Dentro
del Libro II de las Relaciones de Familia, el Título VIII del CCC (arts. 705 al
723), está destinado a regular los procesos de familia. La inclusión de este
tópico es una manifiesta novedad que traerá aparejada la necesaria adaptación
de los respectivos Códigos de Procedimientos locales a fin de procurar su
adecuada aplicación.
En lo
que respecta concretamente a la competencia en cuestiones procesales alimentarias
el art. 716 dispone que en los procesos
referidos a alimentos y otros[1]
que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción
del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es
competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de
vida, dando de esta manera una acogida expresa a los mandatos de la Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada en nuestro país por ley 23.849,
separándose de las reglas que el art. 228 del Código de Vélez fijaba para tales
supuestos.
Vemos
aquí, como también veremos más adelante en otros aspectos, que el nuevo Código
cambia el centro de atención y de regulación en beneficio del mejor interés del
menor de edad por encima de la de sus padres. Esta es una clara muestra del
cambio de paradigma de la nueva legislación positiva, enfocada a una mayor
protección de los niños, niñas, adolescentes e incapaces al regular sus
derechos e intereses.
La única excepción a esta regla la vemos en el TITULO
IV del Libro Sexto (“Disposiciones comunes a los derechos personales y
reales”), dedicado a las disposiciones de derecho internacional privado. Allí,
en la Sección 4ª del Capítulo 3, hay dos artículos destinados a regular la
materia alimentaria. Así, el art. 2629 establece que las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse,
a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia
habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado, o bien,
si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante
los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes[2].
El artículo continúa diciendo que si se hubiere celebrado un convenio, a opción
del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de
cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho
convenio si coincide con la residencia del demandado.
Luego, en cuanto al derecho aplicable, el art. 2630 prevé
que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio
del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente
resulte más favorable al interés del acreedor alimentario, y que los acuerdos
alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o
de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración
del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos[3].
El CCC
va inclusive mucho más allá de las escuetas normas procesales incluidas en el
viejo Código Civil, puesto que, además de fijar una regla de competencia,
consagra una serie de principios absolutos que deben respetarse e impone a los
jueces y profesionales una serie de parámetros que tienden a dotar de una mayor
celeridad a los procesos en los que se ventilen cuestiones de familia.
Así,
el art. 706 enumera los denominados principios generales de los procesos de familia,
enunciando los siguientes:
- tutela judicial efectiva;
- inmediación;
- buena fe y lealtad procesal;
- oficiosidad;
- oralidad;
- acceso limitado al expediente.
Luego,
la misma norma, en tres incisos, consagra las directrices fundamentales que deberán
respetarse en cada uno de estos procesos, remarcando que: a) las normas que
rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la
justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución
pacífica de los conflictos[4];
b) los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y
contar con apoyo multidisciplinario y, c) la decisión que se dicte en un
proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en
cuenta el interés superior de esas personas, en una clara consagración del
principio sentado en el art. 3° de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
también regulado en el art. 3 de la ley 26.061[5].
A
continuación, el art. 707 consagra en el derecho positivo argentino otro
principio emanado de la citada Convención, al sostener que las personas mayores
con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente, agregando que su
opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y
la cuestión debatida en el proceso.
Finalmente,
el art. 708 prevé como principio general el acceso limitado del expediente en
el que se ventilan cuestiones familiares a las partes, sus representantes y
letrados y a los auxiliares designados en cada proceso; mientras que el art.
709 impone la carga de impulsar el proceso al juez interviniente en cada causa,
dotándolo expresamente de facultades suficientes para ordenar pruebas
oficiosamente. Sin embargo, la norma prevé que el impulso oficioso no
procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las
partes sean personas capaces.
A nuestros lectores hacemos saber que el
artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de
Derecho de Familia y de las Personas (Año VII – N° 4 – Mayo 2015 – Pág. 9 y ss.
Cita Online AR/DOC/1114/2015).
[1] La norma
también menciona los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda,
cuidado, régimen de comunicación y adopción.
[2] La norma dispone que las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes
deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante
el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya
entendido en la disolución del vínculo.
[3] El mismo
artículo aclara que el
derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del
último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo
derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
[4] La norma se
complementa con las disposiciones del art. 543 CCC, incluida dentro del Título
IV destinada a regular las relaciones nacidas del parentesco, que establece que
la petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley
local, y no se acumula a otra pretensión.
[5] Esta norma
dispone: Art. 3°. Interés superior: A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en
esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El
derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea
tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en
su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad
de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del
bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde
las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas
la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria
potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación,
restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda
circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba
desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las
niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.”
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