miércoles, 30 de abril de 2014

Créditos laborales y simulación





Artículo de Doctrina de Facundo M. Bilvao Aranda 
(publicado en Diario la Ley – Cita AR/DOC/807/2014)


El caso:

La Sala I de la Excma. Cámara Civil, en autos “P. M. A. c/L. J. C. s/Simulación”, confirmó la sentencia de la anterior instancia que declaró simuladas unas operaciones de compraventa de un inmueble[1]. El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y declaró simuladas las operaciones de venta atacadas, entendiendo que ellas se habían concretado con la intención de burlar expectativas legítimas de eventuales acreedores, perjudicando 11 años después al propio actor (acreedor de un crédito laboral)[2].

El fallo sostuvo que aún cuando no se ejerza la acción revocatoria o pauliana los acreedores quirografarios no se ven impedidos de ocurrir por la vía de la acción prevista por el art. 1045 habida cuenta de lo establecido por el art. 1048 que otorga legitimación para peticionar la nulidad a “todo aquel que se considere perjudicado por el acto”.

La resolución computó como inicio del plazo de prescripción de la acción entablada el momento en que el acreedor demandante (trabajador) tomó conocimiento de los actos atacados[3], por lo que concluyó que a la fecha de inicio del proceso no se encontraba cumplido el plazo bienal previsto por el art. 4030 del Código Civil.

Por último, en lo que hace a la causa simulandi, la sentencia enfatizó el hecho de haberse probado en el litigio que los exempleadores del actor, codemandados en autos, nunca habrían contado con habilitación suficiente para el ejercicio de sus actividades comerciales, que el personal por ellos contratado en su comercio no era registrado legalmente, que varios trabajadores más promovieron juicio por indemnizaciones laborales y que no se aportó documentación contable que contradiga la presunción que emana de los elementos aportados a juicio.

De tal manera, tales irregularidades llevaron a la conclusión de que el traspaso dominial del inmueble de autos fue simulado y que tuvo en mira frustrar la satisfacción de eventuales créditos futuros.

El trabajo como derecho humano. Nulidad de los actos jurídicos. Distintos criterios. Efectos.

En primer lugar debo remarcar que el trabajo, en sí mismo, es un derecho humano[4]. Con tal premisa, compartimos el criterio que sostiene que los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a trabajar y a percibir un salario digno, son irrenunciables e imprescriptibles, y los actos que los vulneran se encuentran alcanzados por la nulidad de un acto nulo de nulidad absoluta[5].
Sentado lo anterior, con intención de marcarlo como principio general fundante de estas líneas, recordaré ahora que cuando hablamos de nulidad en los actos jurídicos (que es un sinónimo de invalidez) significa que hay una falla congénita del acto o negocio, una falla no sobreviniente[6], y depende de que la ley la contemple como causal de ineficacia del acto, por lo que no es una ineficacia voluntaria[7]. La nulidad es, entonces, una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de la misma celebración del acto[8].

En relación a los efectos de la declaración de nulidad, y conforme surge del artículo 1050 del Código Civil, en principio, ésta vuelve las cosas al estado que tenían antes de la realización del acto anulado. Además, el acto que adolece de nulidad absoluta no es susceptible de confirmación[9], en tanto que el que sólo está viciado por una nulidad relativa puede ser confirmado[10], por cuanto sólo fue establecida en interés de las partes. Asimismo, los actos jurídicos que adolecen de nulidad relativa están sujetos a distintos plazos de prescripción según el caso; en cambio la nulidad absoluta es imprescriptible[11].

Ergo, dentro de este marco general y como bien señala el Dr. de la Fuente[12], precisamente porque media una nulidad absoluta en caso de irrenunciabilidad de derechos, la respectiva acción de nulidad resulta inconfirmable, irrenunciable e imprescriptible[13].

La irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales del trabajador, aquellos íntimamente vinculados con sus derechos humanos, son dos caracteres que van de la mano[14]. El principio de irrenunciabilidad, derivado del principio protectorio, es cardinal dentro del derecho del trabajo; y la formulación del mismo establece la nulidad absoluta de toda renuncia de derechos, de donde se sigue la imprescriptibilidad de la misma. Es decir, la renuncia de derechos por parte del trabajador es nula de nulidad absoluta y la nulidad absoluta resulta inconfirmable e imprescriptible[15].

Recordemos que conforme lo dispuesto en el artículo 3947 del Código Civil la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo[16]. Precisamente, dejar transcurrir el plazo de la prescripción sin ejercitar un derecho es el modo más común de renunciar a una acción judicial destinada a hacer valer el derecho. En relación a esto último, la renuncia es un modo de ceder un derecho a favor de una persona, es un acto a título gratuito por el cual se declara que se abandona el derecho y las facultades que con ese derecho se tienen sobre un bien, en beneficio de una persona que lo acepta, y cuando se trata de una renuncia enajenante del derecho, para que tenga efectos de tal, no sólo se necesita tener capacidad de renunciar, sino que se requiere la aceptación de la otra parte, ya que la renuncia sólo se vuelve perfecta cuando es aceptada y el renunciante puede retractarse hasta tanto no la haya aceptado el que se beneficia con ella[17].

Creemos que esta breve exposición tiene su importancia ya que las normas y principios contenidos en el Código Civil en relación a los actos jurídicos en general y a las nulidades y a la prescripción de las acciones en particular, son extensivos a otras ramas del derecho más allá del ámbito civil. Los mismos principios sirven de base común a otras ramas del derecho, como por ejemplo la del derecho administrativo[18] y, en lo que a nosotros interesa, del derecho laboral.

Maniobras fraudulentas y simulaciones ilegales:

Adelantamos que la teoría general del derecho, y en particular, la teoría general de los actos jurídicos y el régimen de las nulidades consagrado en la ley civil, resulta de plena aplicación al mundo jurídico laboral. Así, todo acto jurídico que atente contra derechos irrenunciables del trabajador será (en todos los casos) nulo de nulidad absoluta. Seguido de ello, entendemos que en caso de encontrarnos ante un caso de nulidad absoluta, la acción pertinente será imprescriptible y que la conducta de las partes en ningún caso podrá confirmar o convalidar el acto.

Somos de la idea de que ninguna norma legal, inclusive el artículo 256 de la LCT, podrá darle efectos y valor legal alguno a conductas fraudulentas como el desprendimiento doloso de bienes patrimoniales con el fin de eludir el efectivo cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral. De hacerlo, se validaría una injusticia manifiesta y se premiaría a quien de manera ininterrumpida y sistemática viola la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. Lo contrario significaría avalar conductas disvaliosas de determinados empleadores que actúen con mala fe o inclusive con dolo, resultando inaceptable todo tipo de enriquecimientos sin causa, o para mejor decir, que tengan como causa actos prohibidos por las leyes.

Cualquier disposición (expresa o tácita, escrita o consuetudinaria) en un contrato de trabajo o en una relación de trabajo que viole lo dispuesto por el artículo 12 de la LCT, será nula y sin valor; y como tal, imprescriptible. A todo evento, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 3980 del Código Civil[19] y su doctrina, enteramente aplicables al caso de marras.

A los fines de caracterizar dichas figuras, que constituyen técnicas de evasión total o parcial respecto de la aplicación de las normas del trabajo y de la Seguridad Social, se ha distinguido, por un lado, al fraude, que se tipifica cuando a través de una maniobra ardidosa, perpetrada a través de un acto jurídico real, en principio lícito, que sirve como cobertura, se maquina la elusión de una prohibición legal y/o el provocar un daño a terceros. Consiste, por ende, en "sustraerse maliciosamente a las normas de la ley o del contrato” en perjuicio de alguien. Es una de las causas de nulidad de los actos jurídicos (arts. 954, 961 y ss., CCiv.)"[20].

En los casos de fraude a la ley, por lo tanto, siempre se estará ante manejos dolosos, que consistirán en el empleo de un artificio con la intención de burlar la aplicación de la norma laboral o de algunos efectos derivados de la misma. De todos modos, a efectos de considerar la consumación del fraude laboral, y en referencia a las exigencias probatorias, no es necesaria la acreditación del factor subjetivo, esto es, de la intencionalidad del agente, bastando con la mera comprobación del desplazamiento objetivo de las disposiciones laborales imperativa[21].

Por otro lado, también se ha distinguido a la simulación, la cual para Jorge J. Llambías es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo[22]. Consiste, en sí, en ocultar el verdadero carácter de un acto jurídico o en variar la forma real o falsear el acto en cuanto a las personas intervinientes[23].

Esta simulación, que aparece representada en el caso anotado, puede ser absoluta o relativa, y ambas a su vez pueden ser, respectivamente, lícitas o ilícitas. En el caso de la simulación absoluta se celebra un acto que nada tiene de real (por ejemplo, es el caso en que el empleador obliga al dependiente a firmar un recibo de haberes sin que se haya efectivizado el pago de la suma dineraria en él documentada). La simulación será relativa, en cambio, cuando bajo un acto aparente se esconde otro de distinta naturaleza (por ej., la interposición de testaferros, la alteración de datos esenciales correspondientes al vínculo o la utilización de figuras no laborales)[24].

Dado el carácter dinámico de la simulación y el fraude en el mundo del trabajo, por cuanto las maniobras y artificios cambian según las épocas, sobre la base de la experiencia recogida el legislador ha dictado normas puntuales que están dirigidas a prevenir y evitar esos posibles hechos en distintos aspectos de las relaciones laborales. No obstante ello, en los arts. 13[25] y 14[26] de la Ley de Contrato de Trabajo se han previsto dos hipótesis (las tradicionales: empleo de figuras no laborales e interposición de personas ajenas) estableciendo un principio y mecanismo de carácter general y de aplicación automática: la nulidad del acto o cláusula en cuestión, y la sustitución de pleno derecho de aquéllos por las normas imperativas consagradas por las normas laborales, ya se trate de legales o convencionales. El fundamento de la solución dispuesta por la LCT radica en la existencia de un interés público superior a la voluntad de las partes, o lo que se expresa como emanado de la voluntad de las partes, la que se caracteriza en la relación laboral por la hiposuficiencia negocial del trabajador[27].

Excepciones a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y prescripción.

Más allá de lo expuesto en relación a este tema, lo cierto es que la irrenunciabilidad, como tomo principio, admite sus excepciones, y éstas son: a) la transacción; b) la conciliación; c) renuncia al empleo; d) prescripción; e) caducidad; f) desistimiento de la acción y del derecho[28].

En particular, resulta auspicioso a los fines de esclarecer el objeto primordial del presente trabajo destacar ciertas particularidades en relación a una de las excepciones señaladas. Me refiero concretamente a la prescripción. Así, este instituto, sucintamente referenciado con anterioridad, constituye una suerte de sanción ante la inactividad del titular de un derecho, la cual denota un cierto desinterés por el mismo. Es una institución del derecho común, aplicable al derecho del trabajo, fundamentada en el orden público[29] y destinada a dar estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones jurídicas[30]. De tal manera, en el derecho laboral, por la inacción del trabajador durante el término de dos años contados a partir de que el crédito es exigible, se produce (en principio) la extinción de la acción[31].

Pero, ¿qué sucede si una nulidad permanece en el tiempo y parece ser consentida o aceptada por sus intérpretes? ¿Podrá purgarse así el vicio del acto? ¿Se habrá purgado, entonces, el vicio de nulidad por no haber efectuado reclamo alguno el trabajador durante un cierto período de tiempo? Para responder a estos interrogantes será preciso señalar que la confirmación es el acto por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior que estaba sujeto a una acción de nulidad (Cfr. art. 1.059, Cód. Civ.). Importa, entonces, la renuncia a ejercer esta acción[32]. Pero cuidado que, tal como adelantamos, el acto que adolece de nulidad absoluta no será susceptible de confirmación (conf. artículo 1.047 in fine Código Civil)[33].

Entonces, si las nulidades absolutas no pueden ser confirmadas por sus agentes, ¿qué ocurrirá en el caso de que alguno de estos no ejerza la acción tendiente a mantener vivo su derecho? En otras palabras, ¿prescribirá, entonces, la acción para reclamar la declaración de una nulidad absoluta?

Así planteado el tema, debe señalarse que el curso de la prescripción de toda acción tendiente a pedir reconocimiento judicial de un derecho violado opera desde que “nace la acción”, entendiendo que ello ocurre cuando el acreedor puede ejercitarla para exigir su derecho. Además, debe recordarse que la interpretación del instituto de la prescripción reviste carácter restrictivo cuando implica la pérdida del derecho, por lo que ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción de aquélla[34].

Si bien se ha dicho que el plazo de prescripción establecido en el art. 4030 del Código Civil respecto de las acciones de nulidad por vicios de voluntad, en principio, corre desde la fecha del acto, a menos que quien sostenga que la violencia ha perdurado por algún tiempo posterior a la celebración, lo pruebe[35]; tengo para mí que el plazo en que comienza a correr la prescripción es el del momento de la exigibilidad, motivo por el cual no corre plazo liberatorio para quien no sabe de que detenta el derecho a reclamar. Ello así, pues subyace en el instituto una cierta presunción de abandono de la acción que sólo puede activarse cuando se sabe ciertamente que se detenta la acción porque se ha vulnerado un derecho[36].

En materia de prescripción, dos son elementos que deben reunirse para establecerla: la pasividad de los sujetos y el transcurso del tiempo. A simple vista se observa que se torna indispensable conocer desde cuándo se cuenta el plazo, aún en los supuestos previstos expresamente arts. 4020 y ss. CCiv. Por ello entre las máximas que elaboraron los romanos se encontraba la actio non nata non proescribitur, es decir, una acción que no ha nacido no prescribe. Ergo, resulta absurdo que pueda extinguirse una acción que no nació.

¿Cuándo, entonces, habrá nacido la acción de un trabajador para reclamar por las diferencias de haberes no abonadas, o para reclamar el pago de las indemnizaciones que entienda que le corresponden, o para reclamar la nulidad de actor fraudulentos que conculquen sus derechos? ¿Desde que venció cada período mensual laborado o, en su caso, desde que se extinguió el contrato de trabajo, o por el contrario desde cuando tuvo pleno uso de sus facultades, de sus libertades individuales y pleno conocimiento de los actos fraudulentos dolosos? ¿Si un trabajador, por haber confiado en la palabra de su empleador, no conocía que le correspondía una mejor remuneración o el pago de una mayor indemnización, habrá tenido una acción exigible para ejercer o ésta sólo habrá nacido cuando tomó conocimiento de ello? ¿Antes de conocer que sus intereses fueron conculcados, tendrá un trabajador pleno conocimiento de sus derechos? En suma, ¿la prescripción puede comenzar a correr si el trabajador no tiene conocimiento pleno de la existencia misma del derecho o de la acción que podría dejar prescribir?

En sintonía con lo resuelto en el caso anotado, creemos que la respuesta a tales interrogantes es negativa y, en cambio, todo plazo de prescripción liberatoria de las obligaciones de un empleador solo comenzará a correr desde el día exacto en que el trabajador tome conocimiento cierto del derecho conculcado o de la existencia misma de la respectiva acción que posea para hacerlo valer. Ello pues el silencio por sí solo no tiene capacidad suficiente para extinguir un derecho amparado por la legislación laboral.

Así es: el art. 918 del Código Civil dispone que la expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria; es decir, señala que el acto no basta por sí solo para establecer la declaración de voluntad, es preciso, además, el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega al deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. El art. 919 hace referencia al silencio, señalando que cuando se opone a los actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino de los actos en que haya una obligación de explicarse por ley, o por las relaciones de familia, o en causa del silencio actual y las declaraciones precedentes. Lingüísticamente el silencio es la abstención de hablar, pero jurídicamente, cuando lo que intentamos es bucear en la intención de la voluntad de una persona, el silencio no es sólo esa abstención. La ley hace referencia más bien a la posible producción de efectos de un acto voluntario en el campo del derecho, donde la abstención de hablar autorice a presumir una voluntad jurídica capaz de dar origen a una obligación[37].

Amén de ello, debemos reparar en el hecho de que todos estos principios emanados del derecho común sufren sensibles modificaciones en razón de que uno de los sujetos de la relación jurídica laboral se encuentra en una natural desigualdad, tornándose por ello imprescindible una especial tutela. Es que, como lo conciben los europeos, la seguridad jurídica está del lado de los más débiles[38].

Es que la seguridad, no es sólo un hecho, es sobre todo un valor, y en la actualidad es necesario recordar que no es lo mismo interpretar un hecho como el silencio en cuanto a su relevancia jurídica, cuando dicha abstención se da en el marco de quien goza en plenitud de discernimiento, intención y libertad, que cuando la misma abstención es llevada a cabo por quien posee un consentimiento herido, disminuido, restringido, aprisionado y oprimido, tal como ocurre en la generalidad de los contratos de trabajo y tal como ocurrió en el caso de marras.

Entendemos entonces que ninguna norma legal, ni acuerdo particular ni sentencia judicial podrá darle efectos y valor legal ni moral alguno a conductas fraudulentas, dolosas y lesivas de derechos fundamentales de un trabajador. De hacerlo, se validaría una injusticia manifiesta y se premiaría a quien de manera ininterrumpida y sistemática viola la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.

Conclusiones:

El caso anotado luce sumamente aleccionador, pues al interpretar que el plazo de la prescripción de la acción en cabeza del trabajador comenzó a correr cuando éste tomó conocimiento del acto fraudulento atacado, amplió las posibilidades de defensa de los derechos e intereses de la parte más débil del contrato de trabajo.

Sin embargo, nuestra interpretación sobre el tema va más allá, pues entendemos que todo derecho irrenunciable del trabajador acarrea la imprescriptibilidad de la acción que lo proteja.

Ello así pues creemos que el derecho a trabajar es un derecho humano y el trabajo en sí mismo goza de protección supraconstitucional. En tal sentido, vemos con sumo agrado la legislación comparada citada en este trabajo que expresamente consagra la imprescriptibilidad de los salarios devengados, sus derechos laborales, y los beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados a un trabajador.

Propugnamos entonces una reforma legislativa en tal sentido, al entender que solo de tal manera se eliminaría del mundo jurídico positivo argentino la posibilidad de avalar y purgar maniobras fraudulentas dolosas, inmorales y contrarias a las buenas prácticas comerciales que atenten contra los derechos irrenunciables de los trabajadores.


[1] Las operaciones fueron atacadas de simuladas por un acreedor de créditos laborales en virtud de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que impuso la condena de abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por despido.
[2] Sostuvo la sentencia que la pretensión de simulación que demandó el actor por no ser reales los actos jurídicos atacados resultó el único camino viable en defensa de su derecho de ver satisfecho su crédito laboral reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues la acción revocatoria o pauliana se encontraba vedada no sólo en virtud de que los actos fueron anteriores en el tiempo a la existencia de su crédito sino porque tampoco se acreditó la existencia de los restantes requisitos que esta norma impone (v. art. 962 del Código Civil).
[3] Concretamente, en oportunidad de efectuar una presentación ante el Registro de la Propiedad Inmueble recabando informes de dominio y de estudios de títulos del inmueble en cuestión.
[4] Así: i) Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas; ii) Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre: Artículo XIV. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico. Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia; iii) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 6:  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
[5] Conf. Serrano Alou, Sebastián, Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos del trabajador. Comentario al fallo: CNAT, Sala VI, 27/4/2012, 'Rioja Emilio Eduardo c/ IBM Argentina S.A., MJ-DOC-5929-AR. En esta misma línea de entendimiento, de manera ejemplar y digna de remedo, la moderna legislación boliviana regula sobre la materia. Así, la Primera Parte de la Constitución Política del Estado (Aprobada el 25 de enero de 2009 por referendo constitucional y promulgada el 7 de febrero del mismo año), en la Sección III del Capítulo Quinto (Título II), dedicada al "Derecho al trabajo y al empleo", dispone en su Art. 48 que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; agregando que “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
[6] Sus efectos son retroactivos (ex tunc).
[7] Estos caracteres la diferencian de la esterilidad que no es de origen legal; de la caducidad que no es causal congénita u originaria, sino sobreviniente; de la revocación, rescisión o resolución que no provienen de la ley, sino de la voluntad, y no tienen como presupuesto un  vicio ubicado en el nacimiento del acto” (Conf. CIFUENTES, SANTOS, op. Cit., Págs. 388 y 389).
[8] Conf. BORDA, GUILLERMO A., “Manual de Derecho Civil Parte General”, Decimosexta edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993, Pág. 562.
[9] Conf. artículo 1047 in fine Código Civil.
[10] Conf. artículo 1058 Código Civil.
[11] En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en reiteradas oportunidades que la nulidad absoluta es imprescriptible (Conf. Fallos: 179: 250; 278: 278/279; 190: 157/158; 241: 396-La Ley, 8-790; 144-588, 29.489-5; 23- 251; 94-241), como así también, que: «las nulidades absolutas no son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por faltas de formas sustanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original» (Conf. Fallos: 179: 278; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario, 07/12/2001, T. 324, P. 4199).
[12] DE LA FUENTE, Horacio H., Invalidez del acuerdo que modifica condiciones esenciales del contrato en perjuicio del trabajador sin su consentimiento previo, DT 1999-A, 988.
[13] Cfr. CNAT, Sala VI, 14/10/98, "Velazco Héctor D. c/ Celulosa Jujuy S.A.".
[14] Serrano Alou, Sebastián, Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos del trabajador. Comentario al fallo: CNAT, Sala VI, 27/4/2012, 'Rioja Emilio Eduardo c/ IBM Argentina S.A.', MJ-DOC-5929-AR.
[15] En opinión que compartimos, se ha dicho que los derechos del trabajador, como pueden ser el derecho al salario o al cobro de las indemnizaciones debidas por incumplimientos del empleador, no deben ser considerados derechos económicos de índole patrimonial, sino que se trata de derechos humanos fundamentales. Se trata de derechos que, aun cuando se determinen en valores de dinero, se encuentran íntimamente relacionados con el derecho fundamental del orden jurídico, la dignidad de la persona humana, por lo tanto, se trata de derechos humanos fundamentales que hacen al respeto de la esencia misma de la persona, de su dignidad; no siendo accidental que, por ejemplo, al hablar del salario la CN se refiera al «salario digno» (Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La cuestión salarial y la dignidad , Microjuris, Novedades Laborjuris, 29 de agosto de 2011, 162 (2011), MJD5500).
[16] Claramente, la finalidad de este instituto de orden público radica en la conveniencia general de poner coto a situaciones conflictivas e inestables, tendiendo a dar mayor seguridad y firmeza a los derechos, aclarando definitivamente la situación de los patrimonios ante el abandono que la pasividad del titular del derecho hace presumir. La prescripción no hace perder el derecho sino la acción judicial. El derecho queda sin protección jurisdiccional, pero subsiste como derecho natural (art. 515), de modo que cuando la parte obligada, no obstante el transcurso del plazo, cumple, ese cumplimiento es efectivo y no podría a posteriori pretender repetir alegando que había prescripto la acción (art. 516). Es una institución general que se aplica a todos los derechos menos a los que expresamente la ley, por excepción, dispone que no son prescriptibles (Conf. CIFUENTES, SANTOS, op. cit., Pág. 409).
[17] Conf. Art. 875 Cód. Civ. Además, la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que la producen debe ser estricta o limitativa (Art. 874 Cód. Civ.) (Conf. CIFUENTES, SANTOS, op. cit., pág. 422). En este sentido, la conducta pasiva e inequívoca del trabajador se encontraría comprendida dentro de la clasificación del acto jurídico negativo, en los términos del artículo 945 del Código Civil, estando consagrado este principio en el ámbito del derecho laboral atento a lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 20.744, sobre el cual se volverá más adelante, en donde se intentará armonizar dicho precepto, con lo expuesto en los párrafos precedentes y con dispuesto en los artículos 7, 12, 256 y 260 del mismo cuerpo normativo.
[18] Así, las reglas de los arts. 1037 y siguientes del Código Civil, acerca de la nulidad de los actos jurídicos, son extensivamente aplicables al derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de ésta última disciplina (Conf.: CSJN, Sosa de Basso, María Angélica y Basso María Cristina c/ Buenos Aires, Provincia de y Municipalidad de Junín, 18/08/1987, T. 310, P. 1589. En igual sentido: CSJN, S.A. Organización Coordinadora Argentina c/ Secretaría de Inteli- gencia de Estado, 17/02/1998, T. 321, P. 174. También: Sosa de Basso, María Angélica y Basso María Cristina c/ Buenos Aires, Provincia de y Municipalidad de Junín, 18/08/1987, T. 310, P. 1589). La CSJN a partir del caso Pustelnik de 1975 sostuvo que la distinción entre actos nulos y anulables consagrada en el derecho civil constituye un principio general del derecho susceptible de ser aplicado o entendido de manera diversa en el derecho administrativo. En efecto, expresa el tribunal que la invalidez de los actos de derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del C.C. en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
[19] Art. 3.980 Código Civil: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.”
[20] Así, según la definición de Justo López, el fraude laboral es "la ingeniosa elección de caminos desviados para lograr que el incumplimiento de normas imperativas quede a salvo de toda sanción (responsabilidad), porque otras normas, mañosamente elegidas, parecen consentirlo" (Conf. López, Justo, "Evasiones en el Derecho del Trabajo: simulación ilícita y fraude a la ley", LT XXII-B-786 y ss.). Con acierto señala Zuretti que en el caso del fraude no se oculta la violación de la ley, "...sino que torcidamente se siguen caminos legales, caminos que alguna imprevisión o deficiencia de la norma le han dejado abiertos. No hay disimulo ni formación de falsas apariencias, sino ingenio para encontrar esos caminos torcidos, que permitan salvar, mediante un rodeo, el obstáculo de las normas imperativas" (Conf. Zuretti, Mario E. (colaborador), "Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", dir.: Rodríguez Mancini, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 97). Así también, para el Dr. Santiago Rubinstein el fraude laboral se produce cuando alguna de las partes, con ardid o maquinación, trata de encubrir la verdadera naturaleza del negocio (Citado por Pose, Carlos en "Fraude y simulación en el Derecho Laboral", Ed. David Grinberg Libros Jurídicos, 2007, p. 15).
[21] Conf. Etala, Carlos A., "Contrato de trabajo", 4ª ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 56.
[22] Citado por Pose, Carlos, "Fraude y simulación..." cit., p. 15.
[23] En tal sentido, el art. 955 del CCiv. dispone que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter del acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o por cuanto por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De tal manera, más que un medio de eludir la ley, la simulación es un típico instrumento para ocultar su violación.
[24] Cfr. Pose, Carlos, "Fraude y simulación..." cit., p. 20. En este orden de ideas, Ricardo Hierrezuelo y Pedro Núñez sostienen acertadamente que la simulación absoluta en el Derecho Laboral es "inoficiosa", por cuanto siempre existe en quien promueve la simulación la intención de encubrir otro acto, ocultando una realidad que existe y se encuentra protegida por el Derecho del Trabajo, por lo que se la cubre para que no se pueda determinar su carácter laboral, para así poder legalizar el incumplimiento y evitar las respectivas consecuencias (Conf. Hierrezuelo, Ricardo y Núñez, Pedro, "Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 87).
[25] Art. 13 LCT. — Substitución de las cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
[26] Art. 14 LCT. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
[27] Citado por Provensale, Federico G., Consideraciones sobre el fraude laboral, RDLSS 2008-3-217, Lexis Nº  0003/401721 ó 0003/401724.
[28] Conf. GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., Pág. 64.
[29] Para cierta parte de la doctrina, las leyes de orden público serían las que inspiran el mantenimiento de la organización social, la moral, las buenas costumbres y las instituciones fundamentales del derecho privado (Conf. LLAMBIAS, J.J., “Tratado de Derecho Civil, Parte General, I, Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1967, Págs, 151, 156 y 158), vale decir, aquellas que protegen de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad de la sociedad en su conjunto, las buenas costumbres, la justicia y la moral. Así también, existe otra teoría que relaciona el concepto de orden público con el de intereses generales de una sociedad determinada en un tiempo dado. De su lado, otra parte de la doctrina sostiene que las leyes de orden público son las leyes imperativas; de tal manera, una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, se sostiene, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas; por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas, confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras. En una palabra: leyes imperativas y leyes de orden público serían conceptos sinónimos (Conf. BORDA, GUILLERMO A., op. cit., Pág. 44).
[30] Cfr. SAMUEL, MARIO OSVALDO, op. cit., Pág. 579.
[31] Cfr. GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., Pág 67. Me atrevo a incluir en la definición de Grisolía la leyenda “en principio” pues, como veremos a continuación, somos de la opinión de que esta regla general puede sufrir alguna variante de acuerdo a los casos.
[32] BORDA, GUILLERMO A., op. cit., Pág. 580.
[33] Conf. CIFUENTES, SANTOS, op. cit., Págs. 417 y 418.
[34] La Corte Suprema tiene dicho que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (CSJN: “Ruckauf, Carlos Federico c/ Estado Nacional s/ ordinario", del 14 de octubre de 1993, citado en: causa R.35.XXIII RECURSO DE HECHO Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.).
[35] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E, Busetti Luis María c/ Alpargatas Textil S.A. s/Ordinario, 13-ago-2013, MJ-JU-M-82134-AR.
[36] Ferreirós, Estela M., El principio de irrenunciabilidad, Lexis Nº  0003/401773.
[37] Al artículo en estudio debe añadirse, para su comprensión, la nota de Vélez Sarsfield, en el cual él se refiere a la ley 142 de Partida, donde se deja sentado que quien calla no confiesa, pero también es cierto que no niega; empero, habiéndose formado en doctrina dos corrientes opuestas e importantes, una de las cuales sostiene que el silencio no puede significar una aceptación por la ausencia de una manifestación de voluntad, y otra que dice que el que calla debió saber que su silencio podía tomarse como afirmación o aceptación, es evidente que el legislador argentino generó una posición intermedia, según la cual hay un principio general que enseña que el silencio no puede valer como consentimiento, salvo los casos especiales en que la ley impone hablar (Cfr. Ferreirós, Estela M., El principio de irrenunciabilidad, Lexis Nº  0003/401773).
[38] En ese andarivel, la Sala 10° de la Cámara Nacional del Trabajo, ya dijo en el año 1997 que “Es improcedente la novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, pues ello conduce a aceptar la presunción de renuncia a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y cons., LCT” (Citado por Ferreirós, Estela M., El principio de irrenunciabilidad, Lexis Nº  0003/401773).

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