Con cita de un artículo
de doctrina del abogado Facundo Bilvao Aranda[1], la
Cámara Civil y Comercial de Junín rechazó el pedido de pago en pesos de una obligación
contractual asumida en dólares estadounidenses.
En el caso, se dispuso
la aplicación de una de las alternativas contractuales previstas por las partes
y, en consecuencia, se ordenó a los demandados a que, de no abonar los
ejecutados la suma de u $s 200.000 en dólares billetes estadounidense, lo hagan en la cantidad de Bonos Externos necesarios para que el acreedor proceda
a su negociación en el mercado de Nueva York haciéndose de aquella cantidad.
El voto mayoritario
(Dres.
Guardiola- Sheehan), remarcó que las partes habían contemplado expresamente (en un documento de reconocimiento de
deuda) el posible acaecimiento de circunstancias
que imposibilitaran o dificultasen en grado cierto y objetivo la adquisición en
billetes de la mentada divisa extranjera y, para ello, previeron otros mecanismos
de pago distintos a los establecidos en la primera parte, para calcular la paridad
de dicha moneda, y es a los mismos a los que deben ceñirse.
A continuación ponemos a disposición del lector interesado el
texto completo del fallo, provisto por Microjuris Argentina en virtud del
Convenio de Mutua Colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.-
Autos: “Cisarello
Judith Fanny c/Empresagro S.A. y otro/a s/Cobro ejecutivo”
Tribunal: Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
Fecha: 26-feb-2015
Cita:
MJ-JU-M-91394-AR | MJJ91394
JUNIN, a los 26 días
del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores
Jueces que integran en autos la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y
RODOLFO J. SHEEHAN en causa Nº JU-4468-2013 caratulada: "CISARELLO JUDITH
FANNY C/EMPRESAGRO S.A. y otro/a S/COBRO EJECUTIVO", a fin de dictar
sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola
y Sheehan.-
La Cámara planteó las
siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a
derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA
CUESTION, el Sr. Juez Doctor Castro Durán dijo:
I.- A fs. 133/134vta.
el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, dictó sentencia,
por la que, luego de tener por incumplida la carga de oponer excepciones
legítimas, mandó llevar adelante la ejecución iniciada por Judith Fanny
Cisarello contra Armando Rubén Marzol y "Empresagro S.A.", hasta
tanto estos últimos hagan a aquella, íntegro pago del capital reclamado de U$S
200.000, con más los intereses a la tasa activa en dólares que cobra el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días,
desde las distintas fechas de mora (30/06/12 y 30/06/13) y hasta el efectivo
pago. Impuso las costas a la ejecutada y difirió la regulación de honorarios
profesionales.-
Para adoptar dicha
decisión, el magistrado "a quo" consideró que los planteos expuestos
por los ejecutados exceden el ámbito de discusión propio del proceso ejecutivo,
el que queda circunscripto a la validez formal del título; por lo que concluyó
en que aquellos no interpusieron ninguna de las excepciones legítimas previstas
por el art. 542 del C.P.C.C.-
II.- Contra este
pronunciamiento, los ejecutados dedujeron apelación a fs. 140; recurso que,
concedido en relación queja mediante, recibió fundamentación por vía del
memorial agregado a fs.198/205.-
En dicha
presentación, los apelantes, en primer lugar, se agraviaron porque el
sentenciante de primera instancia omitió tratar el planteo efectuado por su
parte, referido a la posibilidad de
pagar la deuda en pesos a la cotización del dólar tipo vendedor, tal como fue
expresamente previsto en la cláusula cuarta del reconocimiento de deuda en
ejecución.-
En segundo lugar, se
agraviaron porque el "a quo" también omitió el tratamiento del
planteo basado en la imposibilidad de adquirir los dólares necesarios para
pagar las cuotas adeudadas, existente a partir del régimen instrumentado por la
comunicación A 5318 del B.C.R.A., régimen de público y notorio conocimiento que
resulta sobreviniente al reconocimiento de deuda suscripto en el año 2006.-
Añadieron que, de
considerarse que la obligación debe ser satisfecha en dólares, resultarían
aplicables las teorías de la imprevisión, de la lesión o del abuso del derecho,
consagradas por las reformas introducidas por la Ley 17.711 al Código Civil; en
virtud de las cuales, en todo caso, debería ordenarse el pago en pesos, de
acuerdo a la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina.-
En tercer lugar, se
agraviaron por la condena a su parte, al pago de los intereses y de las costas,
argumentando que su voluntad de pago y la falta de cooperación de la acreedora
han quedado acreditadas a través de las cartas documento agregadas en autos,
por las que se les hizo saber a esta última que se encontraban a su disposición
cheques por los montos adeudados convertidos a pesos, de acuerdo a la
cotización oficial existente a la fecha de vencimiento de cada una de las
cuotas.-
Subsidiariamente,
solicitaron la aplicación de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos librados en dólares
estadounidenses (tasa activa) y, para el supuesto de imposibilidad de obtención
de dicha tasa, la aplicación de una tasa al 6% anual.-
III.- Corrido
traslado del memorial reseñado precedentemente, a fs. 214/218 se agregó la
contestación formulada por la ejecutante, quien solicitó el rechazo de la
apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos
para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de
resolver.-
IV.- En tal labor,
comienzo por señalar que el planteo referido a la moneda de pago convenida en
el reconocimiento de deuda en ejecución, puede ser abordado en el presente
juicio ejecutivo, dado que queda comprendido en el marco de la excepción de
inhabilidad de título prevista en el art. 542 inc. 4° del C.P.C.C.-
Así lo entiendo,
puesto que como la fundamentación del planteo bajo análisis radica en que los ejecutados,
de acuerdo a lo convenido en el reconocimiento de deuda base de la pretensión,
contaban con la posibilidad de cancelar, mediante la entrega de pesos, la
obligación en dólares reconocida; el mismo se encuentra íntimamente vinculado a
la liquidez del crédito en ejecución, por lo que su tratamiento en modo alguno
excede el limitado ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo (art. 518 C.P.C.C.).-
Asimismo, cabe
mencionar que este planteo fue introducido en la instancia de origen, ya que a
fs. 108 se lee textualmente que "tan impensada era esta medida que las
partes pactaron que la obligación se pagaría en billetes dólares
estadounidenses y/o en pesos a la cotización del dólar tipo vendedor del Banco
de la Nación Argentina al día del efectivo pago o aquella cotización que le
permita a la acreedora hacerse de los dólares"; no pudiendo soslayarse que
por vía del principio del "iuria novit curia" se reconoce a los
jueces la facultad de determinar las normas jurídicas aplicables al caso que se
les presenta, aunque las partes no las hubieran invocado o lo hayan hecho
deficientemente, siempre que no se alteren los hechos expuestos por los
litigantes en el proceso (art. 163 inc.6º C.P.C.).
Entonces, habiendo
expuesto los ejecutados, al contestar la demanda, que se había pactado la posibilidad
de pagar la deuda en pesos a la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de
la Nación Argentina; queda descartada la violación del principio de congruencia
alegada por la parte ejecutante en la contestación del memorial de agravios
(arts. 266 y 272 C.P.C.C.).-
V.- Sentado ello, y
pasando al tratamiento de dicho planteo, es dable señalar que en la cláusula
primera del reconocimiento de deuda y convenio de pago en ejecución, los
accionados reconocieron adeudar a la ejecutante, la suma de U$S 280.000.-
Paralelamente, en la
cláusula cuarta, las partes regularon el mecanismo de pago del monto adeudado, en
dos apartados que, en sus partes pertinentes, dicen: "A) Es condición
esencial de esta operación que el pago se abone en billetes dólares
estadounidenses y/o a la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la
Nación Argentina del día del efectivo pago o aquella cotización que permita a
LA ACREEDORA hacerse de los dólares correspondientes a cada cuota, a sus
respectivos vencimientos, o donde posteriormente ésta lo indique. B) En el
supuesto caso de una futura o eventual modificación en el vigente sistema de
cambios, que implique la total o parcial eliminación o prohibición del actual mercado
libre de cambios, LA DEUDORA se obliga a entregar, a criterio de LA
ACREEDORA:1) la cantidad suficiente de moneda nacional para adquirir los
billetes dólares estadounidenses necesarios para la cancelación de lo adeudado
y los punitorios que pudieran corresponder, más los gastos de la operación por
compra de los citados billetes en los Mercados de Montevideo, Zurich o Nueva
York, a opción del acreedor; o 2) la cantidad de BONOS EXTERNOS necesarios para
que el acreedor proceda a su negociación en el mercado que el mismo elija; y
con el importe obtenido de su venta, efectúe la compra de los dólares
estadounidenses en el exterior para la cancelación de lo adeudado y los punitorios
que pudieran corresponder, más los gastos de la operación por compra de los
billetes dólares." (Ver fs. 21, el entrecomillado es copia textual.).-
De la interpretación
conjunta de las cláusulas primera y cuarta, resulta, por un lado, que los
deudores reconocieron la existencia de una obligación en dólares; y por otro
lado, que la acreedora y los deudores, previeron un mecanismo específico de
pago de la obligación reconocida.-
Respecto del
mecanismo de pago convenido, es dable señalar que la ejecutante, en la demanda,
simplemente se limitó a reclamar el pago de la suma de U$S 200.000, sin mención
alguna a la cláusula cuarta del reconocimiento de deuda en ejecución.-
Así delimitado el
objeto de la pretensión ejecutiva, automáticamente
quedó descartada la alternativa prevista en el apartado B de la cláusula
cuarta.
Ello es así, en
primer lugar, porque ni siquiera fue invocada ".la total o parcial eliminación
o prohibición del actual mercado libre de cambios.", situación a la que
quedó supeditado el régimen allí previsto; y en segundo lugar, porque ninguno
de los modos de pago allí establecidos, prevé la entrega de dólares
estadounidenses (objeto del reclamo de autos), sino su sustitución por la suficiente cantidad de pesos o de bonos
externos para comprar en el exterior los dólares adeudados.-
Por lo tanto,
considero que la pretensión deducida debe encuadrarse en el apartado A)de la cláusula cuarta,
en el que se previó que el pago de la deuda reconocida podía realizarse mediante la entrega de dólares estadounidenses
o de la cantidad de pesos suficiente para adquirir los dólares adeudados, conforme
a la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina.-
De la coordinación
del aludido apartado A) de la cláusula cuarta con la cláusula primera del reconocimiento
de deuda y convenio de pago base de la pretensión, surge que la ejecutante y
los ejecutados dieron nacimiento a una obligación facultativa, dado que la
misma tiene por objeto una prestación principal consistente en el pago de U$S
280.000; pero paralelamente se confiere a los deudor es la posibilidad de
liberarse de ella, mediante el pago de otra prestación subsidiaria, consistente
en la entrega de su equivalente en pesos a la cotización vendedora de la divisa
estadounidense en el Banco de la Nación Argentina (art. 643 C. Civil).-
En consecuencia,
opino que corresponde modificar el pronunciamiento
en revisión, mandando llevar adelante la ejecución promovida por Judith Fanny
Cisarello contra Armando Rubén Marzol y "Empresagro S.A.", hasta
tanto estos últimos hagan a aquella, íntegro pago del capital reclamado de U$S
200.000 o de su equivalente en pesos conforme a la cotización del Banco de la
Nación Argentina, tipo vendedor del día del pago (art. 643 C. Civil).-
Vale aclarar que la
posibilidad de sustituir la prestación principal por otra accesoria, no priva
de ejecutividad al título base de la acción, ya que la primera importa el pago
de una suma líquida de dinero, y la segunda, el pago de una suma fácilmente
liquidable (art. 518 C.P.C.C.).
VI.- La decisión
adoptada en el punto anterior, me exime del tratamiento de los planteos basados
en la imposibilidad de pago en dólares estadounidenses, en el abuso del
derecho, la lesión y la imprevisibilidad; los que, por otra parte,
indudablemente exceden el reducido ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo
(art.542 C.P.C.C.).-
VII.- En cuanto a la
mora, es dable señalar que habiéndose establecido en la cláusula quinta del reconocimiento
de deuda y convenio de pago, que la falta de pago en las fechas previstas
acarrearía la mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o
extrajudicial alguna; no cabe más que coincidir con el sentenciante de grado en
cuanto tuvo por configurada la mora en las fechas de vencimiento de cada una de
las cuotas adeudadas, es decir 30/06/12 y 30/06/13 (art. 509 C. Civil).-
No obsta a la
solución propuesta, los ofrecimientos de pago formulados por los ejecutados
mediante las cartas documento agregadas en autos, ya que la entrega de cheques
no estaba incluida entre las prestaciones subsidiarias con aptitud cancelatoria
de la prestación principal; amén de que es sabido que la entrega de cheques no
comporta el pago de la deuda dineraria, sino que ellos se emiten para que el acto
extintivo se verifique mediante la percepción de la suma contenida en la orden
de pago dirigida al banco girado; es decir, su entrega es "pro
solvendo" y no "pro soluto" (arts. 725, 740 y ccs. C. Civil).
Asimismo, es dable
destacar que los ejecutados bien pudieron consignar las sumas con las que pretendían
liberarse, tal como lo hubiera hecho un deudor diligente (art. 756 y ccs. C.
Civil).-
VIII.- En cuanto a
los intereses aplicables, cabe señalar que habiéndose establecido en la
sentencia apelada que a la suma adeudada se le adicionen intereses a la tasa
activa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones
de descuento a treinta días, desde las fechas de mora y hasta el efectivo pago;
dicha tasa debe mantenerse, aclarándose que si los ejecutados optan por el pago
en pesos, será la que corresponda al descuento de documentos librados en pesos,
en cambio, si el pago se efectuara en dólares estadounidenses, será la que
corresponda al descuento de documentos librados en dicha moneda extranjera
(art. 622 C.Civil).-
IX.- En lo atinente a
la costas, es dable recordar que conforme a la naturaleza de la obligación facultativa,
el acreedor únicamente puede reclamar el cumplimiento de la prestación
principal, no pudiendo la prestación subsidiaria ser objeto de su pretensión,
dado que el único que cuenta con la facultad de sustitución de una por otra, es
el deudor (art. 647 C. Civil).
Por lo tanto, forzoso
es concluir que la aquí accionante demandó correctamente el pago en dólares de una
obligación que se encontraba en mora, por lo que considero bien impuestas a los
ejecutados, las costas de primera instancia (art. 68 C.P.C.C.).-
X.- Por todo lo
expuesto, propongo al Acuerdo: Modificar la sentencia apelada, mandando llevar adelante
la ejecución promovida por Judith Fanny Cisarello contra Armando Rubén Marzol y
"Empresagro S.A.", hasta tanto estos últimos hagan a aquella, íntegro
pago del capital reclamado de U$S 200.000 o de su equivalente en pesos conforme
a la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor del día del
pago (art. 643 C. Civil); con más intereses a la tasa activa que aplica el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta
días, que corresponda a la moneda de pago elegida, desde las fechas de mora
fijadas en la sentencia apelada y hasta el efectivo pago (art. 622 C. Civil).
Las costas de Alzada,
atento al éxito parcial de la apelación en tratamiento, se imponen en el orden causado
(art. 71 C.P.C.)
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA PRIMERA
CUESTIÒN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Disiento con el voto
del Dr. Castro Durán, en lo referido a la opción de pagar los u$s 200.000 en el
equivalente en pesos conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina
tipo vendedor del día de pago.
Haciendo a un lado
que entendió que en la cláusula cuarta del reconocimiento de deuda en ejecución
(ver fs.21) se consagra una obligación facultativa cuando es criterio
mayoritario, al que adscribo, que la opción de cambio de moneda extranjera o
nacional es una obligación alternativa (ver Llambías Código Civil Anotado To.
II-A p. 405; López Mesa "Código Civil " LexisNexis Tomo I p. 779;
Boggiano, Antonio "Australes o dólares? (Condena a pagar dólares sin
derecho de sustitución por australes)"La Ley 1986-E, 952; CCiv. En pleno
JA 5-58; CNCiv Sala F "Compañía Financiera Atari S.A. v. Asociación del
Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial. JA 1995-III-319;
CNCiv Sala E "Banco de Río Negro y Neuquén c. Independencia Transportes
Internacionales, S.A." ED 97, 604, etc.), estimo que nos encontramos en el
escenario de la segunda parte de esa cláusula, al cumplirse la condición
suspensiva que abría las dos alternativas prestacionales que allí se indican en
favor del acreedor y que no son la que recepta la propuesta. En efecto, surge
evidente que fue intención de las partes -"condición esencial"- que
la devolución del monto se hiciera ya en dólares estadounidenses o a la
cotización "que permita a LA ACREEDORA hacerse de los dólares
correspondientes", de tal suerte que expresamente se indica que "En
el supuesto de una futura o eventual modificación en el vigente sistema de
cambios, que implique la TOTAL O PARCIAL ELIMINACIÓN O PROHIBICION DEL ACTUAL
MERCADO LIBRE DE CAMBIOS" (el resaltado me pertenece), la deudora se
obliga a entregar -a opción de la acreedora- ya moneda nacional para la
adquisición de los billetes en los mercados de Montevideo, Zurich o Nueva York
, ya Bonos Externos.
Así las partes
contemplaron el posible acaecimiento de circunstancias que imposibilitaran o
dificultasen en grado cierto y objetivo la adquisición en billetes de la mentada
divisa extranjera y, para ello, previeron otros mecanismos de pago distintos a
los establecidos en la primera parte, para calcular la paridad de dicha moneda,
y es a los mismos - y no los desplazados- a los que deben ceñirse (ver CNCiv.
Sala J "Narvaez Maria Cristina c. Ciraudo Dora Delia s/ejecución
hipotecaria"07/10/2014 La Ley 21/01/2015, 3)
Es decir, "Ante
las resoluciones de la AFIP y del BCRA que limitan la adquisición de moneda extranjera,
quienes celebraron un mutuo hipotecario en dólares estadounidenses deben
ceñirse a las previsiones contractuales en las que se contemplaron el posible
acaecimiento de circunstancias que imposibilitaran la adquisición de la divisa,
previendo para tal caso otros mecanismos para calcular la paridad y efectuar el
pago debido; máxime si no se acreditó que fuera imposible el cálculo de la cantidad
adeudada conforme a ellas" (CNCiv., Sala E, 12-4-13, "Torrado,
Norberto L. c/Popow, Alexis", JA 2013-III, fascículo n. 7 pág. 41; CNCiv.,
Sala E, 30-5-2013, "Rzepnikowski, Lucía y otro c/Masri, David y
otros/ejecución hipotecaria", La Ley, 7-10-13, pág. 8 con comentario de
Bilvao Aranda, Facundo M. "Contratos en moneda extranjera, buena fe y
costas"; Favier Dubois, Eduardo M. (h.) "Obligaciones en moneda extranjera:
Cepo y diferencias cambiarias" La Ley 2014-C, 471: "Resulta posible y
de buena práctica que el contrato consigne, además del pago en dólares
"billete", una cláusula que confiera, como alternativa ante una
restricción cambiaria, la obligación del deudor a favor del acreedor de abonar
la deuda en pesos al cambio del mercado de una plaza extranjera vgr.
Montevideo, Uruguay o Nueva York, EE.UU".)
Cualquier
controversia que pudiere suscitarse en torno a si puede tenerse por cumplido el
hecho condicionante -la supresión o restricción del mercado libre de cambio-
quedó zanjada -a la época del intercambio epistolar- el 5 de julio del 2012,
cuando el B.C.R.A. emitió la Comunicación "A" 5318, mediante la cual
notificó oficialmente que quedaba prohibida la adquisición de divisas con fines
de atesoramiento y elimino la posibilidad de hacerlo para la cancelación de
obligaciones pactadas en moneda extranjera (apartado II), aunque del texto de
dicha comunicación pueda extraerse que derogara lo establecido por la
Comunicación "A" 5245 (10/11/2011) donde se precisaron los distintos
supuestos de excepción al régimen establecido, pero sin liberar el mercado de
cambios para la adquisición de moneda extranjera con destino a la cancelación
del contrato en ejecución. "En suma, mal puede sostenerse la existencia de
un mercado libre de cambio a poco de reparar en dichas directivas del B.C.R.A. y
en la implementación de medidas de control cambiario, con especial referencia
al programa de consultas de operaciones cambiarias (Resolución General AFIP
3210)" ( fallo de la Sala J citado).
Aún cuando la
adquisición de dicha moneda para mera tenencia en alguna medida con
posterioridad se flexibilizó, seguimos en la situación comúnmente denominada
como "cepo cambiario", con restricciones en la práctica que impiden
hoy por hoy adquirir dólares para cancelar deudas en la cantidad aquí debida (
Favier Dubois artículo citado).
Esa imposibilidad
incluso fue alegada por la misma parte ejecutada (ver contestación de fs.
106/112), no pudiendo en consecuencia venir a sacar provecho del hecho
obstativo alegado para cargárselo a la actora, es decir abonando con pesos a
una cantidad que ni ella ni tampoco la ejecutante pueden adquirir los dólares
billete adeudados.
Así las cosas y en
razón de lo expuesto actoralmente a fs. 215 vta., de no abonarse lo reclamado
en billete de moneda extranjera los ejecutados deberán hacerlo en la cantidad
de Bonos Externos necesarios para que el acreedor proceda a su negociación en
el mercado de Nueva York haciéndose de los dólares para la cancelación de lo
adeudado. Los intereses en uno u otro caso serán los que correspondan al
descuento de documentos librados en dicha moneda extranjera.
En lo demás adhiero a
los puntos VI y VII del voto que antecede, al mantenimiento de la imposición de
costas de primera instancia a los ejecutados, ya que el reclamo en billete no
obstaba a las alternativas subsidiarias (arts. 68 y 556 CPCC) y a la
distribución de las de Alzada por su orden por tratarse de una cuestión dudosa
(art. 71 del CPCC).
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA
PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Sheehan, dijo:
Que se Adhiere y hace
suyos todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr.
Juez propiamente en segundo término, Dr.Guardiola, Votando en consecuencia en
el mismo sentido.
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA
CUESTION, el Señor Juez Dr. Doctor Castro Durán, dijo:
Atento el resultado
arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto
ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272
del CPCC-, Corresponde:
Por mayoría (Dres.
Guardiola- Sheehan).
I- DEJAR establecido
que de no abonar los ejecutados la suma de u $s 200.000 en dólar billete estadounidense,
deberán hacerlo en la cantidad de Bonos Externos necesarios para que el
acreedor proceda a su negociación en el mercado de Nueva York haciéndose de
aquella cantidad . Los intereses en uno y en otro caso serán a la tasa que
corresponda al descuento de documentos librados en dicha moneda extranjera.
II- Costas de primera
instancia a los ejecutados y de alzada por su orden (arts. 68 y 71 del CPCC).
III- Diferir la
regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la
Ley 8904).
Con lo que se dio por
finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
FDO:DRES. JUAN JOSE
GUARDIOLA; JUAN MANUEL CASTRO DURAN; RODOLFO SHEEHAN
ANTE MI: DRA. VERÓNICA
LUCIA ZUZA
JUNIN, (Bs. As.), 26
de Febrero de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos
consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto
ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272
del C.P.C.C.-, se resuelve:
Por mayoría (Dres.
Guardiola- Sheehan).
I- DEJAR establecido
que de no abonar los ejecutados la suma de u $s 200.000 en dólar billete estadounidense,
deberán hacerlo en la cantidad de Bonos Externos necesarios para que el
acreedor proceda a su negociación en el mercado de Nueva York haciéndose de
aquella cantidad . Los intereses en uno y en otro caso serán a la tasa que
corresponda al descuento de documentos librados en dicha moneda extranjera.
II- Costas de primera
instancia a los ejecutados y de alzada por su orden (arts. 68 y 71 del CPCC).
III- Diferir la
regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la
Ley 8904).
Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO: DRES. JUAN JOSE
GUARDIOLA, JUAN MANUEL CASTRO DURAN Y RODOLFO
SHEEHAN
ANTE MI: DRA.
VERÓNICA LUCIA ZUZA
[1] Abogado (UNL), Notario (UNL),
Máster en Derecho Empresario (Univ. Austral), nacido en Villaguay, Entre Ríos,
y radicado desde el año 2003 en la ciudad de Sunchales, Santa Fe.