La
Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT. De tal manera, se beneficia a los trabajadores ante la posible condena a pagar costas
judiciales.
Artículo de Doctrina de Facundo M. Bilvao Aranda, publicado en Microjuris Argentina (ar.microjuris.com), bajo la cita MJD6448
La
Sala VI de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos
"Domínguez, Eduardo R. c /Racing Club Asociación Civil y Otros
s/Accidente", resolvió en fecha 04-07-2013 que correspondía admitir la
demanda interpuesta por un jugador de fútbol y en consecuencia declarar la
inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nº 24.432 (modificatorio del art. 277
de la LCT), en cuanto establece que el pago de las regulaciones de honorarios
que superen el 25% del importe de la sentencia se prorrateará entre todos los
beneficiarios.
El
tercer párrafo de dicho art. 277 expresamente dispone que: “La responsabilidad
por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de
todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no
excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de
honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas”.
El
Tribunal entendió que la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador no
puede considerarse justa e integral si él mismo se viera obligado a destinar
parte de la indemnización objeto de condena al pago de honorarios de su letrado
y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso, máxime
cuando las costas y gastos incurridos debido a la actividad desplegada con el
fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto indemnizatorio
y deben ser compensados.
El
fallo destacó que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de
reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana (el cual
dispone que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada"), puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el
fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica
erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional
del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria.
En
sus considerandos, además, la sentencia remarcó que indemnizar significa eximir
de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra
si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida.
Con
tales fundamentos, y en una sentencia que claramente beneficia los intereses de
los trabajadores litigantes, declaró la inconstitucionalidad del último párrafo
del art. 277 de la LCT.
El
criterio apuntado ya había sido sostenido también por la Sala V de la Excma.
Cámara de Apelaciones del Trabajo, en autos “Braggio Pablo Gaston c/Avícola Capitan
Sarmiento S.A. y otro s/Accidente-accion civil” (sentencia del 30.12.2011, MJ-JU-M-70824-AR),
en donde se resolvió que “De conformidad con el principio alterum non laedere, calificado como entrañablemente vinculado a la
idea de reparación, las indemnizaciones en los casos de enfermedades o accidentes
laborales han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en
el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en
el accidentado el pago, -aunque sea parcial-, de los gastos provocados por el
hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su
resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia, por lo
que es en ese contexto y con tal alcance, la normativa del art. 277 LCT. (texto
según agregado de la ley 24432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso,
en tanto afecta en forma directa la reparación -declarada judicialmente- por
las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral”.
Dicho esto,
entendemos que, en la práctica, una cuestión trascendental será la reserva de
derechos que necesariamente debe realizar el trabajador al entablar su demanda
de solicitar, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad de la norma
citada; sin perjuicio de tener plenamente presente la reciente doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha avalado, consentido y aceptado la
declaración de inconstitucionalidad de una norma aún en aquellos casos en que
no fuera pedido expresamente por ninguna de las partes (cfr. Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/Daños y perjuicios, del
27.11.2012).
En tal sentido, la CSJN tiene
dicho que la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como
razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no
debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de
estricta necesidad.
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