viernes, 4 de julio de 2014

La Cámara de Apelaciones de Rafaela confirmó la competencia de la justicia ordinaria en juicios contra los buscadores






La Justicia rafaelina rechazó una excepción de incompetencia planteada por Google Inc. Así fue resuelto el pasado 19 de junio de 2014, por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela (Santa Fe), en su Resolución N° 131, pasada al Tomo N° 22, Folio N° 437, dictada en autos caratulados “Expte. N° 154 - Año 2013 – S., D. L. c/“GOOGLE INC.” y “YAHOO DE ARGENTINA S.R.L.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Al caso se aplicaron las normas de la Ley de Defensa del Consumidor.


El caso:
En estos autos el actor promovió la acción de daños y perjuicios contra los demandados pretendiendo que se lo indemnice por los daños que atribuye al accionar de las demandadas “Google Inc.” y “Yahoo de Argentina S.R.L.” relativa a la difusión de sus datos personales y otra información de índole sexual en un medio como es internet, y los ocasionados por el incumplimiento de los mencionados a lo ordenado en el Expte. Nº 626/2010 de medidas autosatisfactivas (agregado por cuerda), ello en marco de la responsabilidad civil (arts. 512, 1109, 1113 y concordantes del Cód. Civil) y de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (demanda, fs. 9/48, ampliada a fs. 54/58, 81/85 y 101/102). 

Al contestar la demanda, Google interpuso una excepción de incompetencia, propugnando la intervención de la justicia federal. La excepción fue rechazada en Primera Instancia, razón por la cual el buscador interpuso el pertinente recurso de apelación.

El fallo de la Cámara de Rafaela:
La sentencia de la Cámara rafaelina pareció adoptar el mismo criterio sostenido por el actor en su demanda y en el fallo de Primera Instancia que rechazó la excepción de incompetencia.
Así, los camaristas sostuvieron que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Solaro Maxwell, María Soledad c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otros”[1] (en igual sentido ver Cam. Nac. Civ. y Com. Fed., sala III, “Bluvol, Esteban Carlos c/ Google Inc. y otro”, 29/09/2009, Cita Online: AR/JUR/55851/2009; Cám. Nac. Civil, sala H, 30/04/2010, “O., P. L. c/ Google Inc.”, Cita Online: AR/JUR/41626/2010), correspondía rechazar la apelación y confirmar el pronunciamiento impugnado y la competencia de la justicia ordinaria, con costas al recurrente.

Nuestra opinión:
La sentencia luce absolutamente ajustada a derecho.
El hecho generador del daño que se invocó en autos fue el incumplimiento de una orden judicial, y en tanto y en cuanto tal hecho generador del deber de reparar fue cometido en la ciudad de Rafaela, por un proveedor de servicios, habiendo tenido como víctima y damnificado a un consumidor (el actor), la competencia es la del juez ordonario en la materia.
Así las cosas, yerra la apelante al pretender fundar su excepción y su apelación en normas que, en todo caso, podrían ser de aplicación en casos en los que se analice la responsabilidad ex ante de los buscadores de internet por los datos e información que vinculan, o bien por su responsabilidad por los daños que cause el contenido de los sitios que indexan; ya que si el objeto de la litis es la responsabilidad civil de una persona jurídica por el incumplimiento de una orden judicial, como lo es en este caso, todas las argumentaciones defensivas de la demandada se convierten en meras manifestaciones dogmáticas y genéricas que ninguna ligazón poseen con estos actuados.
De tal manera, los agravios vertidos por la accionada parecerían resultar una mera réplica de argumentaciones defensivas utilizadas en otros pleitos, pero que nada suman para dar razón y fundamento a su petición en estos autos.
Además, en estos autos el actor ha invocado considerarse un consumidor y usuario comprendido y amparado por las disposiciones de la LDC, e invocó la lesión a sus derechos a la imagen, a su honor y a su intimidad. También invocó, demandó y denunció el incumplimiento de una orden judicial.
La Señora Juez a quo decretó la concesión del beneficio de la justicia gratuita a favor del actor en estos actuados. Ergo, con total acierto, la Sra. Juez de primera Instancia entendió aplicable al caso las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Así delimitada la litis, la decisión adoptada en autos mediante la cual se concede al actor el beneficio de la justicia gratuita por estricta aplicación al caso de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta dirimente y sella la suerte de la excepción de incompetencia planteada, asegurando su rechazo.
Así es: el actor es un usuario de internet, un consumidor protegido por las normas de la LDC. Así fue invocado en la demanda, así fue solicitado que se lo trate y así fue resuelto en estos actuados, en decisión no impugnada por la parte demandada.
Tal es así que la propia codemandada Google Inc. en numerosos pasajes de su relato considera de la misma manera al actor.  Lo dicho remarca que la propia codemandada Google Inc. considera al actor como un usuario. Y si el actor es un usuario, le serán, entonces, aplicables las normas de defensa del consumidor y del usuario previstas en la Ley N° 24.240, la cual contempla la competencia ordinaria en todo pleito en el que se dirima la violación de alguno de sus preceptos.
Ergo, existiendo entre las partes un contrato, y siéndole aplicable al mismo las disposiciones de la LDC (ley, reitero, de orden público –art. 65 LDC- y, agrego, de aplicación prioritaria –arts. 1° y 3° LDC-), por estricta aplicación de lo dispuesto en el 1° párrafo del artículo 53 de dicho cuerpo normativo, deberá intervenir en autos el juez ordinario competente.
Por otra parte, señalaré aquí que la competencia federal es limitada, pues no cabe su ejercicio fuera de los casos contemplados expresamente en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y las leyes especiales  que el Congreso nacional dictare en consecuencia, no pudiendo extenderse a otros casos por convención de las partes o voluntad legislativa.[2]
Es por ello que la justicia federal es de excepción, ya que no dándose causal específica que la haga surgir en el caso, su conocimiento queda librado  al derecho común, en orden a la competencia, es decir, a la jurisdicción local[3].
Que, por lo expuesto, y no encuadrando el caso de autos en las previsiones de los artículo 116 y 117 de la Constitución Nacional, será competente la justicia ordinaria.
En una palabra: es la propia norma contenida en el art. 53 de la LDC la que declara competente a los tribunales ordinarios de la jurisdicción respectiva. Así lo ha destacado la más respetada doctrina nacional[4] y por la jurisprudencia nacional[5].
En resumidas cuentas, de acuerdo a lo sostenido por la CSJN en el sentido de que son los dichos y hechos que el actor exponga en su pretensión de fondo los que sirven para determinar la competencia del tribunal que debe entender en el asunto, no queda margen para concluir otra cosa que en autos no estamos en presencia de idénticas pretensiones a las invocadas en el precedente “Gómez Córdoba” ni en “Rondinone”; de lo cual se colige que tales precedentes, al diferir su objeto y fundamento del invocado en estos autos, no resultarán pertinentes como fundamento para fallar en estos actuados.
Pero, además de estos precedentes, ha de tenerse presente que la doctrina de la Corte Suprema referenciada en la excepción de incompetencia formulada por la codemandada Google Inc. ha sido dejada sin efecto por el propio Alto Tribunal, tal como fuera destacado por la Excma. Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en autos “K. Y. c/Google Inc. s/Medidas cautelares” en fallo del 2-jul-2009[6], mediante las sentencias dictadas en las causas “Citino, Jorgelina Beatriz c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y perjuicios” y “Solaro Maxwell, María c/Yahoo de Argentina SRL s/daños y perjuicios”, ambas del 3 de febrero de 2009, criterio que ha sido seguido la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos “Bluvol Esteban Carlos c/Google Inc. y otro s/Daños y perjuicios”, en sentencia de fecha 29-sep-2009.[7]
Repárese también que, muy recientemente, la jurisprudencia nacional adoptó idéntica postura a la propiciada por la parte actora en estos actuados. Así lo hizo el 31 agosto de 2012 la Excma. Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dictó sentencia los autos caratulados: "K., A. P. c/Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ daños y perjuicios"[8]. Se trató del caso de la reconocida actriz Paola Krum, quien previamente había iniciado el Expte. Nº 60.115/2006: "K., A. P. c/Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/Medidas precautorias", y luego el reclamo de reparación de daños y perjuicios que tramitó originariamente ante el Juzgado N°62 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Conclusiones:
-   El fallo de la Cámara rafaelina es ajustado a derecho.
-   La justicia ordinaria es la competente para entender en reclamos de daños y perjuicios entablados contra buscadores de internet por los contenidos que indexen, en tanto y en cuanto a la relación entre los motores de búsqueda y los internautas le resultan aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor.


[1] 03/02/2009, Fallos: 332:47, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/277/2009.
[2] Cfr. Haro, Ricardo, “La competencia federal”, pág. 87, Bs. As., 1989.
[3] Fallos: 296:432; 190:170.
[4] Conf. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, 1995, pág. 423. También:  Mosset Iturraspe – Lorenzetti, “Defensa del consumidor”, Ed. RubinzalCulzoni, 1994, pág. 387.
[5] Véase, por ejemplo, Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial, Sala I, Causa 43641, 09.11.2010, in re “Caravante Alberto c/Simos SA s/Daños y Perjuicios.
[6] MJ-JU-M-52102-AR.
[7] MJ-JU-M-52528-AR.
[8] MJ-JU-M-74318-AR.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Buscar este blog

Qué estás buscando?