miércoles, 21 de mayo de 2014

Usuarios, buscadores e indexados

 
Por Facundo M. Bilvao Aranda.-


Artículo completo: Cita ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/685/2014
Publicado: SJA 2014/04/30-3 ; JA 2014-II


I. INTRODUCCIÓN

La responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en internet es un tema de permanente debate jurídico, que ha merecido decisiones dispares y contradictorias en muchos de nuestros tribunales en los últimos años y ha disparado opiniones varias en nuestra doctrina.

En estos nuevos casos, a los que me referiré a continuación, se resolvieron los reclamos presentados por dos modelos argentinas con un criterio similar al adoptado en el precedente "Krum"(1). En esta oportunidad, se trata de los fallos del pasado 6/11/2013 y del 10/12/2013, ambos dictados por la sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos "Solaro Maxwell, María Soledad v. Yahoo de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios", y en los autos "Carrozo, Evangelina v. Yahoo de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios", respectivamente.

En estos nuevos y trascendentales precedentes, la Cámara Civil condenó a Yahoo! y a Google a indemnizar a las modelos por el uso comercial no autorizado de su imagen, incluyéndolas y vinculándolas en sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico. De tal manera, al hacer lugar a las demandas entabladas por las modelos, aplicó la Ley de Defensa del Consumidor, al considerar a las actoras como terceras afectadas por una relación de consumo, y se condenó a dos buscadores de internet a abonar una suma en concepto de daños y perjuicios y a eliminar en forma definitiva de sus páginas tanto la imagen como el nombre de las accionantes cuando estuvieran indexados con dichos sitios. Asimismo, se advirtió en el caso una cuestión de género al mantener e indexar las imágenes y el nombre de las actoras, contra su voluntad, a sitios de contenido sexual, lo que afecta su derecho a la imagen, honor y dignidad personal.

Sin embargo, a pesar de que el fallo fue unánime, las consideraciones y fundamentos de los tres camaristas no fueron uniformes. La mayoría (Dres. Pérez Pardo y Liberman) entendieron que la responsabilidad de los buscadores es de carácter objetiva, mientras que la Dra. Lily Flah sostuvo que era de naturaleza subjetiva. Además, esta última descartó la existencia de un contrato entre las actoras y los buscadores.

II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO "SOLARO"

 a) La actividad de los motores de búsqueda es una actividad riesgosa
...

 b) Uso comercial y oneroso
...

 c) Uso abusivo de la libertad de expresión
...

 d) Responsabilidad objetiva
...

 e) Potenciación de los daños
...
 f) Cuestión de género

...
 g) Entre los buscadores y los internautas existe una relación de consumo
...

III. MISMOS FUNDAMENTOS PARA EL CASO "CARROZO"
...

 a) Relevancia actual del servicio prestado por los motores de búsqueda
...

 b) Violencia contra las mujeres
...

 c) Límite a la libertad de expresión
...

 d) Información agraviante
...

 e) Derecho a la imagen
...

 f) Responsabilidad objetiva y difusión del daño
...

 g) Para parte de la sala L, la responsabilidad de los buscadores es de carácter subjetivo
...

IV. MIS CONCLUSIONES SOBRE EL TEMA

Luego de leer detenidamente ambos fallos, me acerqué a mi esposa (29) y le pregunté:

"Si tu nombre y una fotografía tuya aparecieran, sin tu autorización, en sitios de internet de contenido erótico, sexual o pornográfico, ¿crees que sería bueno o malo que tus datos e imágenes aparezcan en los resultados de búsqueda de Google y de Yahoo!?".

De inmediato ella respondió: "Que es malo, claro".

"¿Y si te estuvieran agraviando en algún sitio de internet, insultándote, calumniándote o hablando mal sobre tu persona o tus negocios, ¿crees que sería bueno o malo que tales comentarios aparezcan indexados en los resultados de los buscadores de internet?".

"Decididamente, creo que también es malo", respondió.

"Bien. Ahora te pregunto lo siguiente: ¿cómo crees que te hubieras enterado de la existencia de tales sitios de internet de tales injurias y calumnias y del uso no autorizado de tu nombre y de tu imagen, si no hubieras ingresado tu nombre en los buscadores?".

"Bueno, ahora que lo pienso un momento, creo que nunca me habría enterado, porque no podría ingresar a todos los sitios de internet creados en el mundo para ver si en cada uno de ellos hay alguna fotografía mía o algún comentario sobre mi persona".

"De acuerdo a tu última respuesta, vuelvo a preguntarte la primera que te hice hace unos instantes: ¿crees que sería bueno o malo que tus datos e imágenes aparezcan en los resultados de búsqueda de Google y de Yahoo!?".

"Pensándolo bien, creo que sería muy bueno, porque de otra manera no podría enterarme jamás si en algún sitio de internet existen comentarios que se refieran a mi persona o en los que se estén publicando fotografías sin mi autorización".


 a) La actividad de los buscadores
...
 b) Aproximándonos a una correcta interpretación de los hechos y del derecho aplicable al caso
...
 c) El servicio de intermediación en la información existente en la web está protegido por el derecho a la libertad de expresión
...
 d) Aplicación al caso de la doctrina "Campillay"
...
 e) El servicio de búsqueda de contenidos en la web facilita la localización del daño, no lo causa
...
 f) Por qué no debemos matar al mensajero
En ambos fallos, el Dr. Liberman, al intentar fundamentar la responsabilidad objetiva de los buscadores, apeló a ejemplos prácticos y comparativos. Concretamente, sostuvo que la materia prima que para la empresa de informes crediticios son los datos que toma de entidades bancarias u otras, por ejemplo, es similar a la noticia o información que un medio informativo toma de sus fuentes. Y sostuvo que nadie duda de la posible responsabilidad por daño injusto si se reúnen los requisitos para que sea resarcible. Para el distinguido camarista, sería igual a lo que ocurre con la información de la existencia de URLs de terceros y su contenido, y la facilitación de acceso.

A riesgo de que mi criterio no sea compartido por todos los lectores, me permito dudar sobre tales afirmaciones. Explico a continuación por qué.

Practicando el mismo ejercicio, vale decir, el ejercicio de intentar comprender a través de algún ejemplo, vienen a mi mente algunos otros (82) que a continuación detallaré; pero veremos que, paradójicamente, la conclusión a la que arribo es diferente a la de los señores jueces de la sala L.

1.— Primer ejemplo

Es el caso de una biblioteca (pública o privada) en la cual existen miles de libros, revistas y enciclopedias, en donde, en algunos de ellos, encontremos contenidos agraviantes, xenófobos, racistas, discriminatorios para ciertos sectores de la sociedad o para algunas personas determinadas, o retratos o fotografías impresas en algunos ejemplares sin que cuenten con la debida autorización de su titular.

Me pregunto: ¿quién será el responsable de los daños causados si alguno de estos comentarios o imágenes contenidas en alguno de los libros de esta biblioteca hiriesen el honor o la estima de alguna persona o de algún lector? ¿Será responsable el titular de la biblioteca o el autor del libro en el que tales comentarios se encuentren?

Tengo para mí que no podremos achacarle responsabilidad a la biblioteca por el contenido de los libros ofrecidos al público para su lectura, sino que, más bien, el responsable por las eventuales injurias debería ser el autor del libro (83).

Entiendo que la situación planteada es similar a la de un buscador de internet: en la web, los motores de búsqueda ocuparían el lugar del titular de la biblioteca, y los sitios indexados por los buscadores el de los autores de los libros en los que se publicó el agravio.

2.— Segundo ejemplo

Es el caso del pequeño quiosco o puesto de venta de diarios y revistas que ofrece diariamente a la venta los periódicos y revistas nacionales más importantes y los matutinos y vespertinos locales de cada región del país. Si en alguno de estos diarios o revistas se publican imágenes no autorizadas de alguna persona o se vincula su nombre o su retrato con servicios de acompañantes, sexuales, o directamente si en alguna de las notas de tales periódicos se injuria a alguien, ¿a quién tendrá derecho de reclamarle la víctima de tales agravios? ¿Al dueño del diario o revista en la que se publicó el comentario ofensivo o la imagen no autorizada, o al dueño del pequeño puesto de diarios y revistas?

Tengo para mí que la responsabilidad del caso caerá sobre el titular del diario o revista de que se trate (en su caso, a la empresa editorial), y no sobre el humilde propietario del puesto de diarios.

La situación planteada en este segundo ejemplo es similar a la de un buscador de internet: en la web, los motores de búsqueda ocuparían el lugar del titular del puesto de diarios (un virtual y gigante puesto en el que se ofrece la lectura de diarios y revistas digitales, portales y blogs de todo el mundo y en todos los idiomas usados en el planeta), y los sitios indexados por los buscadores, el de las editoriales de los diarios y revistas involucrados.

3.— Tercer ejemplo

Es el caso de una empresa de correos o de transporte de encomiendas. Supongamos que esta empresa es contratada por una persona para repartir volantes con salutaciones navideñas y en ellas se usa la imagen de una reconocida modelo publicitaria, la cual, al enterarse del uso de su retrato, se sienta agraviada y decida iniciar acciones legales. ¿A quién tendrá derecho de reclamarle la víctima de tales agravios? ¿Al dueño de la empresa de encomiendas o de correo, o al remitente de tales salutaciones?

Tengo para mí que la responsabilidad del caso caerá sobre el remitente de las salutaciones y no sobre la empresa de encomiendas.

La situación planteada en este tercer ejemplo es similar a la de un buscador de internet en lo siguiente: en la web, los motores de búsqueda ocuparían el lugar de la empresa de correos o encomiendas, al ofrecer a los destinatarios el contenido de una salutación navideña y los sitios indexados por los buscadores el del emisor de ellas.

4.— Cuarto ejemplo

Supongamos que una marca de ropa deportiva usa la imagen de un reconocido futbolista para la difusión de una nueva línea, sin contar con la autorización del deportista para la utilización de su retrato con tales fines. Resulta que la firma decide, a pesar de no contar con la autorización del jugador de fútbol, colocar carteles en el centro de una ciudad, a través de una publicidad estática que es concesionada por la municipalidad. El deportista, al advertir tal publicidad con su imagen, decide iniciar acciones legales. La pregunta que me hago es: ¿a quién deberá demandar? ¿A la empresa fabricante de la indumentaria deportiva o a la municipalidad? Entiendo razonable que, en el ejemplo dado, el futbolista demande a la firma deportiva y no al municipio. Y en tal supuesto, la municipalidad ocuparía el mismo lugar que un buscador, al ofrecer un espacio para la difusión de un determinado contenido y la marca deportiva, el del sitio indexado por el buscador.

En suma, como vemos, los ejemplos pueden ser innumerables. Por ello concluyo mi pensamiento en lo siguiente: pensar que la responsabilidad del buscador nace del riesgo implícito en su servicio nos conduciría al absurdo de poder entender que también son responsables de los daños causados en la web a las empresas proveedoras del servicio de internet, ya que, con tal inteligencia, podríamos sostener que solamente sin internet el daño efectivamente no se propagaría. Muerto el perro morirá la rabia, es decir, sin internet no habrá buscadores y sin buscadores no habrá daño.

Un razonamiento de tal naturaleza, a mi entender, es un absurdo total y una tergiversación absoluta en la interpretación de la ley y de la realidad que nos toca vivir.

 g) Entre los buscadores y un internauta existe una relación de consumo
...
 h) Entre las actoras y los buscadores hay un contrato
...

V. COROLARIO

Ya no sólo en doctrina sino que también en la jurisprudencia de nuestros tribunales se abre camino la postura que sostiene que entre los buscadores y los internautas hay una relación de consumo, regida por las disposiciones de orden público (92) de la Ley de Defensa del Consumidor, y que toda persona que se sienta agraviada por un contenido subido a la web cuyo acceso sea facilitado por los motores de búsqueda podrá ser considerada un tercero damnificado por tal relación y especialmente protegido por la legislación consumeril, en los términos tercer párrafo del art. 1º de la ley 24.240, que considera consumidor o usuario a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

El dato no es menor y debería preocupar sobremanera a los administradores de los motores de búsqueda y a los profesionales del derecho que asisten a los gigantes de internet en los diversos procesos judiciales que afrontan, puesto que una defensa contraria a los estándares de conducta dirigidos a todo proveedor de servicios que emanan de dicha norma podría agravar las consecuencias legales y patrimoniales en su contra.

Mientras tanto, seguimos a la espera de una legislación de fondo que legisle específicamente sobre la materia y una decisión fundada de nuestro Cimero Tribunal Nacional, únicas herramientas legales que coadyuvarán a una solución justa y armónica de los procesos judiciales en vías de resolución.


Notas:
 
 (1) Dictado el 31/8/2012 por la Excma. sala J de la Excma. C. Nac. Civ. de la Capital Federal.

 (2) Art. 1113, CCiv.

 (3) Pizarro, Ramón D., "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", t. II, parte especial, La Ley, Buenos Aires, 2006, ps. 161 y ss.; Pizarro, Ramón D., "La responsabilidad civil por actividades riesgosas", LL 1989-C-936, y "Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales", t. II, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 865.

 (4) Zavala de González, Matilde, "La noción de actividades riesgosas en el Proyecto de Código Civil", JA del 23/3/88, ps. 1 y ss.; Zavala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", LL 1983-D-113; Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad por riesgo", Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 206.

 (5) Borda, Guillermo, "La responsabilidad de los buscadores en Internet por la vinculación de personas a través de páginas con contenido sexual", DFyP del 24/1/2011, p. 237.

 (6) C. Civ., sala A, autos "R., M. B. v. Google Inc. y otro s/daños y perjuicios", del 13/05/2013, LL del 19/6/2013.

 (7) C. Nac. Civ., sala J, 31/8/2012, "Krum, Paola v. Yahoo y otro", elDial.com AA794E.

 (8) Contrariamente a lo decidido en los dos precedentes aquí anotados, la sala D de la C. Civ., en el expte. 93310/2013, caratulado "Feinmann, Eduardo G. v. Google Inc. y otro s/amparo (Juzgado de origen: Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 75), rechazó una demanda iniciada por un periodista contra los dos gigantes de la web. En este precedente, los integrantes de la sala D afirmaron que la libertad de expresión cumple una función de suma relevancia en la sociedad, y ello es así porque está ligada, nada menos, que al ejercicio del derecho de informar y del acceso a la información, pero aclarando que esa función no puede extenderse en detrimento otras garantías constitucionales, tales como el honor o el derecho a la intimidad. Fundados en ello, los jueces estimaron necesario lograr una armonía a fin de mantener la vigencia de todos los derechos involucrados, tras una exégesis conciliadora de las distintas normas. Es en la coordinación, entonces, donde debe hallarse el verdadero criterio hermenéutico, lo que significa decir que hay que optar por una interpretación que no resulte abrogatoria de los preceptos, para que las respuestas estén inspiradas en pautas de compatibilización y no de oposición, sostuvo el fallo. Al rechazar la demanda instaurada por Eduardo Feinmann, los jueces enfatizaron que la armonización de la tensión entre los personalísimos derechos al honor y la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, por el otro, se realiza a partir de las consecuencias derivadas de la responsabilidad penal y civil que cabría a quienes abusando de la aludida libertad violaran o afectaran aquéllos. Es decir, no es a través de la censura previa que se logra la coordinación de los invocados derechos sino en la sujeción a las responsabilidades ulteriores, tal como lo establece el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, los camaristas recordaron que "se ha interpretado que la censura previa en todas sus formas es contraria al régimen que garantiza dicha pauta, de rango constitucional, por lo que ante cualquier posible conflicto que pudiera nacer de aquélla tensión (libertad de prensa v. derechos personalísimos) debe resolverse recurriendo a los propios términos de esa regla es decir, a las responsabilidades ulteriores". A criterio de la sala D, en el caso del periodista, y a diferencia de lo ocurrido en los casos "Solaro Maxwell" y "Carrozo", no se verificaron los presupuestos necesarios para el despacho favorable de la medida, puesto que el actor no acreditó suficientemente la verosimilitud del derecho que invocó al demandar.

 (9) Del fallo se lee que el uso indebido de su nombre da derecho a las actoras a preservarlo, pues hace a su intimidad y tal turbación queda comprendida en lo previsto por el art. 1071, CCiv. Aun el derecho a informar no puede eximir el deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, que afecten la dignidad o el honor de una persona, pues no significa impunidad, debiendo responder por los daños que puedan provocarse durante su ejercicio.

 (10) La sentencia remarcó que si bien se trata de procesos mayormente automatizados, los demandados no pueden eximirse de la responsabilidad que su actividad genera, por ser ellos mismos quienes diseñan estos procesos y fijan políticas de intervención, sostuvo el fallo. Mal pueden entonces afirmar las accionadas su imposibilidad en controlar los contenidos que indexan, concluyó la sentencia.

 (11) En mi opinión, la expresión "cualquier usuario" incluye, necesariamente, a la propia víctima del daño. Con base en tal interpretación es que comparto el fundamento de la sala L.

 (12) Además, el fallo apoyó su decisorio en las consideraciones del perito, cuyas principales consideraciones fueron las siguientes:i) la búsqueda de los resultados la realiza el buscador en forma automática, pero merced a los mecanismos de búsqueda "diseñados" a tales efectos;ii) los resultados que se brindan son seleccionados y ordenados en forma automática de acuerdo a criterios "definidos por los seres humanos que lo diseñaron";iii) cada sitio web es quien determina el contenido que se carga en dicho sitio, pudiendo modificarlo sólo su propietario;iv) los buscadores no poseen un mecanismo que permita realizar juicio de valor sobre la licitud o moralidad de los contenidos que explora, ya que el motor de búsqueda es un modelo netamente matemático que permite realizar las búsquedas en forma automatizada y de este modo ser más eficiente para responder a las demandas de uso de los usuarios finales. Además, cuenta con un sistema de inclusión preferencial de web sites en los resultados de las búsquedas, que, bajo el título de "enlaces patrocinados", permite que quien contrata el servicio aparezca en los primeros lugares de los resultados de búsqueda;v) es posible realizar una búsqueda en los buscadores y evitar que en los resultados aparezca determinada palabra, pues los buscadores están en condiciones de crear un procedimiento para no indexar determinadas "palabras claves", a los efectos de evitar que determinada palabra aparezca vinculada con otras en algunos tipos de búsquedas o cualquier búsqueda (citando en el punto el conocido caso "Google China");vi) quien gobierna la información es el buscador, pues de cualquier otra manera sería imposible administrar las relaciones de búsqueda a partir de conectores lógicos y/o otros operadores;vii) los buscadores, como todo sitio web, ofrecen a sus visitantes medios para la obtención de información, siendo, por consiguiente, técnicamente posible adecuar la búsqueda de la información que están en condiciones de brindar, evitando palabras o su intención;viii) se podría obligar a los buscadores a controlar y seleccionar manualmente los sitios que se muestran en sus resultados, lo cual no implicaría que una persona esté viendo cada información antes de publicarse, sino que los buscadores, que son programas informáticos, mediante algoritmos, filtren la información que brindan;ix) los buscadores son quienes localizan en su propia base de datos las coincidencias con las palabras buscadas y exhiben referencias al respecto, ofreciendo adicionalmente servicios (brindados desde sus propios servidores) como la denominada caché (una copia del contenido de un sitio web en un instante de tiempo), lo cual significa que cuando se accede a un sitio web, como por ejemplo Yahoo, todo el contenido está bajo su control y cuando se realizan las búsquedas también están bajo su control.

 (13) La resolución agregó que su sostenimiento o falta de prevención importa una violación a lo normado por los arts. 1, 2 y ss. de la Convención Interamericana de Belém do Pará y de la CEDAW (art. 2º, incs. b, c, d, e, f; art. 5.a; art. 10, inc. c, de la Convención; observación general 28 relativa al art. 2º de la Convención y recomendación general 19 de las Naciones Unidas), y los jueces, como integrantes de uno de los poderes del Estado, deben garantizar que todos los derechos consagrados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se respeten plenamente, y ello está en juego en el presente caso. La pornografía, la prostitución, así como los sitios sexuales a los cuales se ha indexado la imagen y el nombre de las actoras, agregó la resolución, se vinculan a prácticas de discriminación sexual que constituyen una violación a sus derechos civiles y esconden los alcances colectivos, sistemáticos, organizados y en parte socialmente amparados o consentidos del sistema proxeneta o prostibulario, con el cual las demandadas implícitamente están colaborando.

 (14) Citando un anterior trabajo de mi autoría, titulado "Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet", LL Online y RCyS 2013-I-25.

 (15) Allí están plasmadas las denominadas "Condiciones de servicio de Google", donde describen los componentes del "acuerdo" y hacen referencia al "acuerdo legalmente vinculante entre el usuario y Google". Y al ingresar a www.info.yahoo.com/legal/ar/yahoo/, se hace alusión a las condiciones de servicio, la "Aceptación de los términos y condiciones" y se señala que Yahoo! Argentina proveerá al usuario sus servicios de acuerdo a dichos términos y condiciones que constituyen el único acuerdo entre el usuario y Yahoo! y gobiernan su uso del servicio, reemplazando cualquier contrato previo.

 (16) Texto según ley 26.361.

 (17) Expte. 48004/2009 (L. 613.986); juzgado de origen: Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 98.

 (18) Para la camarista, la actual mirada y normativa constitucional impone al Estado evitar toda discriminación de género y la sanción de todo tipo de violencia contra las mujeres y, en el caso, el accionar de los buscadores demandados importan violencia contra la mujer en los términos de los arts. 4 y 5, apartados 2, 4 y 5, de la ley 26.485, expresada a través de una modalidad mediática, en los términos previstos por el inc. f) del art. 6º de la ley.

 (19) Conf. C. Nac. Civ., sala H, "R., H. v. Telearte S.A", LL 2003-F-163; RCyS 2004-V-118.

 (20) Conf. Bustamante Alsina, J., "Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes", LL 1989-D-885, y Trigo Represas, Félix A., "Responsabilidad civil - doctrinas esenciales", parte especial, t. VI, La Ley, Buenos Aires, ps. 519 y ss.

 (21) Conf. C. Nac. Civ., sala D, "W. de F. v. Editarte S.A s/daños y perjuicios", ED 171-100.

 (22) Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar la propia imagen", ED 171-94.

 (23) Con cita de Emery, Miguel, con la colaboración de García Sellart, Marcelo, en Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), "Código Civil y leyes complementarias", t. 8, Astrea, Buenos Aires, p. 389.

 (24) Por ello, consideró que a los efectos de la reparación de los daños que causen y de prevenir su producción, disminuir su magnitud o no agravarlo (obligaciones ahora explícitas en los arts. 1710 y ss. del Proyecto de Código), los "buscadores" de internet no son más que eso: una empresa comercial que ejerce una actividad lícita; y aun colocados en la hipótesis de que hubiese obstáculos o impedimentos, las limitaciones de la ciencia o técnica no son fuerza mayor excluyente de responsabilidad objetiva de empresas. Luego, afirmó que, si la responsabilidad es objetiva, no puede ser enervada por fuerza mayor emergente de estas limitaciones. No es suficiente demostrar el empleo de los estándares habitualmente aceptados o la prueba sobre el efectivo control aplicado en el caso, porque así se introduciría admitir prueba de no culpa, de diligencia, cuando el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, a su entender, está fuera de cuestión. Como ya adelanté en este trabajo y en otros de mi autoría, a pesar del supremo esfuerzo retórico del Dr. Liberman, no comparto tal elevado criterio, por entender que en estos casos la responsabilidad que podría caberles a los buscadores es de carácter subjetivo y a posteriori.

 (25) Conf. C. Nac. Civ., sala A, voto del Dr. Picasso en autos "R. M. B. v. Google Inc. y otro s/daños y perjuicios", 13/5/2013, LL del 19/6/2013, p. 11, cita online AR/JUR/21886/2013.

 (26) En mi opinión, más que imposible, sería desacertado.

 (27) La distinguida camarista amplió diciendo que interpretar lo contrario significaría imponer al buscador la obligación de monitorear millones de contenidos e imágenes que se suben a la red en forma constante, pues el motor de búsqueda es un espejo de la información de internet y hay miles de páginas web con una dinámica de contenidos exponencial.

 (28) Conf. C. Nac. Civ., sala D, "D. C., V. v. Yahoo Argentina S.R.L y otro", LL del 30/0/2010, AR/JUR/40066/2010.

 (29) Profesional autónoma, titular de una consultora en la ciudad de Sunchales, provincia de Santa Fe.

 (30) "Da Cunha, Virginia v. Yahoo! de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios - Recurso de hecho", S.C., D.544, L.XLVI.

 (31) Así, los programas automatizados de los buscadores procesan una enorme cantidad de información, permitiendo que los datos existentes en la red sean de fácil acceso para los usuarios.

 (32) Montesquieu, "Del espíritu de las leyes I" (Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y Barón de Montesquieu, "De L'Esprit Des Lois"), 1ªparte, libro I, Tecnos Barcelona, 1972, p. 31.

 (33) Conf. Fallos: 330:2286 y arg. 331:866, entre otros.

 (34) Conf. arg. Fallos 312:2177; 325:3435; 327:4201; 329:2876; 330:2932 y 331:866 y 1215, entre otros.

 (35) Fallos 310:464, 500 y 937; 312:1484.

 (36) Así, reiteradamente ha sostenido el Máximo Tribunal que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica, incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (confr. doctrina de Fallos 234:482, 302:1284, reiterada en innumerables ocasiones: Corte Sup., 12/9/1996, "Bramajo, Hernán J.", Fallos 319:1840; ídem., 5/4/2005, "Terzy, Febo U. v. Poder Ejecutivo Nacional", Fallos 328:825 y voto del Dr. Zaffaroni en "Dirección General Impositiva v. Llámenos S.A", del 6/11/2007, Fallos 330:4749, LL 2008-A-173).

 (37) Fallos 310:2214; 312:1614; 315:38; causa A.595.XXIII. "Ávila, Carlos A. y otros v. Rodrigo S.A y otros", del 17/3/1992.

 (38) En Fallos 310:267.

 (39) Fallos 310:1797.

 (40) Corte Sup. Just. Santa Fe, 3/8/1994, "Alcacer, Miguel A. v. Provincia de Santa Fe", AP 70010660.

 (41) Fallos 318:1012, considerando 3 y sus citas; 302:973; 304:1007, 1733; 305:538; 308:1745, entre muchísimos otros.

 (42) Fallos 312:1614.

 (43) Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en "Cossio, Susana Inés v. Policía Federal y otro", 24/11/2004, Fallos 327:5295. También: voto del Dr. Gustavo A. Bossert, Corte Sup., "Ganora, Mario F. y otra s/hábeas corpus", 16/9/1999, Fallos 322:2139. También: Corte Sup., "Craviotto, Gerardo A. y otros v. Estado Nacional - PEN - M. de Justicia de la Nación s/empleo público, 19/5/1999, Fallos 322:752; Corte Sup., "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo", 16/3/1999, Fallos 322:385.

 (44) Arg. extraído del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, Corte Sup., "Bustos, Alberto R. y otros v. E.N. y otros s/amparo, 26/10/2004, Fallos 327:4495; LL del 28/10/2004 (supl.), con notas; LL del 3/11/2004, nota al fallo; ED 5/11/04, nro. 53044, con nota; LL del 5/11/2004, nota al fallo; LL del 9/11/2004, notas al fallo; LL 12/11/2004, nota al fallo; ED 18/11/2004, nota al fallo; LL del 19/11/2004 (supl.), nro. 108.318, nota al fallo; LL del 26/11/2004, nota al fallo; LL del 17/1/2005, nota al fallo; ED del 17/2/2005, nota al fallo; ED del 5/4/2005, nota al fallo; ED del 6/5/2005, nota al fallo; ED del 2/6/2005, nota al fallo.

 (45) Esto es, al ejercer el arte de interpretar textos. (Conf. "Diccionario de la lengua española", 22ª ed., www.rae.es).

 (46) Conf. C. Nac. Civ., sala D, expte. 99620/2006, "Da Cunha Virginia v. Yahoo de Argentina S.R.L y otros s/daños y perjuicios", elDial.com, 11/11/2009, DC1230.

 (47) Conf. art. 1º.

 (48) Por "información" (del lat. informatio, -onis), según el "Diccionario de la lengua española" (22ª ed.), se entiende: "1. f. Acción y efecto de informar. 2. f. Oficina donde se informa sobre algo. 3. f. Averiguación jurídica y legal de un hecho o delito. 4. f. Pruebas que se hacen de la calidad y circunstancias necesarias en una persona para un empleo u honor. U. m. en pl. 5. f. Comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada. 6. f. Conocimientos así comunicados o adquiridos. 7. f. Biol. Propiedad intrínseca de ciertos biopolímeros, como los ácidos nucleicos, originada por la secuencia de las unidades componentes. 8. f. ant. Educación, instrucción".

 (49) Por "idea" (del lat. idea, y este del gr. ¿d¿a, forma, apariencia), según el "Diccionario de la lengua española" (22ª ed.), se entiende: "1. f. Primero y más obvio de los actos del entendimiento, que se limita al simple conocimiento de algo. 2. f. Imagen o representación que del objeto percibido queda en la mente. Su idea no se borra jamás de mi mente. 3. f. Conocimiento puro, racional, debido a las naturales condiciones de nuestro entendimiento. La justicia es idea innata. 4. f. Plan y disposición que se ordena en la fantasía para la formación de una obra. La idea de un sermón. La idea de un palacio. 5. f. Intención de hacer algo. Tener, llevar idea de casarse, de huir. 6. f. Concepto, opinión o juicio formado de alguien o algo. Tengo buena idea de Antonio. He formado idea del asunto. 7. f. Ingenio para disponer, inventar y trazar una cosa. Es hombre de idea. Tiene idea para estos trabajos".

 (50) Conf. art. 1º.

 (51) "De toda índole", dice la ley.

 (52) Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, es decir, cuando la ley no distingue, tampoco el intérprete debe hacerlo (Corte Sup., Fallos 304:226, 331:2453, etc.).

 (53) Conf. dictamen de la procuradora general de la Nación en autos "Da Cunha, Virginia v. Yahoo! de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios - Recurso de hecho", S.C., D.544, L.XLVI. La Dra. Monti amplió sus consideraciones al respecto diciendo que el compromiso que contrajo la República Argentina es el de tutelar el derecho de toda persona a la libertad de investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio (ver art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), sin que pueda ser molestada a causa de ello, derecho que también incluye el de investigar y recibir informaciones y opiniones, de difundirlas, sin limitación de fronteras (art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), lo que comprende tanto a la prensa escrita como a los medios electrónicos de comunicación.

 (54) Conf. Fallos 314:1517.

 (55) Fallos 308:789.

 (56) Fallos 316: 2394, considerando 6, y 2416, considerando 10.

 (57) Fallos 326:4165. En la causa "R., S. J. v. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A y otra", relativa a un reclamo por indemnización del daño moral ocasionado por la difusión de una noticia sobre la violación de la actora cuando era menor de edad, la Corte dejó sin efecto por arbitraria la sentencia que lo había acogido, en virtud de falencias en el análisis del material probatorio. El juez Vázquez, en disidencia, hizo lugar a la responsabilidad del medio, sosteniendo que si el diario hizo caso omiso de la advertencia formulada por una funcionaria del tribunal oral —de que debía abstenerse de dar a conocer los datos filiatorios de la víctima por tratarse de una menor de edad—, ello denotaba el carácter arbitrario de la intromisión y excluía la causal de justificación en virtud del legítimo ejercicio del derecho de informar.

 (58) Fallos 326:4638.

 (59) Fallos 327:3536, en el que el tribunal rechazó los agravios fundados en la invocada autorización tácita del interesado para la reproducción de las fotografías y en el hecho de que fueran agregadas a la causa por el padre del menor como prueba de la relación familiar, pues no existían elementos que hagan presumir la autorización del padre para darlas a publicidad

 (60) Fallos 330:3685.

 (61) Fallos 306:1892.

 (62) Conf. Fallos 315:1943, considerando 9.

 (63) Conf. Fallos 315:1943, considerando 10.

 (64) Fallos 315:1943. Por ello la Corte sostiene que cuando se invoquen situaciones que puedan transponer esa frontera el juez debe comprobar, con todos los medios que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra involucrada esa libertad o si, enfrentada circunstancialmente con el ejercicio de otro derecho de jerarquía constitucional, como puede ser la intimidad de un menor, al que se le otorgó el beneficio de una tutela preventiva judicial, corresponde determinar si esa protección cautelar puede considerarse alcanzada por la prohibición de censura consagrada en la Ley Fundamental (Fallos 324:975).

 (65) Conf. Fallos 315:1943, considerando 9.

 (66) Badeni, Gregorio, "Publicación de opiniones y la doctrina de la real malicia", LL del 8/9/2008, p. 6. También: Badeni, Gregorio, "La libertad de expresión y de conciencia: el caso 'La última tentación de Cristo', LL 2001-C-134.

 (67) Fallos 310:508; 319:2741 y 3428, entre otros.

 (68) Corte Sup., "Donatti, Claudio v. Editorial Jornada S.A y/u otro", 14/10/2004, Fallos. 327:4258.

 (69) Conf. voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni in re "Sciammaro, Liliana E. v. Diario 'El Sol' s/daños y perjuicios", 28/8/2007, Fallos 330:3685.

 (70) Conf. Fallos 333:2079, considerando 8 y sus citas.

 (71) Conf. dictamen de la procuradora general de la Nación en autos "Da Cunha, Virginia v. Yahoo! de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios - Recurso de hecho", S.C., D.544, L.XLVI.

 (72) Conf. dictamen de la procuradora general de la Nación en autos "Da Cunha, Virginia v. Yahoo! de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios - Recurso de hecho", S.C., D.544, L.XLVI.

 (73) Ver voto del Dr. Liberman.

 (74) Los buscadores, dijo la Sra. camarista, se han convertido en un recurso indispensable para poder acceder a contenidos de internet cuando lo que se desea es obtener información sobre determinados tópicos sin conocer las direcciones de las páginas que los contienen, por lo que no le quedaron dudas a la camarista sobre la utilidad y facilidad que brindan los buscadores.

 (75) Conf. dictamen de la procuradora general de la Nación en autos "Da Cunha, Virginia v. Yahoo! de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios - Recurso de hecho", S.C., D.544, L.XLVI.

 (76) El sistema fue implementado en los Estados Unidos en la Ley de Decencia en las Comunicaciones de 1996 (art. 230) y en la Ley del Derecho de Autor para el Milenio Digital de 1998 (art. 512). En el viejo continente, la directiva CE 2000/31 ("Directiva sobre Comercio Electrónico" o "InfoSoc") prevé también el sistema del "puerto seguro" en los arts. 12 y ss. Para ampliar sobre el particular, podrá consultarse: Bilvao Aranda, Facundo M., "Apuntes sobre los derechos de autor y los intermediarios en internet. A propósito del caso 'Imagen Satelital v. Cuevana'", 8/2/2012, MJ-DOC-5684-AR. Se implementa así un sistema de "notificación y baja"("notice and take down"), según el cual el afectado por la infracción debe notificar al ISP para que éste proceda a tomar medidas razonables tendientes a impedir que el infractor siga provocando perjuicios al afectado. Si el afectado notifica al ISP y éste no lleva a cabo "medidas razonables" para poner fin a la infracción, entonces, a partir de ese momento, el ISP es solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados por el infractor directo. (Cfr. Vibes, Federico, "El caso 'Taringa!': responsabilidad legal de los 'intermediarios' de internet", SJA del 13/7/2011, AP 0003/015495).

 (77) Esta cuestión sobre el control a priori o a posteriori de los intermediarios, a los que se suele agrupar bajo el mote de "prestadores de servicios de internet" o "internet service providers" —o simplemente "ISPs"—, está latente en diversos ámbitos legales —legislativo, judicial y académico— desde mediados de la década del 90, principalmente en lo relativo a la violación de derechos personalísimos (p. ej., casos de difamación) y de derechos de propiedad intelectual —p. ej., infracciones a los derechos de autor, a marcas registradas—. Sobre el particular, el lector interesado podrá ampliar en mi anterior trabajo "Apuntes...", cit. También recomendamos la lectura de: Vibes, Federico, "El caso '"Taringa!'...",: cit.; Wegbrait, Pablo, "La responsabilidad de los proveedores de servicios de internet por violaciones al derecho de autor", LL 2000-F-1143; Palazzi, Pablo, "El uso no autorizado de marcas en publicidad en buscadores y la inmunidad de los intermediarios en internet", LL del 13/9/2010; Marín López, Juan José, "Responsabilidad civil de eBay por infracción de marcas", LL del 12/9/2008, nro. 7011, sección Doctrina, Madrid, 2008; Vibes, Federico; Alesina, Juan Carlos y Carbone, Rolando, "La propiedad intelectual en internet (el caso 'Grokster')", LL del 2/11/2005; Vibes, Federico y Alesina, Juan Carlos, "El caso 'Napster': ¿un fallo paradigmático?", LL 2001-D-165.

 (78) Esta modalidad, reconocida y afirmada por los buscadores en cada uno de los procesos judiciales en los que invocan argumentos defensivos, es extremadamente concluyente sobre la existencia de un contrato y sumamente elocuente sobre la descripción de la relación e interacción entre un usuario internauta y el buscador. ¿Por qué arribo a esta conclusión? Pues porque de esa modalidad se concluye que: i) los proveedores de servicios en internet ofrecen cierta información a los internautas, organizando ésta de acuerdo a determinados parámetros por ella preestablecidos; ii) el usuario (internauta o consumidor), al acceder al sitio web de los buscadores, le solicitan que le brinde toda la información que contenga sobre determinadas palabras que identifica en la barra de búsqueda del sitio; iii) luego de apretar el botón "buscar" o "enter" en su computador (es decir, al materializar o exteriorizar con ese hecho el pedido de búsqueda de la información pretendida), el usuario obtiene del buscador (proveedor del servicio de búsqueda) la información que éste contiene en relación a dichas palabras, las cuales son entregadas al consumidor internauta con base en los parámetros preestablecidos por el propio buscador.

 (79) Sobre el análisis de la responsabilidad en internet, podrá consultarse: Bilvao Aranda, Facundo M., "Responsabilidad objetiva en la web. A propósito del caso 'Krum'", MJ-DOC-6084-AR.

 (80) Arg. C. Nac. civil, sala A, "Emprendimientos M.N. S.R.L v. K., K. A., 1/6/2012.

 (81) Por ejemplo, en el caso de Google, ingresando al enlace www.support.google.com/websearch/bin/answer.py?hl=es&answer=510, se puede leer lo siguiente: "Muchos usuarios prefieren que no aparezca contenido para adultos en los resultados de búsqueda, sobre todo si sus hijos utilizan el mismo ordenador. Los filtros SafeSearch de Google te permiten cambiar la configuración del navegador para evitar que aparezca contenido para adultos en los resultados de búsqueda. Google utiliza métodos automatizados para identificar contenido ofensivo y trabaja constantemente para mejorarlos basándose en los comentarios de los usuarios. En el caso de contenido sexualmente explícito, nuestro filtro se basa principalmente en algoritmos que tienen en cuenta diversos factores, incluidos enlaces, palabras clave e imágenes. Ningún filtro es fiable al 100%, pero SafeSearch puede ayudarte a excluir la mayor parte de este tipo de contenido... En Google hacemos todo lo posible para que el filtro SafeSearch esté lo más actualizado y sea lo más completo posible. Sin embargo, algunas veces es inevitable que se produzcan errores".

 (82) Todos los cuales son hipotéticos y conjeturales, a fin de enriquecer el debate y el análisis.

 (83) Y/o la editorial que llevó adelante la edición y publicación de la obra.

 (84) Bilvao Aranda, Facundo M., "Responsabilidad objetiva en la web. A propósito del caso 'Krum'", SJA del 27/2/2013, p. 53; JA 2013-I, MJ-DOC-6084-AR; Rubinzal On line RC D 4527/2012. También en Revista de los Contratos, los Consumidores y Derecho de la Competencia, año 4, — 2013-1- 149 y ss.; Bilvao Aranda, Facundo M., Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en internet", 23/3/2011, MJ-DOC-5271-AR, MJ-DOC-5274-AR, MJ-DOC-5276-AR; Bilvao Aranda, Facundo M., "La justicia santafesina nuevamente puso límites al uso de Facebook", Microjuris 13/12/2010, MJ-DOC-5090-AR; Bilvao Aranda, Facundo M., "Medida autosatisfactiva contra Facebook, Google, Yahoo y Bing", Revista Foro de Práctica Profesional, septiembre de 2010, año III, nro. 9, p. 63 y 64; Bilvao Aranda, Facundo M., "Apuntes sobre la responsabilidad civil de buscadores de contenidos en internet", Zeus, nro. 16, t. 115, ps. 661 a 696; Bilvao Aranda, Facundo M., "Buscadores de contenidos en internet, derecho al olvido y la decisión de la justicia", Revista Foro de Práctica Profesional, abril de 2011, año IV, nro. 11, ps. 43 a 47; Bilvao Aranda, Facundo M., "Sobre buscadores y competencia. A propósito del caso 'Jenefes'", Microjuris, 15/9/2011, MJ-DOC-5519-AR; - Bilvao Aranda, Facundo M., "Apuntes sobre los derechos de autor y los intermediarios e Internet. A propósito del caso 'Imagen Satelital v. Cuevana'", Microjuris, 8/2/2012, MJ-DOC-5684-AR; Bilvao Aranda, Facundo M., "Apuntes sobre la responsabilidad de los buscadores de contenidos en internet", Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, nros. 98 y 99, ps. 11 y ss.; Bilvao Aranda, Facundo M., "La justicia rafaelina garantizó a un usuario el derecho al olvido en internet", Microjuris, 2/5/2012, MJ-DOC-5775-AR.

 (85) Así fue resuelto en autos "Trivisonno Diego J. v. Yahoo Inc. y otros s/medida autosatisfactiva", de la C. N. Civ. y Com. Fed., sala 3ª; 11/11/2008, MJ-JU-M-42544-AR, como así también en las causas 3352/2006 del 6/6/2006, "Rojas, María S. v. Yahoo de Argentina S.R.L y otro s/medidas cautelares", y 13991/2007, del 29/5/2008, "Agüero, Luis B. y otro v. Figoli, Roberto s/daños y perjuicios", y en los precedentes de la sala L de la C. Nac. Civ., in re "T. M. E. v. Yahoo Argentina s/daños y perjuicios", del 4/2/2008, MJ-JU-M-37347-AR; sala 2ª de la C. Nac. Civ. y Com. Fed., en autos "K. Y. v. Google Inc. s/medidas cautelares", en fallo del 2/7/2009, "Citino, Jorgelina B. v. Yahoo de Argentina S.R.L y otro s/daños y perjuicios" y "Solaro Maxwell, María v. Yahoo de Argentina S.R.L s/daños y perjuicios", ambas del 3/2/2009; sala 3ª de la C. Nac. Civ. y Com. Fed., en autos "Bluvol Esteban C. v. Google Inc. y otro s/daños y perjuicios", en sentencia de fecha 29/9/2009. En la provincia de Santa Fe: Juzg. Civ. Com. y Laboral Rafaela, 4ª Nominación, en autos "S., D. L. v. Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L s/daños y perjuicios" (expte. 1506/2010), y "F., de B., F. A. v. Facebook Inc. de Argentina s/medida autosatisfactiva" (expte. 1225/2011); y en el Juz. de Primera Instancia Civ., Com. y Laboral Rafaela, 2ª Nominación, en autos "P., O. v. Facebook Inc. s/med. autosatisfactivas" (expte. 1113/2010).

 (86) Salvo que se den algunas de las excepciones de los arts. 116 y 117, CN, en cuyo caso entenderá la justicia federal.

 (87) El art. 53, LDC, da base a ello, pues dispone que, para el ejercicio de la acción, se apliquen las normas del proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

 (88) Prevista en el párrafo 4 del art. 53 de la LDC:

 (89) Lorenzetti, Ricardo L., "Consumidores", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 85.

 (90) Conf. Álvarez Larrondo, Federico M. y Rodríguez, Gonzalo M., "El proceso ejecutivo de consumo. La competencia de consumo y la invalidez del pagaré de consumo", Revista de los Contratos, los Consumidores y Derecho de la Competencia, año 3, 2012-1-81.

 (91) "Art. 40: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena" (artículo incorporado por el art. 4º de la ley 24.999, BO del 30/7/1998).

 (92) Conf. art. 65, ley 24.240.

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