A propósito del fallo "Cerigliano, Carlos F. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control".
Por Facundo Martín Bilvao Aranda.
El caso:
Carlos F. Cerigliano inició una demanda a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le pagara las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
Adujo que durante siete años y mediante la suscripción de diversos contratos de "locación de servicios", convino con la demandada la prestación de tareas como "operario", las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia regida por la mencionada normativa.
Expresó que a fines del mes de enero de 2004 la demandada le negó la posibilidad de trabajar, situación que lo ubicó al margen de la protección contra el despido arbitrario contemplado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. A su vez, dedujo la inconstitucionalidad del art. 2°, inc. a de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste exige la formulación de un acto expreso de la administración a fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado, cuando, en los hechos, fue la propia administración la que con su actuar me lo incluyó en la misma.
El fallo de 1ª Instancia:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda sin pronunciarse con relación al planteo de inconstitucionalidad por considerar inoficiosa una decisión en tal sentido. A su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó lo decidido; el a quo expresó que ante la norma citada supra (art. 2°, inc. a de la Ley de Contrato de Trabajo), no resultaba admisible "sostener que la relación de empleo se hallara regida por la ley laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de incluir a los empleados en el sistema de la LCT (CSJN, 30/4/91, "Leroux de Emedé, Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Fallos: 314:376)" y que esa aquiescencia no se había constatado, lo que obstaba al progreso de la pretensión.
Contra esa decisión, Cerigliano dedujo la apelación federal, que resultó concedida en razón de que el actor sostuvo la existencia de "una cuestión federal compleja directa, porque el inciso a del artículo 2° de la LCT viola el artículo 14 bis de la Constitución Nacional".
Los agravios:
En sus agravios, el actor señaló que frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía con la demandada la forma de contratación impuesta lo privó de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en sus diversas formas.
La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
A juicio de la Corte, la doctrina establecida en la causa "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional - Min. de Defensa - A.R.A. s/ indemnización por despido", fallada el 6 de abril de 2010 (Fallos: 333:311) es de indiscutible aplicación al presente caso.
En ese precedente, la Corte había sostenido que el comportamiento del Estado que le renovó el contrato durante veintiún años al actor, tuvo aptitud para generar en aquél una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, siendo procedente el reclamo indemnizatorio.
La Corte señaló allí que se habían utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. De esta manera, a criterio de los jueces del Máximo Tribunal de la Nación, no resulta aplicable lo sostenido en el precedente "Gil" (Fallos:312:245), conforme el cual el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, pues en el caso no se cuestiona el régimen aprobado por dicho decreto, sino el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente responsabilidad de responder que le cabe al trasgresor- Estado Nacional.
De esta manera, para la Corte, los contratos firmados por el Gobierno de la Ciudad fueron ajenos a toda noción de transitoriedad y, que, por el contrario, se muestran aptos para generar razonables expectativas de permanencia. Así, en concordancia con lo votado por los Dres. Carlos E. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E.Raúl Zaffaroni en el antecedente "Ramos", remarcaron que resultan inválidas las cláusulas contractuales y eventuales disposiciones legales que las sustenten que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando sus términos muestren la presencia de los elementos constitutivos de dicha relación, más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse.
La Corte señaló en su sentencia del 19.04.2011 que la doctrina aludida encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente ("Ramos" cit., voto de la mayoría y votos concurrentes).
Además, quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, remarcaron los jueces.
El mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989). También lo es que "el derecho a trabajar", comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677), enfatizó la Corte.
Tales exigencias, sentenció el Tribunal, se dirigen primordialmente al legislador, "pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en "Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957", Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.).
La Corte Suprema sentenció que lo decidido en "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por último, señaló que el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine, sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de "Tellez" (Fallos: 308:552), aconsejan que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continúe y finalice ante la Justicia Nacional del Trabajo, definiendo de esta manera una pauta de competencia de extrema importancia para los operadores del derecho.
En virtud de estos precedentes y consideraciones, se hizo lugar al recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia recurrida.
Costas por su orden:
Las costas, en todas sus instancias, fueron impuestas en el orden causado atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de la Corte respecto a la cuestión debatida, tal como fuera decidido al respecto en el precedente "Ramos" antes citado.
Conclusiones:
La pregunta es si resulta extensible al ámbito privado lo decidido por la Corte para casos de empleo público. Pues veamos: si bien la Corte dictaminó estrictamente sobre tercerización de determinados servicios prestados a la administración pública, creemos que ciertas conclusiones podrán ser ponderadas en relaciones laborales de naturaleza privada.
Así, por ejemplo la que sostiene que aún quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la severa crítica de la modalidad de contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente, la afirmación de que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida –fundamentalmente- por los elementos que la constituyen con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan, y la ausencia de toda noción de transitoriedad en este tipo de contrataciones sucesivas por largos períodos de tiempo que terminan mostrándose aptos para generar razonables expectativas de permanencia en el trabajo.
Toda la doctrina que nace luego del dictado del fallo comentado bien podrá hacerse extensiva a relaciones de trabajo privado, aunque sabemos que, en este ámbito, toda sentencia condenatoria en circunstancias similares a las apuntadas hará asumir al empleador con la carga adicional del pago de las multas por empleo no registrado o por falta de entrega de certificados de trabajo.
Sin perjuicio de ello, el fallo comentado reviste trascendental importancia no sólo en el ámbito público toda vez que tiende a asimilar al Estado a los privados en cuanto a las sanciones por incumplimientos a los principios que rigen el derecho del trabajo y ante desnaturalizaciones de las prestaciones de servicios y abusos de la figura del monotributista.
Sumamente útil.
ResponderEliminarMatías Colli
Empleado contratado del GCBA desde 2009
Muchas gracias!
EliminarAtte.
Facundo M. Bilvao Aranda.-