La Justicia santafesina
desestimó un reclamo laboral contra un club barrial de Reconquista iniciado por
el entrenador de las divisiones inferiores. Los jueces sentenciaron que la
práctica de un deporte amateur como el fútbol infantil excluía la onerosidad de
la prestación, quedando desvirtuada la operatividad del artículo 23 de la LCT.
La Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, en autos “Barrios
Rosa Argentina c/ Club Deportivo Adelante s/Laboral”, entendieron que no se
configuraba la onerosidad de la prestación de parte de un hombre fallecido que
trabajó con el fútbol infantil de un club barrial.
En primera instancia,
en cambio, se había hecho lugar a la demanda de manera parcial y por el monto
indemnizatorio integral máxima por fallecimiento de ganancia del trabajador
hasta la edad de 75 años al considerar la expectativa de vida útil, rechazándose
los demás daños reclamados en el escrito de demanda.
El club demandado se
agraviaron al afirmar que, en la sentencia, el magistrado de primera instancia
afirmara que el actor trabajó en relación de dependencia con la demandada
-debía entrenar y ello implicaba tiempo de trabajo y se lo remuneraba en $300
mensuales- y que esos trabajadores están encuadrados por la jurisprudencia como
dependientes, lo cual es una afirmación dogmática que no surge de las
constancias de autos, ya que la actividad desarrollada por el presunto
trabajador constituía una actividad amateur en la cual ninguna de las personas
involucradas percibía remuneración alguna.
Los jueces de segunda
instancia consideraron que en la generalidad de los casos (si bien pueden darse
supuestos excepcionales) luce evidente y palmario el carácter
"amateur" de las actividades relacionadas con las divisiones
inferiores e infantiles de los clubes deportivos, en las cuales la prestación
de las tareas no se hace con ánimo de lucro, es decir, sin a cambio de una contraprestación
económica, sino que el fin de los involucrados (jugadores, preparadores
físicos, entrenadores, árbitros) lo constituye el goce de la actividad en sí
misma, al disfrute del juego, de sus valores, con un sentido de recreación y
que por tales razones se encuentran al margen del ‘contrato de trabajo’”,
explicaron los camaristas.
Vale destacar que uno
de los testigos (uno de los jugadores), al serle preguntado si el entrenador de
las divisiones inferiores era remunerado en su actividad, contestó que le
parecía que desde el club no, y que lo que había visto es que algunos de los
padres le daban algo de dinero en algunos partidos.
Apoyando su decisorio
en esta declaración testimonial, los camaristas concluyeron que, además, no
surge en autos ningún reclamo por rubros laborales de diferencias salariales
que haya efectuado el entrenador con anterioridad a su muerte, lo cual abona el
ánimo "amateur", es decir sin ánimo de lucro a las actividades prestadas
como asociado y padre en el club accionado, expresaron los vocales de la Sala.
Dicho esto, me atrevo
a agregar que, si bien de la doctrina que se extrae de este fallo podría
entenderse que la presunción del art. 23 LCT queda desvirtuada cuando
estemos en presencia de la práctica de un deporte amateur -fútbol infantil- pues
ésta excluiría la onerosidad de la prestación, el operador e intérprete del
derecho deberá ponderar especialmente en cada caso la situación en la que se encuentre el
entrenador en su relación con el club en donde presta sus servicios más que en el
carácter de amateur o profesional de la actividad desplegada por los
deportistas, ya que, si se probare suficientemente que el entrenador percibe
una contraprestación económica (en dinero, en especie o reflejado en algún tipo de beneficio apreciable económicamente), la presunción del
art. 23 LCT resultaría plenamente aplicable.
A continuación,
proporcionamos al lector interesado el texto completo del fallo, el cual fue
provisto por Microjuris Argentina en virtud del convenio de mutua colaboración
suscripto con Estudio Bilvao Aranda.
Fallo: Cita:
MJ-JU-M-76071-AR | MJJ76071 | MJJ76071
En la ciudad de
Reconquista, a los 26 días de Setiembre de 2012, se reúnen los Jueces de esta
Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla
Fontana para resolver el recurso interpuesto por las partes contra la resolución
dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista,
Santa Fe, en los autos: "BARRIOS, ROSA ARGENTINA c/ CLUB DEPORTIVO ADELANTE
s/ LABORAL" Expte. N° 80, AÑO 2006. Acto seguido el Tribunal establece el
orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y
Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la
sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la
sentencia apelada?
TERCERA: Que
pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión
la Dra. Chapero dice: Que no habiendo sido sostenido en esta instancia los
Recursos de Nulidad interpuestos por ambas partes, y no advirtiendo vicios
procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa voto por
la negativa.
A la misma cuestión,
los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la segunda
cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia del
juez a quo (fs. 152 a 156) textualmente dice "considero procedente la demanda
parcialmente y por el monto indemnizatorio integral máxima por fallecimiento de
ganancia del trabajador hasta la edad de 75 años al considerar la expectativa
de vida útil, debiéndose tener en cuenta la edad de Casco al momento de su
fallecimiento, rechazándose los demás daños reclamados en el escrito de demanda
(sic)".
Ambas partes se alzan
contra el decisorio a quo.
La actora expresa
agravios a fs. 185 a 186 expresando su disconformidad por el rechazo del rubro
daño moral.
La accionada por su
parte contesta los agravios vertidos por la parte actora a fs. 188 y expresa
los propios a fs. 189 a 192.En primer lugar se queja porque la sentencia no
realiza un correcto encuadre del caso en las normas jurídicas, confundiendo
absolutamente las normas aplicables y obteniendo así un resultado que es
prácticamente arbitrario que deja (según la accionada) a esa parte al límite de
la indefensión al no saber a qué normas y leyes acudir para efectuar una
correcta y adecuada defensa. En segundo término se queja porque en la sentencia
el magistrado a quo afirma que el actor trabajó en relación de dependencia con
la demandada -debía entrenar y ello implicaba tiempo de trabajo y se lo
remuneraba en $ 300 mensuales- y que esos trabajadores están encuadrados por la
jurisprudencia como dependientes, lo cual (según la parte demandada) es una
afirmación dogmática que no surge de las constancias de autos, ya que la actividad
desarrollada por Casco constituye una actividad amateur en la cual ninguna de las
personas involucradas percibe remuneración alguna. En tercer lugar se agravia
por la absoluta falta de análisis por parte del sentenciante a quo de los
presupuestos configuradores de la responsabilidad civil, ya que (según la
entidad accionada), el magistrado a quo la carga erróneamente con la
responsabilidad por un hecho que no está probado en cuanto a sus circunstancias
de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, y que tampoco está probada la relación
de causalidad con las tareas invocadas por la actora, en una sentencia sin fundamento
técnico jurídico alguno. Por último se agravia por el monto de la condena y por
la imposición de costas.
Con la contestación
de los agravios expresados y consentida la providencia de pase al Tribunal, el
proceso quedó concluído para definitiva.
3. Y tiene razón la
parte accionada para estar disconforme con el fallo alzado. El magistrado a
quo, -además de incurrir en graves deficiencias técnicas (al confundir la
indemnización por muerte -art.248
L.C.T.- no reclamada en autos con la indemnización por accidentes
laborales) y metodológicas (al tratar la constitucionalidad de las normas de
infortunios laborales sin haber previamente analizado el tipo de relación de
las partes)- encuadra erróneamente como una relación de trabajo dependiente a
las actividades desarrolladas por el actor para la accionada en el marco del
deporte amateur, las cuales en virtud de las circunstancias, las relaciones y
causas (art. 23 LC.T.) que rodearon las
mismas se encuentran al margen del Derecho del Trabajo. Me explico.
El quid controvertido
a desentrañar en primer lugar es el carácter laboral o extra-laboral de las
tareas desempeñadas por el actor en el club accionado, ya que recién a partir
del encuadramiento del ligamen que unió a las partes corresponderá el análisis
de la constitucionalidad del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y en su
caso la configuración en el sub-lite de los presupuestos generadores de la responsabilidad
del Derecho Común en el ámbito del trabajo.
De tal modo, y avocada
al análisis de las probanzas aportadas a la causa surge que Casco era miembro
de la Sub-Comsión de fútbol del Club Atlético Adelante (informativa Liga
Reconquistense de fútbol, fs. 114, firma de planillas de partidos de la Liga
como representante de la Sub-Comisión de Fútbol de los días 02.10.1999,
23.10.1999, 30.10.1999 y 06.11.1999 de fs. 109, 110, 111 y 112 respectivamente)
y que en tal carácter la liga reconquistense de fútbol le otorgó un carnet
habilitante (fs. 113). Tampoco es controvertido que sus hijos jugaban en las
inferiores en el club y que tanto Casco como su esposa los acompañaban según
testigos aportados por la actora (fs. 97 vto. Martinez, fs. 96 Ojeda) y por la
accionada (fs. 81 Cappelletti, fs. 82 Spessot, fs. 83 Ramirez, fs. 83 vto. Petroli,
fs.84 Bressan). Ahora bien, y en relación a la cuestión medular, esto es a las
reseñadas actividades desarrolladas por Casco en el club accionado y a si éstas
configuran una relación de trabajo dependiente a favor del club, advierto que
si bien surge de autos que Casco como integrante de la Sub-Comisión de Fútbol,
se desempeñaba en categorías infantiles, en tareas de técnico y/o preparador
físico como así también colaboraba en tareas de preparación del campo de juego,
sin embargo en modo alguno estos servicios lo transformaron en un trabajador
dependiente en virtud de la causa jurídica de tal relación.
Así, en la
generalidad de los casos (si bien pueden darse supuestos excepcionales) luce
evidente y palmario el carácter "amateur" de las actividades
relacionadas con las divisiones inferiores e infantiles de los clubes deportivos,
en las cuales la prestación de las tareas no se hace con ánimo de lucro, es
decir a cambio de una contraprestación económica, sino que el fin de los
involucrados (jugadores, preparadores físicos, entrenadores, árbitros) lo
constituye el goce de la actividad en sí misma, al disfrute del juego, de sus
valores, con un sentido de recreación y que por tales razones se encuentran al
margen del "contrato de trabajo".
En este sentido son
elocuentes en el marco de esta litis los testimonios aportados por ambas partes
en torno a al carácter ad honorem de las tareas de técnico de fútbol en las
divisiones infantiles e inferiores y en torno a la colaboración de los padres
(como lo era Mario Casco) en las mismas. Así, por la accionada lo hace Spessot
(fs. 82) ".yo hace 32 años que hago ese trabajo y nunca cobré un peso.
Ninguna cobra, so lo hace por amor al arte, porque nos gusta.", ".no,
no perciben remuneración ni siquiera el de la primera división." y Bressan
(fs. 84); y por la actora, Salazar (fs.97) quien preguntado si colaboraba con
la categoría de su hijo o escuelita contesta "si, por ahí siempre andaba
con Mario Quiroga (otro entrenador, según hecho no controvertido) y le daba una
mano, le atendía una categoría 94, el agarraba uno y yo otra.", Martinez
(fs. 97 vto.) quien a la misma pregunta contesta que ".si, el club nos
pedía que colaboremos los padres, yo por ejemplo atendía la cantina, cuando
había algún evento, ellos me llamaban y yo colaboraba. No me pagaban por eso,
porque me pedían como colaboración, no para que yo vaya a trabajar y que me
iban a pagar.". El jugador Iván Ojeda (fs. 99) preguntado si Casco era remunerado
en su actividad como técnico de las inferiores, contesta que "desde el
club me parece que no, yo lo que he visto es que en algunos partidos o
prácticas algunos padres le daban algo". Tanto es así que no surge en
autos ningún reclamo por rubros laborales de diferencias salariales (pago de
s.a.c,, goce de vaciones, aportes previsionales, etc.) que haya efectuado Casco
con anterioridad a su muerte, (ni aún en el marco de esta litis), lo cual abona
el ánimo "amateur", es decir sin ánimo de lucro a las actividades prestadas
por Casco como asociado y padre en el club accionado, lo cual se complementa
con lo aportado por los testimonios ofrecidos por la propia parte actora en
cuanto a que además de las actividades voluntarias de Casco en el Club accionado,
éste se desempeñaba como albañil (fs. 97, Salazar), como changarín (fs. 98
vto.). Por lo demás y en sintonía con tal "causa" no profesional o
amateur de las actividades de Casco, se advierte que no se encuentra acreditado
en modo alguno que el club le haya abonado una contraprestación mensual en
carácter de haber salarial ya que si bien surge que éste
"puchereaba"(fs. 97 vto. Martinez) o que los padres o otras personas
del club le daban algo (fs. 101, Zanabria, fs.99 Ojeda) en modo alguno ello
saca del "amateurismo" transformando en onerosa la actividad
desarrollada por Casco en el fútbol infantil. En este sentido la Corte Nacional
en el caso "Traiber" (CSJN, 4.7.2003, " Traiber, Carlos D. c/
Club Atlético River Plate Asociación Civil" LL, 2003-F- 438) ha dicho que
la circunstancia de que se haya llevado una actividad deportiva representando
al club, en carácter de "federado" y percibiendo una suma dineraria
mensual (de escasa significación), no llega a revelar la configuración de una
relación de índole laboral (v. artículo "El Contrato de Trabajo y el
Derecho Deportivo" Diferencias entre el deportista profesional y el
amateur en la relación laboral, LA LEY, t. 2009-B, pág. 304).
Por su parte, y por
las mismas razones considero que idéntico rumbo en cuanto a la ausencia de
carácter laboral ha de seguirse respecto a las tareas de mantenimiento y/o
preparación del campo para el juego del fútbol infantil, máxime teniendo en
cuenta que según surge de la pericial contable (fs. 72) el club accionado
contaba durante los años 1995 a 2000 con dos dependientes encargados de las mismas,
conforme además lo ratifican las declaraciones testimoniales de los mismos,
Petroli (fs. 83 vto.) y Ramirez (fs. 83).
Por otro lado, y
obiter dicta debo señalar que el sentido común indica que de considerar onerosa
toda la actividad de las personas involucradas en el deporte infantil o juvenil
de los clubes deportivos se quebraría el sistema de funcionamiento de
actividades tan importantes para el desarrollo de los niños y los adolescentes
cuyo andamiaje siempre ha sido el trabajo desinteresado y voluntario de las
personas involucradas, cuya finalidad no constituye un ánimo de lucro y cuyos
frutos indudablemente se vuelcan en beneficio de la sociedad toda, sin
perjuicio claro está que en otros supuestos fácticos (obviamente distintos al
acreditado en autos) sea dable considerar un ligamen naturaleza laboral.Tal es
el caso no sólo de actividades deportivas como las de autos sino también de quienes
integran grupos de teatro vocacional, bandas musicales, orquestas, que si bien
realizan su actividad con sujeción a las facultades de organización de una
institución o entidad -y se someten, a veces, a un muy riguroso esquema
disciplinario-, sólo persiguen fines meramente recreativos, deportivos o culturales
(conf. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho del Trabajo y Relaciones
Individuales, Tomo I, LA LEY, página 25).
La práctica de un
deporte que reviste carácter amateur -como la del sub-lite- excluye la
onerosidad de la prestación, y por esa vía, queda desvirtuada la operatividad
de la presunción que establece el art. 23
L.C.T . (conf. ídem anterior, pág. 25).
En lo que hace a los
deportistas amateurs ha dicho también la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el citado caso "Traiber" ( y digo aplicable análogamente a los
demás involucrados en tales tareas deportivas amateurs) que el hecho de que el
deportista (en el sub-lite el técnico y/o preparador físico) se sujetase a un
determinado orden y programación no implica que existiera entre éste y el club
una relación laboral, puesto que esta sujeción es necesaria para los propósitos
deportivos y es sólo aceptable en un contexto de estricto orden voluntario
impuesto por las necesidades deportivas (C.S.J.N., 4.7.2003, " Traiber,
Carlos D.c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil" LL, 2003-F- 438).
Por todo lo cual y
sin ambages he de manifestar que en virtud de la ausencia de carácter laboral
de las actividades desarrolladas por Mario Casco en el club accionado que se
desprende de las circunstancias fácticas acreditas en el sub-lite y reseñadas ut
supra, se ha de hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la entidad
accionada revocándose el decisorio alzado y en su lugar se ha de rechazar la
demanda en su totalidad con costas a la actora, tornándose de tal guisa innecesario
el tratamiento de los agravios de la parte actora cuyo recurso de apelación
debe rechazarse. Voto por la negativa.
A la misma cuestión,
los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera
cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde
adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad
interpuestos. 2) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora
conforme Considerando. 3) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por
la acccionada Club Deportivo Adelante y revocar el fallo aquo disponiendo en su
lugar se rechace la demanda en todas sus partes. 4) Imponer las costas de ambas
instancias a la actora vencida. 5) Regular los honorarios profesionales de
Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de
Primera Instancia.
A la misma cuestión,
los Dres Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA
DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
RESUELVE:1)
Desestimar los recursos de nulidad interpuestos. 2) Rechazar el Recurso de
Apelación interpuesto por la parte actora conforme -Considerando. 3) Hacer lugar
al Recurso de Apelación interpuesto por la acccionada Club Deportivo Adelante y
revocar el fallo aquo disponiendo en su lugar se rechace la demanda en todas
sus partes. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. 5)
Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados
actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese,
notifíquese y bajen.
CHAPERO - Juez de
Cámara - DALLA FONTANA - Juez de Cámara - CASELLA - Jueza de Cámara Juez de Cámara
- HAIL - Secretario de Cámara.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario