El nuevo CCC consagra idénticos principios que
el Código de Vélez en cuanto a la prohibición de compensar la obligación de
prestar alimentos y al carácter irrenunciable del derecho a percibirlos en los
arts. 539 y 540. El primero de ellos dispone que la obligación de prestar
alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción,
renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno, agregando en su parte final que no
es repetible lo pagado en concepto de alimentos. Sin embargo, el art. 549 CCC
consagra el derecho de repetición a quien pagó alimentos al disponer que en
caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya
prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada
uno le corresponde.
La solución se condice con
las previsiones del inciso a) del art. 930 CCC que dispone que las deudas por
alimentos no son compensables.
Luego, el art. 540 CCC establece que las
prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse,
renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
De esta manera, el nuevo Código mantiene la
distinción de tratamiento entre los alimentos devengados y el derecho a
percibir alimentos futuros.
Dicho esto, en relación al momento partir del
cual comienzan a devengarse los alimentos el art. 669 del CCC dispone que los
alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación
del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro
de los seis meses de la interpelación. Además, por el período anterior, el
progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo
gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
La misma regla guarda el CCC para el caso de la
obligación alimentaria nacida del parentesco al disponer en el art. 548 que los
alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la
interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se
presente dentro desde los seis meses de la interpelación.
A continuación, el art. 670 señala que las
disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre
parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos, por lo que en
ambos casos puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el
pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (conf. art.
550 CCC[1]).
Se destaca asimismo que conforme el nuevo Código
Civil y Comercial será solidariamente responsable del pago de la deuda
alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió
descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor (Conf. art. 551 CCC) y
que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto
devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a
sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se
adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (Art. 552 CCC).
Además, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la
sentencia (conf. art. 553).
A nuestros lectores informamos que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII - N° 4 - Mayo 2015 - Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015)