Muchas veces se habrá preguntado si la tasa de interés que se aplica a una operación de consumo (compra de electrodomésticos, por ejemplo) es justa, legal o, por el contrario, abusiva. Y más allá de la respuesta que pueda llegar a su mente, con seguridad, debe haberse indagado si era posible hacer algo al respecto o si la justicia podría remediar una operación que lo perjudica claramente.
En estas líneas trataré de darle algunas precisiones al respecto, trayendo a colación dos importantes fallos recientemente dictados por tribunales argentinos.
Caso Mitre c/Red Megatone:
Uno de ellos es el fallo dictado por la Sala I en lo Civil y Comercial de Azul, Provincia de Buenos Aires, el pasado 29 de octubre de 2009 en autos “Mitre, Eugenio Oscar c/ Red Megatone-Bazar Avenida s/Consignación judicial”
En estos autos, Eugenio Oscar Mitre demandó a la firma Red Megatone - Bazar Avenida por consignación de una suma de dinero. El actor manifestó que el 27.09.2.006 adquirió a la demandada una heladera familiar con freezer y una cocina por un total de $ 2.318; que se le ofreció pagar en 24 cuotas mensuales, expresando que no se le informó el monto de los intereses que llegaban a la suma ilegal y excesiva de $ 5.077,90, por ese accesorio, no advirtiendo en el momento de la compra el abuso que ello significaba, por lo que el importe total de la venta incluido sellados, gastos e impuestos ascendía a $ 7.618,33, con lo que se triplicaba el valor de la compra, transformando en ilegal el objeto de la prestación.
Denunció que al día siguiente de la compra concurrió al negocio de la demandada ofreciendo el pago al contado y en efectivo, lo que le fue negado. Posteriormente el 4.10.2.006, volvió a concurrir con un escribano, quien confeccionó el acta respectiva en la que consta el ofrecimiento de pago al contado y en dinero en efectivo y la negativa del gerente a aceptarlo. Luego, en fecha 27.02.2.007 Mitre depositó el importe en la escribanía.
La empresa negó todos los hechos y la documentación acompañada a la demanda, sosteniendo que la actora debió cuestionar oportunamente la tasa que se aplicaba, que se cumplimentó con la normativa de Derecho del Consumidor al expresarse en la factura los intereses compensatorios que se aplicaban; que para poder pagar anticipadamente debió haber consentimiento del acreedor; que el depósito intentado por el actor resultó insuficiente, ya que solo se abona el capital sin intereses; que el pago debió ser integro comprendiendo los intereses y luego de resolverse jurídicamente, solicitarse el reintegro.
El Señor Juez de 1ª Instancia señaló que el deudor depositó el importe de $ 2.462,96, es decir el precio sumado de ambos artefactos con mas el monto correspondiente a tres años de garantía, por lo tanto no es un importe idéntico a la de la factura de com-pra, que si bien se alegó el carácter abusivo de los intereses, no se abonó el monto total de la operación, sosteniendo que el depósito del dinero resultó ser un incompleto y, por ende, no cancelatorio porque importaría violar lo pactado sin vicio alguno. El Juez de de Primera instancia concluyó que el deudor no ha cumplido con las exigencias para admitirse el pago por consignación, por no corresponderse con las condicio-nes establecidas en el contrato celebrado entre las partes, proponiendo el rechazo de la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor a utilizar otra vía que considere apropiada en el marco de la ley de Defensa del Consumidor. Además, impuso las costas a Mitre.
El actor apeló el fallo. La Excma. Cámara de Apelaciones comenzó su sentencia haciendo notar situaciones sobre las que, sostuvo, no hay reclamación ni impugnación y que, a la postre, resultaron relevantes al momento de decidir. Se trata de la documentación agregada por la actora, fundamentalmente de las actas de constatación labradas por un escribano público.
Con relación a dicha documentación, la Excma. Cámara sostuvo que, además de haber sido tenida en cuenta por primera instancia sin ningún tipo de observaciones, es de destacar que con relación a los hechos relatados como sucedidos en presencia del escribano o los realizados por él contenidos en dichos instrumentos públicos tienen pleno valor probatorio, por no haber sido redargüidos de falsos ello de conformidad lo disponen los arts.979, inc. 2 y 993 C.Civil. Además, se sostuvo en el fallo, que de ello puede concluirse que el actor, dentro de quinto día hábil de haberse hecho la operación de compraventa a que nos venimos refiriendo, pretendió arrepentirse de la financiación que había sido convenida entre las partes, del que resulta que por la fi-nanciación por 24 meses y 133 días del precio de los objetos adquiridos ($ 1.619,90), el monto de los intereses ascendían a $ 5077,90, con una tasa T.E.A. 85.12 % anual, mas I.V.A.. Dicha pretensión que daba lugar a la consignación del precio sin interés, fue rechazada por la vendedora.
Es decir que, a criterio de la Cámara, quedó probada la negativa del acreedor en recibir el pago (art.757, inc.1º C.Civil), para lo que es válido cualquier instrumento de prueba (causas del mismo tribunal Nº 32.359, "Gianmarelli", 22.05.91; Nº 29.716 "Camos", 11.05.88).- Remarcó esta actitud de la vendedora ya que significa haberse desentendido de su relación con su cliente como si su único objetivo hubiese sido realizar la venta y mas que ello imponer una financiación a toda luces abusiva –sostuvo el fallo-, ajena a lo dispuesto por el art. 1198 C. Civil que establece que la buena fe con-tractual es exigible en todo el desarrollo del contrato y no solo en su celebración.
Los jueces de segunda instancia, para encontrar apoyo jurídico en el proceder del comprador consideró que era de aplicación analógica (art. 16 C.Civil) y extensiva de la posibilidad que establece el art. 34 de La Ley de Defensa del Consumidor, cuando prescribe la opción del comprador para revocar la aceptación durante el plazo de cinco días corridos (ahora ampliados a diez conforme reforma introducida por la ley 26361), en los contratos de venta domiciliaria o por correspondencia o similar. Esta facultad reconocida al consumidor ha sido calificada como un derecho discrecional de "arrepentimiento" del contrato celebrado, –en el caso es exclusivamente de la financiación del precio- el que generalmente se ejercerá cuando aquel advierta la inconveniencia del negocio concertado", (David. F. Esborraz y Carlos A. Hernández, " La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales ".J .A. 1997-III-669), habiendo sostenido esos autores, (Pág. 670) que "En cuanto a la forma de ejercicio de la facultad extintiva por parte del consumidor, debemos consignar que nuestra legislación no impone exigencia alguna, bastando con que la misma sea manifestada por cualquiera de los modos en los cuales la voluntad puede ser eficazmente exteriorizada, bien de manera directa o indirecta, y en su caso mediante comportamientos declarativos o no declarativos ".
Los camaristas además sostuvieron que debe tenerse presente que es de aplicación plena la normativa del derecho del Consumidor y en particular los arts. 3 y 36, estableciendo la primera que en la interpretación del contrato en caso de duda deberá estarse siempre para la que sea más favorable para el consumidor, dada la finalidad tuitiva del derecho del consumidor. La segunda de las normas (art.36 LDC), un principio que alude a la interpretación del contrato mismo, considerándose en el decreto reglamentario son cláusulas abusivas las que afecten “inequitativamente” (es decir, desigualmente, en forma desmedida o injusta) al consumidor o al usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
Avalando su decisión, la Cámara citó prestigiosa doctrina en la materia, en particular, en un trabajo de Ignacio E. Saux y Enrique C. Muller, quienes sostienen que en razón de que la contratación se hace sobre condiciones generales predispuestas o aquellas al que el contrato reenvíe la primera advertencia que se hace "es que se halla propenso a generar abusos. Abusos que se configuran tanto por incumplimiento del deber de in-formación, cuanto de los presupuestos que, bajo sanción de nulidad debe ser obser-vados por empresarios particulares y el propio Estado al contratar…" y que " la afectación al derecho básico de los consumidores se da en el marco de la normativa que nos ocupa cuando no se ha asegurado al consumidor el acceso a una completa información sobre el crédito a celebrar...desde que se persigue que la "financiación" de la operación sea transparente que los mecanismos financieros incorporados en el mercado de adquisición de bienes para el consumo no se vuelvan en un nuevo elemento "de agresión" para el adquirente, puesto que, como lo señala Stiglitz entre nosotros, se presente que el consumidor no ingrese a un sistema de fácil acceso pero de muy com-plicada salida y ello en razón de las imprecisiones de la información respecto a la téc-nica y condiciones del crédito, sin perjuicio de los abusos o excesos en la ampliación de actualizaciones, de intereses, recargos sanciones por mora y otras variantes cuyo número y modalidad son inimaginables".
Por ello, enfatizó la Cámara, en defensa de quien recibe crédito para adquirir bienes o servicios para su consumo o uso, debe aplicarse no sólo en este art.36, sino los demás principios generales que surgen de los arts. 953, 954 y 1198 del Cód. Civil; pero muy especialmente los arts. 3º y 37 a 39 de la ley 24240, porque el art. 36 sólo exige de modo expreso (si bien esto ya es importante) que se explique cual es el costo de la fi-nanciación y cómo se compone ese costo.
Sostuvieron además que inclusive la situación en el caso bajo análisis hubiera sido mucho mas fácil de resolver de haber mediado “buena fe” de la vendedora, ya que evidentemente la financiación era una opción del consumidor, toda vez que no se ha negado, pese a que hacerlo hubiera sido totalmente anormal, que necesariamente debía adoptarse y no optarse por la financiación, por lo que el pago al contado que se proponía al poco tiempo de celebrado el contrato, que hemos visto, significaba arrepentirse de dicha financiación, estaba dentro de los términos opcionales del contrato. Por otra parte es de hacer notar que la demandada no ha probado haber informado previamente al cliente acerca de la financiación que ofrecía, deber que hemos visto, es esencial en este tipo de operaciones, concluyó el fallo.
Con mérito en esas consideraciones y fundamentos legales y doctrinarios, la Cámara de Apelaciones revocó el fallo, la tasa de interés que se establecía en la factura y que ya hemos mencionado, lo que a todas luces aparece excesiva cuando se las compara con las bancarias que informó el perito contador en el expte., aunque el hecho que sean superiores a ellas tenga explicación en los distintos requisitos que se establecen en la financiación bancaria, pero no al extremo de sextuplicarlas, con el agravante que siendo fijas y altas su fluctuación a la baja no estaba prevista. En consecuencia de todo lo expuesto, concluyó la sentencia, resulta que debe considerarse que el compra-dor ha actuado conforme a derecho al arrepentirse de la financiación que se había establecido en la factura de compra, el que se encuentra justificado por ser abusivos los intereses aplicados, estando por ello injustificada la resistencia de la vendedora en aceptar la consignación del precio de los elementos adquiridos, más los gastos por la garantía. En consecuencia, se hizo lugar a la demanda por consignación declarándose extinguida la obligación que vinculara a las partes y contenida en la factura emitida por la empresa demandada; aplicando las costas de ambas instancias a la demandada que resultó vencida.
El caso Tarshop: Igual criterio en un juicio ejecutivo:
Similar criterio ya había sido adoptado en el Expte. Nº 028779/2008 caratulado “Tarshop SA c/ Accavallo Francisco Antonio s/ ejecutivo”, en fallo dictado por la Exc-ma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, en fecha 22/10/2009. Allí se había sostenido que “El control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).”
En dichos autos, la Sala A estimó pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts.953, 656 y cc., Código Civil, reconocer los intereses pactados -entre compensatorios y punitorios-, únicamente y en total, hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil). También, con particular énfasis, sostuvo la Cámara que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se tradu-ce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe con-siderar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv) por lo cual es deber de los jueces "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, citrando en tal oportunidad el famoso antecedente de esa misma Sala en autos "Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario".
Conclusiones:
En definitiva, está claro que los intereses impuestos unilateral y arbitrariamente a los consumidores no están destinadas a perdurar si se demuestra que han sido desmedidos, usurarios, abusivos e inequitativos. No valdrá como argumento defensivo los consentimientos tácitos que puedan invocarse, ya que el deber de obrar de buena fe que deben mantener las empresas y comercios especializados en este tipo de contrataciones debe primar por sobre toda especulación financiera que resulte contraria a los intereses y derechos del consumidor.
La mejor opción, claro, será la de no contratar cuando estemos en presencia de intereses abusivos. Empero, si estos aparecen encubiertos o son aplicados de manera subrepticia en detrimento de usuarios y consumidores, o si la información brindada a los mismos resultare falsa o insuficiente, el universo jurídico que protege los derechos del consumidor podrán ser invocados y reclamados por la vía judicial, con grandes posibilidades de obtener un razonable reajuste de las prestaciones.
Para mayor ampliación, sólo debe consultarnos.
EBA
Estudio Bilvao Aranda
Crespo 304 – Sunchales – Santa Fe
Tel.: 03493-423434
E-mail: facundo.bilvao@yahoo.com.ar
No hay comentarios:
Publicar un comentario