Los
interesados podrán acceder a una versión actualizada y ampliada de este trabajo
en:
Apuntes sobre
cuotas de alimentos: a propósito de la competencia, determinación, obligados,
extensión, prueba, sanciones, fijación provisoria y prescripción
(Revista de
Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe N° 101(Director: Jorge
Walter Peyrano), Editorial Jurídica Panamericana, pág. 11 y ss.)
Un
tema de recurrentes consultas en el Estudio es, a no dudarlo, el de la cuota de
alimentos que los padres deben a sus hijos. Es éste un tema de suma actualidad
y de un dramatismo y urgencia tal que repercute no sólo en la salud de los
propios padres, sino también (y con mayor riesgo) en la de nuestros propios
hijos.
En
estas líneas les propondré tener en cuenta ciertos factores a la hora de
iniciar o enfrentar una causa de esta naturaleza que, en todos los casos,
siempre será mejor evitar.
1.
Búsqueda de alternativas extrajudiciales:
Aunque
el trabajo de los abogados se suela identificar (casi) exclusivamente en
litigar e ir a la justicia para reclamar derechos que se entiendan justos; Ud.
debe saber que no en todos los casos la mejor solución es volcar la cuestión en
los tribunales. En primer lugar, porque la justicia en la República Argentina
no brinda ningún tipo de garantías sobre la procedencia de los reclamos tal
como son planteados, como así también porque los tiempos en que la justicia
puede dar una respuesta, en términos reales, muchas veces jugará en contra de
sus propios intereses.
Cada
día con mayor énfasis, sostengo la necesidad de agotar todos los medios de
solución de controversias de manera “amigable”, en sede extrajudicial. Las
cuestiones de familia no son la excepción.
Madres
y padres deberían procurar arribar ellos mismos a un acuerdo que resulte justo
y equitativo para los bolsillos de ambos y menos dañosos para la salud e
integridad de los menores; ya que discusiones de este tipo en los estrados
judiciales, muchas veces sólo consiguen empeorar las relaciones humanas, consiguiendo
resultados similares a los que se pueden obtener con acuerdos o convenios
razonables. Los abogados también pueden procurar llegar a este tipo de
soluciones sin necesidad de interponer demandas que, muchas veces, no prosperan
en los tiempos y con los alcances esperados.
Los
tradicionales convenios de alimentos, pactados en términos razonables, maduros,
sinceros y actuales, serán propicios para una rápida solución al problema
suscitado. La solución propuesta por esta vía es económica para todos los
protagonistas: el alimentado, aunque tal vez con un valor inferior al
pretendido, tendrá una pronta atención a sus necesidades vitales. El
alimentante, dará una respuesta inmediata a valores tal vez inferiores a los
que lo obligaría una sentencia judicial, evitando los costos que, per se,
genera el inicio de un juicio (sellados, tasas, honorarios profesionales de
abogados, contadores y otros profesionales conforme tablas de aranceles
vigentes). Finalmente, los propios abogados defensores de las partes evitarán
el interminable trajín de idas y venidas a los tribunales (que suelen demorar
años) con los costos y tiempos que estos general, obteniendo una inmediata y
justa retribución por su labor. Claro está que los abogados deberemos
convencernos en adoptar una actitud pacificadora, tendiente a solucionar el
problema que se nos plantea, enfocando nuestra energía a la superación del
conflicto y no a obtener el éxito en el caso a costas de la otra parte. La
conciliación de intereses, en términos razonables, oportunos y equitativos
siempre será la mejor opción. De nada servirá obtener una sentencia ejemplar
si, a su costa, invertimos meses o años para lograrlo, o lo que es peor, en el
camino coadyuvamos a romper definitivamente relaciones familiares que, de por
sí, ya estaban desgastadas cuando llegó a nuestro conocimiento.
2.
A dónde demandar:
Una
vez que la instancia extrajudicial se agote, sin que exista posibilidades de
conciliación; el remedio judicial resultará inevitable. Si no se obtiene un
acuerdo en el que ganen (dinero y tiempo) las dos partes, no quedará más
remedio que acudir a los estrados judiciales.
Pero
antes de embarcarse en un juicio de esta índole, debe preguntarse dónde
tramitará, ya que los tiempos y costos en uno y otro caso pueden variar notablemente.
El
art. Art. 228 del Código Civil dispone que “Las acciones de separación
personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los
efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio
conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.” Por su parte,
el Art. 228 CC, sostiene que “Serán competentes para entender en los juicios de
alimentos: 1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación
personal, divorcio vincular o nulidad; 2. A opción del actor el juez del
domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia
habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la
obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere
y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión
principal.”
Es
decir que el último domicilio conyugal de los esposos resultará determinante
para saber en dónde radicará el caso. También será importante tener en cuenta
el actual domicilio real del demandado. De la combinación de ambos factores
surgirá la competencia del juzgado que intervendrá.
3.
Sobre quién pesa la obligación alimentaria?
El
Art. 265 del Código Civil sostiene que los hijos menores de edad están bajo la
autoridad y cuidado de sus padres y que éstos tienen la obligación y el derecho
de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y
fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
En
este sentido, judicialmente se ha dictaminado que “... La obligación que impone
a los padres el art. 265 del Código Civil de criar, alimentar y educar a los
hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de
procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una
subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta no
sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de los menores
beneficiarios; tan es así que el hecho de que el progenitor obligado se encuentre
desocupado o sub-ocupado no lo releva de su obligación [...] Únicamente en el
caso de que se acredite una seria imposibilidad de incrementar los ingresos y
probado también que éstos resultan manifiestamente insuficientes, corresponde
merituar esta circunstancia a los fines de la reducción del monto para su
distribución entre quienes tienen derecho a los
alimentos..."(C.A.Civ.Com., Ba-hía Blanca, Sala II, 19-07-2007, A., M. F.
c/ L., S. D.).
La
jurisprudencia también ha dicho que "... la obligación materna de
contribuir al mantenimiento de los menores se encuentra cubierta por el mayor
cuidado y dedicación que aquélla les imparte, así como también por los diversos
gastos menores que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de
los hijos [...] De manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la
asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que
resulten necesarios realizando trabajos productivos [...] sin que pueda
excusarse de cumplir con su obligación invocando falta de trabajo o de ingresos
suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades
prácticamente insalvables [...] aún cuando el progenitor reconozca realizar
determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades
del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus
horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas con las
cuales poder completar la cuota [...] y hasta tiene el deber de reemplazar el
trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor ingreso, aunque
ello implique también un mayor esfuerzo. De allí que lo afirmado en punto a la
carencia de recursos para afrontarla no resulta atendible...".
(CNac.A.Civ., Sala H, 30-11-98, B., E. J. H. y otros c/ S., M. A.).
Lo
dicho nos lleva a concluir que la falta de cumplimiento del deber de asistencia
familiar es prácticamente inexcusable.
El
Art. 267 del Código Civil dice que “La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”; y
el Art. 271 CC dice que “En caso de divorcio vincular, separación personal,
separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el
deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea
ejercida por uno de ellos.”
Esta
norma es corolario del principio de solidaridad familiar y obliga a los padres
a que sus hijos lleven un nivel de vida acorde a su respectiva situación.
La
doctrina judicial en la materia sostiene que "... A los efectos de estimar
las necesidades del menor, debe tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y
cultural que éste gozaba hasta el momento de conflicto entre los progenitores,
o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus
necesidades por parte del demandado [...] la mera privación de nece-sidades
materiales o espirituales dispuesta por decisión unilateral, en tanto no responda
a criterios razonables o propósitos pedagógicos, será corregida mediante la
fijación de la cuota alimentaria ..." (BOSSERT, Gustavo A.; Régimen
Jurídico de los Alimentos, Astrea, 1993; págs. 200/201). A su par, la justicia
también dictaminó que “...Si bien es cierto que la obligación alimentaria pesa
sobre ambos cónyuges, cuando quien ejerce la tenencia es la madre, compensa en
gran medida su deber y, si además [...] contribuye al mantenimiento del hogar
con sus ingresos, es el padre a quien le corresponde en mayor proporción la
obligación de pagarlos [...] La invocación por parte del alimentante de su
falta de recursos no puede ser utilizada para aliviar su obligación
alimentaria, pues le corresponde arbitrar las medidas para satisfacer los
deberes contraídos con el nacimiento de los hijos..." (CNac.A.Civ., Sala
C, 28-05-96, Q., P. J. c/ C., H. A.).
El
padre (o madre) no conviviente siempre tiene obligación de pasar alimentos,
salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. Por ende,
si su salud le permite trabajar, su deber alimentario se mantiene y deberá
procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita
solventar, aunque sea, las necesidades básicas de sus hijos.
Si
las ganancias reales del padre no pueden establecerse por parámetros normales,
se deberá producir prueba sobre el nivel de vida y las condiciones del trabajo
informal que desempeña. De allí se inferirá cuáles son los ingresos que lo
sustentan y, sobre ellas, se calculará la cuota alimentaria a la que estará
obligado el demandado.
4. Factores sociales y personales a tener en cuenta a la hora de determinar el monto de la cuota mensual:
Al
momento de decidir sobre el valor en el cual quedará fijada una cuota
alimentaria, varios son los factores que las partes pueden invocar y que el
juez podrá valorar en su resolución.
Uno
de ellos es la situación económica durante la vida del matrimonio o durante la
convivencia conjunta de los cónyuges o padres. Una resolución judicial justa
procurará mantener un nivel de vida similar al existente en esa época, ya que
el norte que se perseguirá será el de mantener al menor en una situación
económica y social similar a fin de evitar trastornos o sufrimientos
innecesarios o francamente evitables.
También
se deberá tener presente si los padres son empleados en relación de dependencia
y su remuneración mensual; o si por el contrario, estamos en presencia de
empresarios independientes, titulares de un comercio o si ejercen alguna
actividad de manera independiente o autónoma.
Pero
no sólo se deberá ponderar los ingresos formales que posea el padre/madre (es
decir, las remuneraciones o ingresos en blanco); sino que también deberemos
enfocar nuestro análisis en todo tipo de ingresos informales o “en negro” que posea,
ya que estos, en definitiva, repercuten también en el nivel de vida actual de
los padres.
Por
ello, deberemos investigar las condiciones en dónde vive, los muebles que posee
esa vivienda, los electrodomésticos, artículos de lujo o recreación, sus marcas,
modelos y antigüedad. También será importante saber qué tipo de servicios goza
en su vivienda el padre o madre obligado al pago de la cuota alimentaria (por
ejemplo, gas natural, televisión por cable o sateli-tal, servicio de Internet,
etc.).
También
sería conveniente investigar si posee alguna línea de teléfono celular u otros
servicios de uso personal. La suma de estos datos nos indicarán, con bastante
precisión, cuál es el nivel de vida que lleva adelante la persona en cuestión,
lo que a todas luces nos ayudará a aproximarnos al importe que podrá disponer
mensualmente para atender a sus hijos.
Obviamente,
también será importante tomar conocimiento de los bienes de que sea titular el
padre responsable. Esto es, si posee inmuebles o bienes registrables a su
nombre. También, por supuesto, la titularidad de cuentas bancarias, tarjetas de
crédito u otros datos de similar entidad.
Todo
esto por un lado. Pero del otro lado de la balanza, deberemos ponderar todos
los gastos que la madre o padre a cargo de sus hijos debe afrontar diariamente.
Es decir, deberemos enumerar con la mayor precisión posible todos y cada uno de
los gastos que les demande el menor, por ejemplo, vivienda, alimentos, seguros,
salud, ropa, salidas, peluquería, farmacia, teléfonos, servicio de televisión
por cable, Internet, luz, gas, agua, impuestos, educación, útiles escolares,
etc.
Todos
estos factores generarán un valor apreciable en dinero que debemos poner en
manos del Juez para su correcta valoración. Pero también, será necesario poner
frente a los ojos del Juez interviniente el tiempo y dedicación necesarios por
la madre o padre a cargo de la tenencia de los menores, lo cual también tiene
un valor. Así se ha dicho que “... para establecer el monto de la cuota
provisoria en favor de los menores de edad, se tiene en cuenta que la madre
resulta también obligada parcialmente a su manutención, sin dejar de considerar
los aportes que sin un específico contenido económico ésta realiza y que sirven
para cubrir múltiples requerimientos del alimentado (aseo, atención y cuidado,
traslados, etc.), que importan una inversión de tiempo y que disminuyen la
posibilidad de generar mayores ingresos a quién los brinda ...".
(CNac.A.Civ., Sala L, 05-03-2007, F., A. B. c/ L., M. D.).
Esta
atención y dedicación, si bien de difícil valoración en dinero, deberá ser
puesta de resalto para que la distribución de la carga alimentaria sea
realmente equitativa.
5. Extensión de la obligación alimentaria:
Un
dato que no puede dejarse escapar es que la obligación alimentaria a cargo, en
primera instancia, de los padres de los menores, puede también ser afianzada
por parientes con obligación alimentaria subsidiaria (por ejemplo, los abuelos)
o por terceros.
Encontrándose
vivos los padres del obligado al pago de la cuota de alimentos, podrá ser
solicitada la extensión de la obligación a ellos si, intimado al pago de la
cuota, el padre o madre no lo hace en término.
6. Acciones conminatorias:
Si,
no obstante la fijación de una cuota de alimentos provisoria y luego de la
fijación en la sentencia definitiva de la cuota de alimentos a cargo del
demandado, éste persistiera en su actitud reticente en cuanto a su acatamiento
o se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se podrá
requerir al Juez interviniente que las Resoluciones judiciales que fijen tal
obligación lleven expresamente el apercibimiento de hacerlo cargar al padre
incumpliente con los intereses pertinentes por falta de pago en términos de las
mismas.
Asimismo,
si intimado el padre a su cumplimiento, éste persistiere en su conducta
omisiva, y atento a que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial
implica un acto de suma gravedad institucional y la negación misma del Estado
de Derecho que exige el pleno sometimiento de los ciudadanos al ordenamiento
jurídico, también resultará aconsejable solicitar (o al menos hacer reservas de
hacerlo) la traba de embargo y venta de los bienes registrales de titularidad
del demandado o sobre los bienes libres que posea el accionado en su domicilio.
Además,
en caso de resultar necesario, se podrá solicitar como sanción punitiva y
aleccionadora por falta o atraso en el cumplimiento de sus deberes de
asistencia familiar, la suspensión de las visitas, del ejercicio de la patria
potestad a cargo del padre. Esto con fundamento en lo dis-puesto por el Art.
307 del Código Civil, que expresamente dispone: “Privación de la patria
po-testad. Causales. El padre o madre quedan privados de la patria potestad: 1.
Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito
doloso contra la persona o los bie-nes de alguno de sus hijos, o como coautor,
instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; 2. Por el abandono que
hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando
quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero; 3. Por
poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del
hijo, mediante malos trata-mientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.”
Finalmente,
también se podrá informar tales conductas ante el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, de acuerdo a lo establecido en la Provincia de Santa Fe
por Ley Provincial Nro. 11.945 y Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1005 de fecha
27.04.06; como así también efectuar las denuncias penales que sean pertinentes
para la investigación y eventual sanción por la posible comisión de los delitos
e infracciones previstos en la Ley 13.944 sobre Incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar.
7. Medios de prueba:
Todo
lo relatado hasta ahora servirá para acarrear la mayor cantidad de información
y pruebas al expte., tendientes a delimitar la situación económica y social de
los padres y las necesidades de los menores.
Pero,
muchas veces, notificada una demanda de esta naturaleza, el padre o madre
intimado puede valerse de distintos artilugios para dilapidar u ocultar su
patrimonio o ingresos a fin de hacer menos gravosa la cuota. Ante tales
circunstancias, la prueba de producción anticipada será vital.
La
prueba anticipada tiene su fundamento y verosimilitud en su procedencia en el
severo riesgo de la ocultación sistemática de bienes o ingresos para justificar
la negativa al pago de una cuota de alimentos justa. La producción de estos
medios de prueba en la etapa procesal ordinaria posibilitaría al demandado
armarse de elementos necesarios para ocultar o tergiversar su real situación
laboral, financiera y económica, razón por la cual la medida solicitada, que no
genera daño alguno al accionado, resultará plenamente procedente.
En
este sentido se ha sostenido que “La finalidad de la medida "prueba
anticipada" contempla precisamente el supuesto de que el futuro demandado
o un tercero alterare las cosas o lugares objeto de aquella, y por tal razón se
prevé que el juez la disponga inaudita parte ... la naturaleza de pruebas de
producción anticipada de carácter conservatorio se trata, como su denominación
lo indica, de pruebas realizadas antes de la oportunidad legal; están
destinadas a probar hechos y no a constituir el proceso. Su función es la de
procurar que las partes puedan obtener la conservación de pruebas de las que si
se espera el momento de su producción legal, se corre el riesgo de que se
pierdan por el transcurso del tiempo o alteración artificiosa de la situación
de hecho o de las cosas…” (La prueba anticipada en el proceso de daños y su
corres-pondencia con la historia clínica; 31/7/2009; Chialvo, Tomás Pedro, en
página web http://www.saij.jus.gov.ar). También se ha dicho que “Su naturaleza
se sitúa dentro de las diligencias conservatorias (Palacio) y, en algunas
hipótesis, se las asimila a las medidas cautelares, aunque orientada sobre la
prueba, dado que su anticipación en el conocimiento de la otra parte –nos
referimos a los casos en que se realiza inaudita pars-, puede evitar que la
misma, mediante artimañas oculte, modifique o destruya el objeto probatorio a
adquirir; o bien, que el mismo requirente se encuentre en imposibilidad de
probar, por cambios en el objeto de la prueba” (Di Iorio, Falcón). XXV Congreso
nacional de Derecho Procesal 2009 – Temario Derecho Procesal Civil;
Preconstitución de pruebas. Diligencias preliminares y producción anticipada de
pruebas. Eduardo Abel Fernández. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y
Comercial de la U.N.L.P (cát. I). Subsecretario de la Secretaría Civil y
Comercial de la S.C.B.A., con colaboración del Dr. Nicolás J. Negri,
Prosecretario, íd., S.C.B.A.).
Lo
dicho resulta más que interesante a la hora de prevenir el ocultamiento de
pruebas, información o del propio patrimonio del obligado al pago de una cuota
de alimentos.
8.
Cuota provisoria:
Tal
vez se preguntará si, una vez que se toma la decisión de iniciar este tipo de
acciones deberemos esperar, sin opción, al dictado de una sentencia que, además
de poner fin al pleito, ordene a partir de ese momento el pago de una cuota de
alimentos. Pues la respuesta es no. No será necesario esperar a que el largo y
tedioso proceso judicial acabe para obtener respaldo judicial. Para que ello
sea así, deberemos solicitar lo que procesalmente se llama una "cuota
provisoria" de alimentos.
A
mayor abundamiento, podemos destacar inclusive que, recientemente, la Justicia
consideró que resultaba procedente el pedido de cuota alimentaria provisoria
aún cuando la sentencia definitiva pudiera determinar que no correspondía el
reclamo alimentario, resultando dicho pago indispensable para atender las
necesidades mínimas de la actora.
En
la causa “C. M. R. c/ E. R. E. s/ alimentos provisorios”, la sentencia de
primera instancia que había fijado una suma en concepto de alimentos
provisorios requeridos por la actora, fue apelada por el alimentante, quien
sostuvo que no se encontraban verificados en el presente caso los presupuestos
que autorizan la fijación de alimentos, señalando que la actora no se encuentra
en estado de indigencia y que posee plena capacidad laboral. Además, el
apelante señaló que no convive con la actora y que la madre de esta se
encuentra en mejores condiciones de satisfacer las necesidades de la
reclamante.
La
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia
apelada, señalando que la resolución adoptada no es definitiva ni implica
prejuzgamiento, sino que dicha decisión establece el pago de lo que resulta
indispensable para atender las necesidades mínimas, surgiendo prima facie de
los elementos aportados por la actora la verosimilitud del derecho invocado.
A
ello, los jueces agregaron que ninguna de las consideraciones presentadas por
el demandado quedan acreditadas por su sola afirmación, prevaleciendo el
derecho de quien reclama la cuota alimentaria provisoria, teniendo en cuenta la
naturaleza del derecho invocado con causa en el probado vínculo expuesto.
De
acuerdo a lo explicado por los jueces en la sentencia del 11 de diciembre de
2009, resulta “preferible correr el riesgo de fijar los alimentos provisorios
aun cuando en definitiva la sentencia demuestre que no es procedente el
reclamo, pues lo contrario podría llevar a dejar sin alimentos que urgentemente
puede necesitar una persona cuyo derecho después resulta reconocido en la
sentencia” (Fuente: Abogados.com.ar del 22 de marzo 2010).
Conclusiones:
Todas
estas líneas no revelan ninguna verdad oculta, ni mucho menos. Sólo nos da la
pauta que en este tipo de situaciones (graves, cotidianas y conflictivas), no
hay secretos ni soluciones mágicas ni estereotipos que seguir. Así como cada
caso es diferente y cada situación personal es muy particular, todos los
planteos que se hagan al respecto deberán ser un traje a medida de las
necesidades y situaciones por las que atraviesen los padres y, principalmente,
los menores involucrados.
Si
los abogados nos proponemos calcar soluciones, propuestas o demandas en todos
los casos que se nos presenten, no habremos hecho bien nuestro trabajo. Los
padres, por su parte, también deberán tener presente que lo realizado o
resuelto en otros casos (como algunos de los reseñados aquí), sólo les servirán
como datos o elementos a evaluar y a ponderar, pero nunca a repetir de manera
idéntica, ya que cada situación de esta naturaleza presentará sus
particularidades y sus propias alternativas de solución.
No
pretendemos dar por agotado el tema en estas líneas, por lo que, para mayor
ampliación sobre algún aspecto de su interés o para evacuar todas las dudas que
se le pudieren presentar, podrá consultarnos en nuestro Estudio.
EBA
Estudio Bilvao Aranda
Avellaneda 1304 – Sunchales
Tel.: 03493-453304
E-mail: facundo.bilvao@yahoo.com.ar
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