Artículo de Doctrina
publicado en Jurisprudencia Argentina (2013-IV; ISBN 978-95020-2548-3, Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As., pag. 11 y ss.)
Autor: Facundo Martín
Bilvao Aranda[1]
1.
Introducción:
Los gastos de provisión de
un teléfono móvil, los originados en el pago de las cuotas de una prepaga o los
provenientes del uso de una cochera, ¿deben ser considerados parte de la
remuneración de un trabajador? ¿Cuál es el carácter que debe asignársele a
estos gastos?
El tema planteado viene
siendo materia de debate ante los tribunales laborales desde hace varios años,
pero no es una cuestión que esté absolutamente definida ni posee criterios
uniformes. Por ello, pretendemos echar un poco de luz sobre la cuestión
analizando algunos de los precedentes más significativos de los últimos años
sobre la materia.
2.
La normativa aplicable:
En primer lugar, debemos
recordar que a los fines de la Ley de Contrato de Trabajo, se entiende por
remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo[2].
A continuación el art. 105 dispone que el salario debe ser satisfecho en
dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener
beneficios o ganancias, y que las prestaciones complementarias, sean en dinero
o en especie, integran la remuneración del trabajador[3].
Luego, memoramos que el Convenio N° 95
de la O.I.T.[4]
define el salario en su primer artículo del siguiente modo: "A los efectos del presente Convenio,
el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, simple que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado
o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".
Bajo
estas definiciones genéricas deberemos analizar el tema en cuestión, arribando
desde ya a una primera conclusión:
“Será remunerativa toda
contraprestación, ganancia o beneficio apreciable en dinero que reciba el
trabajador como consecuencia de su trabajo, efectivamente prestado o por estar
dispuesto a prestarlo a favor del empleador.”
3.
Los precedentes judiciales:
Sentado lo anterior,
destacaremos en primer término la sentencia del 14 de junio de 2013 de la Sala
10 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Lunven,
Valerie Anne Jaqueline c/Telecom Argentina S. A. s/Despido”, en donde se otorgó
carácter salarial, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido
(art. 245 L.C.T.), a los gastos derivados de la provisión de un teléfono
celular a la trabajadora por parte de la empresa demandada.
El fallo de Cámara en estos
actuados tomó esa decisión al entender que la entrega del teléfono móvil fue
efectuada por la empresa con el fin de que la empleada cumpliera con sus
obligaciones, incluidas las supuestamente realizadas fuera de la jornada normal
de trabajo. Ese último hecho acreditaría que su uso no se encontraba limitado a
las cuestiones laborales sino también a las personales, generando el ahorro de
un gasto para la trabajadora.
Igual criterio que el seguido por la Sala X han
seguido otros precedentes judiciales en nuestro país. Ejemplo de ello es el
fallo del 31/3/2010 de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[5], en
donde se consideró contraprestación salarial, en los términos de los artículos
103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, la provisión de celular cuyos
gastos sufragaba la empresa empleadora[6], puesto
que la trabajadora, actora en dichos actuados, tenía una función que requería
movilidad y elementos para realizar su tarea comunicacional.
Es decir que, a criterio de los Señores jueces, la
provisión de un teléfono móvil le evitó un gasto a la trabajadora que de todos
modos hubiera realizado y ello importó para la actora una ventaja patrimonial.
Este precedente es especialmente enriquecedor ya
que allí se señaló que el teléfono móvil está actualmente incorporado al estilo
de vida del común de la gente, mucho más a la de una persona que se dedica a la
comunicación institucional. En ese orden de pensamiento, sostuvo el fallo que
la adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefonía le
evitaron a la trabajadora un gasto que igualmente hubiera efectuado. Por ello,
en tanto representó ventaja patrimonial, correspondía que se lo conceptúe como
contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 de la LCT.
Con
tal premisa, podría llegar dudarse sobre la eventual inclusión del uso del
celular en la "remuneración" si el teléfono móvil se suministra al
trabajador sólo para que cumpla con su tareas o aún para que realice su
prestación en forma más eficiente y -por que no- confortable. En tal sentido
debemos precisar que ello no ocurre cuando se trata de un empleado de jerarquía
que, por su posición social, tenía dichos elementos incorporados necesariamente
a su estilo de vida. Lo mismo ocurre con la cobertura médica que el empleador
abone, pues la adjudicación del celular y el pago de la cobertura de salud
evitan el gasto que, de todos modos, el obrero hubiera realizado y, en
consecuencia, importaron una ventaja patrimonial que debe considerarse una
contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la L.C.T[7].
Sentada,
entonces, esta solución que entendemos justa, el tema a dilucidar será si en
todos los casos en los que un empleador entrega un teléfono celular a un
empleado, el costo por el uso de éste indefectiblemente deberá ser incorporado
a la base para el cálculo de las indemnizaciones pertinentes, con independencia
del uso que del mismo haga el trabajador. En tal sentido, esclarecedor es el
fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[8] en
donde se determinó como remuneratorio sólo la proporción del beneficio (uso
gratuito de la línea telefónica) utilizada por el obrero con fines personales,
ya que el empleo de esa herramienta para propósitos laborales no constituye
sino el cumplimiento del deber de la empleadora a de proveer a sus dependientes
los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que
les asigna (arts. 64, 76 y concs. LCT), de modo que carecen – en esa proporción
– de carácter remuneratorio.
En
dicho precedente se sostuvo que en tanto y en cuanto no se acredite en juicio
que el uso del servicio en cuestión estuviese restringido a funciones laborales,
cabe entender que fue utilizado por el trabajador sin limitación alguna (es
decir para fines laborales y extra laborales), por lo que la disponibilidad del
servicio telefónico en cuestión por parte del operario para fines personales y
con el costo respectivo a cargo de la empleadora constituye, en la proporción
correspondiente, remuneración en especie (conf. arts. 103 y 105 LCT).
De
tal manera, estamos en condiciones de arribar a una segunda conclusión:
“Será remuneratorio el uso de
elementos proporcionados por el empleador utilizados en el ámbito laboral sólo en
la proporción del beneficio utilizada por el obrero con fines personales y en
la en la medida que importen una ventaja patrimonial para el trabajador.”
4.
Otros
supuestos:
Aclarado debidamente lo anterior, y ampliando el abanico de
supuestos que merecen igual solución, estamos en condiciones de citar los casos
de provisión de automóvil o gastos de representación sufragados a través del
empleo de una tarjeta de crédito corporativa, en tanto y en cuanto impliquen evitar gastos que el
trabajador habría realizado para atender a necesidades personales y en la
medida que importen una ventaja patrimonial que debe considerarse
contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la ley
20.744[9].
La
misma solución cabe en relación con la cochera que una empresa otorgue al
trabajador, pues el carácter remuneratorio de este beneficio puede deducirse
afirmando que el otorgamiento del garaje no puede ser considerado una facilidad
necesaria para el cumplimiento de una determinada tarea. En tales condiciones,
pues, sólo cabe entender que constituye un beneficio apreciable en dinero en tanto
evita que el obrero afronte con sus propios recursos el pago de una cochera por
la zona, lo que indudablemente adquiere carácter salarial a la luz de las
previsiones de los artículos 103 y 105 LCT y de las directrices que sobre la
materia ha establecido la Corte Suprema al fallar en la causa "Pérez,
Aníbal Raúl c/Disco S.A.", elDial.com -AA39FF, sentencia del 1/09/09, P.
1911. XLII)[10].
Idéntica
situación sería la del trabajador que tiene el libre
uso y disponibilidad de un vehículo dado por la empresa para fines laborales,
utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumpla su prestación
habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, pues ello lleva a concluir que
se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación
derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada en
concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual[11].
Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, es necesario señalar que
la sentencia de la Sala X en autos “Lunven,
Valerie Anne Jaqueline c/Telecom Argentina S. A. s/Despido”, antes
referenciado, denegó carácter salarial a la cuota mensual correspondiente a la
medicina prepaga, al interpretar que su pago no respondía más que a una
cobertura de una contingencia social perfectamente encuadrable en las
previsiones del art. 103 bis, inc. d) de la LCT[12].
La aparente contradicción de la solución de este fallo no es tal si entendemos
que idéntico criterio que el sostenido en relación a los gastos de telefonía móvil ocurre
con la cobertura médica que el empleador abone, pues la adjudicación del
celular y el pago de la cobertura de salud serán de carácter remuneratorio en
tanto y en cuanto eviten al trabajador un gasto que, de todos modos, el obrero
hubiera realizado y, en consecuencia, importen para él una ventaja patrimonial.
En tales supuestos es que deben considerarse una contraprestación salarial en
los términos del art. 103 y 105 de la L.C.T[13].
Por
ello creemos que, en el caso de los gastos de cobertura médica, la distinción
se debe dar entre aquellos casos en los que la cobertura médica brindada al
trabajador sea la acorde con las posibilidades económicas del empleado de acuerdo
a su salario y a los parámetros normativos vigentes en un determinado momento
(supuestos que se encuadrarían en las previsiones del inc. d) del art. 103 bis
LCT) o si se trata de una cobertura médica especial, mejorada, es decir por
encima de los pisos mínimos reglamentarios y obligatorios que el empleador está
obligado a brindar a sus empleados (supuestos en los que estaríamos en presencia
de prestaciones remunerativas).
5.
Sobre la determinación del
quantum:
Otro
tema es el de la determinación del costo de dichos servicios o ganancias. En
tal sentido, ante la ausencia de elementos que permitan establecer el costo mensual
de un determinado servicio utilizado con fines personales por el trabajador
(como el telefónico), consideramos que el análisis debe efectuarse de acuerdo a
las proporciones que correspondieron a fines laborales y personales.
En
tal sentido, resulta prudente y razonable considerar que la proporción remuneratoria
derivada del uso de esos servicios equivalen a la mitad del importe del costo
mensual del servicio[14], o
bien al equivalente en dinero de la mayor ventaja o ganancia proporcionada por
el empleador por encima de los pisos mínimos legales a los que éste esté
obligado.
Aquí,
entonces, llegamos a una tercera conclusión:
“El quantum remuneratorio
estará dado de acuerdo a las proporciones que correspondan al uso estrictamente
personal del elemento proporcionado por el empleador o por el equivalente en dinero
de la mayor ventaja o ganancia proporcionada por la patronal por encima de los
pisos mínimos legales a los que éste esté obligado.”
6.
Para
poder ser considerada remunerativa, la ganancia debe ser normal, mensual y
habitual:
A todo evento, y a modo de colofón, debemos reparar en el hecho de
que esa supuesta
ganancia, para merecer ser considerada como remunerativa, debe revestir el
carácter de mensual y habitual, y no solo excepcional, aislada o extraordinaria,
pues tal es el recaudo exigido por la normativa laboral[15].
Repárese
que el art. 245 LCT dispone que a los fines del cálculo de la indemnización
debe tomarse como base "la mejor remuneración mensual[16], normal[17] y
habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor".
Al
respecto, se ha dicho que la “habitualidad” implica la persistencia de rubros
remuneratorios en la retribución, es decir, la reiteración de pagos por determinados
conceptos, puesto que habitual significa, en el texto legal, aquello que se
produce con continuidad, que se repite o reitera. Lo normal es aquello que ordinariamente
ocurre y en materia remuneratoria es un término que puede ser conceptualizado
en virtud de su opuesto: lo anormal, que sería un ingreso desde todo punto de
vista excepcional y que no responde a la forma como se ha desarrollado el
contrato"[18].
Así
llegamos, entonces, a la cuarta y última conclusión:
“La supuesta ganancia para
poder ser considerada como remunerativa debe revestir el carácter de normal,
mensual y habitual, y no solo excepcional, aislada o extraordinaria.”
Sin
perjuicio de ello, no desconocemos la existencia de decisiones judiciales con
criterios disímiles a los aquí sostenidos. Así, la Sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo[19]
entendió que debía tomarse en cuenta la parte proporcional de los premios
trimestrales y de los premios anuales en la base remuneratoria fijada a los
fines del art. 245 de la LCT, pues la doctrina plenaria dictada en autos
'Tuolsai'[20]
afectaría seriamente la relación entre remuneración e indemnización por
despido.
7.
Conclusiones:
i)
Será remunerativa toda
contraprestación, ganancia o beneficio apreciable en dinero que reciba el
trabajador como consecuencia de su trabajo, efectivamente prestado o por estar
dispuesto a prestarlo a favor del empleador.
ii)
Será remuneratorio el
uso de elementos proporcionados por el empleador utilizados en el ámbito
laboral sólo en la proporción del beneficio utilizada por el obrero con fines
personales y en la en la medida que importen una ventaja patrimonial para el
trabajador.
iii)
El quantum
remuneratorio estará dado de acuerdo a las proporciones que correspondan al uso
estrictamente personal del elemento proporcionado por el empleador o por el
equivalente en dinero de la mayor ventaja o ganancia proporcionada por la
patronal por encima de los pisos mínimos legales a los que éste esté obligado.
iv)
La supuesta ganancia
para poder ser considerada como remunerativa debe revestir el carácter de
normal, mensual y habitual, y no solo excepcional, aislada o extraordinaria.
[1] Abogado (UNL), Notario (UNL), Máster en
Derecho Empresario (Univ. Austral Bs. As.). Titular de Estudio Bilvao Aranda
con sede en la ciudad de Sunchales (Santa Fe).
Web:
www.estudiobilvaoaranda.blogspot.com.
[2] Conf. art. 103 Ley 20.744.
[3] Las excepciones que prevé la norma son: a) Los retiros
de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de
las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los
reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de
propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro
recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el
futuro por la DGI; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con
comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los
reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el
inciso anterior; d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador,
ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación,
en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
[4] Del 8 de junio de 1949.
[6] En este precedente, también se le adjudicó naturaleza
remuneratoria al espacio en un garaje privado y el pase de autopista, que la demandada
suministró a la actora para su uso.
[7] Conf.: Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo Sala VII, in re "SANCHEZ, MARIA ESTHER c/ EL CRONISTA COMERCIAL
S.A. s/ Diferencias de salarios - Despido", 10.05.2010. En igual sentido,
misma Sala en autos: "Samson Goldstein, Tommy Leo c/ YPF S.A. s/
despido", S.D. 41.097 del 25.7.08 -F.RB.
[8] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo Sala IV, en la causa 15.799/2006 – "Basualdo Alejandro Nicolas c/
CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ despido", en fallo del
30/06/2010.
[9] En sentido análogo, Sentencia Definitiva
Nro. 77393 del 23.9.98, "Rivadeo, Carlos c/ Seguridad y Custodia S.R.L. s/
despido", C.N.A.T. Sala I, Sentencia Definitiva Nro. 73442 del 14.8.95,
"Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/Despido"; Sala IV; Sentencia
Definitiva Nro. 13818 del 16.8.2005, "Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium
S.A. s/Despido; Sala X y Sentencia Definitiva del 10.06.2008, en autos “Díaz
Valdez, Carlos María c. Avery Dennison de Argentina S.
A.”; Sala VIII, LL, 2008-F, Pág. 403.
[10] En este precedente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del inc. c) Art. 103 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo que no admite el carácter salarial de los
vales alimentarios, entendiendo que ese ingreso que percibía el trabajador era
una "ganancia" que resulta consecuencia del contrato de trabajo. El
máximo tribunal, opinó que resultó "…poco
afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido",
identificar a dichos vales como "beneficios sociales", "prestaciones
de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas…", “…El mejoramiento de la calidad de vida del
trabajador y de su familia, que persigue la norma impugnada, no resulta un
fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una
prestación a la luz constitucional…”, entre otros; invocando asimismo,
al “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y a la
“Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo, en torno del Convenio Nº 95 sobre la
protección del salario”
[11] Conf.: Conf.
Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/Despido" SD. 84.747 del
9/10/07, citados por la Sala Primera de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, “LAFFAYE SERGIO C/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES
S/DESPIDO”, 24.08.2010.
[12] Art. 103 Bis LCT - Beneficios
sociales: Se denominan
beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en
dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,
que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia
a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: … d) Los
reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de
comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados…
[13] Conf.: Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo Sala VII, in re "SANCHEZ, MARIA ESTHER c/ EL CRONISTA COMERCIAL
S.A. s/ Diferencias de salarios - Despido", 10.05.2010. En igual sentido,
misma Sala en autos: "Samson Goldstein, Tommy Leo c/ YPF S.A. s/
despido", S.D. 41.097 del 25.7.08 -F.RB.
[14] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo Sala IV, en la causa 15.799/2006 – "Basualdo Alejandro Nicolas c/
CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ despido", en fallo del
30/06/2010.
[15] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, Sala V, “De Virgilio Vicente Daniel c/ Círculo de Inversores S.A. de
Ahorro Para Fines Determinados y otro s/Diferencias de salarios”, 15.03.2010,
MJ-JU-M-55928-AR.
[16] Es decir aquella que se devengue todos los meses de
manera ininterrumpida, sin solución de continuidad.
[17] Normal (adj.): Dicho de una cosa: Que, por su
naturaleza, forma o magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano
(Conf. Diccionario de la Lengua Española
22° Edición, www.rae.es)
[18] Conf. Etala, Carlos Alberto en
"Contrato de Trabajo", 4ta. edición actualizada y ampliada, pág. 634,
Ed. Astrea.
[19] En autos “Cirac Carlos Alberto c/Jumbo Retail
Argentina S.A. s/Despido”, 07.05.2013, MJ-JU-M-80505-AR.
[20] Plenario Nº 322 de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo dictado en fecha 19.11.2009 en autos “Tulosai, Alberto
Pascual, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley
25.561”. En estos actuados la decisión adoptada fue que no corresponde incluir
en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la
LCT la parte proporcional del sueldo
anual complementario. Asimismo se resolvió que descartada la configuración de
un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el
empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del
desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base
salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT.