En lo que respecta a la modalidad de
cumplimiento, el CCC prevé que la prestación alimentaria nacida en las
relaciones de parentesco se cumple mediante el pago de una renta en dinero,
pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra
manera, si justifica motivos suficientes (conf. art. 542). Además la norma
dispone que los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva
pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más
cortos.
Sin embargo, al tratar específicamente la
obligación de alimentos de los progenitores en relación a sus hijos, el art.
659 en su última parte dispone expresamente que los alimentos están
constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a
las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
Luego, y en lo que considero un verdadero
avance y reconocimiento legal a una realidad incontrastable ya reconocida por
doctrina y jurisprudencia uniforme en nuestro país, el art. 660 define que las
tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal
del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención[1].
A nuestros lectores informamos que el artículo completo fue publicado
por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las
Personas (Año VII - N° 4 - Mayo 2015 - Pág. 9 y ss. Cita Online
AR/DOC/1114/2015).
[1] Los derechos y deberes sobre
el cuidado de los hijos están regulados en los arts. 648 y ss. del CCC.
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