El texto aprobado del art. 1669 del CCC incorpora
una obligación no prevista en la anterior Ley 24.441, referida a la obligatoria
publicidad de los contratos de fideicomiso.
El nuevo Código Civil y Comercial vigente en la Argentina desde el 1° de agosto de 2015, al señalar que el contrato
de fideicomiso debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, agrega
a la regulación de la figura una obligación de
publicidad registral que con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo
CCC solo apreciábamos en el derecho comparado[1].
En rigor, no estamos en presencia de un requisito
de forma sino ante una exigencia de publicidad a terceros cuyo incumplimiento
traerá aparejada la inoponibilidad del contrato. Vale decir, si el fideicomiso
no se celebra respetando las formalidades que prevé el art. 1669 valdrá solo
como una promesa de otorgarlo, y si a pesar de respetarse tales formas el
contrato no se inscribe en los Registros Públicos pertinentes no tendrá efectos
frente a terceros.
Esta exigencia de publicidad resulta ser una feliz
incorporación de la reforma del instituto, puesto que con ella se coadyuva a la
transparencia de los negocios, además de importar una manifiesta colaboración
con organismos tributarios oficiales quienes regularmente obligan a los sujetos
involucrados en un fideicomiso al cumplimiento de rigurosos regímenes de
información en cuanto a la conformación del patrimonio fiduciario, a los
administradores de tales negocios y a los inversores fiduciantes.
En otro orden, se debe señalar que la norma del
art. 1669 que consagra la necesidad de inscripción del contrato de fideicomiso,
abre el interrogante acerca de qué extensión otorgarle al término “Registro
Público”. Es decir, la duda será determinar si todo contrato de fideicomiso
debe inscribirse en los registros públicos de comercio (o en Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ante la Inspección General de Justicia), o si en cambio la norma
está destinada solo a aquellos contratos de fideicomiso que no hacen oferta
pública y que no están comprendidos en la Sección 4ª del Capítulo 30 del CCC
(es decir, fideicomisos financieros regulados en los arts. 1690 y ss.).
Esta
última opción parece ser la más acertada, puesto que los contratos de
fideicomisos financieros deberán someterse a la normativa sobre oferta pública
de títulos valores y a las reglamentaciones específicas que imponga el
organismo de contralor de los mercados de valores, entre las cuales se impone
la necesaria registración de los respectivos contratos.
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