sábado, 29 de octubre de 2011

Contrato de trabajo: la hora de almuerzo, es hora de trabajo?



La Justicia Laboral admitió el reclamo indemnizatorio de un trabajador despedido y consideró que los espacios para almuerzo o cena no utilizados para ese fin por el empleado debían ser computados como horas efectivas de trabajo. El caso que puede abrir la puerta a numerosas demandas.

La Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrada por los vocales Graciela Craig y Luis Raffaghelli, calificó de arbitrario el despido de un trabajador y, además de reconocerle el derecho a percibir las indemnizaciones laborales correspondientes, determinó que los espacios de media hora destinados al almuerzo o cena del empleado -que no fueron utilizados para ese fin- debían computarse como horas efectivas de trabajo.

La causa judicial tuvo origen en el despido dispuesto por una empresa empleadora respecto de un trabajador que se desempeñaba como operario de picking. La entidad fundó la desvinculación en una falta cometida por el operario, -cargar mercadería en exceso-, y en la supuesta existencia de incumplimientos previos y reiterados.

El hombre afectado por el distracto laboral demandó a su empleadora. Reclamó las indemnizaciones derivadas de una desvinculación arbitraria y requirió, también, que los espacios de almuerzo o cena que no se habían utilizado para ese fin sean computados como horas trabajadas.

En primera instancia la pretensión del actor fue parcialmente acogida. En particular, el juez de grado calificó de injusto el despido decidido por la empleadora y computó como horas extras los espacios de almuerzo o cena no utilizados para ese fin por el demandante.

La decisión del magistrado a quo fue apelada por ambas partes. La entidad demandada cuestionó la calificación del despido como arbitrario y el cómputo de las horas de almuerzo o cena como horas efectivamente trabajadas. El actor realizó algunos planteos puntuales relativos a la indemnización que se fijó en la sentencia de grado.

Por su parte, la Cámara del Trabajo abordó en primer término el carácter del despido. Al respecto señaló que "el proceso de carga de mercaderías constaba de varios pasos y que no era el operario de picking (categoría que detentaba el actor) el único responsable de contabilizar la misma".

Los testimonios "que fueron minuciosamente analizados por el sentenciante de grado, no acreditan fehacientemente que haya sido el actor quien cargó en exceso las cajas de mercadería según fuera denunciado", añadió el Tribunal Laboral y de ese modo manifestó su decisión de confirmar lo dispuesto en primera instancia respecto de la arbitrariedad del distracto.

Acto seguido, la Cámara de Apelaciones abordó el tema de la jornada laboral y la media hora para almuerzo o cenal. Puntualmente señaló que "de las declaraciones testimoniales y de la pericia contable se desprende que el actor cumplió un horario nocturno de 22 a 6hs y otros días de 22 a 5.30hs, ingresando una semana los domingos y otra los lunes".

Luego, el Tribunal Laboral indicó que, si bien el perito había calculado un promedio semanal de 39 horas con 15 minutos, "sin embargo, dentro de ellas, no tuvo en cuenta la media hora del almuerzo o cena, que resultan entre 2.30 a 3 horas por semana" y que determinan que "el promedio semanal se incrementa hasta alcanzar las 42 horas semanales".

Dicho aquello, la Cámara del Trabajo explicó que "la demandada no probó que el actor dispusiera en beneficio propio ese tiempo otorgado para cenar o almorzar (30 minutos)".

"Por ello y porque no existe ningún medio de prueba (más allá de la pericia contable que manifiesta la voluntad unilateral del empleador), es que corresponde confirmar en este aspecto la sentencia apelada, desestimando la pretensión del apelante para que se reduzca la jornada computada la media hora para el almuerzo o la cena", puntualizó la Justicia Laboral.

Además, el Tribunal de Apelaciones decidió que "encontrándose acreditado que el actor realizaba horas extras en forma normal y habitual corresponde adicionar a la mejor remuneración este concepto". Esta determinación dio lugar a un incremento en el monto de la indemnización laboral.

En consecuencia, la Cámara de Apelaciones del Trabajo resolvió el rechazo de los agravios interpuestos por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, habiendo modificado únicamente el cálculo de la indemnización por despido, en función del incremento del valor de la mejor remuneración.


Fuente: Diario Judicial.com

A continuación, transcribimos el fallo completo  al cual también se puede acceder siguiendo el siguiente enlace:
(http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Reloj-no-marques-las-horas-20110706-0002.html)


TS06D 62914 19/5/2011
Poder Judicial de la Nación SALA VI EXPTE. N° 9.419/2009                                   
JUZGADO Nº 3 AUTOS: “ANDRADA JORGE ROLANDO C/ VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A.  Y OTRO S/ DESPIDO”
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada (fs. 961/965) y por la actora (fs.958/960) solamente efectuó la réplica esta ultima parte a fs. 972/973. Asimismo el perito contador (fs. 957) apela la regulación de sus  honorarios por considerarla reducida.
Por cuestiones metodológicas trataré en primer lugar los agravios de la parte demandada, quien cuestiona que el Sr. Juez “a quo” haya considerado que el despido directo resultó arbitrario. Al respecto sostiene el apelante que tanto del C.C.T. 830/2006 que menciona cuáles son las funciones del “Operario Picking” como de la declaración de Ezequiel Monpelat, permite tener por acreditada la falta cometida. A ello añade que el despido también tuvo fundamento en una sucesión de incumplimientos previos en los que incurriera el actor y que fueron debidamente sancionados con apercibimientos y suspensiones.
Analizadas las constancias de la causa, entiendo que no le asiste razón a la quejosa. En efecto, los términos del escrito recursivo no resultan eficaces para refutar  los argumentos de la sentencia apelada en cuanto a que el proceso de carga de mercaderías constaba de varios pasos y que no era el “operario de Picking” (categoría que detentaba el actor) el único responsable de contabilizar la misma. En la tarea de selección y carga de la mercadería en los camiones de transporte intervenía el Checker, el jefe de seguridad y el propio chofer de camión (ver declaraciones coincidentes y no impugnadas de Morongiu (fs.513/515)  y Romano (516/518).
En efecto, los testimonios de Marongiu (fs. 513/515) Romano (fs.516/518), Romero (fs. 519), Monpelat (fs. 373/376), Carrizo (fs. 377/379) y Heil (fs. 380/383) que fueron minuciosamente analizados por el sentenciante de grado no acreditan fehacientemente que haya sido el actor quien cargó en exceso las cajas de mercadería según fuera denunciado. En cuanto a los dichos del testigo Monpelat si bien afirma que fue el actor el responsable de realizar la carga del camión, lo cierto es que no estuvo presente en el momento del hecho, porque trabajaba en el turno de día, por ello sus dichoscarecen de relevancia en cuanto a la pretensión del apelante.
En cuanto a las funciones de las categorías que detalla el art. 21 del C.C.T. 830/06 no observo que se desprenda de sus términos específicamente la función de control de mercadería para el “operario Picking”. Por el contrario tal como resalta el Juez  a quo  la categoría F “CHECKER”  realiza tareas de control de carga física de la mercadería y/o productos, tanto para el ingreso como egreso de las plantas, identificando todo producto /o mercadería, así como elaboración de los informes de novedades de la mercadería y/o despachos”.
Todas estas circunstancias más los términos del telegrama de despido (ver fs. 9) me llevan a la convicción de confirmar la decisión del Juez a quo ya que la realidad indica que el comportamiento del actor podría calificarse como equívoco, sujeto a una corrección disciplinaria, pero no como un incumplimiento de obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, impeditivas de la normal continuidad de la relación laboral.
Dado que no se ha acreditado el último hecho que dio motivo al despido carece de relevancia referirse a las sanciones o incumplimientos anteriores.
En segundo lugar la parte demandada se agravia porque se la condenó a abonar una suma en concepto de las diferencias salariales por horas extras  reclamadas.
Se queja porque el Juez a quo aplica el art. 200 de la LCT  y la ley de jornada 11.544. Sostiene que no se probó por ningún medio de prueba que el actor trabajara más de 42 horas semanales.
Anticipo que no le asiste razón al apelante. En efecto, de las declaraciones testimoniales  y de de la pericia contable se desprende que el actor cumplió  un horario  nocturno de 22 a 6  y otros días de 22 a 5.30. ingresando una semana los domingos y otra los lunes. El perito contable (a fs. 7 y 7 vta), en base a las planillas horarias aportadas por la demandada realiza un cuadro detallado estableciendo la cantidad de horas trabajadas por el actor por día y por semana. Concluye realizando también un total promedio semanal que alcanza las 39 horas con 15 minutos. Sin embargo, dentro de ellas, no tuvo en cuenta la media hora de almuerzo o cena, que resultan entre  2.30  a 3.00 horas por semana. Por ello  el promedio semanal se incrementa  hasta alcanzar las 42 horas  semanales.
En cuanto a la media hora para el almuerzo o cena estimo que, tal como estableció el sentenciante de grado, la demandada no probó que  el actor dispusiera en beneficio propio ese tiempo otorgado para cenar o almorzar (30 minutos), por ello y porque no existe ningún medio de prueba (más allá de la pericia contable que manifiesta la voluntad unilateral del empleador) es que corresponde confirmar en este aspecto la sentencia apelada desestimando la pretensión de la apelante para  que se reduzca de la jornada computada la media hora para el almuerzo o la cena.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado por el perito contador a fs.  859 vta. punto j) y lo ya abonado por la empresa  por dicho concepto, ver fs. 855, corresponde confirmar el pago de las sumas calculas en concepto de  las diferencias por horas extras no abonadas desde el 7 de junio de 2006 hasta el distracto operado  el 11 de setiembre de 2008.
La queja relativa al progreso del rubro del art. 2º de la ley 25.323 tampoco puede ser atendida, desde que las indemnizaciones derivadas del despido directo decidido por la empresa el 11/09/2008 no fueron abonadas, por lo que la actora, que intimó fehacientemente el pago, debió iniciar el presente reclamo para que le fuera satisfecho su crédito. Por lo que se encuentran reunidos, en mi criterio, los presupuestos fácticos de aplicación de la norma.
En cuanto a la multa del art. 80 L.C.T. el apelante sostiene que los certificados de trabajo y aportes mismos fueron puestos a disposición del actor al contestar la demanda (ver fs.121/124) habiéndose, según su  criterio, negado a recibirlos. Estimo que no le asiste razón al apelante ya que en el telegrama de fs.20 se pidió  concretamente dicho certificado, así mismo en la liquidación de fs.77 vta. se incluye dicho rubro.
Dadas tales circunstancias y, como el certificado acompañado a fs. 121/122 no se corresponde con los datos reales de la relación, no puede tenerse por cumplida la obligación si  la puesta a disposición  lo fue respecto de una certificación irregular.
Por lo tanto y considerando  el  incumplimiento de la demandada corresponde confirmar la sentencia apelada y desestimar el agravio.
La parte actora se agravia en primer lugar porque el sr. Juez a quo no hizo lugar al reclamo formulado en los términos del art. 132 bis de la L.C.T. en el sentido de que la demandada no realizó los aportes jubilatorios respecto de las diferencias de  horas extras no sufragadas oportunamente.
No corresponde hacer lugar al planteo formulado por la apelante respecto a las diferencias de horas extras no abonadas por la demandada  en tanto nada se ha dicho a su respecto en la demanda, lo que veda a esta instancia el tratamiento del tema.
En segundo lugar, la parte actora se agravia por el rechazo correspondiente al rubro nocturnidad. El perito ha determinado que este concepto fue abonado a partir de la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo de marras, pues fue en esa normativa convencional que se incorpora el rubro y adquiriere carácter obligacional. Es por ello que no le asiste razón al quejoso en su reclamo debiendo confirmarse el fallo en el sentido dispuesto.
En tercer lugar, la parte actora cuestiona la base de cálculo de la mejor remuneración sosteniendo que corresponde integrarla tanto con el monto correspondiente a las horas extras realizadas en forma habitual así como también con la suma remunerativa de $300 en concepto de vales de comida.
En mi opinión le asiste razón a la quejosa.
En efecto, encontrándose acreditado que el actor realizaba horas extras en forma normal y habitual corresponde adicionar a la mejor remuneración este concepto que al mes de agosto de 2008 alcanza la suma de $607,02. 
En cuanto a los vales de comida la pretensión del accionante tendrá favorable recepción según  la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Perez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. s/Recurso de Hecho”. En los considerandos del precedente mencionado el Tribunal Supremo luego de recordar que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, expresó que el art. 103 bis inc. c) “…no proporciona elemento alguno que desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste”.
Tal como lo afirma la Corte, al analizar los antecedentes del caso mencionado, en el sub examine, tampoco se advierte que la demandada haya alegado y mucho menos probado la existencia de elementos que permitan llevar a cabo tal diferenciación.
Por lo expuesto  la mejor remuneración del actor será de $3.555,3 (compuesta por el salario base de Agosto de 2008 $2.648,28 mas diferencias salariales por horas extras a Agosto de 2008 $607,02 más $300 por vales alimentarios).
 Sentado ello, de prosperar mi voto, corresponde recalcular los rubros de condena de acuerdo con el siguiente detalle: 1) Indemnización por antigüedad $28.442,4 ($3555,3 x 8); 2) Preaviso $7110,6 3) SAC sobre Preaviso  $592,55 4) Art. 80 L.C.T. $10.665,9, 5) ART. 2° Ley 25.323 $18072,77 6) diferencias horas extras $12.350 lo que hace un total de $77.234,22.
Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia.
Los porcentajes de las regulaciones de honorarios cuestionadas lucen ajustadas a las tareas cumplidas y resultados alcanzados, por lo que propongo confirmarlas, sobre el monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O. y Ley 21.839).
Teniendo en cuenta las cuestiones sometidas a debate y resultados alcanzados en esta instancia, propongo que las costas correspondientes sean soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN). A ese efecto, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto precedentemente y de prosperar mi voto, concretamente propongo: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $77.234, sobre la cual deberán adicionarse los intereses establecidos en primera instancia. 2) Confirmar los porcentajes de las regulaciones de honorarios  sobre el nuevo monto total de condena con más los intereses establecidos por el sentenciante de grado. 3) Confirmar  la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en primera instancia.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $77.234, sobre la cual deberán adicionarse los intereses establecidos en primera instancia. II) Confirmar los porcentajes de las regulaciones de honorarios sobre el nuevo monto total de condena con más los intereses establecidos por el sentenciante de grado. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. IV) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. V) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-

martes, 18 de octubre de 2011

Facebook constituyó una SRL en Argentina.

 

La red social más popular de Argentina se inscribió como SRL en la Inspección General de Justicia de la Nación. Las intimaciones y notificaciones judiciales podrán hacerse ahora en las oficinas del Piso 13 de Avda. Alem al 1110, de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.






Nadie puede dudar de que Facebook es uno de los fenómenos mundiales más grandes de los últimos años.

Esta red social tiene más de 800 millones de usuarios, por lo que se consolidó como el tercer "país" más poblado del mundo únicamente superado por China, con más de 1.300 millones y la India, con más de 1.200 millones. Y su número crece a pasos agigantados.



De acuerdo con los datos proporcionados por la empresa Socialbakers, en la Argentina ya existen 16.794.120 de usuarios. Esta cifra representa al 40% de la población, aunque habría que descontar los perfiles apócrifos o los miles de comerciantes que utilizan a la red como publicidad gratuita.


Algunos de los datos que Facebook guarda de cada usuario son el ID, el e-mail asociado al perfil, el IP de creación de la cuenta y de los últimos accesos, fotos propias o que el usuario etiquetó, además de mensajes privados y diálogos con amigos.


Si bien a través de su plataforma se puede conocer gente, contactarse con personas de las cuales no se tenían noticias hace muchos años o, incluso, encontrar familiares, también es utilizado para llevar adelante distintos delitos como robo de identidades, extorsiones, amenazas, calumnias, injurias, accesos ilegítimos a otro perfil, por sólo citar algunos ejemplos. 



En muchos casos, los damnificados no encontraban una solución en la Justicia al no contar la firma con un domicilio legal en la Argentina.


Pero esta situación cambiará, luego de haber quedado constituida la sociedad Facebook Argentina SRL cuyo objeto social es el de brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing, relaciones públicas y comunicaciones.


De esta forma, los usuarios podrán contar con un domicilio donde notificar las cartas documento para hacer más rápida y efectiva la desaparición de perfiles apócrifos o páginas donde se los denigre o discrimine.


Un dato a tener en cuenta es que los argentinos son las personas que más tiempo pasan con la página de Facebook abierta en todo el continente americano.


Según una encuesta de la consultora comScore Media Metrix, le dedican un promedio de 21,2 minutos por día a la red creada por Mark Zuckerberg.


Todos estos minutos juntos suman 635 por mes, que da como resultado que cada usuario en el país le dedica 10,6 horas de su vida a relacionarse con otras personas a través de la famosa red social. Además, a nivel mundial, esta marca sólo es superada por Israel.



Consecuencias jurídicas

Los especialistas citados por iProfesional.com explicaron que la radicación de Facebook en la Argentina facilita la jurisdicción nacional en conflictos suscitados en el ámbito local.

Es decir, los jueces nacionales podrán expedirse sobre distintas situaciones de conflicto que, hasta el presente, eran de difícil resolución por la propia extraterritorialidad de Internet y porque Facebook tiene la sede principal de sus negocios en el Estado de California. Al radicarse en el país, la mencionada red social se somete a la jurisdicción nacional y a las leyes locales.


Daniel Monastersky, CEO de Identidad Robada, explicó que "en la actualidad, los damnificados que quieran eliminar material difamatorio, discrimitario, o cualquier otro que configure un delito, cuentan con la vía administrativa, que actualmente puede utilizarse a través de formularios que el portal tiene donde se pueden denunciar este tipo de hechos, o la vía legal, mediante la denuncia en la justicia civil o penal, según corresponda".


"Un pedido de informe vía exhorto puede extenderse hasta ocho meses, como mínimo, con todo el daño que eso significa para la víctima, pero esta constitución va a facilitar, minimizar tiempos, y ayudar a muchos usuarios argentinos", remarcó el experto.


En tanto, Miguel Sumer Elías, director de Informatica Legal, consideró que "la radicación formal de Facebook en el país es una noticia esperada pues esto permitirá una mejor comunicación con la empresa y la posibilidad de realizar notificaciones judiciales o extrajudiciales a un domicilio legalmente constituido".


"Ahora la compañía está constituida en el país, tiene sede social y deberá atenerse a la normativa nacional en ciertas áreas, como presentarse en juicio y contestar las intimaciones que se le hagan", agregó.


Facundo Malaureille Peltzer, socio del estudio Salvochea, celebró la iniciativa de la red social de registrarse en la Argentina: "Cuando una empresa toma decisiones, las mismas pueden tener consecuencias. En este caso, deben haber considerado el incremento lógico de reclamos, y aún así la tomaron", señaló.


La compañía va a tener que cumplir con la Ley de Datos personales (25.326), en cuanto al registro de las bases de datos y a la disposición 11/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales sobre las "medidas de seguridad para el tratamiento y conservación de los datos personales contenidos en archivos, registros, bancos y bases de datos públicos no estatales y privados".


"Además, como proveedora de un servicio deberá respetar la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que deberá tener términos y condiciones y política de privacidad en español, tener un teléfono de contacto y un correo electrónico", destacó.


Inclusión en la discusión legislativa

Uno de los delitos que más preocupa a los especialistas es el del ciberacoso (también llamado ciberbullying) que es el uso de información electrónica y medios de comunicación tales como el correo electrónico o redes sociales para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otras formas.


Por otro lado, crecen las denuncias por grooming donde un adulto -a través de un perfil falso- trata de establecer lazos de amistad con un menor para tratar de llevar adelante un encuentro sexual.


Fernando Tomeo, abogado especialista en redes sociales y Derecho Informático, indicó que el desembarco argentino de la esta red promete otros efectos concretos en el país.

"La existencia de un representante legal de la compañía le asegura su participación en el debate legislativo vinculado a la temática de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet (ISP)", remarcó.


En ese punto, destacó que "si bien en los Estados Unidos y en Europa existe una legislación aplicable a estos proveedores de servicios y en particular a las redes sociales que favorece la solución de conflictos que se suscitan con su uso, dicha legislación no existe en la Argentina, más allá de que la doctrina y la jurisprudencia la reclaman desde hace años".


"La participación de Facebook en el debate legislativo aparece evidente como así también la de todos aquellos que están vinculados a las problemáticas de Internet en el orden civil y penal", destacó.


Por otro lado, indicó que la presencia a nivel nacional de Facebook facilitará un eficaz combate a problemáticas que afectan a niños y adolescentes tales como las acciones de grooming.


Además, concluyó que garantizará una mayor participación de la red en las problemáticas locales que afectan derechos e intereses de ciudadanos argentinos. Así, la firma tendrá garantizada su presencia en un debate parlamentario sobre distintas cuestiones o situaciones que involucran sus propios intereses en la región.



Según informa el diario El Cronista, Facebook abre oficina en la Argentina pensando en el mercado de la publicidad. Mientras los amantes del fútbol argentino discuten si Mark Zuckerberg, el fundador de Facebook, es hincha de Racing subió unas fotos en su perfil de la red social de su viaje a la Argentina y donde se lo ve con un short de la Academia, su empresa acaba de abrir una sucursal en la Argentina.



Como lo hizo Google hace tiempo atrás, Facebook se instaló en la Argentina con lo que podría ser la entrada de la red social más famosa del mundo en el mercado publicitario de la región.


 


La intención podría ser la de manejar el mercado de la publicidad en Internet desde la Argentina, como hace Google desde algunos años atrás lo hace Google que tiene su sede en Puerto Madero.


Además, la presencia del gigante le aseguraría poder operar en el mercado publicitario local según la nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual sancionada en el país.


Según el reporte de junio de 2011 de Social Bakers hay 81 millones de usuarios de Facebook en los países de América del Sur. Brasil sigue a la cabeza con 20 millones de usuarios. Mientras que Argentina alcanza el 2´ lugar con 15 millones y el tercero quedó para Colombia con 14.5 millones. En total, entre los 10 países que conforman el Cono Sur (Brasil, Argentina, Colombia, Perú, Venezuela, Ecuador, Chile, Bolivia, Uruguay y Paraguaya), a mediados de este año había más de 80 millones de usuarios de la red social. Entre junio y julio de este año creció un 25% la cantidad de usuarios sólo en la Argentina.




A continuación se adjunta el texto del Boletín Oficial:

FACEBOOK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)

Se comunica que el 11 de octubre de 2011, quedó constituida la sociedad cuyos datos se detallan a continuación:

1.                 Denominación social: Facebook Argentina S.R.L., la cual tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires;

2.                 Socios: Facebook Global Holdings I, LLC: Inscripta en la Inspección General de Justicia el 30/9/11 bajo el número 1238, del libro 59, tomo B de Estatutos Extranjeros y Facebook Global Holdings II, LLC: Inscripta en la Inspección General de Justicia el 30/9/11, bajo el número 1237, del libro 59, tomo B de Estatutos Extranjeros;

3.                 Plazo de Duración: 99 años desde su inscripción en la Inspección General de Justicia;

4.                 Objeto Social: brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing, relaciones públicas y comunicaciones.

5.                 Capital Social: $ 40.000 representado por 4.000 cuotas de un voto por cuota y $ 10 valor nominal cada una.

6.                 Representación legal: Gerente Titular: Pedro Julio Agote, quien aceptó el cargo y fijó domicilio especial en Av. L. N. Alem 1110, Piso 13, C.A.B.A.

7.                 Sindicatura: Prescinde.

8.                 Cierre del ejercicio: 31 de diciembre.

9.                 Sede Social: Av. L. N. Alem 1110. Piso 13, C.A.B.A.

10.            Autorizada por contrato social de fecha 11 de octubre de 2011: Abogada – Estefanía Merbilháa e. 14/10/2011 Nº 132983/11 v. 14/10/2011



Fuentes:

-             Boletín Oficial de la Rep. Argentina;

-             Diario El Cronista Comercial




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