martes, 12 de julio de 2016

Sobre juicios de alimentos y competencia. Dónde debo demandar?








Dentro del Libro II de las Relaciones de Familia, el Título VIII del CCC (arts. 705 al 723), está destinado a regular los procesos de familia. La inclusión de este tópico es una manifiesta novedad que traerá aparejada la necesaria adaptación de los respectivos Códigos de Procedimientos locales a fin de procurar su adecuada aplicación.
En lo que respecta concretamente a la competencia en cuestiones procesales alimentarias el art.  716 dispone que en los procesos referidos a alimentos y otros[1] que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, dando de esta manera una acogida expresa a los mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en nuestro país por ley 23.849, separándose de las reglas que el art. 228 del Código de Vélez fijaba para tales supuestos.
Vemos aquí, como también veremos más adelante en otros aspectos, que el nuevo Código cambia el centro de atención y de regulación en beneficio del mejor interés del menor de edad por encima de la de sus padres. Esta es una clara muestra del cambio de paradigma de la nueva legislación positiva, enfocada a una mayor protección de los niños, niñas, adolescentes e incapaces al regular sus derechos e intereses.
La única excepción a esta regla la vemos en el TITULO IV del Libro Sexto (“Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”), dedicado a las disposiciones de derecho internacional privado. Allí, en la Sección 4ª del Capítulo 3, hay dos artículos destinados a regular la materia alimentaria. Así, el art. 2629 establece que las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado, o bien, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes[2]. El artículo continúa diciendo que si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
Luego, en cuanto al derecho aplicable, el art. 2630 prevé que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario, y que los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos[3].
El CCC va inclusive mucho más allá de las escuetas normas procesales incluidas en el viejo Código Civil, puesto que, además de fijar una regla de competencia, consagra una serie de principios absolutos que deben respetarse e impone a los jueces y profesionales una serie de parámetros que tienden a dotar de una mayor celeridad a los procesos en los que se ventilen cuestiones de familia.
Así, el art. 706 enumera los denominados principios generales de los procesos de familia, enunciando los siguientes:
-       tutela judicial efectiva;
-       inmediación;
-       buena fe y lealtad procesal;
-       oficiosidad;
-       oralidad;
-       acceso limitado al expediente.
Luego, la misma norma, en tres incisos, consagra las directrices fundamentales que deberán respetarse en cada uno de estos procesos, remarcando que: a) las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos[4]; b) los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario y, c) la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas, en una clara consagración del principio sentado en el art. 3° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, también regulado en el art. 3 de la ley 26.061[5].
A continuación, el art. 707 consagra en el derecho positivo argentino otro principio emanado de la citada Convención, al sostener que las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente, agregando que su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
Finalmente, el art. 708 prevé como principio general el acceso limitado del expediente en el que se ventilan cuestiones familiares a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en cada proceso; mientras que el art. 709 impone la carga de impulsar el proceso al juez interviniente en cada causa, dotándolo expresamente de facultades suficientes para ordenar pruebas oficiosamente. Sin embargo, la norma prevé que el impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.




A nuestros lectores hacemos saber que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII – N° 4 – Mayo 2015 – Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015).













[1] La norma también menciona los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación y adopción.
[2] La norma dispone que las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.
[3] El mismo artículo aclara que el derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
[4] La norma se complementa con las disposiciones del art. 543 CCC, incluida dentro del Título IV destinada a regular las relaciones nacidas del parentesco, que establece que la petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
[5] Esta norma dispone: Art. 3°. Interés superior: A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

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