domingo, 3 de mayo de 2020

Alquileres: Aumentan las consultas en las inmobiliarias por el pago de alquileres “no congelados” y por el drama de la devolución de las llaves de inmuebles


Por Facundo M. Bilvao Aranda (Abogado, Notario, Corredor Inmobiliario, Máster en Derecho Empresario, titular del “Estudio Jurídico Bilvao Aranda” y de “Brío Servicios Inmobiliarios”, en Sunchales, Provincia de Santa Fe).



El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020, dictada el pasado 31 de marzo, es una norma que brinda cierto grado de justicia y razonabilidad a todas las partes involucradas en los contratos de locación, pero existen ciertas lagunas que los profesionales del derecho y del mercado inmobiliario deben desentrañar a fin de resolver situaciones complejas que se presentan en la cotidianidad de las relaciones contractuales entre inquilinos y propietarios. 

Principalmente existen dos vicisitudes ambiguas que se presentan a diario en la actualidad y que no revisten plena claridad para su resolución. Una de ellas en lo referente al congelamiento del precio de los alquileres y la otra en relación a la conducta que deben seguir las partes a la hora de pretender la devolución de la tenencia del inmueble durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio.


Congelamiento de los precios de los alquileres:

El artículo 4 del Decreto 320/2020 dispone el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 30 de septiembre de 2020. Durante la vigencia de esta medida, se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020. 

El artículo 6 del DNU 320/2020 solo prevé que las diferencias en el precio del alquiler producidas por el aumento pautado en los contratos podrán ser abonadas por el inquilino en cuotas, que podrán pactarse libremente entre las partes entre un mínimo de tres y un máximo de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas en octubre del corriente año. La norma agrega también que a este diferimiento del pago de los mayores precios de la locación no podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato. 

Luego, la última parte del art. 6 del Decreto 320/2020 dispone que las partes podrán pactar una forma de pago distinta, aunque cualquier variante en los pagos que acuerden las partes no podrá ser “más gravosa” para la parte locataria que la establecida en el Decreto.

Pero ¿Qué sucedería si el inquilino desea libre y voluntariamente pagar los aumentos locativos en el tiempo y forma convenidos en el contrato? ¿Puede el locatario decidir pagar los sucesivos aumentos en los plazos previstos en el contrato a fin de evitarse esa contingencia y mayor costo a partir del mes de octubre de 2020? ¿Posee libertad de elección aquel locatario para quien el pago de los aumentos del alquiler a partir de octubre le resulte más gravoso que pagarlo en los plazos previstos en el contrato?

Analizando la literalidad de la norma (art. 4), vemos que expresamente dice que: “Durante la vigencia de esta medida ‘se deberá’ abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año…”; es decir que como primera observación debo remarcar que el decreto no prohíbe que los pagos de los eventuales aumentos se hagan en el tiempo previsto en el contrato. La norma dice que el locatario solo estará obligado a abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.

En segundo término debo decir que a pesar de que el artículo 14 del Decreto 320/2020 dispone que sus disposiciones son de orden público, nada impediría modificar la norma en beneficio de la parte locataria que es la parte más débil en la relación contractual.

No desconocemos que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, pero entendemos que el carácter imperativo del Decreto le impide al locador exigir el pago de los aumentos del precio del alquiler conforme las previsiones contractuales, pero no inhabilitaría al inquilino a hacerlo si así lo decidiera libremente en base a una simple decisión financiera que le resulte más conveniente o “menos gravosa”. En una palabra, creemos que lo que está prohibido es su imposición de pago por parte del locador. 

El razonamiento precedente tiene su fundamento en el propio espíritu del decreto, puesto que en las consideraciones del Señor Presidente de la República fue remarcado que la razón de ser de la norma de emergencia radica en que “muchos trabajadores y trabajadoras, comerciantes, profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios, ven afectados fuertemente sus ingresos por la merma de la actividad económica, lo que origina una reducción en los mismos, con la consecuente dificultad que ello genera para afrontar todas sus obligaciones en forma íntegra y para disponer lo necesario para costear su alimentación, su salud y su vivienda.”

Es decir que el espíritu del Decreto 320/2020 está enfocado a proteger a los locatarios que atraviesen dificultades para dar cabal cumplimiento a la obligación de pago del precio de la locación, quienes, ante estas situaciones y en el marco de esta coyuntura pandémica, pueden incurrir en incumplimientos contractuales, lo que agravaría aún más la compleja situación que atraviesan y las condiciones sociales imperantes. Es decir, la finalidad del Decreto 320/2020 tiende a proteger los intereses económicos de los inquilinos y a resguardar el derecho a la vivienda, amparado por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.

Es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias (CSJN Fallos 310:267), por lo que es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial (Fallos 310:1797).

Así, en tren de probabilidades y avizorando las consecuencias que podría traer el congelamiento para un locatario a quien el precio del alquiler pactado se hubiese ajustado, por ejemplo, en el mes de abril de 2020 y que esté obligado a pagar tal incremento a partir del mes de octubre en al menos tres cuotas, suponiendo además (en un escenario hipotético y meramente ejemplificativo) que según las previsiones contractuales firmadas en el mes de octubre de 2020 el precio del alquiler mensual volviese a tener un incremento previsto, nos encontraríamos con un caso en el que el locatario podría verse obligado a afrontar el pago de dos aumentos acumulados del alquiler en solo tres meses, generándosele una complicación económica mayor a la que hubiese tenido en caso de que el Decreto 320/2020 no existiera.

Si al caso del ejemplo le sumamos como condimento que el inquilino sea un empleado público o un empleado en relación de dependencia en el sector privado que no vio cercenado su salario, al prohibírsele el pago del alquiler en los términos originariamente pactados con el locador lo situaríamos en un lugar más perjudicial para sus intereses que el existente antes del dictado del Decreto. Por eso, creemos que la interpretación acerca de la opción en cabeza del locatario es la que más se condice con el espíritu de la norma, la cual fue dictada para proteger sus intereses económicos y no para complicarles más su economía. 

Resultaría incluso inapropiado e improcedente la invocación de un supuesto de enriquecimiento sin causa del locador, pues la causa legítima del pago radicaría, precisamente, en el contrato de locación suscripto entre las partes. Esta conclusión sobre el punto se refuerza cuando analizamos el exacto tenor del último párrafo del artículo 6 del Decreto 320/2020, el cual expresamente dispone que: “Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.” Gravoso, según el Diccionario de la Lengua Española (Edición del Tricentenario), significa “molesto, pesado y a veces intolerable”, “que ocasiona gasto o menoscabo”; y la única persona que puede definir o afirmar si el pago diferido del precio del alquiler a partir del mes de octubre es más o menos gravoso que pagar el precio del alquiler conforme los términos del contrato firmado es el propio inquilino, no otra persona.

Claro que aquí cobrará una clara trascendencia la actuación y gestión del corredor inmobiliario, quien deberá informar y aconsejar adecuada y verazmente a cada locatario, propiciando un escenario de conversación y negociación en plena libertad, remarcándole en todo momento que la elección de la fecha del pago de los mayores valores de la locación no puede serle impuesta por el locador sino que deberá provenir de su más absoluto convencimiento, conveniencia y libre decisión.

En este sentido, y atendiendo a la naturaleza imperativa de las normas del Decreto, sería recomendable que el locatario extienda un instrumento escrito en el cual refleje su expresa voluntad de pagar en los términos convenidos originariamente, a pesar de haber recibido de parte de la inmobiliaria información suficiente de los alcances del Decreto 320/2020. Creemos que de esta manera quedaría salvaguardada la responsabilidad profesional del corredor o inmobiliaria que interviene en la administración del inmueble.


Prórroga automática del plazo de los contratos y el ejercicio de la opción del locatario durante el aislamiento preventivo social y obligatorio:

Por imperio del art. 3° del Decreto 320/2020, se prorrogaron automáticamente hasta el día 30 de septiembre del año 2020 la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles comprendidos por la norma de emergencia. Pero el mismo artículo otorga la opción al locatario de mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado en el art. 3. Si el locatario decidiere ejercer cualquiera de estas opciones deberá notificarlo en forma fehaciente a la parte locadora con antelación de por lo menos 15 días a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible.

Hasta ahí todo muy claro. Pero, si a esta norma le agregamos como condimento al análisis del caso las disposiciones del Decreto 297/2020 y todas sus normas complementarias, ampliatorias y modificatorias que establecieron la medida excepcional y transitoria de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de prohibición de circular para todos los habitantes del país, a excepción de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, advertiremos que los locatarios que desean rescindir sus contratos se encuentran, de hecho, imposibilitados de desocupar sus viviendas e impedidos de hacer entrega de las llaves de los respectivos inmuebles, pues las actividades de “mudanzas” y de circulación con fines de devolución de la tenencia de un inmueble no se encuentran exceptuadas por ninguna de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

De otro lado, los propietarios o los corredores o inmobiliarias que administran las propiedades (en la mayoría de las Provincias Argentinas al menos) tampoco tienen permitido salir de su domicilio de residencia durante el aislamiento con el fin de inspeccionar las condiciones en que el inmueble en cuestión pretende ser devuelto por parte del inquilino, ni para ir a retirar las llaves de su propiedad ni para recibir la tenencia del inmueble de manos del locatario.

Ergo, como se advierte, aquí nos encontramos ante una imposibilidad legal sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la obligación de devolver el inmueble, la cual, según las normas de fondo, tendría efecto extintivo de la obligación cuando el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. Además, está claro que en este supuesto tal imposibilidad legal no fue producida por ninguna conducta dolosa o culposa de ninguna de las dos partes del contrato; es decir, es una imposibilidad temporaria de cumplimiento de la obligación producida por un caso de fuerza mayor que no ha podido preverse ni evitarse.

En este contexto, somos de la idea de que mientras se mantenga vigente el aislamiento social preventivo y obligatorio sin preverse ninguna excepción para locadores, locatarios y corredores o administradores de propiedades que habiliten la instrumentación de la devolución de la tenencia del inmueble, la mudanza del inquilino y la posibilidad del locador de inspeccionar las condiciones de devolución de la vivienda, el locatario tendrá el derecho y la obligación de permanecer en su vivienda actual, es decir, en su lugar de residencia durante el aislamiento, mientras que el locador tendrá la obligación de consentir y aceptar tal ocupación legítima de la vivienda por lo menos hasta el 30 de septiembre de 2020, o el mayor plazo que disponga otra norma de emergencia.

Luego, y solo a partir del levantamiento o finalización de la cuarentena obligatoria, podrá ejercer el locatario el derecho que le brinda el tercer párrafo del artículo 3 del Decreto 320/2020, esto es, de optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o prorrogar dicho plazo por un término anterior al 30/09/2020, notificando ello en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente.

Mientras tanto, es decir, durante la vigencia de la cuarentena y durante el plazo de tiempo en que el locatario permanezca en la tenencia del inmueble, no existirá incumplimiento o mora alguna de su parte en la obligación de devolver la tenencia del inmueble al propietario pues su tenencia es legítima por imperio del art. 3° del Decreto 320/2020; pero, indefectiblemente, tendrá a su cargo la obligación de pago de los alquileres y servicios devengados, los cuales podrá abonar de acuerdo a las previsiones contractuales y del Decreto 320/2020.

A nuestro modo de ver, esta es la única solución armónica que legal y fácticamente resultan razonables en el actual contexto de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.



Comentarios finales:

Si Ud. es dueño de una inmobiliaria o propietario de inmuebles dados en alquiler, o simplemente un locatario atrapado en alguna de estas situaciones, está a un simple llamado de poder solucionar su problema.

Contáctenos; desde Estudio Bilvao Aranda podemos asesorarlo.

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Lo esperamos para concertar un turno. 



 




miércoles, 22 de abril de 2020

La cuarentena no implica la imposibilidad de celebrar contratos



 

Por Facundo M. Bilvao Aranda[1].-


En épocas de aislamiento social preventivo y obligatorio[2], resulta muy útil recordar una vía para la celebración e instrumentación de contratos, tan poco usada como poco conocida por profesionales del derecho en general y en el mercado inmobiliario en particular. En concreto, esta rama de tráfico comercial se ha visto especialmente paralizada como consecuencia de la pandemia de Covid-19[3].

Ocurre que, al estar obligados a respetar la cuarentena, resulta oportuno preguntarnos si sólo el documento suscripto concomitantemente por ambas partes en un mismo instrumento será la única fuente de nacimiento de contratos o si, por el contrario, también estará permitido la formalización de acuerdos contractuales mediante cartas ofertas. Para dilucidar este interrogante, debemos echar manos a las actuales previsiones de nuestra ley de fondo en la materia.


Modos de manifestar la voluntad de obligarse en el Código Civil y Comercial:

Según lo dispone el art. 262 del Código Civil y Comercial “Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”. Además, en relación  a las manifestaciones “tácitas” de voluntad, el CCC dispone en el art. 264 que “La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.”

De tal manera, lo esencial será analizar de qué manera los constituyentes del negocio exteriorizan su voluntad y su consentimiento sobre los términos del negocio que desean llevar a cabo. Este consentimiento, elemento esencial del contrato[4], se entiende como una declaración o exteriorización de voluntad unilateral que formula cada uno de los contratantes; y es la conjunción de esas declaraciones de voluntad unilaterales lo que da origen a la llamada declaración de voluntad común[5].

El art. 284 CCC consagra la denominada “libertad de formas” de los actos jurídicos disponiendo que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente, pudiendo convenir las partes, incluso, una forma más exigente que la impuesta por la ley[6].

En cuanto a la expresión escrita, ésta puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados[7], excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte[8], siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Luego, es preciso destacar que la firma[9] de cada instrumento prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, y que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

En cualquiera de estos formatos puede exteriorizarse y enviarse una manifestación de voluntad con intención de obligarse, es decir que el principio de libertad de formas resulta de plena aplicación a las ofertas de contratos y a sus respectivas aceptaciones. En esta inteligencia es que el art. 957 del CCC define al contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”, norma que se complementa con lo dispuesto por el art. 971 del CCC que dispone que “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.”

A todo evento, debemos tener presente que, según lo dispone el art. 983 del CCC, la manifestación de voluntad de una parte se considerará  “recibida” por la otra cuando ésta la conoce o “debió conocerla”, ya sea que se trate de una comunicación verbal, de la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente (carta documento, carta certificada, etc.), o de otro modo útil; siempre, claro está, de acuerdo al curso normal y natural de las cosas y actuando con una razonable y adecuada diligencia exigida por las circunstancias de cada caso.


El silencio como manifestación de la intención de obligarse:

¿Y qué ocurre con el silencio? ¿Sirve éste como expresión de voluntad? El silencio se enmarca dentro de las declaraciones indirectas o tácitas de voluntad, y sus efectos están regulados en el art. 263 del CCC en estos términos: “El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”

Según Demogue: “Hay silencio en el sentido jurídico, cuando una persona, en el curso de esta actividad permanente que es la vida, no manifiesta su voluntad con relación a un acto jurídico, ni por una acción especial destinada a este efecto (voluntad expresa) ni por una acción de la que puede inferirse su voluntad (voluntad tácita)”. Esta definición significa, pues, que frente a un acto o una interrogación la parte nada dice, se abstiene, omite pronunciarse, calla. A diferencia del adagio del derecho canónico, de que “el que calla otorga”, en nuestro derecho el silencio no importa ni sí ni no: no es aceptación o consentimiento, pero tampoco rechazo o negación. Nuestro código sigue esa línea y establece el principio de que el silencio no puede valer como consentimiento, pero contempla excepciones a ese principio.[10]

De esta manera, para considerar al silencio como voluntad declarada, la ley requiere que se refiera a una conformidad a un acto o a una interrogación, debiendo existir un nexo entre ese acto o interrogación y las declaraciones precedentes. Claro que, para que el silencio tenga virtualidad como expresión de voluntad, se requerirá que, de manera previa al envío de la propuesta, hayan existido tratativas y negociaciones lo suficientemente avanzadas que motiven la remisión de la oferta. Sin estos antecedentes, no habrá obligación de expedirse a causa de una relación entre el consentimiento actual y las declaraciones precedentes. Si estos antecedentes precontractuales existieron, sí nacerá en cabeza del destinatario de la oferta una verdadera obligación de expedirse. Explica Santos Cifuentes que la tercera excepción que contempla la norma es cuando el juez interpreta que el silencio actual, comparado con declaraciones anteriores, significa consentimiento o aceptación, se lo considera como una inferencia propia de la manifestación tácita de la voluntad. Si por ejemplo, señala este autor, un comerciante minorista escribe a su proveedor mayorista con el tratado habitualmente durante años, que como siempre para carnaval le envíe mercaderías destinadas a esas fiestas (disfraces, máscaras, pirotecnia, etc.) y el proveedor mayorista guarda silencio, ello equivale a la aceptación del pedido, pues es lo que anteriormente ocurría. En el contrato de trabajo, si la parte empleadora guardó silencio ante la intimación del trabajador para que lo considere despedido y lo indemnice, se considera que ha reconocido tácitamente la pretensión, pues se debe atender a la relación anterior de trabajo y a lo que establece la ley sobre los derechos del trabajador.[11]

En esta inteligencia, se ha sostenido que "quien teniendo la concreta posibilidad, el interés y el deber de hablar, y en especial de contradecir, omite conscientemente el hacerlo frente a aquellos a quienes debería declarar su oposición, hace una declaración silenciosa de consentimiento o manifiesta indirectamente su asentimiento".[12] Por ello, dice Spota, siempre que medie relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes  y, en general, cuando las circunstancias prueben que el silencio integra una declaración indirecta de voluntad, no es posible negar que media una voluntad declarada. Agregado a ello la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad que debe existir en el mundo de los convenios, resulta lógico y propende a un resultado valioso deducir del silencio, según las circunstancias, el consentimiento contractual.[13]

Es que, con carácter general, nadie está obligado a contestar a ofertas impertinentes y no solicitadas[14]. No obstante, han de distinguirse el silencio y la aceptación tácita, que se produce cuando la declaración de voluntad se manifiesta por el destinatario de la oferta a través de un comportamiento concretado en actos concluyentes (así, consumir inmediatamente el producto recién ofrecido), y que sí constituirá una auténtica aceptación constitutiva de contrato[15].


Las ofertas o propuestas de contrato:

Las denominadas “propuestas de contrato” o lisa y llanamente “ofertas”, resultan ser ni más ni menos que una exteriorización o declaración de voluntad unilateral y recepticia que tiene por destinatario al aceptante[16]. El CCC la define en el art. 972 de esta manera: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.

De modo tal que la oferta es una declaración unilateral de voluntad que dirige una parte a otra para celebrar un contrato, en términos tales, que para que éste quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte.[17] En otras palabras, la oferta constituye una declaración de voluntad por la cual una parte (el oferente o proponente) realiza una propuesta de contrato, manifestando su intención de formarlo y estableciendo los requisitos del mismo, de manera que dicho contrato quede formado al recaer la aceptación[18].

Se dice que la oferta es “recepticia” porque está dirigida a una persona que deberá recibirla y a quien, implícita o expresamente, se le requerirá una respuesta a la misma. No será (aun) un negocio jurídico sino que, si existe sólo la oferta, será sólo una exteriorización unilateral de voluntad destinada a la otra parte[19] a fin de que ésta la acepte o la rechace. Si la propuesta u oferta es aceptada, ya sea expresa o tácitamente, nacerá allí el contrato. En consecuencia, la aceptación, manifestación unilateral de una de las partes, complementa la otra manifestación unilateral, exteriorizada por la oferta, y al unirse ambas, dan nacimiento al contrato.[20]

El Código Civil y Comercial agrega que la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso; y que la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente; mientras que cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación[21].

Además, la norma de fondo aclara que los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente. Es decir, en este supuesto se contempla la posibilidad de que una de las personas intervinientes en el proceso de la negociación se obligue a mantenerse inmute en su oferta por un tiempo determinado, conducta que encuadra claramente en una causa fuente obligacional[22], cuya violación engendra un deber de reparar para su autor (arts. 1716 y ss. del Cód. Civ. y Com.).[23]

Sobre el punto, compartimos la idea acerca de la irresponsabilidad del oferente por el retiro de la oferta aun no aceptada, pues así lo dice expresamente el art. 975 CCC, por medio del cual se autoriza a la retractación de esta si la comunicación e su retito es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Esto así puesto que el simple apartamiento de la oferta constituye el ejercicio regular de un derecho en los términos del art. 10 del CCC, salvo cuando esta sea intempestiva, arbitraria, sin motivos, y de tal manera que lesione las "justas expectativas" de la otra parte.[24]

Entonces, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 972 CCC, para que exista una oferta debe estar “dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”. Es decir que deberá tratarse de una exteriorización de voluntad de tal envergadura y claridad que coloque al destinatario[25] en la necesidad de aceptarla o rechazarla. De allí que la oferta deberá ser autosuficiente, es decir, completa. En sí, debe contener, por lo menos, todas las condiciones y cláusulas esenciales del contrato que se pretende formalizar. Así, podrá no transcribirse condiciones generales o situaciones que podrán solucionarse de acuerdo a las normas generales. Ante la duda sobre la existencia o no del contrato, la balanza deberá inclinarse por el lado de la inexistencia del contrato, ya que hasta tanto no exista una clara coincidencia (voluntad concurrente y claramente exteriorizada) sobre todos los elementos esenciales del contrato que eviten toda indeterminación del fin perseguido por las partes debe entenderse que no nació contrato alguno. A través de este acto voluntario, ejecutado con discernimiento, intención y libertad (art. 260 CCC), cuyo fin inmediato consiste en  la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 259 CCC), la parte emisora busca la aceptación de la otra.[26]

Destacamos aquí además que la oferta no tiene plazo vinculatorio, pudiendo ser retractada mientras no hubiere mediado aceptación mandada al proponente. Así, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 975 CCC: “La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.” De acuerdo a esta norma, el oferente puede renunciar a su derecho de revocar la oferta o bien fijar un plazo de vigencia de su propuesta. En este caso, el destinatario de la oferta poseerá desde la recepción de la oferta la facultad de aceptarla o no durante la vigencia de este plazo. De esta norma deviene como principio que toda oferta contractual es revocable, es decir que no tiene fuerza obligatoria para el proponente, salvo que estemos en presencia de una oferta en firme, vinculante o irrevocable, la que se presenta cuando el propio oferente expresa su inequívoca intención de no ejercer su derecho a la revocación (ius revocandi), obligándose unilateralmente a mantener la propuesta por un plazo de tiempo determinado o directamente renunciando a revocarla[27]; esto es, que exista por parte del oferente una declaración unilateral, recepticia o no, que hace surgir un deber jurídico a cargo del ofertante sin mediar el consentimiento de la otra parte[28].

De esta manera el ejercicio del derecho a retractarse deja de ser regular cuando se actúa con displicencia o desconsideración sobre los intereses ajenos y se genera la lesión a las justas expectativas del negociante. En este orden, se ha señalado que corresponde responsabilizar a una empresa vendedora de lotes de terreno por los daños derivados del rechazo de una propuesta de compra formulada en calidad de reserva ad referendum, si aquélla comunicó al potencial comprador, el rechazo de la oferta, una vez vencido en exceso el plazo estipulado al efecto pues, dicha circunstancia permite tener por configurado un supuesto de culpa in contrahendo en virtud de haber mediado un ejercicio abusivo de la libertad de no contratar[29].

Por otra parte, es importante destacar que si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no habrá contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido[30].

Finalmente, debemos tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 976 CCC, cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. Luego, el que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. Es decir que el artículo otorga el derecho al reembolso de los gastos y pérdidas de aquella persona que acepta la oferta de quien se torna incapaz o fallece.[31]


La aceptación:

Para que se perfeccione el contrato la oferta debe ser aceptada. El Código aclara que toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. Además, como ya adelantamos, el silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

En cuanto a la aceptación, que a diferencia de la oferta el Código Civil y Comercial sólo la define indirectamente, suele conceptuarse, en paralelo con aquélla, como la declaración de voluntad recepticia, dirigida al oferente y plenamente concordante con la oferta, que expresa la intención de concluir el contrato[32]. Es decir que la aceptación es también una declaración de voluntad unilateral y recepticia, pero que en este caso tiene como destinatario al oferente.[33] De manera tal que, al igual que la oferta, pero en sentido inverso, la aceptación de una propuesta de contrato es una declaración de voluntad unilateral y recepticia pero que tendrá como destinatario al oferente[34]. Ésta, perfeccionará el contrato: entre presentes, cuando es manifestada; y entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta[35].

En cuanto a la posibilidad de su retractación, la aceptación puede ser retractada en tanto y en cuanto la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella[36].

En cuanto a los modos de aceptación posibles, la ley de fondo establece que toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación[37]. La norma agrega que el silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes, en concordancia con lo dispuesto por el art. 263 CCC.

Como es de toda lógica, para que la aceptación perfeccione el contrato debe ser lisa, llana[38], oportuna y referirse a todas las partes de la oferta. Esa exteriorización de la voluntad a través de la oferta emitida por el oferente y la aceptación realizada por el aceptante concluye con la perfección del contrato. Estas son dos declaraciones de voluntad receptivas, que deben coincidir en todos los elementos constitutivos del contrato, utilizando los modos y medios eficientes, a fin de que las partes puedan aprender esos elementos contractuales, con el objeto que se perfeccione realmente éste.[39]

De acuerdo a lo que dispone el art. 978 CCC, para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. De manera tal que cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Si tal comunicación [sobre la admisión de las modificaciones propuestas por el destinatario] no se produce, deberán tenerse por no aceptadas las modificaciones —reiteramos, sean del tipo que fueren— y, a lo sumo, habrá una contraoferta. Sin embargo, otra cosa parece decirnos el artículo 982 CCC, ya que si las modificaciones son sobre elementos no esenciales —es decir, se conserva el núcleo de elementos esenciales particulares—, se tendrá por perfeccionado el consentimiento. Esta solución parece contradecir entonces la regla del artículo 978, para el que ante cualquier modificación habrá un rechazo de la oferta —salvo que luego, el oferente acepte las modificaciones sobre dichos elementos. En cambio, si seguimos el artículo 982, no cabrá más que concluir que al no afectarse la esencia del negocio propuesto, se habrá perfeccionado el contrato, con base en este núcleo de elementos esenciales particulares[40].

Entonces, en los casos en que existan acuerdos parciales de las partes, es decir sobre algunas de las condiciones propuestas pero no sobre la totalidad de la oferta, diremos que concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares; pero en caso de duda, el contrato se tiene por no concluido. Además, el Código Civil y Comercial aclara que no se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos[41].

Como se aprecia de la exposición de las normas involucradas, el sistema utilizado para la toma de vigor tanto de la oferta como de la aceptación es el de la recepción de las respectivas manifestaciones, en rigor, puede decirse que las distinciones realizadas obedecen a contratos de "celebración instantánea" y de "celebración continuada", tal como la doctrina lo venía propiciando[42]. En los primeros oferta y aceptación fluyen en forma directa entre los protagonistas sin solución de continuidad; en los de celebración continuada el intercambio se ve interrumpido por espacios temporales; con lo cual se perfecciona el contrato al ser recibida la aceptación por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta[43].

En otro orden de ideas, debemos remarcar que la aceptación, como un modo de expresión de la voluntad, puede ser efectuada en forma expresa o tácita, siendo aplicables las reglas generales de aquélla con arreglo al art. 979 CCC[44]. Empero, aunque no es dominio exclusivo de la aceptación, dentro de ella toma mayor relevancia lo relativo a los llamados "facta concludentia" es decir, "comportamientos concluyentes" de las partes que dan cuenta de su manifestación de la voluntad en el sentido de obligarse. Esta clase de actos requiere de la puesta en su debido marco de una conducta de modo de permitir concluir en el sentido apuntado[45]. Esta afirmación encuentra asidero en las disposiciones de los arts. 264, 1065, 1067 y concordantes del CCC[46].

Esos comportamientos concluyentes son también denominados comúnmente como “actos inequívocos” tendientes a expresar y exteriorizar la voluntad de obligarse, específicamente referidos en la práctica comercial a la aceptación de las ofertas de contratos recibidas por el destinatario. Estos actos inequívocos suelen referirse a la entrega o depósito de alguna suma de dinero, a la entrega de llaves o de alguna mercadería en un lugar y momento determinado, a la presentación de cierta documentación en el lugar y día propuestos, etc. Es decir que las modalidades en que se implementan estas aceptaciones de ofertas por actos inequívocos o comportamientos concluyentes pueden ser tan variados y ocurrentes como la propia imaginación de los contratantes.


Modalidades de envío de la oferta y la aceptación en épocas de aislamiento social preventivo y obligatorio:

Como es conocido por todos, por el Decreto N° 260/2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de un año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

La gravedad y potencialidad dañosa que posee este virus motivó el dictado del Decreto N° 297/2020 por el cual el Gobierno Nacional dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo inclusive del año 2020. En este decreto, se reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en que se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° del mismo y en sus normas complementarias[47], las personas que estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento ordenado, al entenderse que dichas excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas esenciales en la emergencia

Y precisamente, en lo que a este trabajo atañe, el inciso 21 del citado art. 6 del decreto 297/2020 prevé como una de tales excepciones a los servicios postales y de distribución de paquetería.

De tal modo, queda claro que las cartas ofertas y las aceptaciones analizadas en este breve trabajo podrían instrumentarse y diligenciarse a través de los servicios postales habilitados para prestar servicios durante el aislamiento obligatorio, ya sea mediante el envío de cartas documento o cartas certificadas con acuse de recibo.

Claro que las cartas documentos poseen un mayor valor probatorio, atento a que gozan de plena autenticidad de su contenido e identidad de su firmante; pero ello no quita que, entre particulares, un contrato pueda celebrarse y probarse debidamente a través de otros medios postales, como el antes indicado.

A modo de colofón debo recordar al lector que el Decreto N° 325/2020 prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/2020 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive, sin que esta norma sufra modificaciones en relación a su antes citado inciso 21 del artículo 6°.


Comentarios finales:

Antes de la irrupción de la pandemia Covid-19, las cartas ofertas solo eran conocidas por unos pocos y eran utilizadas esporádicamente por un puñado de profesionales; principalmente con el objetivo de intentar reducir costos impositivos (concretamente en lo referente al impuesto de sellos). Ahora, durante esta etapa de aislamiento social preventivo y obligatorio, muchos operadores del derecho y del tráfico comercial pueden obtener en esta forma de contratación una solución a los trastornos e inconvenientes que trae aparejado.

En definitiva, la intención de estas líneas es poner sobre la mesa una de las herramientas que los abogados y corredores inmobiliarios tenemos a nuestro alcance, con regulación concreta en el Código Civil y Comercial, a fin de no congelar ni frenar las tratativas contractuales ni la celebración de nuevos contratos ante este nuevo e inédito escenario de aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional.

Si bien estamos en la era de las comunicaciones virtuales y es muy probable que en un futuro no tan remoto se oficialicen y generalicen medios de celebración de negocios por medios electrónicos, la posibilidad de perfeccionar contratos de todo tipo mediante las propuestas de contratos o cartas ofertas es una realidad  con una regulación legal completa y eficiente que brinda garantías suficientes a ambas partes del contrato y a los corredores involucrados en cada negocio.

Concretamente, en épocas de paralización casi total del mercado inmobiliario, y ante la incertidumbre sobre los plazos durante los cuales se mantendrá el aislamiento social preventivo y obligatorio y sobre las modalidades y condiciones de la apertura y levantamiento de la “cuarentena”, entiendo que esta forma de vinculación contractual cobra especial trascendencia en el marco de la emergencia económica que atraviesa nuestro país.


[1] Abogado (UNL), Notario (UNL), Máster en Derecho Empresario (Univ. Austral), Corredor Inmobiliario (UNL).
[2] Dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 (B.O. 19/03/2020), prorrogado por el DECNU 325/2020 (B. O. 31/03/2020), hasta el 12 de abril de 2020.
[3] Recordemos que el domingo 29 de marzo de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020; norma de orden público sancionada en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, mediante la cual, entre otras disposiciones, se previó que el plazo de los contratos de locación detallados en el art. 9 del Decreto y cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo próximo pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, se prorrogarán hasta el día 30 de septiembre de 2020, aplicándose la misma solución a los contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de 2020 y a los contratos ya vencidos en los que el locatario continúe en la tenencia del inmueble sin que haya existido convención o acuerdo entre las partes respecto de los nuevos términos de la locación. Además, El artículo 4 del Decreto 320/2020 dispone el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 30 de septiembre de 2020, y que durante la vigencia de esta medida (que podrá ser prorrogada por el Gobierno), se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.
[4] Garrido y Zago nos señalan que es evidente que el consentimiento en el momento de la celebración del contrato es elemento esencial para la existencia del acuerdo que reglará como la ley misma la actuación posterior de las partes [Garrido, Roque Fortunato – Zago, Jorge Alberto, Contratos civiles y comerciales, parte general, Ed. Universidad, Bs. As., 1995, pág. 96].
[5] Spota, Alberto O., Instituciones de derecho civil – Contratos, Volumen 1, pág. 235.
[6] El Código Civil y Comercial dispone que aquel acto que no se otorgue en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad (art. 285).
[7] Según el art. 287 CCC los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
[8] Entendido como cualquier material en cuya superficie se registra información, como el papel, la cinta de video o el disco compacto (Conf. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, www.rae.es).
[9] Según el art. 288 CCC, debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
[10] Santos Cifuentes, Elementos de derecho civil – Parte General, Ed. Astrea, Bs. As. 1992, págs. 285/286.
[11] Santos Cifuentes, Elementos de derecho civil – Parte General, Ed. Astrea, Bs. As. 1992, pág. 286.
[12] Conf. Salas-Trigo Represas-López Mesa, "Código Civil anotado", Tº 4-A, Ed. Desalma, pág. 392.
[13] Spota, Alberto O., Instituciones de derecho civil – Contratos, Volumen 1, págs. 258 y 259.
[14] Cfr. VON TUHR, A., Tratado de las obligaciones, T. I, Ed. Reus, Madrid, 1999, pág. 134; BROX, Hans, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Gesetzbuchs, 13ª ed., Carl Heymanns, Colonia, 1989, pág. 86; LACRUZ BERDEJO, José Luis et al., Derecho de obligaciones, Elementos de Derecho Civil II, Vol. I, 3ª ed., J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1994, pág. 395; DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, Vol. I, 5ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 396; ROGEL VIDE, Carlos, Derecho de obligaciones y contratos, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997,, pág. 124; LARENZ, Karl, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Rechts, actualizado por Manfred WOLF, 9ª ed., C. H. Beck, Munich, 2004, pág. 554; SCHACK, Haimo, BGB - Allgemeiner Teil, 11ª ed., C. F. Müller, Heidelberg, 2006, pág. 55; MEDICUS, Dieter, Allgemeiner Teil des BGB, 9ª ed., C. F. Müller, Heidelberg, 2006, pág. 142; y LASARTE, Carlos, Contratos. Principios de Derecho Civil III, 15ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, 2013, pág, pág. 54; todos citados por Jiménez Muñoz, Francisco Javier, “LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL EN EL NUEVO CÓDIGO Y EL DERECHO COMPARADO”, Publicado en: LA LEY 26/08/2015, 1, LA LEY 2015-D, 1178, Cita Online: AR/DOC/2857/2015.
[15] Jiménez Muñoz, Francisco Javier, “LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL EN EL NUEVO CÓDIGO Y EL DERECHO COMPARADO”, Publicado en: LA LEY 26/08/2015, 1, LA LEY 2015-D, 1178, Cita Online: AR/DOC/2857/2015.
[16] Garrido, Roque Fortunato – Zago, Jorge Alberto, Contratos civiles y comerciales, parte general, Ed. Universidad, Bs. As., 1995, pág. 102. También: Spota, Alberto O., Instituciones de derecho civil – Contratos, Volumen 1, pág. 261.
[17] Ovsejevich, El consentimiento: sus términos”; Buenos Aires, 1971, pág. 286.
[18] Cfr. VON TUHR, A., Tratado de las obligaciones, T. I, Ed. Reus, Madrid, 1999, pág. 134; BROX, Hans, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Gesetzbuchs, 13ª ed., Carl Heymanns, Colonia, 1989, pág. 86; LACRUZ BERDEJO, José Luis et al., Derecho de obligaciones, Elementos de Derecho Civil II, Vol. I, 3ª ed., J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1994, pág. 395; DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, Vol. I, 5ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 396; ROGEL VIDE, Carlos, Derecho de obligaciones y contratos, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997,, pág. 124; LARENZ, Karl, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Rechts, actualizado por Manfred WOLF, 9ª ed., C. H. Beck, Munich, 2004, pág. 554; SCHACK, Haimo, BGB - Allgemeiner Teil, 11ª ed., C. F. Müller, Heidelberg, 2006, pág. 55; MEDICUS, Dieter, Allgemeiner Teil des BGB, 9ª ed., C. F. Müller, Heidelberg, 2006, pág. 142; y LASARTE, Carlos, Contratos. Principios de Derecho Civil III, 15ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, 2013, pág, pág. 54; todos citados por Jiménez Muñoz, Francisco Javier, “LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL EN EL NUEVO CÓDIGO Y EL DERECHO COMPARADO”, Publicado en: LA LEY 26/08/2015, 1, LA LEY 2015-D, 1178, Cita Online: AR/DOC/2857/2015.
[19] Cfr. Spota, Alberto O., Instituciones de derecho civil – Contratos, Volumen 1, pág. 261.
[20] Cfr. Garrido, Roque Fortunato – Zago, Jorge Alberto, Contratos civiles y comerciales, parte general, Ed. Universidad, Bs. As., 1995, pág. 109.
[21] Art. 974 CCC.
[22] Art. 726 CCC.
[23] Jalil, Julián E., “LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL”, Publicado en: RCyS 2019-VII , 3, Cita Online: AR/DOC/396/2019.
[24] Jalil, Julián E., “LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL”, Publicado en: RCyS 2019-VII , 3, Cita Online: AR/DOC/396/2019.
[25] La oferta debe ir dirigida a alguien en especial, para que pueda existir aceptación obligatoria (Garrido, Roque Fortunato – Zago, Jorge Alberto, Contratos civiles y comerciales, parte general, Ed. Universidad, Bs. As., 1995, pág. 104).
[26] Conf. López Fidanza, Roberto J., La oferta contractual y las tratativas precontractuales, Revista Jurídica Argentina La Ley, T. 2000-B, Sec. Doctrina, pág. 1124.
[27] Cfr. Spota, Alberto O., Instituciones de derecho civil – Contratos, Volumen 1, pág. 273.
[28] Cfr. Spota, Alberto O., Instituciones de derecho civil – Contratos, Volumen 1, pág. 276.
[29] Conf. CNCom., sala C, 30/04/2010, "Gómez, María de los Ángeles c. Cordis SA y otro", LLOnline, AR/ JUR/21725/2010, citado por Jalil, Julián E., en “LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL”, Publicado en: RCyS 2019-VII , 3, Cita Online: AR/DOC/396/2019.
[30] Conf. Art. 977 CCC.
[31] Jalil, Julián E., “LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL”, Publicado en: RCyS 2019-VII , 3, Cita Online: AR/DOC/396/2019.
[32] Cfr. VON TUHR, A., Tratado de las obligaciones, T. I, Ed. Reus, Madrid, 1999, pág. 134; BROX, Hans, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Gesetzbuchs, 13ª ed., Carl Heymanns, Colonia, 1989, pág. 86; LACRUZ BERDEJO, José Luis et al., Derecho de obligaciones, Elementos de Derecho Civil II, Vol. I, 3ª ed., J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1994, pág. 395; DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, Vol. I, 5ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 396; ROGEL VIDE, Carlos, Derecho de obligaciones y contratos, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997,, pág. 124; LARENZ, Karl, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Rechts, actualizado por Manfred WOLF, 9ª ed., C. H. Beck, Munich, 2004, pág. 554; SCHACK, Haimo, BGB - Allgemeiner Teil, 11ª ed., C. F. Müller, Heidelberg, 2006, pág. 55; MEDICUS, Dieter, Allgemeiner Teil des BGB, 9ª ed., C. F. Müller, Heidelberg, 2006, pág. 142; y LASARTE, Carlos, Contratos. Principios de Derecho Civil III, 15ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, 2013, pág, pág. 54; todos citados por Jiménez Muñoz, Francisco Javier, “LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL EN EL NUEVO CÓDIGO Y EL DERECHO COMPARADO”, Publicado en: LA LEY 26/08/2015, 1, LA LEY 2015-D, 1178, Cita Online: AR/DOC/2857/2015.
[33] Ovsejevich, El consentimiento: sus términos”; Buenos Aires, 1971, pág. 294.
[34] Spota, Alberto O., Instituciones de derecho civil – Contratos, Volumen 1, pág. 281.
[35] Conf. art. 980 CCC.
[36] Conf. art. 981 CCC.
[37] Art. 979 CCC.
[38] La expresión “lisa y llana” refiere a un negocio que no tiene dificultad (Conf. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, www.rae.es).
[39] López Fidanza, Roberto J., La oferta contractual y las tratativas precontractuales, Revista Jurídica Argentina La Ley, T. 2000-B, Sec. Doctrina, pág. 1124.
[40] Conf. Valicenti, Ezequiel, “LA FORMACIÓN PROGRESIVA DEL CONTRATO: MODIFICACIONES A LA OFERTA, CONTRAOFERTA Y ACUERDO PARCIAL EN EL NUEVO DERECHO PRIVADO ARGENTINO”, Publicado en: DJ 09/09/2015, 1, Cita Online: AR/DOC/1527/2015.
[41] Art. 982 CCC.
[42] Conf. ALTERINI, Atilio A. "Contratos civiles, comerciales, de consumo. Teoría General", Buenos Aires, 1998, pág. 289, nº 43.
[43] Conf. Santarelli, Fulvio G., LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL LA OFERTA Y ACEPTACIÓN, Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 83, Cita Online: AR/DOC/460/2015.
[44] Art. 979 Código Civil y Comercial: “Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”
[45] Ver SANTARELLI, Fulvio G. "El perfeccionamiento del contrato y su calificación. Contratos, precontratos, acuerdos marco" comentario al fallo "Olivera, Héctor M. c. ICI Argentina S.A.I.C. (Ex Duperial S.A.I.C.)" de la CNCom. SalaD del 16/11/2004. LA LEY 2005-B, 855.
[46] Conf. Santarelli, Fulvio G., LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL LA OFERTA Y ACEPTACIÓN, Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 83, Cita Online: AR/DOC/460/2015.
[47] Por ejemplo: Decisión Administrativa N° 429/2020 (B.O. 20/03/20);  Decisión Administrativa JGM N° 427/2020 (B.O. 20/03/20), para personal de la 10 Administración Pública Nacional y de otros organismos del Sector Público Nacional; Disposición 80/2020 de la AFIP (B.O. 20/03/20), que Establece como actividades y servicios esenciales en la emergencia aquellas acciones de control y fiscalización vinculadas con la recaudación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social, el control y fiscalización de las personas, mercaderías y medios de transporte en el ámbito del comercio exterior y las tareas de colaboración con otras autoridades públicas previstas en el marco del artículo 10 del Decreto N° 260/2020.



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