jueves, 11 de agosto de 2016

Quiénes pueden demandar por alimentos?



A partir del art. 658, el CCC regula específicamente la obligación de los progenitores de alimentar a sus hijos. Dicho artículo dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, previendo que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo[1].
La legitimación activa en juicios de alimentos está prevista en el artículo 661, el cual dispone que el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
La norma es novedosa y trae consigo un supuesto nunca antes regulado en nuestro país: el del menor con capacidad procesal, eliminando en relación al mismo las disposiciones sobre incapacidad de hecho de los arts. 57, 58, 59 y 128 del Código Civil de Vélez.
El artículo en análisis no especifica si se trata del menor mayor de 13 años del art. 25 del CCC[2], por lo que entendemos que podría tratarse, incluso, de menores de edad que no hayan alcanzado esa edad pero que posean una evolución madurativa tal que les permita individualizar y exteriorizar sus necesidades.
La idea es reforzada por las disposiciones de los arts. 679 y 680, respectivamente, que disponen que el hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada, y que el hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
Además el art. 662 dispone que el progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años, facultándolo para iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. La norma zanja, entonces, en forma afirmativa la vieja discusión sobre la legitimación activa de la madre para intervenir o continuar su intervención en procesos judiciales en los que se reclame alimentos para el hijo mayor de 18 años.
El mismo artículo 662 del CCC consagra el derecho del progenitor conviviente con el menor de edad de cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas, y prevé la posibilidad de que las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente.
La norma, en lo que considero un exceso y avasallamiento a los derechos patrimoniales del propio alimentado, dispone que tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes. Al respecto, entendemos que la norma no debió prever limitación alguna pues tal como quedó redactada conculca la libertad de administración del hijo alimentado.
Destacaremos también que en lo que respecta al instituto de la adopción simple, regulada en la Sección 3ª del Capítulo 5,  Título VI del Libro II dedicado a las relaciones de familia, como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción, aunque la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes. Por ello es que la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño y, en lo que nos interesa en nuestra materia, el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos (conf. art. 627 CCC).
En otro orden, debemos recordar que también está legitimado activamente para reclamar alimentos el menor de edad beneficiario de un legado de alimentos. En tal sentido, el art. 2509 dispone que el legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad, y que si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, su derecho se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
Finalmente, un caso especial que merece una particular mención es el que se presenta en aquellos supuestos de fallecimiento del principal obligado alimentario. En relación a ello, el art. 1741 CCC establece que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo, pero si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. Luego, el art. 1745, al regular la indemnización por fallecimiento dentro de la Sección 4ª dedicada a los “daños resarcibles”, prevé que en caso de muerte, la indemnización debe consistir en: “ b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes…”



A nuestros lectores hacemos saber que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII – N° 4 – Mayo 2015 – Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015).







[1] El art. 648 CCC denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. Luego, en el art. 654, el Código dispone que cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
[2] Esta norma reza: “Art. 25 CCC. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.”

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