miércoles, 26 de diciembre de 2012
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lunes, 17 de diciembre de 2012
El Contrato de Fideicomiso Inmobiliario en la Argentina
Libro (2012)
Editorial: AbeledoPerrot (Bs. As.)
Autor: Facundo M. Bilvao Aranda (abogado, notario, máster en derecho empresario)
lunes, 3 de diciembre de 2012
La Corte Suprema admite que los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley
El Máximo Tribunal de Justicia de Argentina afirmó la independencia del Poder Judicial. Destacó
que es un deber de los magistrados y una garantía para los derechos reconocidos
en la Constitución contra abusos de los poderes públicos
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la posibilidad de que los jueces
puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley.
A
partir de esta doctrina, el Máximo Tribunal de la Nación y los tribunales
inferiores podrán -en el marco de su jurisdicción- declarar desde hoy la inconstitucionalidad
de leyes federales, nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia,
decretos delegados, reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones
administrativas y actos jurídicos aunque no existiera petición de las partes.
En
estos términos, el fallo fortalece la independencia del Poder Judicial al
permitir a los jueces ampliar el control constitucional de los actos realizados
por los otros poderes del Estado.
En
consecuencia, esta decisión de la Corte Suprema recoge las demandas de la
doctrina constitucional de avanzada que pregona un amplio control de constitucionalidad
para defender los derechos individuales ante el avasallamiento del Estado.
En el
caso, un conscripto había reclamado una indemnización con sustento en los
artículos 1109 y 1113 del Código Civil contra el Estado Nacional por las
lesiones que sufrió mientras cumplía con el servicio militar obligatorio.
La ley
19.101 de personal militar (articulo 76, inc. 3°, apartado c, texto según ley
22.511) fija un tope máximo a este tipo de indemnizaciones, y excluye por lo
tanto las reglas generales establecidas en el Código Civil para determinar los
rubros indemnizatorios.
Al
examinar el planteo, la Corte Suprema advirtió que la aplicación del referido
régimen especial otorgaba al accidentado un resarcimiento sustancialmente
inferior al que había sido admitido sobre la base de los parámetros
establecidos en el Código Civil. Sin embargo, en el caso, dicho sistema no
había sido impugnado constitucionalmente, lo que impedía prescindir de su texto
para resolverlo.
Frente
a esta evidencia, el Tribunal determinó que, dentro del marco constitucional
vigente, se encuentra habilitado para declarar de oficio -es decir, sin que la
parte interesada lo haya solicitado- la inconstitucionalidad del artículo en
cuestión.
Para
resolver de ese modo, la mayoría compuesta por los jueces Lorenzetti, Highton
de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, a la que se suma el voto concurrente del Dr.
Fayt, recordó el deber de los magistrados de efectuar el examen de
constitucionalidad de las normas en la medida en que ese mecanismo constituye
una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
reconocidos en la Constitución contra los posibles abusos de los poderes
públicos, según la clásica expresión de la Corte formulada en 1888 (Fallos:
33:162).
Seguidamente,
recordó que a partir de 1994 el derecho internacional de los derechos humanos
ha adquirido la más alta jerarquía constitucional en la Argentina. En ese
marco, agregó que así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido que los órganos del Poder Judicial deben descalificar de
oficio las normas internas de cada país que se opongan a las normas de la
Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente deben descalificarse de
oficio las normas que se oponen a la Constitución Nacional.
Una
vez admitida la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad
aunque no exista petición expresa de parte la Corte Suprema procedió a realizar
el examen constitucional de la norma, tarea para la que tuvo en cuenta: a) la
finalidad resarcitoria del citado artículo; b) un precedente en el que había
convalidado el cuestionamiento con base constitucional del que serían
susceptibles los sistemas especiales de responsabilidad que admitían
limitaciones indemnizatorias (Fallos: 327:3753); y c) el alcance del derecho
constitucional a una reparación integral de acuerdo al artículo 19 de la
Constitución Nacional.
Sobre
la base de dichas pautas, el Alto Tribunal concluyó que en este caso no
resultaba posible interpretar la ley de ninguna forma que fuese compatible con
la Constitución Nacional, dado que los medios elegidos por el legislador no se
adecuaban al objetivo reparador de la norma. En ese sentido, la norma
consagraba una solución incompatible con los principios y derechos que la
Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar, dado que tanto por
el monto de la “indemnización” que resultaba al aplicar el régimen especial,
como por el único daño que preveía reparar –la incapacidad-, no se procedía a
reparar integralmente el daño sufrido por el demandante.
Fuente: Centro de Información Judicial.-
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viernes, 16 de noviembre de 2012
De inmobiliarias y corredores de comercio: su responsabilidad frente a sus clientes
Muchas veces nos
preguntamos qué grado de culpa o responsabilidad le puede caber a una
inmobiliaria o a un corredor de comercio frente a la frustración de un negocio
jurídico en el cual ellos intervinieron ofreciendo el bien en el mercado o
acercando a las partes para concretar una determinada operación.
Es que la figura
del corredor ha sido y es fundamental en el mercado y en el derecho comercial
desde hace muchos años. Su función de mediador entre la oferta y la demanda
para facilitar o promover la conclusión de negocios ha sido siempre de singular
importancia, puesto que se trata de una actividad desarrollada por personas
que, por su conocimiento de los mercados, se encargan de efectuar con un mejor
grado de conocimiento las tratativas previas indispensables de cualquier contratación,
lo que facilita la tarea de las partes que delegan en esta persona tal
actividad[1].
En
principio pareciera que la función que atañe a un corredor solo se trataría de
acercar a las partes para concretar un negocio, pero ello no es así su función
es mucho más amplia.
En
efecto, una vez impuesto de las condiciones para vender el bien y estando de
acuerdo con el precio y demás condiciones, corresponde al corredor de comercio
realizar un minucioso estudio del título de dicha propiedad, haciendo las preguntas
necesarias al caso, de donde surgirá si la propiedad puede venderse o si antes
es necesario cumplir con algunos requisitos que del precedente título hayan surgido.
La
importancia de dicho proceso produce los efectos de contención y filtro de las
posibles consecuencias que pudieran derivar después de haber firmado el boleto
respectivo. Es decir que el corredor asesorará en el sentido de advertir la necesidad
de cumplir con los recaudos y formalidades que las leyes exigen[2].
Así fue entendido
por la Sala 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental de Azul
(provincia de Buenos Aires), en la causa Nº 1-56562-2012 caratulada "GRANDA MARIA NATALIA Y OTRO C/DIVITTO SERGIO
A.Y OTROS S/ ESCRITURACION". En estas actuaciones, los jueces intervinientes
interpretaron que resulta claro y de sentido común que quienes acuden a un profesional
para concretar un negocio (ya sea escribano, abogado, martillero, corredor de
comercio, etc.), esperan del mismo que
actúe conforme su sapiencia. De otro modo, concluyeron, si estimaran que no necesitan
el auxilio de un profesional, hubieran concretado el negocio sin su intervención.
Así
la Cámara, en su fallo del 1° de noviembre de 2012, entendió que de acuerdo a
las características del negocio jurídico en el cual intervinieron los corredores
de comercio demandados en dichos autos, debieron en ejercicio de su función profesional
acreditar con el certificado de dominio correspondiente la titularidad del bien
en cabeza de quien lo enajenaba y luego también verificar si existían gravámenes
o restricciones al dominio. Ello, pues el incumplimiento de los deberes a su
cargo importa que deban responder por los daños y perjuicios que sean su
consecuencia directa y necesaria (arts. 512, 520 y 521 C.C.).
Con
tal fundamento, la Cámara adhirió a la decisión propiciada por el juez de la
anterior instancia resolviendo que la conducta de los corredores de comercio demandados
resultó jurídicamente sancionable, habiendo originado perjuicios a los intereses
de los actores, a través de una relación de causalidad adecuada entre ese actuar
y el daño producido[3].
De
tal manera, los camaristas sostuvieron que en supuestos como estos, en el que
la escrituración se ve frustrada por el incumplimiento de los deberes a cargo
de los corredores intervinientes y en su caso por culpa del vendedor, sin que
se probara o alegara ningún eximente de responsabilidad ambos responden solidariamente
frente al comprador[4].
[1] Conf. Ghersi, “Responsabilidad Profesional”-7, pág. 81.
[2] Conf. Ghersi, ob.cit. págs. 53/54
[3] Conf. arts. 901, 1068, 1074 y cctes. del C.C., conf.
SCBA causa 40.387 del 16/05/89 “Sheeshan...”, conf. Ghersi ob.cit. pág. 92.
[4] Arg. arts. 506, 519, 520, 521, 901, 902, 903 y cctes.
C.C., SCBA causa citada n° c40387; Cámara Civil y Comercial 2°, Sala 3° La Plata
“Vacca Adela y ot. c/ Fernández Vicente y ots.”, 8/4(1975, public. en JA
1976-I, pág. 365.
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domingo, 11 de noviembre de 2012
El Contrato de Fideicomiso Inmobiliario en la Argentina (Facundo M. Bilvao Aranda)
Disponible en "Paloma Libros"
o pídalo en www.abeledoperrot.com
sábado, 27 de octubre de 2012
Ya es ley la modificación al sistema de riesgos del trabajo
A través de la Ley 26.773
se modifica el régimen de reparación de los daños derivados
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La norma fue sancionada
el 24 de octubre de 2012 y promulgada el día 25 del mismo mes.
Si bien oportuno será esperar la reglamentación de este nuevo régimen, liminarmente resulta claro que el cambio sustancial radica en la eliminación de la denominada "doble vía", más allá de la elevación de los montos indemnizatorios y su semestral actualización.
El límite del 20% a los honorarios profesionales de los abogados intervinientes también es trascendente, tal como la obligatoriedad de acudir a un juez en lo civil para la reclamación de las reparaciones integrales, privando así al trabajador o a sus derechohabientes de su juez natural.
Son éstas las modificaciones coyunturales al régimen, las cuales, a nuestro humilde saber y entender, lejos de traer soluciones pacíficas y justas, generarán mayor litigiosidad al asentuarse las restricciones y limitaciones a derechos elementales del trabajador (derecho de propiedad, juez natural, dignidad humana e igualdad, entre otros).
Recordemos que el sistema de ART ya fue
jaqueado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del año 2004 cuando
el Alto Tribunal habilitó a los trabajadores a iniciar a sus empleadores
juicios por accidentes de trabajo fundados en la ley civil, pese a que aquellos
hubieran cobrado las indemnizaciones tarifadas establecidas en la LRT. Sabido
es que la propia ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carmen
Argibay, en oportunidad de disertar en la ciudad de Paraná, en el marco del I
Congreso de Derecho Laboral, organizado por el Supremo Tribunal de Justicia de
Entre Ríos, dijo que "la Ley de Riesgos de Trabajo es bastante
horrible" y deslizó que el Poder Ejecutivo y los legisladores "deben
asumir su parte para corregirla".
Así, el Alto Tribunal
dictó numerosos precedentes judiciales, cuya decisión se replicó en los
tribunales inferiores del país, incrementándose las reparaciones económicas
para los demandantes. Hagamos un repaso de estos antecedentes.
1. "Gorosito Juan
Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ accidentes art.1113 CC - daños y perjuicios",
01/02/2002
El 1/2/2002, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en esta causa revocando una sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, que había hecho
lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 Ley 24.557, en
virtud de no haberse demostrado en la causa que la aplicación de la Ley 24.557
comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al
resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación. La
CSJN afirmó aquí que la limitación del acceso a la vía civil que establece la
norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, agregando que
sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es
posible efectuar comparación alguna.
2. "Castillo Ángel
Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.", 07/09/2004
En este precedente, la
Corte sostuvo que la Ley de Riesgos del Trabajo no contiene disposición expresa
alguna que declare federal el régimen de reparaciones y regula sustancialmente
solo relaciones entre particulares (las aseguradoras de riesgos del trabajo son
"entidades de derecho privado"), por lo que de sus preceptos no
aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal. De esta
manera, habilitó los reclamos ante los tribunales provinciales del país.
3. "Aquino Isacio c/
Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley 9688", 21/09/2004
En setiembre de 2004, a
través de este fallo, la Corte declaró inconstitucional el art.39 Ley 24.557 de
Riesgos del Trabajo, que establecía que la única vía de reclamo era a la ART, e
indicó que el trabajador, luego de percibir la indemnización del seguro, puede
reclamar a su empleador lo que entiende que es una diferencia indemnizatoria
respecto a lo que le hubiese correspondido por el derecho común, no implicando
la renuncia de una vía si se acepta la indemnización tarifada de la otra. El
fallo recordó que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
"cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta
iniquidad" (Fallos
299:428, 430, considerando 5 y sus numerosas citas).
En tales condiciones, declaró inconstitucional al art. 39 inc. 1 de la LRT al
eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art.
15, inc. 2, segundo párrafo, de aquella. Sin embargo, bueno es destacar que la
propia Corte remarcó que no es posible predicar en abstracto que el art. 39,
inc. 1, de la Ley 24.557 (LRT) conduzca inevitablemente a la concesión de
reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional
(voto del Dr. Boggiano). Empero, en su voto, la Dra. Highton de Nolasco sostuvo
que es contrario a los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución
Nacional, a los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22, y a los principios
generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias
de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática
asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de
la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador de las consecuencias de
su accionar, el sistema legal que lo establece (art. 39, inc. 1, de la Ley
24.557) desatiende fines más amplios y objetivos más elevados que una mera
contraprestación económica.
4. "Milone Juan
Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de
Riesgos del Trabajo s/ accidente - Ley 9688", 26/10/2004
En este precedente,
la CSJN recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto
de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del
orden jurídico, (Fallos 324:3345, 4404; 325:645, etc.) y procedente en
tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquella contraría la
Norma Fundamental, causándole un gravamen, y para ello es menester que precise
y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera
la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios
meramente conjeturales (Fallos 321:220, 324:3345, 325:645, etc.). Luego, remarcó
la Corte, la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin
con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado sino el
restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del
legislador (JA 13-03-02. LL 18-02-02, N° 103.290,
con nota. ED 04-04-02, N° 51.369, con nota. JA 11-09-02
(suplemento)
con nota).
5. "Llosco Raúl c/
Irmi S.A.", 12/06/2007
En este más reciente
precedente, la Corte sostuvo que nada impide que el actor obtenga la indemnización
de la aseguradora -de acuerdo con lo establecido por la LRT- y plantee la
invalidez constitucional de las normas que eximen de responsabilidad civil al empleador
(art. 39.1 LRT), ya que el sometimiento a las normas que rigen un supuesto no
importa hacer lo propio de las que regulan el otro. Sostuvo, en tal sentido,
que las disposiciones que establecen la relación entre el damnificado y la ART
son independientes de las que rigen el vínculo entre aquel y su empleador, de
tal manera que nada impide que un operario dañado reclame y obtenga de la ART
lo que la LRT le reconoce y, posteriormente, impugne esta ley en la medida en
que le niega la posibilidad de reclamar al empleador, por la vía civil, la
diferencia indemnizatoria que estime insatisfecha.
En definitiva, como puede
advertirse, todo dependerá, siguiendo adecuadamente la doctrina de la Corte, de
las circunstancias de hecho debidamente acreditadas en cada caso. Así, si en un
proceso determinado las prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley
cubren los perjuicios padecidos por el trabajador o sus herederos, no habrá declaración de
inconstitucionalidad posible.
Mientras aguardamos la reglamentación de la nueva ley, a continuación les
proporcionamos su texto completo:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE
LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de la
Cobertura
ARTICULO 1º — Las
disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura
de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la
presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta
ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el
Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en
el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La
reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total
producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia
continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno
familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico
asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función
de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no
podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado
del paciente.
El derecho a la reparación
dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia
y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal
adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general
indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este
régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el
daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se
encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus
derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en
este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por
cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al
veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o
incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos
setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO 4º — Los
obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para
el cobro.
Los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables.
El principio de cobro de
sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema
implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso.
Las acciones judiciales
con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una
vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se
computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa
notificación.
En los supuestos de
acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la
legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho
civil.
ARTICULO 5º — La
percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de
salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez,
así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún
caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por
sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o
administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más
los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su
concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las
costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera
correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en
la transacción.
Si la sentencia judicial
resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por
aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la
orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador
podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que
puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de
los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que
dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 8º — Los importes
por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el
régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la
variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la
resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
ARTICULO 9º — Para garantizar
el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los
organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus
informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades
Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de
Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus
modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la Gestión
del Régimen
ARTICULO 10. — La
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para
establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel
de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que,
por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales.
Entre los citados
indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se
ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento
de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la
reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas
fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas
establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de
esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo
establecido.
d) La prohibición de
discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la
base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y
conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTICULO 11. — El sistema
de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley
20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta
(30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o
rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un
(1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen
de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y
previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al
empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el
contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse
a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se
extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines
de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del
empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a
disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la
información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos
de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido
dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de
la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del
sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la
siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales
efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la
actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador
afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el
nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de
Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por
colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de
riesgo probable y efectivo.
ARTICULO 14. — Para el
supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de
responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen,
deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma,
conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 15. — Los
empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de
alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo
de aquélla.
ARTICULO 16. — Las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de
administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan
conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el
veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.
Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o
intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones Generales
ARTICULO 17. —
1. Deróganse los artículos
19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus
modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica,
previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones
indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en
ejecución.
2. A los efectos de las
acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente
ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias
para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio
establecido precedentemente.
3. En las acciones
judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley,
resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744.
Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de
regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el
capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero
como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta
ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del
depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en
sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia
desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se
hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la
actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones
atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en
dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado
por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general
prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la
dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el
artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones
atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran
Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial
de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTICULO 18. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO
BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
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sábado, 20 de octubre de 2012
Condenan a la Provincia de Santa Fe a abonar una indemnización de más de 5 millones de pesos
La Justicia rosarina
condenó a la Provincia de Santa Fe a indemnizar a una joven que tras ser
vacunada en forma obligatoria contra la rubeola y el sarampión padeció una
gravísima enfermedad y desde entonces se encuentra con una incapacidad casi
total.
En la resolución, el
Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 6 de Rosario sostuvo
que “este caso es la prueba viviente de que el Estado con su actividad lícita e
irrenunciable puede producir daños, aunque ignorando a quien”, y agrega que si
la política de vacunación se realiza en beneficio de toda la comunidad, es
justo que toda la comunidad sea solidaria con quien sufrió la grave
consecuencia y afronte la totalidad del daño ocasionado.
El tribunal colegiado
consideró que la Provincia tenía pleno conocimiento de las estadísticas que
indican que una persona en 1.000.000 podía tener efectos adversos severos; no
obstante lo cual, eligió vacunar, afrontando el acaecimiento del posible efecto
en una persona, para beneficiar al resto de la comunidad al prevenirla de
ciertas enfermedades y haciendo realidad así el mandato constitucional de la
salud pública.
Así fue que concluyó
que la Provincia ocasionó un daño con conocimiento de que iba a provocarlo,
aunque ignorando a quién.
En consecuencia, en
los autos “Toloza María Alejandra
c/Provincia de Santa Fe s/Daños y Perjuicios” (Expte. 982/2009), el Tribunal
rosarino en su sentencia del 10 de octubre de 2012 condenó a la Provincia de
Santa Fe a pagarle a esta joven $3.786.000 en concepto de capital, cifra que
con los intereses supera los 5.000.000 de pesos.
Fuente:
Infojus.gov.ar
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