Sobre el cumplimiento del deber de seguridad con los empleados ante robos a su personal durante la jornada de trabajo.
La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en autos "Scinica, Gustavo Leonardo c/ Nobleza Piccardo S.A.", el pasado 16/07/2010 consideró que le asistía razón a un empleado que se dio por despedido indirectamente al acusar a su empleadora de no cumplir con el deber de seguridad.
El accionante alegó que la demandada no cumplía con la seguridad en el trabajo que la labor requería, ya que se desempeñaba efectuando la entrega de mercaderías (cigarrillos) sin vigilancia alguna. La demandada en la contestación de la demanda dijo que existía un servicio de seguridad brindado por empresas de seguridad consistente en la provisión de un custodio uniformado y armado que acompañaba al empleado en toda su ruta de reparto; pero, en el expediente, no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar que proveyera de un custodio para la seguridad del actor.
Los camaristas sostuvieron que de las constancias de la causa se desprende que el actor fue víctima de por lo menos tres robos: uno a mano armada, siéndole sustraído un celular, dinero en efectivo y mercaderías; el otro mientras entregaba mercadería en la puerta de un kiosco se lo apuntó con un arma y le robaron dinero en efectivo y el celular de la empresa. Luego, el último robo en el cual le fue sustraída la camioneta con toda la mercadería y fue privado de la libertad hasta que los delincuentes lo dejaron ir; de lo que se colige que la demandada no cumplió con la seguridad respecto de sus empleados que debía cumplimentar y le imponía el art. 75 de la Ly de Contrato de Trabajo.
Por ello, teniendo en cuenta que el actor intimó a la demandada a que cumpla con la seguridad e higiene y adecue las condiciones de trabajo sin que éstos hayan sido cumplimentados, la sentencia de Cámara consideró que el despido decidido por el accionante resultó ajustado a derecho, por lo que condenó a la empresa a pagarle al trabajador las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
EBA
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