Reconocen el daño psicológico del trabajador producido por el accidente laboral en el que sufrió la amputación de partes de la falange de su mano hábil.
Así lo dispuso la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que entendió que el trabajador responde al accidente con una depresión reactiva “cronificada”.
En autos “Castro Sebastian Marcelo c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ accidente - acción civil”, la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 19 de abril de 2011 dispuso que correspondía revocar la sentencia de 1ª Instancia, en cuanto rechazó el reclamo por incapacidad psicológica, pues del informe del perito médico psicólogo surge que el trabajador responde al accidente con una depresión reactiva que actualmente se presenta cronificada y de grado moderado.
Los camaristas remarcaron que el desarrollo psicopatológico descripto se desencadena a partir del accidente laboral en el que el éste sufre la amputación de partes de la falange de su mano hábil.
Según el criterio sentado por el fallo, que sigue los lineamientos del perito interviniente, las características de la personalidad previa del trabajador influyen en un grado mínimo en el desencadenamiento de la depresión, por cuanto el accidente laboral, por la mecánica en la que se produce y por la lesión física que causa, producen un impacto psicológico extremo que no logra ser metabolizado por el aparato psíquico, configurándose como una situación traumática. Con tal fundamento, la Cámara estimó el porcentaje de incapacidad en el 10% de la totalidad obrera.
De tal forma, desestimó los agravios formulados por la demandada por la no aplicación del decreto 1278/00, pues, según señala el fallo, el infortunio se verificó y generó instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009 .
A continuación, se transcribe el texto completo del fallo provisto por Microjuris.com en virtud del Convenio de Mutua Colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.
Fallo: Cita: MJ-JU-M-66206-AR | MJJ66206 | MJJ66206
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/4/11, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :
La doctora Cañal dijo:
Ambas partes apelan el pronunciamiento anterior que hace lugar parcialmente a la demanda con los memoriales de fs. 187/189 y fs. 192, con réplica de la contraria a fs. 199/201.
La parte actora se queja porque la sentenciante de grado rechaza el reclamo por incapacidad psicológica porque entiende que el informe médico no vinculó el porcentaje de incapacidad psicológico con el accidente por el que reclama.
El actor sostiene al demandar que pasó de un estado de plenitud, equilibrio físico y armonía a una considerable reducción de su plenitud física y psíquica. Estima su incapacidad psicológica en 10% de la T.O.
A mi juicio, asiste razón a la recurrente.
Del informe del perito médico psicólogo obrante a fs. 130/132, surge que el actor responde al accidente con una depresión reactiva que actualmente se presenta cronificada y de grado moderado. El desarrollo psicopatológico está causado o se desencadena, a partir del accidente laboral en el que el actor sufre la amputación de partes de la falange de su mano hábil. Señala que las características de la personalidad previa del actor influyen en un grado mínimo en el desencadenamiento de la depresión, por cuanto el accidente laboral por la mecánica en la que se produce y por la lesión física que causa, producen un impacto psicológico extremo que no logra ser metabolizado por el aparato psíquico, configurándose como una situación traumática.Estima el porcentaje de incapacidad en el 10% de la t.o.
El mentado informe, que no fue observado por las partes, luce claro, se encuentra sólida y científicamente fundado y establece un vínculo causal directo con el accidente motivo del reclamo de autos, por ello propondré que se haga lugar a este aspecto del reclamo y se condene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente al 32,20% de incapacidad física y psicológica.
Entonces, la demanda progresará por la suma de $ 64.846,73.- que surge de calcular el monto indemnizatorio de acuerdo al salario fijado por la sentenciante y el porcentaje de incapacidad establecido supra.
La parte demandada, apela el pronunciamiento anterior, porque entiende que la señora juez "a quo" omitió aplicar el tope establecido por el decreto 1278/2000 de $ 180.000.
La parte actora, al contestar los agravios, sostiene que corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicho tope. Agrega que a la fecha en que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 1694/2009 , el crédito proveniente de las incapacidades que padece el actor, no se encontraba reparado razón por la cual sostiene que corresponde que en el caso se aplique la norma citada.
Este criterio he seguido en oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión como Juez de primera instancia, en virtud del principio "iura novit curia" receptado por los arts. 34, inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.Adscribo así a la idea, de que el Juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, resulta acreditada en la causa con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por los litigantes e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (en igual sentido, CSJN G.619-XXII, en autos "Gaspar, Rodolfo y otros c/ Segba SA").
En el caso, a la fecha del accidente motivo de autos (11/12/2006), se encontraba vigente el decreto 1278/2000 que establecía el tope de $ 180.000 a las indemnizaciones calculadas conforme el artículo 14 inc. a) ley 24557.
El artículo 3 del Código Civil establece "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".
La aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, etc.) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente, pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos.
En el caso, el infortunio se verificó y generó instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.En consecuencia, encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009.
Por ello, y dado que en el caso la reparación no alcanza al valor establecido por el artículo 3 del decreto 1694/2009 propondré que se desestimen los agravios vertidos por la demandada.
Voto, en consecuencia, para que se modifique el pronunciamiento recurrido en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $ $ 64.846,73.- que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido; se impongan las costas de la Alzada a la demandada vencida y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el .% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar el pronunciamiento recurrido en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $ $ 64.846,73.- que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido. II.-Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida. III.-Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el .% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo - Juez de Cámara - Diana Regina Cañal - Juez de Cámara -
Ante mí: m.f. Leonardo Gabriel Bloise - Secretario -
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