello, la Alzada analizó si en el caso de autos las notas publicadas por la demandada violaron la prohibición legal de identificar a la menor, afirmando que ello en efecto ocurrió, pues no hace falta identificar a una persona por su nombre y apellido para que pueda ser individualizada[10].
También citó la CSJN en el precedente "P., J. A. y otro c. Diario La Nación", en donde la Dra. Highton de Nolasco expresó que las afirmaciones vertidas en un medio periodístico deben ser analizadas "en el contexto conformado por las diversas notas previas". Por ello el fallo consideró que esta manera de entender el requisito de la reserva de identidad es la que resguarda mejor a los beneficiarios, pues de lo contrario resulta muy sencillo eludir el presupuesto.
En consecuencia el fallo compartió el criterio que sostiene que para que las noticias cumplan con el deber impuesto por el art. 12 de la ley 6354 no deben proporcionar datos que permitan su fácil identificación o en los que ella surja del contexto de la información suministrada por el medio.
En este sentido, los Camaristas entendieron que con sólo leer las noticias que obran en el expediente se advierte que la menor podía ser clara y absolutamente identificada, pues se proporcionó el nombre de su madre, se indicó el nombre del establecimiento escolar al que concurría, señalándose el grado den el cual cursaba, su edad y el barrio en el cual vivía. Estos datos publicados sucesivamente bajo la indicación, en títulos y contenidos, de "la chica de la navaja", hicieron posible que la menor pudiera ser identificada en la totalidad de los cursos del colegio al que asistía, y en ambos turnos (mañana y tarde) tal como cuenta el mismo medio, así también en su barrio y entre sus familiares que en rigor nada tenían que ver con la cuestión.
El fallo remarcó que lo que la ley pretende evitar es la frustración de las posibilidades de los niños y adolescentes en su proyecto de vida por la difusión inadecuada de sus circunstancias personales, que puedan perjudicarlos en los lugares y comunidades en los que su vida se desarrollaba. Siendo ello así, para la Cámara no cabe duda que el Diario demandado se extralimitó y violó la prohibición contenida en el art. 12 de la ley 6534, siendo su actividad antijurídica[11].
Con tales premisas, y con fundamento en las disposiciones de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el fallo entendió que los menores poseen una protección especial que importa reconocer lo que todo niño es un sujeto pleno de derechos que los Estados deben dar "efectividad"[12].

4.   La doctrina de la Corte Suprema[13]:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad, y que la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio[14]. Es que la consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos[15].
En relación al derecho de protección de la intimidad de un menor de edad, en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “S., V. c/ M., D. A. s/Medidas precautorias”[16], los jueces Nazareno y Bossert, por su voto, señalaron que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, evitando una injustificada restricción de la libertad de prensa[17]. Por su parte, los jueces Moliné O’Connor, López, Boggiano y Vázquez, consideraron que un modo de conciliar la libertad de expresión y el derecho a la intimidad de un menor es restringir la difusión de cualquier información relacionada con el juicio de filiación que permita identificar al menor. El juez Fayt, en cambio, dijo que la sola reserva de aquellos datos que pudieran conducir a la identificación en el juicio de filiación en nada afecta el debate público, a la par que conjura el incomensurable daño que podría causar a la niña la exposición de su padecer. El juez Belluscio, en disidencia, expresó que el derecho a la intimidad no se diluye cuando su titular decide promover un proceso judicial, pues conduciría a limitar el acceso a la jurisdicción de quienes persiguen esclarecer su estado de familia. Finalmente, el juez Petracchi, también en disidencia, dijo que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sólo impone el criterio para guiar la actuación de los órganos del Estado, que tendrán que atender primordialmente al “interés superior del niño”.
Esa es la orientación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien a su vez tiene dicho que si los jueces de una causa deben ser estrictamente respetuosos en todos los casos de fundar debidamente sus sentencias, esta obligación se intensifica cuando los temas que deciden a través de sus fallos están impregnados de una mayor implicancia, como es el ejercicio de la libertad de expresión[18].
Con este marco interpretativo, el cimero Tribunal nacional tiene resuelto en numerosos precedentes (“Perelmuter, Isaac Gabriel y otro c/Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”[19], “Keylián, Luis alberto y otro c/Santillán, María Laura y otros s/Sumario”[20], y “Sciammaro, Liliana E. c/Diario ‘El Sol’ s/Daños y perjuicios”[21], que los lineamientos de la doctrina “Campillay” no eran de aplicación cuando media una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio, como cuando la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto conciernen a la persona del menor.
Es que cuando se trata de menores de edad, y aun si frente a ellos se encuentra en debate la garantía de la libertad de expresión, el eje de toda decisión judicial debe centrarse principalmente en la particular atención y tutela del niño. Así es: cuando estamos en presencia de menores, los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional establecen inequívocamente un ámbito de protección de sus derechos[22]. En este sentido fue que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas proclamó que los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales[23].
En particular, el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño[24] consagra un principio objetivo de protección al menor al disponer que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Asimismo, el art. 16° de la Convención expresamente dispone que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, y que “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
Luego el art. 17 de la Convención, reconoce la importante función que desempeñan los medios de comunicación y, en su apartado e), expresamente obliga a los Estados a promover “la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13[25] y 18[26].
Es decir que la necesidad de un especial amparo y resguardo de la infancia enunciada en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3º, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio[27].
La Corte ha expresado que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen[28]. Pero en relación a la publicación de información relativa a menores de edad y en particular a la difusión de resoluciones judiciales que atañen a menores, la Corte Suprema de Justicia ha ido más allá del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en numerosos precedentes ha fundado sus decisiones en las normas programáticas incluidas en otros instrumentos legales internacionales.
Así, la Corte ha citado al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su art. 14.1 que “...toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”, agregando que dicho régimen normativo establece inequívocamente un ámbito de protección de los derechos del menor entre los cuales se encuentra indudablemente el derecho a la intimidad, contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional[29] y también protegido, en términos amplios, en el art. 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art.  12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que, por consiguiente, el máximo Tribunal nacional entendió que le correspondía a éste armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa —que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno— con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto.
Corroboran a la conclusión precedente otras normas internacionales de jerarquía constitucional, que preservan específicamente la intimidad de los menores sometidos a juicio. Así, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece —como regla— que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, sienta una expresa excepción “en los casos en que el interés de los menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores” (art. 14. punto 1.); a la vez que la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza a los menores —en las actuaciones penales que los involucran— el respeto pleno de su vida privada en todas las fases del procedimiento (art. 40, punto 2., inc. b, ap. VIII). Bajo este marco normativo, luce evidente que se ha concedido protección especial a los menores aun en casos en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos[30].
Es que los niños gozan, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad —incluidos los medios de difusión—, comportamientos que los garanticen; tal es el sentido de la limitación que prevé el Pacto de San José de Costa Rica a la libertad de expresión al disponer que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a censura previa con el objeto de proteger la moral de la infancia y la adolescencia. Así, la “protección especial” enunciada en el preámbulo de la Convención, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3° —dirigida a los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos—, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, teniendo en consideración aquella solución que resulte de mayor beneficio para el menor. Ello indica que existe una acentuada presunción en favor del menor por ser un interés débil frente a otros, aun cuando se los considere no menos importantes. Sin embargo, esta tutela preventiva dirigida a hacer efectiva la protección a la intimidad del menor, no obsta a que ésta pueda limitarse a lo estrictamente indispensable, permitiendo de este modo el derecho de informar, pero evitando que a través de la publicación pueda provocarse un daño irreparable a un menor[31].
La Corte tiene entendido que los medios de comunicación son el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional de libre expresión de ideas. Es decir que no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas[32]. No obstante ello, habida cuenta de la estrecha relación existente entre los medios de comunicación y el concreto ejercicio de la libertad de expresión —desde que aquéllos constituyen el ámbito natural para la realización de los actos amparados por esa libertad y que ordenan primordialmente a ese fin su actividad— toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad[33].
Por ello, los alcances de la tutela constitucional de la libertad de prensa generan la ineludible carga de examinar judicialmente si en cada caso sometido a decisión judicial concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción[34].
Por todo lo expuesto, y de acuerdo a la doctrina extraída de numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que la irrupción de un daño a la intimidad de un niño atentará, inevitablemente, contra el libre desarrollo de una personalidad en plena formación, de conformidad con la inteligencia de la Convención sobre los Derechos del Niño. Es por ello que se ha entendido que la identidad, nombre y relaciones de éstos merecen la tutela prevista por el art. 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, norma que veda su publicidad a través de “versiones periodísticas”[35].
En tal inteligencia, en oportunidad de pronunciarse en un caso que involucraba a un menor al que se atribuía ser hijo de padres desaparecidos, la mayoría del Tribunal enfatizó que “las cuestiones suscitadas en el incidente de disposición tutelar debían ser juzgadas de acuerdo con la verdad objetiva y los intereses del menor y resueltas sin descuidar lo que resulte mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico”. Así se entendió que, entre otros vicios, la transgresión del carácter secreto de las actuaciones configuraba causal de nulidad[36].
Proteger es resguardar de un perjuicio o peligro; de modo tal que sólo un desconocimiento de ese contenido —en los términos de la Convención del Niño y de otros instrumentos internacionales— podría justificar una conclusión que limitara a una reparación ulterior el alcance de esa protección. Proteger al niño es preservarlo, no indemnizarlo. De modo tal, las reparaciones ulteriores que como principio proceden ante el ejercicio inadecuado de la libertad de prensa, resultan, ante un niño vulnerado en el libre desarrollo de su personalidad, irremediablemente antifuncionales[37].

5.   Reprochabilidad de la conducta del medio de difusión:
Vimos anteriormente que la Corte tiene entendido que los medios de comunicación son el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional de libre expresión de ideas[38]. Ello pues la Constitución no protege directamente a los medios de comunicación, sino a la expresión del pensamiento, pero como necesariamente ésta debe ser canalizada a través de aquéllos, proyecta la tutela normativa al instrumento empleado para su transmisión[39].
Con tal basamento, y conforme lo expresáramos precedentemente, está claro que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que los lineamientos de la doctrina “Campillay”[40] no eran de aplicación cuando media una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio, como cuando la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto conciernen a la persona del menor.
Tal fue, por otra parte, la doctrina seguida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza en el caso anotado, con basamento en iguales fundamentos, sumados al hecho inequívoco e indiscutible de la existencia de una norma positiva expresa que prohibía tal conducta[41]. En ese marco, y con tal alcance, creemos que la decisión de la Cámara es acertada y estrictamente ajustada a derecho.
Sentado ello, me atrevo a agregar aquí un elemento de ponderación y evaluación adicional, el cual no tiende a modificar el criterio judicial antes señalado sino más bien a complementar sus fundamentos. Entiendo que tratándose de personas físicas o jurídicas que despliegan su actividad de ejercicio de la prensa de manera profesional, habitual, permanente y onerosa, cobra plena operatividad, además de las normas supranacionales antes señaladas a lo largo de este trabajo, el estándar de conducta del Art. 902 del Código Civil. Esta norma expresamente dispone que: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
Por lo tanto, el análisis de la conducta desplegada por un medio de difusión deberá ser analizada bajo la lupa de este estándar genérico, el que poseerá mayor efecto aun en aquellos casos en que la información se propague a través de un medio de intercomunicación global como lo es internet, atento al ilimitado e inimaginable alcance de sus contenidos a lo largo y a lo ancho de todo el planeta[42].
En consecuencia, la cuestión remite a las sabias pautas del art. 512 del Código Civil, en tanto manda ponderar la culpa según las diligencias que exigiere la naturaleza de obligación, conforme a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, y que en la especie debería encuadrar en los cánones mayormente rigurosos del art. 902 del mismo Código que proporciona un criterio interpretativo más severo cuando es mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas[43].
De tal manera, concluyo que en casos como el aquí analizado no corresponde la aplicación de la teoría de la real malicia[44], sino en todo caso la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “S., L. E. c/ Diario El Sol”, agregando a ello las pautas interpretativas de las normas del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual (arts. 512, 902, 1072, 1109 y concs.)[45].

6.   Conclusiones:
1.     El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza es justo pues no hace más que aplicar en el caso concreto una sanción por una omisión del deber genérico de no dañar y, en particular, del deber de especial protección de la imagen, intimidad y formación que goza todo menor de edad, de acuerdo a los lineamientos de los diversos tratados internacionales que los tutelan y protegen.
2.     El fallo apoya su decisión en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “S., L. E. c/ Diario El Sol”; aunque, como vimos, el cimero Tribunal Nacional ha resuelto también en otros precedentes que los lineamientos de la doctrina “Campillay” no son de aplicación cuando media una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio, como cuando la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto conciernen a la persona del menor.
3.     Si nos encontramos frente a un profesional en el ejercicio de la difusión y propagación de información a través de la prensa, que despliega sus actividades a título oneroso, su conducta debe ser juzgada bajo la lupa y con la rigurosidad del Art. 902 del Código Civil.
4.     La rigurosidad en la evaluación de la conducta del medio de prensa en tales supuestos será aun mayor en aquellos casos en que la información se propague a través de un medio de intercomunicación global como lo es internet.


[1] MJ-JU-M-77376-AR.
[2] C.S.J.N. Fallos: 320:1272; 327:943; Suprema Corte de Mendoza en autos N° 76.471 caratulada: "Mendoza 21 S.A. en j 147.394/26.968 Díaz Peralta, Joaquín c/Mendoza 21 S.A. p/D. y P. s/ Inc.", LS 328-187.
[3] Con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa c/Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, MJ-JU-M-5529-AR.
[4] S.C. J. Mendoza Expte 88677 - RAMÍREZ, JORGE EN J° 38.397/166.307 RAMÍREZ, JORGE SANTIAGO C/MENDOZA 21 (DIARIO UNO) P/ DAÑOS Y PER-JUICIOS S/ INC. CAS. Fecha: 12/06/2007 - LS378-082; LS436-083, 102975 - FALCONI FERNANDO LUIS EN J° 179.996/33.167 FALCONI FERNANDO LUIS C/DIARIO LOS ANDES HERMA-NOS CALLE S.A. P/ D. Y P. S/ INC Fecha: 12/11/2012 y otros pre-cedentes anteriores
[5] Régimen de protección a la minoridad.
[6] En dicho fallo se reclamaba indemnización con motivo de la di-fusión por dicho medio periodístico de aspectos relativos a la vida familiar y sexual de la hija de la actora en el marco de un procedimiento judicial donde la menor de edad se hallaba involucrada y los tribunales inferiores se ajustaron a la prohibición de una norma provincial similar a la que establece el art. 12 de la ley 6534 antes citada.
[7] Con cita de Gregorio BADENI, "Inaplicabilidad de La Ley 20.056. Publicidad de situaciones relativas a menores", LA LEY, 1989-B, 868, y de Luis CAIMMI, "El vacío legal en la prevención y sanción de la difusión de hechos referentes a menores y su identificación", LA LEY, 1991-C, 952.
[8] Arts. 17 y 19.
[9] Conf. Caso "Herrera Ulloa c/ Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004.
[10] Con cita de Daniel Pizarro, "Responsabilidad de los medios de prensa. Acerca de la doctrina Campillay", LA LEY, 1998-D, 1306.
[11] El fallo enfatizó que también existía responsabilidad del diario por el estilo sensacionalista y estigmatizante con el que se refirió a la menor de quince años, en todas las notas. Por ello, el fallo entendió que el desarrollo psíquico de la menor exigía que no se la identificara de tal manera, caracterizándola como una menor peligrosa.
[12] Con citas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “García Méndez Emilio y Musa Laura s/Causa”, 2-dic-2008; MJ-JU-M-40256-AR.
[13] Respecto los derechos de los menores, ver “Menem Carlos S. c/Editorial Perfil S.A. y otros” (Fallos: 324:2895).
[14] Conf. doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388 y 324:122
[15] Fallos: 322:2701.
[16] Fallos: 324:975, del 03/04/2012. En primera instancia se decidió hacer saber a los medios de prensa que deberían abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor. Apelada esta resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó “limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados”. En este precedente, el Dictamen de la Procuración General de la CSJN señaló que la publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de la menor que en un juicio civil en trámite (cuya exhibición se encuentra reservada a las partes y directamente interesados, conforme lo dispone el art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional) reclame el reconocimiento de la filiación de su presunto padre, representaría una indebida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, conforme al curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social del menor, aun cuando la noticia haya alcanzado el dominio público, pues su reiteración agravaría la violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad de los menores.
[17] La Corte ha entendido que en la tarea de armonización de las garantías constitucionales cabe entender que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva (Fallos: 316:1623).
[18] Fallos: 326:4165. En la causa “R., S. J. c/Arte Gráfico Editorial Argentino s.a. y otra”, relativa a un reclamo por indemnización del daño moral ocasionado por la difusión de una noticia sobre la violación de la actora cuando era menor de edad, la Corte dejó sin efecto por arbitraria la sentencia que lo había acogido, en virtud de falencias en el análisis del material probatorio. El Juez Vázquez, en disidencia, hizo lugar a la responsabilidad del medio, sosteniendo que si el diario hizo caso omiso de la advertencia formulada por una funcionaria del tribunal oral, —de que debía abstenerse de dar a conocer los datos filiatorios de la víctima por tratarse de una menor de edad— ello denotaba el carácter arbitrario de la intromisión y excluía la causal de justificación en virtud del legítimo ejercicio del derecho de informar.
[19] Fallos: 326:4638.
[20] Fallos: 327:3536; en el que el Tribunal rechazó los agravios fundados en la invocada autorización tácita del interesado para la reproducción de las fotografías, y en el hecho de que fueran agregadas a la causa por el padre del menor como prueba de la relación familiar, pues no existían elementos que hagan presumir la autorización del padre para darlas a publicidad
[21] Fallos: 330:3685.
[22] CSJN, R., S. J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.
14/10/2003, Fallos: 326:4165.
[23] La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en particular, en los artículos 23 y 24-, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en particular, en el artículo 10- y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño (conf. Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se señala expresamente que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales).
[24] Recordemos que la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Res. 44/25 ONU del 20/11/1989) fue ratificada por nuestro país por ley 23.849 (B.O. 20/10/90), e incorporada a la Constitución Nacional en el año 1994; lo cual equivale a decir que resultaba ya plenamente aplicable y operativa al momento de producirse el accidente analizado en autos.
[25] Artículo 13: 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
[26] Artículo 18: 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
[27] Conf. CSJN, S., V. c/M., D. A. s/Medidas precautorias; 03/04/2001; Fallos: 324:975 (del voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). En el voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Guillermo López la Corte agregó que ello indica que existe una acentuada presunción en favor del niño, que “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal” (conf. preámbulo ya citado), lo cual requiere de la familia, de la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (conf. art. 19 del pacto).
[28] Fallos: 306:1892.
[29] Fallos: 306:1892.
[30] Del voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Guillermo López, en autos “S., V. c/ M., D. A. s/Medidas precautorias”, 03/04/2012, Fallos: 324:975.
[31] Del voto de los Dres. Antonio Boggiano y Dr. Adolfo Roberto Vázquez, en autos “S., V. c/ M., D. A. s/Medidas precautorias”, 03/04/2012, Fallos: 324:975.
[32] Conf. Fallos: 315:1943, considerando 9°.
[33] Conf. Fallos: 315:1943, considerando 10°.
[34] Fallos: 315:1943. Por ello la Corte sostiene que cuando se invoquen situaciones que puedan transponer esa frontera el juez debe comprobar, con todos los medios que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra involucrada esa libertad o si enfrentada circunstancialmente con el ejercicio de otro derecho de jerarquía constitucional, como puede ser la intimidad de un menor, al que se le otorgó el beneficio de una tutela preventiva judicial, corresponde determinar si esa protección cautelar puede considerarse alcanzada por la prohibición de censura consagrada en la Ley Fundamental (Fallos: 324:975).
[35] Doctrina de Fallos: 318:541 - disidencia de los jueces Petracchi y Fayt.
[36] Conf. Fallos: 312:1580. La minoría, por su parte, si bien no consideró tal extremo como causal de nulidad de lo actuado, entendió que esa sanción no hubiera reparado “el eventual perjuicio que la menor haya podido sufrir al respecto” (disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).
[37] Del voto del Dr. Carlos Fayt, en autos “S., V. c/ M., D. A. s/Medidas precautorias”, 03/04/2012, Fallos: 324:975 (con cita de Alfredo Orgaz, “El recurso de amparo”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961, págs. 37/38).
[38] Conf. Fallos: 315:1943, considerando 9°.
[39] Badeni, Gregorio, “Publicación de opiniones y la doctrina de la real malicia”, LL, 08/09/2008, 6. También: Badeni, Gregorio, “La libertad de expresión y de conciencia: el caso “La última tentación de Cristo”, en LL, 2001-C-134.
[40] Fallos: 308:789.
[41] En el caso, la ley provincial 6354 del Régimen de protección a la minoridad, que en su art. 12 establece que "Ningún medio de comunicación publicará o difundirá informaciones que puedan dar lugar a la individualización de niños y adolescentes, sean infractores o víctimas de un delito".
[42] Sobre el análisis de la responsabilidad en internet, podrá consultarse: Bilvao Aranda, Facundo M., “Responsabilidad objetiva en la web. A propósito del caso 'Krum'”, MJ-DOC-6084-AR.
[43] Arg. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, Emprendimientos M.N. S.R.L. v. K., K. A., 01/06/2012
[44] Fallos: 310:508; 319:2741 y 3428, entre otros.
[45] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “R., H. C/ TELEARTE SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 29.11.2011, del voto de la Dra. Areán.
 
 

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