lunes, 18 de mayo de 2015

Condenan al propietario del autódromo de Rafaela y a Sancor Seguros a indemnizar a un policía que perdió la visión por un piedrazo en unas pruebas de clasificación



Se condenó al propietario del autódromo de Rafaela y su asegurador de responder ante el oficial policial que se encontraba custodiando una práctica automovilística y recibió un piedrazo o algo similar en el ojo perdiendo súbitamente la visión.


La Excma. Cámara de Apelaciones de Rafaela confirmó la sentencia de 1ª Instancia que había desestimado las defensas opuestas por el autódromo y la compañía aseguradora, e hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por un agente policial que perdió la visión durante unas pruebas de clasificación, producto de un piedrazo.

De tal manera, se condenó al demandado y su asegurador -en la medida del seguro- al pago los rubros daño emergente, indemnización de la incapacidad sobreviniente y daño moral toda vez que se acreditó que en ocasión de las prácticas de las pruebas de clasificación de automóviles que se desarrollaban el autódromo de propiedad del demandado, se hallaba el actor -funcionario policial que, contratado por la entidad deportiva, se desempeñaba como Servicio de Policía Adicional- cuando al pasar el pelotón de automóviles frente a él, recibió un impacto en su ojo izquierdo provocado por una piedrecilla, despedida a su paso por alguno de los automóviles, causándole una lesión con pérdida súbita de la visión, por lo que fue trasladado de inmediato en una ambulancia a un centro de salud para su atención médica.


A continuación, ponemos a disposición de nuestros seguidores el texto completo del fallo, proporcionado por Microjuris Argentina en virtud del Acuerdo de Mutua Colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda


Autos: S.R. A. c/ A.M.S y Dep. Atlético de Rafaela y Sancor Coop. de Seguros Ltds. s/ ordinario (03.02.2015)
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Cita: MJ-JU-M-92109-AR | MJJ92109 | MJJ92109


En la ciudad de Rafaela, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro A.Román, para resolver el recurso de nulidad interpuesto por la citada en garantía, y el recurso de |apelación interpuesto por las partes actora, demandada y citada en garantía, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A/C de 1a. Instancia de Distrito en lo C.C. -2da.Nominción- de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N° 5 - año 2007 - SANTILLAN, R. A. c/ "A.M.S Y DEP. ATLETICO DE RAFAELA" y "SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA." s/ ORDINARIO ".-

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Macagno; segundo, Dr. Román; tercera, Dra. Abele.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir:?

A la primera cuestión, el Dr. Macagno dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por el asegurador citado en garantía (fs. 704) no fue sostenido en la alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.A esta cuestión, los Dres.Román y Abele dijeron que por idénticos fundamentos votaban también por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr.Macagno dijo:
El 19/05/2001 se practicaban las pruebas de clasificación de la categoría "Fórmula Super Renault" en el autódromo de propiedad de la Asociación Mutual Social y Deportiva Atlético de Rafaela (en adelante AMSDAR) donde se hallaba el actor -funcionario policial que, contratado por la entidad deportiva, se desempeñaba como Servicio de Policía Adicional- cuando alrededor de las 15:15 hs., al pasar el pelotón de automóviles frente al lugar donde se hallaba Santillán, éste recibió un impacto en su ojo izquierdo provocado por una piedrecilla, o elemento similar, despedida a su paso por alguno de los automóviles, causándole una lesión con pérdida súbita de la visión, por lo que fue trasladado de inmediato en una ambulancia a un centro de salud para su atención médica. Estas circunstancias no están controvertidas a esta altura de la litis (demanda, fs. 23/29; contestación de AMSDAR, fs. 67/74; contestación del asegurador, fs. 80/85; causa penal, fs. 258/262; sumario administrativo policial, fs. 263/281; documental de fs. 5/7, reconocidas a fs. 334; fs. 198, reconocida a fs. 303, etc.).

Persiguiendo la reparación del daño, el actor promovió su demanda contra la AMSDAR y su asegurador a quien citó en garantía, Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., reclamando la suma total de $ 124.000 como indemnización del daño patrimonial y moral (fs. 23/29), en el marco de la responsabilidad por daños (arts. 1109, 1113 y concordantes del Cód.Civil, ley 24.192 y ley provincial 7.055).

La AMSDAR se opuso a sus pretensiones argumentando que la competencia fue organizada por las Fórmulas Renault, Megane y la Fórmula Super Renault con la fiscalización del Automóvil Club Argentino y la entidad deportiva sólo brindó en locación el predio del autódromo "Ciudad de Rafaela" según el precio y condiciones convenidas. También invocó la culpa de la víctima, por hallarse el actor ubicado observando la pista cuando debía estar atento a lo que hacían las personas asistentes y concluyó que la conducta de la víctima "ha sido la causa adecuada y exclusiva del perjuicio que dice sufrir" (fs. 67/74). La citación en garantía a la Provincia de Santa Fe formulada por la AMSDAR (fs. 74, apartado 10) originó las actuaciones de fs. 76, 95, 97. 99/100, 102/103, 107, lo que motivó la interlocutoria Nº 300/06 (fs. 101/102) que determinó que la citación de la Provincia de Santa Fe ha sido en los términos del art. 305, segunda parte del C.P.C. (denuncia de la litis), lo que fue confirmado por esta Cámara (fs. 153, Res. Nº 372/07).

El asegurador citado en garantía declinó la citación invocando que el siniestro que motiva estos autos está excluido de la cobertura de la póliza según las Condiciones Particulares Específicas (Anexo 5º) (fs. 62/63). Al contestar la demanda señaló que su asegurado no fue el organizador de la carrera, aludió a la inaplicabilidad de la ley 24.192 ya que el hecho no constituyó un delito o una contravención; y, sin perjuicio de ello, compartió lo sostenido por su asegurado en cuanto a que ha sido la conducta de la víctima la causa adecuada y exclusiva del perjuicio que dice sufrir y adhirió, en los demás aspectos, a la contestación de la demanda de la AMSDAR (fs.80/83).

La sentencia de primera instancia desestimó las defensas opuestas por el demandado y su asegurador, y los condenó -al asegurador en la medida del seguro (fs. 693 in fine)- al pago de $ 73 por daño emergente, $25.000 por indemnización de la incapacidad sobreviniente y $ 15.000 como reparación del daño moral, más sus intereses desde la fecha del hecho según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento, con costas; y desestimó el rubro daño emergente futuro (sentencia, fs. 683/697). Contra ella apelaron el actor (fs. 698), la AMSDAR (fs. 700) y el asegurador citado en garantía (fs. 704), y mantuvieron sus recursos en las expresiones de agravios de fs. 724/726, 732/737 y 742/745, que fueron respondidas a fs. 729/731, 741 y 751/753, respectivamente, haciéndolo la Provincia de Santa Fe a fs. 748, aclarando ésta que la sentencia recayó Exclusivamente sobre los codemandados AMSDAR y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.

Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar los agravios de los demandados. La AMSDAR, variando su enfoque inicial, reconoció que el 19/05/2001 organizó una competencia automovilística en su autódromo "Ciudad de Rafaela" y, al ser éste de carácter público, solicitó la debida guardia policial a los efectos previstos en el art. 9, incisos e) y f) de la ley 7.395 (B.O. 22/07/75, La Ley Online, Cita Online: AR/LEGI/6O1F), es decir, observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y, en las reuniones públicas, mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, disturbios y manifestaciones prohibidas.A continuación el apelante desarrolló extensamente su argumentación crítica tendiente a demostrar que al actor se le había asignado ubicarse "hacia el cardinal Oeste de la recta Oeste, unos metros hacia el cardinal Sur de los Boxes, donde se encontraba el paredón abierto, como para ingresar a la pista con vehículos de cuatro o más ruedas, el cual estaba cerrado con tres chapones (guarda rail)"; y que unilateralmente decidió encaramarse en el acoplado que había en el lugar, dejando su puesto originario sobre el piso "situándose en un lugar elevado inocuo para cumplir con sus funciones e insuficiente para salvaguardar su integridad física", sin indicar quién le ordenó su nueva ubicación. Según el apelante, con esa ubicación anuló la protección del paredón y se expuso al peligro que debía evitar de los espectadores, y "al sobreelevarse, descartando al paredón como medida de seguridad, la culpa del accionante asume un grado inexcusable". Afirmó que ello produjo la ruptura del nexo causal y la inexistencia de responsabilidad civil de su parte por lo que pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda (expresión de agravios de la AMSDAR, fs. 729/737).

A la luz de las fotografías anexas al informe pericial accidentológico, la argumentación del apelante queda sin sustento. En primer lugar, si se le había asignado el lugar donde se encontraba el paredón abierto, está claro que en ese lugar no había paredón sino tres tramos de baranda metálica (guarda rail) y en ese lugar estaba el acoplado (fs. 561/562). Por otra parte, según el informe pericial, el paredón posee una altura de 1,25 metros (fs. 556), por lo que es inocuo para la protección del cuerpo de una persona más arriba de la cintura aún cuando estuviese parada sobre el terreno. Por último, el talud del suelo natural (tribuna), si bien el perito no informó su altura, de la observación de las fotografías de fs.560, arriba, y 562, abajo, se verifica que supera la altura de la chata acoplado sobre la que estaba ubicado S.en el momento de ocurrir el accidente.

Ninguna relevancia causal pudo tener el hecho de que S.se hubiere ubicado sobre el terreno o sobre la chata o, eventualmente, en algún sector del talud natural (tribuna). En sana crítica puede establecerse que el riesgo de que una piedrecilla o resto suelto de asfalto fuera despedido o proyectado por el giro de las ruedas de los automóviles a velocidad de carrera, estuvo presente para cualquiera de las personas que estuvieran en el lugar, estén paradas en el terreno, o en el talud o en la chata. La previsibilidad de ese riesgo estuvo en directa relación con la velocidad de los vehículos en carrera y ello fue asumido por la entidad organizadora, con amplia experiencia en ese tipo de competencias y espectáculos deportivos. De ahí que no quepa eximirla de responsabilidad en función de la alegada y no probada culpa de la víctima, habida cuenta que de las constancias de autos surge manifiesto que el daño se produjo por el riesgo de la cosa -ínfimos restos sólidos en el pavimento- activado por el transitar de automotores a velocidad de competición (art. 1113, Cód. Civil).

Tampoco pueden hallar acogimiento los agravios del asegurador citado en garantía. La póliza establece como objeto del seguro "la responsabilidad civil hacia terceras personas y cosas de terceras personas, asistentes a competencias automovílísticas, motociclísticas y de picadas, exclusivamente, emergentes de lesiones y/o muerte ocasionados a las mismas y daños a cosas de su propiedad y que se registren con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos de carácter deportivo" (fs. 589, N.5, Condiciones particulares). En el Anexo 5 (Condiciones parti culares específicas) se indica en el parágrafo -Espectadores (Nº 8)-: "Se deja expresa constancia que el alcance de la presente cobertura se limita a cubrir a aquellos espectadores que se encuentren instalados en lugares específicamente destinados a la ubicación de los mismos, siendo responsabilidad del asegurado, bajo pena de nulidad de contrato, la cumplimentación de este requisito". Gramaticalmente, el vocablo "asistente" es el participio activo del verbo "asistir", y éste, entre sus acepciones, significa "concurrir a una casa o reunión, tertulia, curso, acto público, etc. y, más claramente, "estar o hallarse presente" (Diccionario de la Real Academia Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, vocablo "asistir", acepciones 7 y 8). En cuanto al vocablo "espectador", significa "que asiste a un espectáculo público" (op. cit., vocablo "espectador", acepción 2). Ninguna duda cabe que S.estuvo o se hallaba presente en la competencia automovilística por lo que encaja en las acepciones gramaticales utilizadas en la póliza.

Distinta cuestión es establecer en qué calidad se hallaba presente a fin verificar si resulta aplicable la cláusula referida a las exclusiones, entre ellas: "Reclamo por daño a toda persona y/u organización que cumpla cualquier tipo de tareas o funciones, sean éstas de organización, informativas, técnicas, competitivas, de fiscalización, promoción, conductores de competencia o auxiliares de pista, personal de los equipos de competición, pilotos, mecánicos, banderilleros, periodistas de med ios (locutores, fotógrafos, camarógrafos, etc.), hayan pagado o no por ello la entrada" (fs. 590, Anexo 5, Condiciones Particulares Específicas, "Exclusiones Espectadores", Nº 13). De la lectura de esta cláusula se infiere que las exclusiones están referidas a tareas o funciones relacionadas con la competición en sí o a personas que en razón de las mismas, no estuviesen ubicadas en el lugar destinado a los espectadores. Como se ha visto, S.debía estar ubicado en el sector Oeste de la recta Oeste, donde se hallaba el público asistente.Más allá de que en un contrato de seguro la interpretación de las exclusiones debe hacerse con carácter restrictivo, precisamente en función del objeto del contrato y de la voluntad presunta de las partes (Cód. de Comercio, Título Preliminar, II), lo cierto es que no está contemplada expresamente entre las exclusiones la función que tenía asignada S.con relación al público asistente. La queja del asegurador por el rechazo de la declinación de su citación en garantía no es procedente. Con relación al resto de sus agravios, similares a los expresados por la AMSDAR, cabe remitirse a lo dicho más arriba y por iguales razones desestimar el recurso del asegurador.

El actor se agravia por el rechazo del rubro daño emergente futuro (renovación de anteojos cada cuatro años, ver fs. 25, 3.5) pero no se hizo cargo del fundamento de la sentencia apoyada en el informe pericial médico. En efecto, el perito señala, en cuanto a los cambios de anteojos, que los correspondientes al ojo izquierdo (OI), "no cambia más, siempre será el mismo aumento". Y agrega: "en cambio, el OD (sano) va a sufrir las modificaciones de todos los individuos entre los 40 y 60 años (por la presbicia)" (informe pericial oftalmológico, fs. 348 vta., Apartado 4). Consecuentemente, sólo requerirá cambios de lentes originados en el avance de la edad, circunstancias ésta que ninguna relación causal tiene con el accidente sufrido.

Tampoco procede la queja acerca de la morigeración de las Cantidades indemnizatorias toda vez que guarda proporción con la pretensión esgrimida en la demanda sobre la base de una incapacidad graduada en el 34 % de la total laboral (fs. 24, párrafo séptimo), en tanto el informe pericial indicó que su incapacidad "por la pérdida de la acomodación del OI obligándolo a usar lentes para cerca, es del 10 %", agregando que no hay incapacidad laboral "porque su visión es de 10/10 con corrección en ambos ojos" (informe pericial oftalmológico, fs.348 vta., apartados 5 y 6).

Por estas razones propugno rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada con costas a los demandados, dado que las costas forman parte de la indemnización (conf. PEYRANO, Jorge W., -Director-, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Juris, Rosario, 1996, T. 1, pág. 782).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, los Dres. Román y Abele dijeron que haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante,votan en el mismo sentido.

A la tercera cuestión, el Dr.Macagno dijo que, atento al resultado obténido al tratar la cuestión anterior, corresponde: 1) Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada con costas a los demandados, dado que las costas forman parte de la indemnización (conf. PEYRANO, Jorge W., -Director-, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Juris, Rosario, 1996, T. 1, pág. 782). 2) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.

A la misma cuestión, los Dres. Román y Abele dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Dr. Macagno, y en ese sentido emitieron su voto.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada con costas a los demandados, dado que las costas forman parte de la indemnización (conf. PEYRANO, Jorge W., -Director-, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Juris, Rosario, 1996, T. 1, pág. 782). 2) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M. Macagno Alejandro A.Román Beatriz A. Abele
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Héctor R.Albrecht , Secretario.-

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