Esta vez fue a raíz de una presentación judicial incoada por el Intendente de la ciudad de Rafaela (Santa Fe), luego de que advirtiera que en una cuenta abierta en esta red social se lo acusaba de la comisión de distintos delitos. La Jueza Liliana G. Maina de Beldoménico sostuvo que el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno no constituye un bill de indemnidad para insultar, por lo que no parece irrazonable la intervención preventiva del juez en un caso como el particular, donde los calificativos utilizados en referencia al accionante por algunos de los miembros del portal que se cuestiona aparecen sin lugar a dudas directamente agraviantes, ofensivos y difamantes. Nuevamente, el patrocinio y representación legal estuvo a cargo de Estudio Bilvao Aranda, de Sunchales.
Los límites al uso de internet:
Últimamente nos solemos preguntar si lo que se dice o hace en internet tiene límites, controles o si verdaderamente estamos ante una zona de nadie y que nada podemos hacer al respecto. Afortuna-damente, con la ayuda de la justicia y de profesionales especializados en la materia, ciertas situaciones injustas, abusivas e ilícitas están encontrando sus justos límites.
“Facebook” funciona como una red social que permite a cualquier persona registrarse gratuitamente y ser usuario de dicha página y publicar fotos que puedan ser vistas por quienes quiera el usuario y crear grupos de manera sencilla, en pocos minutos, a los que puede sumarse cualquier persona. Actualmente, los usuarios de dicha red superan los 300 millones de personas en todo el mundo.
Hace apenas un par de meses atrás, la Justicia Rafaelina ante la denuncia de un ciudadano común al que le habían “inventado” una cuenta en Facebook con datos falsos sobre su orientación sexual, había ordenado a la red social que proceda a bloquear y cancelar la cuenta existente a nombre del actor y se abstenga en adelante de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans en los que se menoscabe u ofenda la imagen e intimidad del actor, atento que nos encontrábamos ante una situación de urgencia que generaba un perjuicio irreparable.
En este nuevo caso no se trató de un “ciudadano común” sino de un funcionario público de alta jerarquía: el intendente municipal de la ciudad de Rafaela (Santa Fe). Así es: autores anónimos y cuya identidad aún se desconoce dieron de alta una cuenta en Facebook en la cual acusaban, lisa y llanamente, al intendente de la comisión de diversos delitos de acción pública y de lesa humanidad.
Es decir que la cuenta no fue creada para intercambiar opiniones de índole política, sino que la única finalidad que tuvo fue la de insultar e injuriar al funcionario. En una palabra, la cuenta fue creada pura y exclusivamente para injuriar y degradar la imagen de un funcionario público.
El derecho a conocer el contenido de las decisiones judiciales:
Las características del periodismo moderno responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático (Cfr. CSJN Fallos 308:789).
La Corte Suprema ha fundamentado su aval a la publicación tanto de fallos como de otras decisiones judiciales dentro de los expedientes bajo la premisa de que los ciudadanos tienen derecho a conocer las decisiones de los magistrados.
A su respecto, como así también respecto del todas las demás decisiones que conforman la labor diaria de los magistrados, importan las palabras del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti quien, al presentar el nuevo formato informativo del sitio del Centro de Información Judicial, sostuvo que se trataba de un instrumento para cooperar con la tarea periodística en la búsqueda de la transparencia informativa puesto que los jueces tienen la obligación de dar explicaciones de sus decisiones al pueblo: “…Las criticarán, estarán de acuerdo o no, pero nuestra obligación [la de los jueces] es decir por qué decidimos lo que decidimos y someter nuestros argumentos a debate público…”.
En sintonía con esta decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de dar a conocer los fundamentos de los fallos que dictan nuestros Tribunales, Estudio Bilvao Aranda les brinda a conti-nuación algunos detalles de sumo interés en este nuevo caso que marcará, sin dudas, un antes y un después en cuanto al contenido que los usuarios vuelcan en sus cuentas en las redes sociales.
El caso. La demanda:
La demanda se entabló por ante el Juzgado de 1ª Instancia de la 2ª Nominación de Rafaela tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que expresamente disponga la remoción de todo el contenido de las secciones “Información” y “Críticas” inserto en la cuenta denunciada y, asimismo, la remoción de la fotografía del actor en el “Muro” de dicha cuenta y la eliminación en esa sección de la palabras injuriantes y calumniosas.
En la demanda, con citas de G. Stiglitz, J.A. Rinessi, Osvaldo R. Gómez Leo, María V. Aicega, C. Lasarte Álvarez, Leandro Gonzalez Frea, Federico Álvarez Larrondo, Federico M., Martínez Medrano, Francisco Junyent Bas, Candelaria Del Cerro, Eduardo Molina Quiroga, Manuel Castells, Javier Villate, Guillermo F. Javier, Peyrano y antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de las Salas I y II de la C. Nac. Civ. Com. Fed., de las Salas D y H de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, y del Juzgado CCyL de 1ª Instancia de la 4ª Nominación de Rafaela, se sostuvo que gran parte del contenido de esta cuenta excedía los límites de la difusión y publicación de ideas de manera regular, ya que por este medio se realizaba, lisa y llanamente, diversas acusaciones calumniosas e injuriantes. Por lo tanto, se requirió la debida intervención judicial para proceder a la inmediata remoción del contenido transcrito en la demanda y así obtener una pronta y efectiva tutela de los derechos individuales y personalísimos del funcionario, antes que la información falsa, infamatoria, calumniosa y difamatoria se propague aún más causando daños difícilmente reparables.
El Magíster en Derecho Empresario Facundo M. Bilvao Aranda (abogado patrocinante del actor y titular del Estudio Jurídico homónimo con sede en la ciudad de Sunchales) sostuvo y fundamentó debidamente que la relación que une al actor con la red social Facebook es una relación contractual y de consumo. Además, la propia demandada se encarga de dar a la relación que existe entre el demandante y la red social el carácter de contrato, acuerdo o convenio al plasmar las condiciones sobre las cuales se regirá la prestación de sus servicios. Es decir que, de la simple lectura de las bases y condiciones de la prestación de los servicios brindados por Facebook surge manifiesto que la relación que une a las partes es un contrato y que un internauta es considerado por la propia red social como un usuario o consumidor.
Esto, a criterio de Estudio Bilvao Aranda, equivale a decir que un internauta se encuentra comprendido en la definición de usuario o consumidor del artículo 1º de la ley 24.240, que los adminis-tradores de la red social accionada se encuentran incluidos dentro de la definición de proveedores del artículo 2º de dicha ley y que la relación que une a ambos está comprendida en la definición del artículo 3º del mismo cuerpo legal.
En síntesis, en la demanda se acreditó que:
- Facebook es un proveedor en los términos de la LDC;
- Que, en el caso, el Intendente de la Ciudad de Rafaela, es un usuario en los términos de la LDC;
- La relación que une a las partes de este litigio era una relación de naturaleza con-tractual y de consumo, por así preverlo el propio proveedor del servicio;
- Del acuerdo redactado por la accionada en sus bases y condiciones de servicio sur-gen diversos derechos y responsabilidades que rigen, entre otras normas, la relación existente entre las partes;
- La demandada, por así preverlo en sus bases y condiciones de prestación del servi-cio, está en condiciones de analizar, retirar o remover cualquier contenido si viola los términos del acuerdo (“Declaración”).
En cuanto al contenido de la cuenta denunciada, en la demanda se destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha subrayado que "el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno es una manifestación esencial de la libertad de prensa" (Fallos 269:189) y, asimismo, que "los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias" (Fallos 310:508).
También se destacó la certeza de que el ejercicio regular de la libertad de prensa tendría lugar y plena vigencia ante situaciones referidas exclusivamente a la actividad laboral y funcional como Intendente de la Ciudad de Rafaela y, como tales, vinculadas con acontecimientos de interés público. Empero, si la crítica, los comentarios y opiniones referidas a la actuación como mandatario excede los límites del respeto y tolerancia que regularmente deben los ciudadanos a sus mandatarios, se debía necesariamente acudir a esta vía para obtener una pronta tutela y protección de la imagen, del honor y del prestigio profesional del actor.
Es decir que, si la crítica deviene descalificante y calumniosa, desborda en una injuria en la personalidad moral por contener un manifiesto animus injuriandi que requiere debida protección legal y judicial frente a tal injerencia a su honra y reputación.
Esto así, puesto que el contenido de la cuenta denunciada no se trató de una opinión ideológica o crítica de actos de Gobierno, sino que se trató pura y exclusivamente de la directa acusación de la comisión de delitos de suma gravedad institucional y de delicado índole social. No se trataba de un contenido obtenido o conclusiones vertidas luego de intensas investigaciones periodísticas o del ejercicio regular del derecho a criticar los actos de Gobierno. Se trató lisa y llanamente de imputarle al Intendente la comisión de delitos y de descalificarlo al considerarlo un delincuente sin ningún tipo de fundamento.
En la demanda, con cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se destacó que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
También se citaron los artículos 14, 32, 42 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, como el texto del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, ya aprobado en la República Argentina por ley 23.054: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Pero también se destacó que el artículo 11 de la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su propia dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, teniendo derecho a la protección de la ley contra esas injerencias, o esos ataques”.
Para concluir, se citó a la CSJN, para quien a garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos.
Por otra parte, se destacó especialmente que la ley 26032 establece que: "La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión...". Esta ley en concordancia con las normas constitucionales que a su vez encuentran correspondencia en tratados internacionales de igual jerarquía, (tal la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13) deben armonizarse a la luz de distintas disposiciones legales contenidas en el ordenamiento común como son el art. 1071 bis del Código Civil y el art. 31 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que amparan el derecho a la intimidad personal y el derecho a la imagen, y que por otro lado también gozan de protección constitucional a través del art. 19 de nuestra Carta Magna.
Una posible solución para evitar la existencia o difusión de contenidos ilícitos en internet es la existencia de medios técnicos que, en la práctica, limiten o impidan el acceso sólo a dichos contenidos mas no a otros. Tal fue este caso, ya que en esta demanda no se solicitó la eliminación o baja defini-tiva de toda la cuenta, sino sólo la remoción del contenido calumnioso e injuriante.
Con estas referencias y antecedentes se solicitó al Juzgado que analizara el derecho que tiene todo ciudadano a plasmar sus opiniones por internet frente al derecho personalísimo que le asiste a un funcionario público a no permitir que le atribuyan la comisión de delitos ni a consentir que, sin fundamento alguno, su persona, honra y honor se vean conculcados por comentarios, opiniones y leyendas de contenido altamente injuriante amparados bajo la impunidad del anonimato en internet.
En el caso, la violación al honor se vió agravada si analizamos el medio utilizado para perpetrar las calumnias y las injurias, toda vez que la red social demandada posee, como se dijo, más de 300 mi-llones de usuarios en todo el mundo. Es decir que el daño es incalculable.
Claramente, la inclusión de las calificaciones calumniosas y agraviantes en la citada cuenta, constituye un uso indebido e ilícito del derecho a publicar ideas a través de internet que ninguna persona no puede permitir sin menoscabar su personalidad.
El medio elegido. Nuevamente, las medidas autosatisfactivas:
En la demanda, se advirtió al Juzgado que las medidas autosatisfactivas incoadas no tuvieron como finalidad la reparación de los daños causados por los hechos denunciados y que esa reparación se perseguiría, eventualmente, por otra vía. Aquí sólo se buscó dar fin con los hechos dañosos que terceros generaron utilizando la tecnología y la cuenta en la red social Facebook antes señalada.
La acción se entabló contra la red social Facebook por ser ésta, a criterio de Estudio Bilvao Aranda, la vía y modalidad más adecuada y rápida para la inmediata tutela que los derechos personalísimos se merecen.
También se trató de advertir que no era la demandada (en principio y hasta el preciso momento de la interposición de esta acción), la responsable de los hechos narrados, toda vez que hasta este instante no tuvo conocimiento fehaciente de los daños y perjuicios que se causaban. Pero en ella sí está la posibilidad de coadyuvar a la inmediata cesación del hecho dañoso, en la medida que se cumpla de inmediato con la medida innovativa que se solicitó.
Ante la imposibilidad actual de determinar el autor o responsable de los hechos denunciados, la medida autosatisfactiva que se solicitó en esta instancia tiende a preservar el buen nombre, la imagen y el prestigio profesional del actor, eliminando de la cuenta antes citada el contenido agraviante e injuriante.
Sabido es que puede escapar al administrador de la red social Facebook la certeza acerca de los datos que cargan las personas que crean cuentas en la red y que no resulta, en principio, responsable por el contenido que tengan las cuentas abiertas en el sitio. Pero también es sabido que, una vez anoticiada ésta de la ilicitud o ilegalidad de los contenidos o una vez informada sobre la falta de consentimiento de las personas involucradas, las medidas que se ordenen judicialmente deberán ser acatadas en salvaguarda de los derechos individuales, so pena de cargar con las consecuencias dañosas que se causaren luego de tal toma de conocimiento.
Es decir que: con anterioridad a cualquier reclamo del afectado solicitando el bloqueo, la baja o la remoción del contenido que se considera agraviante y disponible en Internet a través de la cuenta identificada, no puede achacarse a la accionada culpa alguna por los contenidos cuestionados. Por el contrario, luego de notificada del reclamo, sí podrá serle atribuida o adjudicada la culpa por tales contenidos.
Si bien las “Medidas Autosatisfactivas” no han tenido aún en nuestra provincia sanción legislativa, la jurisprudencia ha comenzado a receptarlo, reconociendo su eficacia para dar remedio a determi-nadas situaciones de manera urgente cuando se reúnen (como en el caso que nos ocupa) los requisi-tos para su procedencia, esto es:
- la concurrencia de una situación urgente que amerita que el pedido sea atendido, so riesgo de sufrir un mayor e irreparable daño en todos los niveles de la vida: personal, familiar, laboral y social.-
- la fuerte probabilidad de que el derecho sea atendible por lo que resulta necesario que se preste tutela inmediata: el medio utilizado para dañar (Internet) resulta de fácil acceso en la actualidad por todas las personas, lo cual contribuye a su rápida y pronta propagación por todo el mundo.
El fallo:
En primer lugar, respecto a la vía adoptada, en el Expte. Nº 1113/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Rafaela sostuvo que “si bien la medida peticionada carece de acogimiento legislativo, no puede dejar de observarse que en supuestos excepcio-nales los Tribunales han despachado medidas con las características de la peticionada, bien que encuadradas dentro de la normativa de las medidas cautelares tradicionales. Toda vez que conforme a la doctrina que pugna por el reconocimiento de este instituto procesal, dentro de los llamados procesos urgentes, la medida auto-satisfactiva constituye una pretensión autónoma (esto es, no accesoria o tributaria de otro proceso principal), que se agota con su despacho favorable, implica una satisfacción definitiva a la pretensión deducida y se dicta in audita pars, se impone una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos de urgencia y la probabilidad de que la pretensión sea atendible”.
Esto así, ya que en el caso, la Jueza interviniente entendió verificada la existencia en la red de internet www.facebook.com , a través del título denunciado en el escrito de inicio, la correspondencia de los dichos expresados en la demanda y la imagen aludida, con la páginas impresas y la constatación notarial adjuntadas a la demanda como prueba.
Sentado lo anterior, la Jueza Maina de Beldoménico señaló que “en la ley 26.032 se prevé expresamente que "la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión" (art. 1°). Sobre tal aspecto la Corte Nacional ha sostenido que "la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente señalado en el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos... que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla 'la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección'" (Fallos 310:508)”.
También es útil señalar que la Corte Federal ha subrayado que "el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno es una manifestación esencial de la libertad de prensa" (Fallos 269:189) y, asimismo, que "los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias" (Fallos 310:508)”, remarcó la sentencia.
Pero tal como también expuso en el precedente "Amarilla, Juan H.", Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; " “el criterio de ponderación deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.
También manifestó que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio" (Fallos: 308:789; 321:667 y 3170), enfatizó en la sentencia.
Como puede advertirse, continuó el fallo, “la Corte Nacional ha fijado reiteradamente su opinión respecto del privilegio constitucional de que goza la libertad de expresión pero indudablemente, también advierte que tal libertad no constituye un bill de indemnidad para insultar, por lo que no parece irrazonable la intervención preventiva del juez en un caso como el particular, donde los calificativos utilizados en referencia al accionante por algunos de los miembros del portal que se cuestiona aparecen sin lugar a dudas directamente agraviantes, ofensivos y difamantes. La Corte Suprema en tal sentido ha dicho “No se puede hablar aquí de mutilación de un proceso de formación del pensamiento de la comunidad, pues no se ve de que manera enriquece a la opinión pública el uso de expresiones insultantes, procaces” fallo: 315:1943”, concluyó la Jueza Maina de Beldoménico en su Resolución.
En suma, a criterio del Juzgado, un estricto equilibrio entre la libertad de expresión y el respecto a los derechos personalísimos lleva a ordenar la suspensión solicitada, limitada estrictamente a suprimir los contenidos detallados por el compareciente insertos en la cuenta mencionada como “In-formación” y “Críticas” y su fotografía en el “Muro” y la eliminación en esa sección de la palabra “corrupto”.
Finalmente, la Jueza señaló que la imposibilidad de que la medida a despachar se derive perjuicio alguno, determina la innecesariedad de prestación de contracautela.
Facebook acató la medida ordenada:
Luego de notificada la medida judicial ordenada, la red social Facebook, de manera inmediata, dio cumplimiento a la orden, no solo suprimiendo el contenido denunciado, sino dando de baja la cuenta.
A criterio del Mag. Facundo M. Bilvao Aranda, esto se debe a que, una vez anoticiada la entidad administradora de la red social del contenido altamente agraviante que se denunció en este expte., Facebook entendió que con este contenido se violaba a su vez los términos de sus propias bases y condiciones de servicios (“Declaraciones”).
De esta manera, al violarse y lesionarse derechos de otros usuarios, la red social no hizo más que poner en práctica las facultades que se reservó al redactar tales condiciones de uso, privando a su autor de la posibilidad de continuar cometiendo estos actos ilícitos.
El antecedente:
Tal vez el lector recuerde que hace apenas un par de meses atrás la misma justicia rafaelina se pronunció a favor de una medida autosatisfactiva iniciada con la representación legal del Mag. Facundo M. Bilvao Aranda.
En aquella oportunidad, se trató de un vecino de la ciudad de Sunchales, a quien le usurparon la identidad creándole una cuenta en Facebook con datos falsos relativos a su orientación sexual. En esa ocasión, el caso tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 4ª Nominación de Rafaela, Santa Fe.
En esta oportunidad, el actor, el protagonista, es otra persona; pero el representante legal es el mismo.
Facundo Bilvao Aranda es un abogado de 33 años nacido en la ciudad de Villaguay (Entre Ríos, Argentina), fundador del Estudio Jurídico del mismo nombre y que hace ya más de siete años presta servicios jurídicos en la ciudad de Sunchales (Santa Fe), luego de ser miembro integrante durante tres años del Estudio Jurídico Bernardo Schweizer & Asociados de la Capital de la Provincia.
Con estos antecedentes, el Estudio Bilvao Aranda logró describir y probar debidamente en sede judicial los límites dentro de los cuales los particulares o un medio de comunicación pueden ejercer su derecho a opinar y a difundir ideas, informaciones o datos de interés.
Con estos antecedentes, en la Justicia Santafesina dejó de manifiesto que en el interior del país también los actos de los particulares, de los funcionarios públicos y de los medios de comunicación deben ajustarse a los límites propuestos por la Constitución Nacional y a las directivas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Conclusiones:
De la lectura del fallo y del repaso de los antecedentes de este particular caso, si bien no podremos extraer una nueva doctrina a nivel judicial ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en antecedentes similares al aquí analizado, sí podemos convencernos de algunos particulares aspectos de sumo interés:
1. Internet (concepto que incluye a las redes sociales, sitios web, blogs o portales), es un medio de comunicación más y, como tal, sujeto a idénticos principios y reglas.
2. En este contexto, si bien en la República Argentina está plenamente garantizada la libertad de expresión y la libertad de prensa, esto no autoriza a los usuarios y administradores de si-tios de internet a insertar o permitir la inclusión en los mismos contenidos agraviantes, in-juriantes, calumniosos, ofensivos o difamantes.
3. Si bien resulta sumamente difícil dar con el paradero de los autores materiales o intelectuales de hechos ofensivos perpetrados a través de medios electrónicos, judicialmente se puede obtener, rápidamente, la inmediata remoción de contenidos lesivos a derechos personalísi-mos como el honor, la imagen o la fama pública.
4. Empero, para obtener una rápida tutela judicial, en la demanda a incoarse se deberá acreditar acabadamente el hecho denunciado (a través de impresiones de pantallas, actas de cons-tatación notarial y otros medios de prueba), y fundar y probar debidamente la gravedad de las lesiones causadas y la necesidad de una respuesta urgente que evite mayores daños.
5. Finalmente, debemos tener presente que tanto ciudadanos “comunes” como personas “públicas” o “funcionarios” pueden obtener protección judicial ante estos ataques y ofensas perpetrados a través de los medios de comunicación y, en particular, a través de internet, esto siempre y cuando se pueda demostrar en el expte. a iniciarse que el daño causado con estos hechos resultan graves y que, sin la protección judicial, probablemente resulten irreparables.
EBA
Estudio Bilvao Aranda
Crespo 304 – Sunchales – Santa Fe
E-mail: facundo.bilvao@yahoo.com.ar
Tel.: 03493 - 423434
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