martes, 21 de mayo de 2013

El Fideicomiso en el Anteproyecto de Unificación Civil y Comercial y su comparación con la regulación actual.





Por Facundo M. Bilvao Aranda.

Citas: 
MJ-DOC-5796-AR, Bs. As., Ed. Microjuris Argentina; 
Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones 2012-B, Bs. As., Ed. AbeledoPerrot, Año 45, pág. 359 y ss.; 
Revista de las Sociedades y Concursos, Bs. As., Ed. Legis – Fidas, Año 13, 2012-2, págs. 23 y ss.

Sumario: 1. Del contrato de fideicomiso. 2. Del fideicomisario. 3. Del contenido del contrato. 4. De la forma del contrato de fideicomiso. 5. Del objeto del fideicomiso. 6. Del fiduciario. 7. Del fideicomiso en garantía. 8. De la carga de la aceptación de la calidad de beneficiario y fideicomisario. 9. De la propiedad fiduciaria. 10. De la insuficiencia patrimonial del fideicomiso y su liquidación.11. Del fideicomiso financiero. 12. De la extinción del contrato de fideicomiso. 13. Del fideicomiso testamentario. 14. Del dominio fiduciario. 15. Corolario.


Dividido en 8 Secciones, en el Libro III dedicado a los Derechos Personales, el Título IV del Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial impulsado por el Gobierno de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner aboca su regulación a los contratos en particular. Allí, en el Capítulo 30, se regula especialmente el Contrato de Fideicomiso y, a renglón seguido, el Capítulo 31 dedica su atención al dominio fiduciario.
Para todos los amantes de las bondades de esta figura, la consagración legislativa propuesta es manifiestamente saludable, si bien no podremos dejar de reconocer que el proyecto desliza algunas soluciones que merecen una observación particular, ya sea porque la materia resulte opinable o bien porque sus consecuencias nos parezcan desacertadas. Pero, sin más prolegómenos, propongo al lector que me acompañe en el análisis detallado del articulado propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

 ...

Corolario:
Como conclusión diremos que la reforma propuesta es positiva, aunque entendemos que aun resulta insuficiente y en algunos puntos desafortunada la inclinación que adopta la reforma propuesta. Me explico:
-              La letra del Anteproyecto mantiene al fideicomiso solo como un contrato, privándolo de personalidad jurídica. Somos de la idea de que una reforma integral del sistema jurídico argentino era un excelente momento para dotar lisa y llanamente de esta naturaleza al fideicomiso que con esta regulación continúa siendo un híbrido que, desde la óptica fiscal (exclusivamente) sí parece ser un ente susceptible de adquirir derechos y obligaciones, pero no así desde la perspectiva del resto del ordenamiento jurídico.
-              Es interesante la inclusión de un procedimiento específico para la aceptación del rol de beneficiario y/o fideicomisario, ya que de tal manera queda plasmado el especial interés en una participación activa de éstos en la vida del fideicomiso.
-              Permanece la existencia del fideicomisario como un cuarto integrante de la nómina de sujetos intervinientes en un fideicomiso, dedicándole inclusive mayor relevancia normativa al regular más ampliamente sus derechos, situación obviada en la actual redacción de la ley de fideicomisos argentina en la cual el fideicomisario es nombrado solo tangencialmente. Creemos que la inclusión de esta figura es redundante, ya que en el beneficiario podrían reunirse todos los derechos y obligaciones que se le consagran a este sujeto de estricta creación argentina.
-              No nos parece acertada la decisión legislativa propuesta en relación a la posibilidad de que el fiduciario pueda convertirse en beneficiario de los bienes fideicomitidos, ya que vemos aquí un potencial conflicto de intereses que, salvo en la excelente técnica en la redacción de los respectivos contratos o en un oportuno ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en la ley, atentará contra la moral del instituto.
-              Compartimos plenamente la decisión de mantener la obligatoriedad de profesionalismo en el fiduciario únicamente cuando se trate de un fideicomiso financiero en el cual existe un orden público que tutelar. Cuando los intereses involucrados en un contrato de fideicomiso sean meramente privados, no vemos la necesidad de requerir los servicios de un fiduciario especialmente autorizado por el Estado para ejercer sus funciones.
-              Si bien creemos que la letra de la Ley 24.441 no lo prohibía, el Anteproyecto echa luz a la autorización lisa y llana para la intervención de más de un fiduciario. Si bien sobre este punto no criticamos la redacción propuesta de la nueva regulación, creemos desaconsejable la implementación de múltiples fiduciarios por la propia salud y dinámica del contrato.
-              Nos parece correcta la intención legislativa de hacer responsable al fiduciario en los términos del artículo 1757 (norma que será “el nuevo artículo 1113”) y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos, como así también aplaudimos la inserción expresa de la obligación a cargo del fiduciario de contratación de un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso.
-              En protección de la buena fe pública, también ponderamos la incorporación de la necesidad de inscripción registral de las limitaciones que podrá prever el contrato de fideicomiso a las facultades de disposición y gravamen o incluso a la prohibición de enajenar.
-              Felicitamos al legislador la intención de limitar la actuación del fiduciario al prever la necesaria intervención judicial en la liquidación del fideicomiso y con aplicación de las normas concursales, aunque, en estricto rigor, entendemos que la ley debería posibilitar a los propios contratantes a que la liquidación se realice judicialmente, tal como lo propone actualmente el Anteproyecto, o bien en forma privada pero con la actuación del liquidador (sea o no el fiduciario) con el debido control por parte de fiduciantes y especialmente de los beneficiarios del negocio.
-              Creemos que peca de rigurosa la intención legislativa prevista en el artículo 1669 del Anteproyecto al otorgarles a los contratos que no cumplan con la formalidad exigida con la norma validez solamente como promesas de contrato. Hubiese sido preferible obligar a que todo contrato de fideicomiso deba ser otorgado por instrumento público o bien mantener la regulación actual que le otorga validez tanto a la instrumentación por acto público como por acto privado.
Resulta ponderable la especial regulación brindada al fideicomiso en garantía, diferenciándose de la actual regulación que sólo prevé la genérica clasificación entre fideicomisos ordinarios y financieros; aunque el actual proyecto de modificación nada dice tampoco acerca de los de administración ni sobre los de inversión.


Para acceder a la versión completa de este trabajo, el interesado podrá consultar:

-      Revista de las Sociedades y Concursos, Ed. Legis – Fidas, Bs. As., Año 13, 2012-2, págs. 23 y ss.
-      Editorial Microjuris (www.microjuris.com.ar), Bs. As., 21-may-2012, MJ-DOC-5796-AR.
-      Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Bs. As. 2012-B, Ed. AbeledoPerrot, Año 45, pág. 359 y ss.


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