Consulta a cargo del
Dr. Facundo M. Bilvao Aranda
Microjuris Argentina - Sección Preguntas frecuentes
Fecha: 7-nov-2013
Cita: MJ-MJN-75018-AR (http://aldiaargentina.microjuris.com)
La desestimación de
la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a
aplicar cuando esta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos, o
bien cuando refleja solo una apariencia de auténtica sociedad resultando que,
en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para
disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso,
incluso, está previsto en la ley laboral, pues el art. 14 LCT permite
neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta
entre el verdadero empleador y los trabajadores (1).
Esto es así pues la
no inscripción de la relación en los respectivos registros constituye fraude a
la ley laboral y por ello la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad
como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del
ilícito, ya que al incurrir en prácticas de contratación clandestina
contraviene los deberes de conducta que impone el actuar con buena fe, como un
buen hombre de negocios y como un buen empleador (2).
La CSJN en el
precedente "Palomeque Aldo R. c/ Benemeth S. A. y otro" dijo ya que, cuando se utiliza la
personalidad como herramienta para lograr los propósitos ilícitos, resulta
posible prescindir de aquella, imputando las consecuencias del acto a los
socios o al controlante (v. sent., fs. 674). De tal suerte, la inoponibilidad
de la personalidad jurídica societaria es una especie de «sanción» prevista
para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley,
el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros
(art. 54 LSC). Como afirma PALACIO, «la
teoría del abuso de la personalidad jurídica habilita a imputar las
consecuencias de un determinado negocio jurídico a los socios que participaron
en ella cuando la sociedad fue un mero "instrumento" para perjudicar
a terceros o para violar la ley». Por lo que el instituto opera «cuando el o
los actos ilícitos aislados cometidos por la sociedad son, en rigor, actos
cometidos por los socios valiéndose de la sociedad como instrumento» (3).
Es decir, que si con
anterioridad a la constitución de una sociedad concurren actos ilícitos que
justifican la aplicación del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales -tales
como la defectuosa registración laboral- podrían constituir una evidencia de que
la misma tenía propósitos distintos y desviados de los declarados en el
contrato social. Por ello es que, con fundamento en lo dispuesto en los arts.
59 y 274
LSC y 14 LCT, la justicia ha
entendido que es justo que una eventual condena se haga extensiva sobre quien
resultó responsable de lo que puede calificarse como una conducción irregular
del ente de existencia ideal al mantener al dependiente incorrectamente
inscripto, en forma contraria a la legislación vigente, lo que significa la
configuración voluntaria y directa de conductas tendientes a desbaratar los
derechos laborales de un trabajador que se traducen en un mero recurso para
violar la ley (arts. 8 y 10 Ley nacional 24.013), el orden público laboral
(arts. 7 , 12, 13, y 14 LCT) y la buena
fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen
empleador (art. 63 LCT) (4).
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(1) Conf. Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 3/2/2010, Avila Amado Antonio y
otros c/ Caucho Import S. A. y otros s/ despido, MJJ54092 .
(2) Íd.
(3) Palacio, Lino E.,
"La responsabilidad de los socios por multas laborales a la sociedad: una
peligrosa generalización", LL, 2002-C-1191, citado en Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 4/5/2011, "Ahmed Sara Nélida y
otros c/ Eben Ezer S. A. y otros s/ despido", MJJ66417 .
(4) Arg. Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, 29/6/2011, Villalba José Ignacio
c/ Misadon S. R. L. y otros s/ despido, MJJ67385 .
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