Se condenó al propietario del autódromo de Rafaela y su
asegurador de responder ante el oficial policial que se encontraba custodiando
una práctica automovilística y recibió un piedrazo o algo similar en el ojo
perdiendo súbitamente la visión.
La Excma. Cámara de Apelaciones de Rafaela confirmó la
sentencia de 1ª Instancia que había desestimado las defensas opuestas por el
autódromo y la compañía aseguradora, e hizo lugar a la acción de daños y
perjuicios entablada por un agente policial que perdió la visión durante unas
pruebas de clasificación, producto de un piedrazo.
De tal manera, se condenó al demandado y su asegurador -en
la medida del seguro- al pago los rubros daño emergente, indemnización de la
incapacidad sobreviniente y daño moral toda vez que se acreditó que en ocasión
de las prácticas de las pruebas de clasificación de automóviles que se
desarrollaban el autódromo de propiedad del demandado, se hallaba el actor
-funcionario policial que, contratado por la entidad deportiva, se desempeñaba
como Servicio de Policía Adicional- cuando al pasar el pelotón de automóviles
frente a él, recibió un impacto en su ojo izquierdo provocado por una
piedrecilla, despedida a su paso por alguno de los automóviles, causándole una
lesión con pérdida súbita de la visión, por lo que fue trasladado de inmediato
en una ambulancia a un centro de salud para su atención médica.
A continuación, ponemos a disposición de nuestros seguidores el texto completo del fallo, proporcionado por Microjuris Argentina en virtud del Acuerdo de Mutua Colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda
Autos: S.R. A. c/ A.M.S y Dep. Atlético de Rafaela y Sancor Coop. de Seguros Ltds. s/ ordinario (03.02.2015)
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Cita: MJ-JU-M-92109-AR | MJJ92109 | MJJ92109
En la ciudad de Rafaela, a los 3 días del mes de febrero del
año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta
Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y
Alejandro A.Román, para resolver el recurso de nulidad interpuesto por la citada
en garantía, y el recurso de |apelación interpuesto por las partes actora,
demandada y citada en garantía, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A/C
de 1a. Instancia de Distrito en lo C.C. -2da.Nominción- de esta ciudad, en los
autos caratulados: "Expte. N° 5 - año 2007 - SANTILLAN, R. A. c/
"A.M.S Y DEP. ATLETICO DE RAFAELA" y "SANCOR COOP. DE SEGUROS
LTDA." s/ ORDINARIO ".-
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el
estudio de la causa resulta: primero, Dr. Macagno; segundo, Dr. Román; tercera,
Dra. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes
cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir:?
A la primera cuestión, el Dr. Macagno dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por el asegurador citado
en garantía (fs. 704) no fue sostenido en la alzada y no hallo motivos que
hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por
la negativa.A esta cuestión, los Dres.Román y Abele dijeron que por idénticos
fundamentos votaban también por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr.Macagno dijo:
El 19/05/2001 se practicaban las pruebas de clasificación de
la categoría "Fórmula Super Renault" en el autódromo de propiedad de
la Asociación Mutual Social y Deportiva Atlético de Rafaela (en adelante
AMSDAR) donde se hallaba el actor -funcionario policial que, contratado por la
entidad deportiva, se desempeñaba como Servicio de Policía Adicional- cuando
alrededor de las 15:15 hs., al pasar el pelotón de automóviles frente al lugar
donde se hallaba Santillán, éste recibió un impacto en su ojo izquierdo
provocado por una piedrecilla, o elemento similar, despedida a su paso por
alguno de los automóviles, causándole una lesión con pérdida súbita de la
visión, por lo que fue trasladado de inmediato en una ambulancia a un centro de
salud para su atención médica. Estas circunstancias no están controvertidas a
esta altura de la litis (demanda, fs. 23/29; contestación de AMSDAR, fs. 67/74;
contestación del asegurador, fs. 80/85; causa penal, fs. 258/262; sumario
administrativo policial, fs. 263/281; documental de fs. 5/7, reconocidas a fs.
334; fs. 198, reconocida a fs. 303, etc.).
Persiguiendo la reparación del daño, el actor promovió su
demanda contra la AMSDAR y su asegurador a quien citó en garantía, Sancor
Cooperativa de Seguros Ltda., reclamando la suma total de $ 124.000 como
indemnización del daño patrimonial y moral (fs. 23/29), en el marco de la
responsabilidad por daños (arts. 1109, 1113 y concordantes del Cód.Civil, ley
24.192 y ley provincial 7.055).
La AMSDAR se opuso a sus pretensiones argumentando que la
competencia fue organizada por las Fórmulas Renault, Megane y la Fórmula Super
Renault con la fiscalización del Automóvil Club Argentino y la entidad
deportiva sólo brindó en locación el predio del autódromo "Ciudad de
Rafaela" según el precio y condiciones convenidas. También invocó la culpa
de la víctima, por hallarse el actor ubicado observando la pista cuando debía
estar atento a lo que hacían las personas asistentes y concluyó que la conducta
de la víctima "ha sido la causa adecuada y exclusiva del perjuicio que
dice sufrir" (fs. 67/74). La citación en garantía a la Provincia de Santa
Fe formulada por la AMSDAR (fs. 74, apartado 10) originó las actuaciones de fs.
76, 95, 97. 99/100, 102/103, 107, lo que motivó la interlocutoria Nº 300/06
(fs. 101/102) que determinó que la citación de la Provincia de Santa Fe ha sido
en los términos del art. 305, segunda parte del C.P.C. (denuncia de la litis),
lo que fue confirmado por esta Cámara (fs. 153, Res. Nº 372/07).
El asegurador citado en garantía declinó la citación
invocando que el siniestro que motiva estos autos está excluido de la cobertura
de la póliza según las Condiciones Particulares Específicas (Anexo 5º) (fs.
62/63). Al contestar la demanda señaló que su asegurado no fue el organizador
de la carrera, aludió a la inaplicabilidad de la ley 24.192 ya que el hecho no
constituyó un delito o una contravención; y, sin perjuicio de ello, compartió
lo sostenido por su asegurado en cuanto a que ha sido la conducta de la víctima
la causa adecuada y exclusiva del perjuicio que dice sufrir y adhirió, en los
demás aspectos, a la contestación de la demanda de la AMSDAR (fs.80/83).
La sentencia de primera instancia desestimó las defensas
opuestas por el demandado y su asegurador, y los condenó -al asegurador en la
medida del seguro (fs. 693 in fine)- al pago de $ 73 por daño emergente,
$25.000 por indemnización de la incapacidad sobreviniente y $ 15.000 como
reparación del daño moral, más sus intereses desde la fecha del hecho según la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento, con
costas; y desestimó el rubro daño emergente futuro (sentencia, fs. 683/697).
Contra ella apelaron el actor (fs. 698), la AMSDAR (fs. 700) y el asegurador
citado en garantía (fs. 704), y mantuvieron sus recursos en las expresiones de
agravios de fs. 724/726, 732/737 y 742/745, que fueron respondidas a fs.
729/731, 741 y 751/753, respectivamente, haciéndolo la Provincia de Santa Fe a
fs. 748, aclarando ésta que la sentencia recayó Exclusivamente sobre los
codemandados AMSDAR y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.
Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer
lugar los agravios de los demandados. La AMSDAR, variando su enfoque inicial,
reconoció que el 19/05/2001 organizó una competencia automovilística en su
autódromo "Ciudad de Rafaela" y, al ser éste de carácter público,
solicitó la debida guardia policial a los efectos previstos en el art. 9,
incisos e) y f) de la ley 7.395 (B.O. 22/07/75, La Ley Online, Cita Online:
AR/LEGI/6O1F), es decir, observación y vigilancia destinada a prevenir el
delito y, en las reuniones públicas, mantener el orden y prevenir y reprimir el
delito, disturbios y manifestaciones prohibidas.A continuación el apelante
desarrolló extensamente su argumentación crítica tendiente a demostrar que al
actor se le había asignado ubicarse "hacia el cardinal Oeste de la recta
Oeste, unos metros hacia el cardinal Sur de los Boxes, donde se encontraba el
paredón abierto, como para ingresar a la pista con vehículos de cuatro o más
ruedas, el cual estaba cerrado con tres chapones (guarda rail)"; y que
unilateralmente decidió encaramarse en el acoplado que había en el lugar,
dejando su puesto originario sobre el piso "situándose en un lugar elevado
inocuo para cumplir con sus funciones e insuficiente para salvaguardar su
integridad física", sin indicar quién le ordenó su nueva ubicación. Según
el apelante, con esa ubicación anuló la protección del paredón y se expuso al
peligro que debía evitar de los espectadores, y "al sobreelevarse,
descartando al paredón como medida de seguridad, la culpa del accionante asume
un grado inexcusable". Afirmó que ello produjo la ruptura del nexo causal
y la inexistencia de responsabilidad civil de su parte por lo que pide la
revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda (expresión de agravios de
la AMSDAR, fs. 729/737).
A la luz de las fotografías anexas al informe pericial
accidentológico, la argumentación del apelante queda sin sustento. En primer
lugar, si se le había asignado el lugar donde se encontraba el paredón abierto,
está claro que en ese lugar no había paredón sino tres tramos de baranda
metálica (guarda rail) y en ese lugar estaba el acoplado (fs. 561/562). Por
otra parte, según el informe pericial, el paredón posee una altura de 1,25
metros (fs. 556), por lo que es inocuo para la protección del cuerpo de una
persona más arriba de la cintura aún cuando estuviese parada sobre el terreno.
Por último, el talud del suelo natural (tribuna), si bien el perito no informó
su altura, de la observación de las fotografías de fs.560, arriba, y 562,
abajo, se verifica que supera la altura de la chata acoplado sobre la que
estaba ubicado S.en el momento de ocurrir el accidente.
Ninguna relevancia causal pudo tener el hecho de que S.se
hubiere ubicado sobre el terreno o sobre la chata o, eventualmente, en algún
sector del talud natural (tribuna). En sana crítica puede establecerse que el
riesgo de que una piedrecilla o resto suelto de asfalto fuera despedido o proyectado
por el giro de las ruedas de los automóviles a velocidad de carrera, estuvo
presente para cualquiera de las personas que estuvieran en el lugar, estén
paradas en el terreno, o en el talud o en la chata. La previsibilidad de ese
riesgo estuvo en directa relación con la velocidad de los vehículos en carrera
y ello fue asumido por la entidad organizadora, con amplia experiencia en ese
tipo de competencias y espectáculos deportivos. De ahí que no quepa eximirla de
responsabilidad en función de la alegada y no probada culpa de la víctima,
habida cuenta que de las constancias de autos surge manifiesto que el daño se
produjo por el riesgo de la cosa -ínfimos restos sólidos en el pavimento-
activado por el transitar de automotores a velocidad de competición (art. 1113,
Cód. Civil).
Tampoco pueden hallar acogimiento los agravios del
asegurador citado en garantía. La póliza establece como objeto del seguro
"la responsabilidad civil hacia terceras personas y cosas de terceras
personas, asistentes a competencias automovílísticas, motociclísticas y de
picadas, exclusivamente, emergentes de lesiones y/o muerte ocasionados a las
mismas y daños a cosas de su propiedad y que se registren con motivo y en
ocasión de los referidos acontecimientos de carácter deportivo" (fs. 589,
N.5, Condiciones particulares). En el Anexo 5 (Condiciones parti culares
específicas) se indica en el parágrafo -Espectadores (Nº 8)-: "Se deja
expresa constancia que el alcance de la presente cobertura se limita a cubrir a
aquellos espectadores que se encuentren instalados en lugares específicamente
destinados a la ubicación de los mismos, siendo responsabilidad del asegurado,
bajo pena de nulidad de contrato, la cumplimentación de este requisito".
Gramaticalmente, el vocablo "asistente" es el participio activo del
verbo "asistir", y éste, entre sus acepciones, significa
"concurrir a una casa o reunión, tertulia, curso, acto público, etc. y,
más claramente, "estar o hallarse presente" (Diccionario de la Real
Academia Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, vocablo "asistir",
acepciones 7 y 8). En cuanto al vocablo "espectador", significa
"que asiste a un espectáculo público" (op. cit., vocablo
"espectador", acepción 2). Ninguna duda cabe que S.estuvo o se hallaba
presente en la competencia automovilística por lo que encaja en las acepciones
gramaticales utilizadas en la póliza.
Distinta cuestión es establecer en qué calidad se hallaba
presente a fin verificar si resulta aplicable la cláusula referida a las
exclusiones, entre ellas: "Reclamo por daño a toda persona y/u
organización que cumpla cualquier tipo de tareas o funciones, sean éstas de
organización, informativas, técnicas, competitivas, de fiscalización,
promoción, conductores de competencia o auxiliares de pista, personal de los
equipos de competición, pilotos, mecánicos, banderilleros, periodistas de med
ios (locutores, fotógrafos, camarógrafos, etc.), hayan pagado o no por ello la
entrada" (fs. 590, Anexo 5, Condiciones Particulares Específicas,
"Exclusiones Espectadores", Nº 13). De la lectura de esta cláusula se
infiere que las exclusiones están referidas a tareas o funciones relacionadas
con la competición en sí o a personas que en razón de las mismas, no estuviesen
ubicadas en el lugar destinado a los espectadores. Como se ha visto, S.debía
estar ubicado en el sector Oeste de la recta Oeste, donde se hallaba el público
asistente.Más allá de que en un contrato de seguro la interpretación de las
exclusiones debe hacerse con carácter restrictivo, precisamente en función del
objeto del contrato y de la voluntad presunta de las partes (Cód. de Comercio,
Título Preliminar, II), lo cierto es que no está contemplada expresamente entre
las exclusiones la función que tenía asignada S.con relación al público
asistente. La queja del asegurador por el rechazo de la declinación de su
citación en garantía no es procedente. Con relación al resto de sus agravios,
similares a los expresados por la AMSDAR, cabe remitirse a lo dicho más arriba
y por iguales razones desestimar el recurso del asegurador.
El actor se agravia por el rechazo del rubro daño emergente
futuro (renovación de anteojos cada cuatro años, ver fs. 25, 3.5) pero no se
hizo cargo del fundamento de la sentencia apoyada en el informe pericial
médico. En efecto, el perito señala, en cuanto a los cambios de anteojos, que
los correspondientes al ojo izquierdo (OI), "no cambia más, siempre será
el mismo aumento". Y agrega: "en cambio, el OD (sano) va a sufrir las
modificaciones de todos los individuos entre los 40 y 60 años (por la
presbicia)" (informe pericial oftalmológico, fs. 348 vta., Apartado 4).
Consecuentemente, sólo requerirá cambios de lentes originados en el avance de
la edad, circunstancias ésta que ninguna relación causal tiene con el accidente
sufrido.
Tampoco procede la queja acerca de la morigeración de las
Cantidades indemnizatorias toda vez que guarda proporción con la pretensión
esgrimida en la demanda sobre la base de una incapacidad graduada en el 34 % de
la total laboral (fs. 24, párrafo séptimo), en tanto el informe pericial indicó
que su incapacidad "por la pérdida de la acomodación del OI obligándolo a
usar lentes para cerca, es del 10 %", agregando que no hay incapacidad
laboral "porque su visión es de 10/10 con corrección en ambos ojos"
(informe pericial oftalmológico, fs.348 vta., apartados 5 y 6).
Por estas razones propugno rechazar los recursos
interpuestos y confirmar la sentencia impugnada con costas a los demandados,
dado que las costas forman parte de la indemnización (conf. PEYRANO, Jorge W.,
-Director-, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe -
Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Juris, Rosario, 1996, T. 1,
pág. 782).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Román y Abele dijeron que
haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara
preopinante,votan en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, el Dr.Macagno dijo que, atento al
resultado obténido al tratar la cuestión anterior, corresponde: 1) Rechazar los
recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada con costas a los
demandados, dado que las costas forman parte de la indemnización (conf.
PEYRANO, Jorge W., -Director-, Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Juris,
Rosario, 1996, T. 1, pág. 782). 2) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50%
de los que se regulen en la instancia de origen.
A la misma cuestión, los Dres. Román y Abele dijeron que la
resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Dr. Macagno, y en
ese sentido emitieron su voto.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA
DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos
interpuestos y confirmar la sentencia impugnada con costas a los demandados,
dado que las costas forman parte de la indemnización (conf. PEYRANO, Jorge W.,
-Director-, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe -
Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Juris, Rosario, 1996, T. 1,
pág. 782). 2) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen
en la instancia de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber
y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy
fe.
Lorenzo J. M. Macagno Alejandro A.Román Beatriz A. Abele
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Héctor R.Albrecht , Secretario.-
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