lunes, 8 de julio de 2013

Sobre la entrega de las constancias y certificados del art. 80 de la Ley de contrato de Trabajo. A propósito del caso “Cardillo c/UATRE”





Por Facundo M. Bilvao Aranda[1]


Cita: MJ-DOC-6187-AR|MJD6187 


Recientemente fue publicado un fallo de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto en autos "cardillo Lorena V. c/U.A.T.R.E. s/Demanda Laboral"[2], en la cual se tuvo que resolver, entre otras cuestiones ajenas al objeto de este breve comentario, sobre la procedencia o no de obligación de entrega de las constancias y certificados del art. 80 LCT y de la aplicación o no de la multa prevista en dicha norma.

En primera instancia se había hecho lugar a la demanda y se intimó a la accionada para que en el plazo de 5 días haga entrega a la actora de la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimientos del art. 80  de la L.C.T.

El fallo fue confirmado en la segunda instancia y, en relación a los mentados certificados del art. 80, la Excma. Cámara CCL de Venado Tuerto dijo expresamente en sus considerandos que: “La certificación de servicios, que fuera efectivamente puesta a disposición del trabajador al momento de la audiencia del art. 51, se produjo de modo extemporáneo, pues debió ajustarse a lo establecido en el art. 3 del Decreto 146/01, reglamentario del art.45 de la Ley 25.345, dentro de los treinta días corridos de su requerimiento sea cual sea el motivo del distracto.” Y continuó el fallo diciendo que: “Habiendo intimado el trabajador su entrega en fecha 31 de Mayo de 2007, el plazo feneció en fecha 31 de Junio del mismo año, debiendo en consecuencia efectivizarse la indemnización del art. l 80 de la L.C.T.”

De la lectura de estos párrafos parecería que el plazo que tendría un empleador para entregar las constancias y certificados del art. 80 LCT sería de 30 días contados a partir de que ello fuera requerido (intimado) por el trabajador.

Pues bien, me permito a continuación efectuar un breve comentario que creo necesario y pertinente a fin de aclarar un yerro interpretativo en el que, a mi humilde modo de ver, incurren los Sres. Vocales de Cámara.

Veamos qué dicen las normas involucradas en este asunto:

El primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. dice: "La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual...". El segundo párrafo: "El empleador por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables...". Por su parte, el tercer párrafo reza "Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social".

Asimismo, el art. 45 de la ley 25.345 dice "Agrégase como último párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o. porr decreto 390/76) el que sigue: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente a la de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente."

Dicho esto me pregunto entonces: ¿cuál es la interpretación armónica que de estas normas deberemos efectuar los operadores del derecho? Es decir, ¿cuándo comienza a correr el plazo para la entrega del certificado y  cuál es su extensión? ¿Cuándo nacerá el derecho del trabajador a intimar la entrega de los certificados y qué plazo tiene para hacerlo?

Tengo claro para mí que el reclamo formal y por un medio fehaciente (carta documento) de las constancias y certificados exigidas por el art. 80 LCT efectuado luego de transcurridos treinta (30) días desde la extinción del vínculo laboral, tiene como consecuencia el hacer nacer la obligación de entregarlas y, si no se cumple con tal obligación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la intimación, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización especial prevista en la norma.

En otras palabras, el plazo de 30 días otorgado a favor del empleador previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001 comienza a correr, haya o no haya requerimiento (intimación fehaciente) del trabajador, a partir de las cero horas del día en el que el vínculo laboral se extingue. Luego de vencido dicho plazo de treinta días, nacerá el derecho del trabajador para intimar su entrega.

Efectuada esta intimación, la cual (insisto) podrá realizar el trabajador a partir de que se cumpla el plazo de 30 días del art. 3° del Dec. 146/2001[3] y dentro del plazo de la prescripción del art. 256 LCT que comienza a correr desde las cero horas del día en el que se extinga el vínculo laboral, el empleador tendrá dos (2) días hábiles para otorgar el certificado, tal como lo dispone el último párrafo del art. 80 LCT, contados desde las cero horas del día en el que el empleador reciba dicha intimación.

Vencido el plazo de dos días hábiles desde que la intimación sea recibida sin que el empleador haya entregado (no sólo puesto a disposición, sino que haya entregado efectivamente) las constancias o certificados del art. 80 LCT, el trabajador tendrá derecho a reclamar su entrega por la vía judicial y a solicitar la aplicación de la multa prevista en la norma, la cual será procedente con independencia de la entrega o no de las constancias y certificados durante el transcurso del proceso, ya que la sanción se torna operativa inmediatamente después de cumplido el plazo de dos días hábiles desde que el empleador haya recibido la intimación.

Ergo, desde mi punto de vista la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto incurrió en un error interpretativo al entender que luego de realizada la intimación por parte del trabajador el empleador tenía 30 días para la entrega de los certificados. Ello no es así pues, como se dijo, el plazo de 30 días que se otorga al empleador comienza a correr, haya o no haya intimación del trabajador, desde las cero horas del día en que el vínculo laboral se extingue.

Así lo ha entendido, además, gran parte de la jurisprudencia de nuestro país[4], aunque no podemos ocultar la existencia de una interpretación judicial similar a la efectuada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, aunque, a nuestro entender, forme parte de la jurisprudencia minoritaria[5].


[1] Abogado y Notario egresado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Máster en Derecho Empresario egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Buenos Aires.
[2] MJ-JU-M-76297-AR.
[3] Salvo que judicialmente se obtenga la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, supuesto en el cual el trabajador quedará habilitado a despachar la intimación aun antes de que se cumpla el plazo de 30 días previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001. La inconstitucionalidad de la norma fue declarada en numerosos precedentes de la Sala 7 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a partir del 08/05/2006 en el fallo dictado en autos “Bourel Martín F. v. Vicus SRL”. Luego: misma Sala en "Luna, Sergio Albino c/ Mistycal S.R.L y otro s/ Despido", S.D. 39.378 del 10/07/06. También, y más recientemente,  misma Sala en “Colman Gladys Noemi c/Papelera Samseng S.A.” s/Despido, del 25/08/2010, MJ-JU-M-59582-AR.
[4] C. Nac. Trab. Sala 7, 27/1172002, en autos “Toledo Oscar E. v. Seguridad Grupo Maipú SA”; C. Nac. Trab Sala 7, 29/11/2002, en autos “Enriquez Juan J. v. Teb SRL y otros”; C. Nac. Trab. Sala 3, 12/12/2002, en autos “Puga María G. v. SB Mandataria SA”; CN Trab. Sala 5, en autos “Saccone maría C. v. Global Service SA”; C.Nac. Trab. Sala 5, 05712/2005, en autos “Cisneros Mariana v. Nadine SA y otros”; CN Trab. Sala 5, 20/10/2006, en autos “González Juan C. v. tapizados Ramos SA”; entre muchos otros.
[5] Conf. C. Trab. Mendoza, Sala 3, 04/07/2005, en autos Ferreira Julio C. v. Yáñez Félix G. y otro.

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