El
día 26 de junio de 2013, con el N° 26.862, fue publicada en el Boletín Oficial
de la Nación la denominada Ley de Reproducción Artificialmente Asistida y Acceso
integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción
médicamente asistida.
Se
trata de una norma de gran trascendencia social que involucra a miles de
personas en todo el país y que, hipotéticamente, podría beneficiar a cualquiera
de nosotros como ciudadanos y pacientes; por lo que estimamos propicia su
publicación.
Además,
en la parte final el lector encontrará el texto del Decreto Reglamentario de la
ley, N° 956/2013, norma publicada el 23 de julio de 2013 a través de la cual
los términos de la ley 26.862 se hacen plenamente aplicables y de exigible
cumplimiento para el sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en
las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga, las entidades que brinden atención al personal
de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura
jurídica que posean, quienes a partir de hoy deberán incorporar como
prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la
cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los
medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la
Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente
asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación
ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de
reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o
intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante,
según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.
La
reglamentación de la ley dispone que estos procedimientos, así como los de
diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo quedan incluidos en el Programa
Médico Obligatorio (PMO). También quedan comprendidos en la cobertura los
servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor
tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación,
para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no
queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por
problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas
puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
Bueno es recordar, finalmente, que el art. 8° de la Ley N° 26.862, dispone que la Autoridad
de aplicación de la ley no podrá introducir requisitos o limitaciones que
impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los
destinatarios.
A
continuación, entonces, ofrecemos al lector los textos completos de la ley y de
su decreto reglamentario.
Ley
N° 26.862
Cita:
LEG55895
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° – Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a
los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida.
ARTICULO
2° – Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción
médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia
médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de
baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o
embriones.
Podrán
incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances
técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO
3° – Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente
ley el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO
4° – Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un
registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos
sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción
médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde
funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones.
ARTICULO
5° – Requisitos. Los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente
asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados
que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO
6° – Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus
funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la
presente, deberá:
a)
Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario
de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente;
b)
Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados,
distribuidos en todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de
la población a las mismas;
c)
Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la
fertilidad en mujeres y varones.
d)
Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos
especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente
asistida.
ARTICULO
7° – Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena
conformidad con lo previsto en la ley 26.529 , de derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su
consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de
producirse la implantación del embrión en la mujer.
ARTICULO
8° – Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las
leyes 23.660 y 23.661 , la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal
de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura
jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a
sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del
abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los
procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define
como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción
de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la
ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación
intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja
conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la
autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio
(PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y
terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca
la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o
limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el
estado civil de los destinatarios.
También
quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de
guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible
y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas,
incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la
inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos
médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de
procrear en el futuro.
ARTICULO
9° – Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente
la correspondiente asignación presupuestaria.
ARTICULO
10. – Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación
en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas
competencias, las normas correspondientes.
ARTICULO
11. – La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su
publicación.
ARTICULO
12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.862 -
AMADO
BOUDOU. – JULIAN A. DOMINGUEZ. – Gervasio Bozzano. – Juan H. Estrada.
Reglamentación
de la ley:
REPRODUCCION
MEDICAMENTE ASISTIDA
Decreto
956/2013
Ley
Nº 26.862. Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales
de reproducción medicamente asistida. Reglamentación.
Bs.
As., 19/7/2013
VISTO
el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la
Ley Nº 26.862, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida.
Que
en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes
reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de
rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna),
los derechos de toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una
familia, en íntima conexión con el derecho a la salud.
Que
el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la
Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la
igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los
fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).
Que
la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar
derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y
en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la
diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad
más democrática y más justa.
Que
la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de
reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que
se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o
exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes
peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar
los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud:
público, seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).
Que
la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria
del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los
procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida.
Que
por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las normas
reglamentarias necesarias que permitan la puesta en funcionamiento de las
previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la
intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma
parte del presente Decreto.
Art.
2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 26.862 - ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS
MEDICO-ASISTENCIALES DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA
ARTICULO
1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la Ley Nº 26.862 tiene
por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, como la posibilidad
de acceder a dichos procedimientos y técnicas cualquiera sea la cobertura que
posea el titular del derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de
Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer
sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente
reglamentación y demás normas complementarias que al efecto se dicten.
ARTICULO
2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducción médicamente
asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un
embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por
objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema
reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación,
estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e
inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja
o donante.
Se
entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo
y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino,
incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de
espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de
ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos.
La
Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas
en la cobertura que explicita la Ley Nº 26.862, siempre que tales
procedimientos y técnicas hayan demostrado eficacia y seguridad con nivel de
evidencia A, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y
controlados, y luego de la evaluación técnica realizada por la DIRECCION
NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme
las previsiones del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION
MEDICA. Los mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por
el MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO
3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.862 y
de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia de su competencia.
La
Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades sanitarias
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el desarrollo y aprobación
de las normas de habilitación categorizante de los servicios de reproducción
humana asistida.
ARTICULO
4°.- Registro. El registro único de establecimientos sanitarios habilitados
para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y
los bancos de gametos y/o embriones funcionará en el ámbito del REGISTRO
FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE
REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades
sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán las
responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a tal fin,
conforme a las normas de habilitación categorizante que se hubieran aprobado.
ARTICULO
5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos de
habilitación de los establecimientos sanitarios destinados para realizar
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, en el marco de
la normativa de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE
LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.
La
habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por
la autoridad jurisdiccional competente.
ARTICULO
6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir con lo
establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:
a)
Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción medicamente
asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de
los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada
jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los requisitos generales de
habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE
LA ASISTENCIA MEDICA.
b)
Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE
INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios
públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional,
para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
c)
Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de la
fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y
PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE MEDICINA COMUNITARIA en
la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE
PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.
d)
Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del
capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en
ciencias de la salud.
ARTICULO
7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser prestado por la
persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente
asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y
su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del
titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo
pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los
Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los
Datos Personales.
En
los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad
el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta
antes del inicio de la inseminación. En los casos de técnicas de reproducción
médicamente asistida de alta complejidad, el consentimiento es revocable hasta
antes de la implantación del embrión.
ARTICULO
8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la
presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las
Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social
del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal
del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas,
las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que
brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica
que posean.
El
sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga
residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra
cobertura de salud.
En
los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo
de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente
asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción
médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos
de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
Se
deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso
de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de
mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con
técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas
justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.
Quedan
incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las
técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción
médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
No
se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10
de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de
concebir un embarazo.
En
caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran
gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los
bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION
SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Si
la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización
del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada
original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el
consentimiento debidamente prestado por el donante.
La
donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento.
La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
La
autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones
terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción
asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello
implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la
Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del
dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de
las mencionadas garantías.
ARTICULO
9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº
26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las partidas presupuestarias
correspondientes, para la atención de la población en los términos del artículo
8° de la presente reglamentación.
ARTICULO
10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales
y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberán adoptar los recaudos
tendientes a la efectiva implementación de la Ley en el ámbito de sus
competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes.