La Justicia Laboral admitió el reclamo indemnizatorio de un trabajador despedido y consideró que los espacios para almuerzo o cena no utilizados para ese fin por el empleado debían ser computados como horas efectivas de trabajo. El caso que puede abrir la puerta a numerosas demandas.
La Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrada por los vocales Graciela Craig y Luis Raffaghelli, calificó de arbitrario el despido de un trabajador y, además de reconocerle el derecho a percibir las indemnizaciones laborales correspondientes, determinó que los espacios de media hora destinados al almuerzo o cena del empleado -que no fueron utilizados para ese fin- debían computarse como horas efectivas de trabajo.
La causa judicial tuvo origen en el despido dispuesto por una empresa empleadora respecto de un trabajador que se desempeñaba como operario de picking. La entidad fundó la desvinculación en una falta cometida por el operario, -cargar mercadería en exceso-, y en la supuesta existencia de incumplimientos previos y reiterados.
El hombre afectado por el distracto laboral demandó a su empleadora. Reclamó las indemnizaciones derivadas de una desvinculación arbitraria y requirió, también, que los espacios de almuerzo o cena que no se habían utilizado para ese fin sean computados como horas trabajadas.
En primera instancia la pretensión del actor fue parcialmente acogida. En particular, el juez de grado calificó de injusto el despido decidido por la empleadora y computó como horas extras los espacios de almuerzo o cena no utilizados para ese fin por el demandante.
La decisión del magistrado a quo fue apelada por ambas partes. La entidad demandada cuestionó la calificación del despido como arbitrario y el cómputo de las horas de almuerzo o cena como horas efectivamente trabajadas. El actor realizó algunos planteos puntuales relativos a la indemnización que se fijó en la sentencia de grado.
Por su parte, la Cámara del Trabajo abordó en primer término el carácter del despido. Al respecto señaló que "el proceso de carga de mercaderías constaba de varios pasos y que no era el operario de picking (categoría que detentaba el actor) el único responsable de contabilizar la misma".
Los testimonios "que fueron minuciosamente analizados por el sentenciante de grado, no acreditan fehacientemente que haya sido el actor quien cargó en exceso las cajas de mercadería según fuera denunciado", añadió el Tribunal Laboral y de ese modo manifestó su decisión de confirmar lo dispuesto en primera instancia respecto de la arbitrariedad del distracto.
Acto seguido, la Cámara de Apelaciones abordó el tema de la jornada laboral y la media hora para almuerzo o cenal. Puntualmente señaló que "de las declaraciones testimoniales y de la pericia contable se desprende que el actor cumplió un horario nocturno de 22 a 6hs y otros días de 22 a 5.30hs, ingresando una semana los domingos y otra los lunes".
Luego, el Tribunal Laboral indicó que, si bien el perito había calculado un promedio semanal de 39 horas con 15 minutos, "sin embargo, dentro de ellas, no tuvo en cuenta la media hora del almuerzo o cena, que resultan entre 2.30 a 3 horas por semana" y que determinan que "el promedio semanal se incrementa hasta alcanzar las 42 horas semanales".
Dicho aquello, la Cámara del Trabajo explicó que "la demandada no probó que el actor dispusiera en beneficio propio ese tiempo otorgado para cenar o almorzar (30 minutos)".
"Por ello y porque no existe ningún medio de prueba (más allá de la pericia contable que manifiesta la voluntad unilateral del empleador), es que corresponde confirmar en este aspecto la sentencia apelada, desestimando la pretensión del apelante para que se reduzca la jornada computada la media hora para el almuerzo o la cena", puntualizó la Justicia Laboral.
Además, el Tribunal de Apelaciones decidió que "encontrándose acreditado que el actor realizaba horas extras en forma normal y habitual corresponde adicionar a la mejor remuneración este concepto". Esta determinación dio lugar a un incremento en el monto de la indemnización laboral.
En consecuencia, la Cámara de Apelaciones del Trabajo resolvió el rechazo de los agravios interpuestos por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, habiendo modificado únicamente el cálculo de la indemnización por despido, en función del incremento del valor de la mejor remuneración.
Fuente: Diario Judicial.com
A continuación, transcribimos el fallo completo al cual también se puede acceder siguiendo el siguiente enlace:
(http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Reloj-no-marques-las-horas-20110706-0002.html)
TS06D 62914 19/5/2011
Poder Judicial de la Nación SALA VI EXPTE. N° 9.419/2009
JUZGADO Nº 3 AUTOS: “ANDRADA JORGE ROLANDO C/ VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada (fs. 961/965) y por la actora (fs.958/960) solamente efectuó la réplica esta ultima parte a fs. 972/973. Asimismo el perito contador (fs. 957) apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.
Por cuestiones metodológicas trataré en primer lugar los agravios de la parte demandada, quien cuestiona que el Sr. Juez “a quo” haya considerado que el despido directo resultó arbitrario. Al respecto sostiene el apelante que tanto del C.C.T. 830/2006 que menciona cuáles son las funciones del “Operario Picking” como de la declaración de Ezequiel Monpelat, permite tener por acreditada la falta cometida. A ello añade que el despido también tuvo fundamento en una sucesión de incumplimientos previos en los que incurriera el actor y que fueron debidamente sancionados con apercibimientos y suspensiones.
Analizadas las constancias de la causa, entiendo que no le asiste razón a la quejosa. En efecto, los términos del escrito recursivo no resultan eficaces para refutar los argumentos de la sentencia apelada en cuanto a que el proceso de carga de mercaderías constaba de varios pasos y que no era el “operario de Picking” (categoría que detentaba el actor) el único responsable de contabilizar la misma. En la tarea de selección y carga de la mercadería en los camiones de transporte intervenía el Checker, el jefe de seguridad y el propio chofer de camión (ver declaraciones coincidentes y no impugnadas de Morongiu (fs.513/515) y Romano (516/518).
En efecto, los testimonios de Marongiu (fs. 513/515) Romano (fs.516/518), Romero (fs. 519), Monpelat (fs. 373/376), Carrizo (fs. 377/379) y Heil (fs. 380/383) que fueron minuciosamente analizados por el sentenciante de grado no acreditan fehacientemente que haya sido el actor quien cargó en exceso las cajas de mercadería según fuera denunciado. En cuanto a los dichos del testigo Monpelat si bien afirma que fue el actor el responsable de realizar la carga del camión, lo cierto es que no estuvo presente en el momento del hecho, porque trabajaba en el turno de día, por ello sus dichoscarecen de relevancia en cuanto a la pretensión del apelante.
En cuanto a las funciones de las categorías que detalla el art. 21 del C.C.T. 830/06 no observo que se desprenda de sus términos específicamente la función de control de mercadería para el “operario Picking”. Por el contrario tal como resalta el Juez a quo la categoría F “CHECKER” realiza tareas de control de carga física de la mercadería y/o productos, tanto para el ingreso como egreso de las plantas, identificando todo producto /o mercadería, así como elaboración de los informes de novedades de la mercadería y/o despachos”.
Todas estas circunstancias más los términos del telegrama de despido (ver fs. 9) me llevan a la convicción de confirmar la decisión del Juez a quo ya que la realidad indica que el comportamiento del actor podría calificarse como equívoco, sujeto a una corrección disciplinaria, pero no como un incumplimiento de obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, impeditivas de la normal continuidad de la relación laboral.
Dado que no se ha acreditado el último hecho que dio motivo al despido carece de relevancia referirse a las sanciones o incumplimientos anteriores.
En segundo lugar la parte demandada se agravia porque se la condenó a abonar una suma en concepto de las diferencias salariales por horas extras reclamadas.
Se queja porque el Juez a quo aplica el art. 200 de la LCT y la ley de jornada 11.544. Sostiene que no se probó por ningún medio de prueba que el actor trabajara más de 42 horas semanales.
Anticipo que no le asiste razón al apelante. En efecto, de las declaraciones testimoniales y de de la pericia contable se desprende que el actor cumplió un horario nocturno de 22 a 6 y otros días de 22 a 5.30. ingresando una semana los domingos y otra los lunes. El perito contable (a fs. 7 y 7 vta), en base a las planillas horarias aportadas por la demandada realiza un cuadro detallado estableciendo la cantidad de horas trabajadas por el actor por día y por semana. Concluye realizando también un total promedio semanal que alcanza las 39 horas con 15 minutos. Sin embargo, dentro de ellas, no tuvo en cuenta la media hora de almuerzo o cena, que resultan entre 2.30 a 3.00 horas por semana. Por ello el promedio semanal se incrementa hasta alcanzar las 42 horas semanales.
En cuanto a la media hora para el almuerzo o cena estimo que, tal como estableció el sentenciante de grado, la demandada no probó que el actor dispusiera en beneficio propio ese tiempo otorgado para cenar o almorzar (30 minutos), por ello y porque no existe ningún medio de prueba (más allá de la pericia contable que manifiesta la voluntad unilateral del empleador) es que corresponde confirmar en este aspecto la sentencia apelada desestimando la pretensión de la apelante para que se reduzca de la jornada computada la media hora para el almuerzo o la cena.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado por el perito contador a fs. 859 vta. punto j) y lo ya abonado por la empresa por dicho concepto, ver fs. 855, corresponde confirmar el pago de las sumas calculas en concepto de las diferencias por horas extras no abonadas desde el 7 de junio de 2006 hasta el distracto operado el 11 de setiembre de 2008.
La queja relativa al progreso del rubro del art. 2º de la ley 25.323 tampoco puede ser atendida, desde que las indemnizaciones derivadas del despido directo decidido por la empresa el 11/09/2008 no fueron abonadas, por lo que la actora, que intimó fehacientemente el pago, debió iniciar el presente reclamo para que le fuera satisfecho su crédito. Por lo que se encuentran reunidos, en mi criterio, los presupuestos fácticos de aplicación de la norma.
En cuanto a la multa del art. 80 L.C.T. el apelante sostiene que los certificados de trabajo y aportes mismos fueron puestos a disposición del actor al contestar la demanda (ver fs.121/124) habiéndose, según su criterio, negado a recibirlos. Estimo que no le asiste razón al apelante ya que en el telegrama de fs.20 se pidió concretamente dicho certificado, así mismo en la liquidación de fs.77 vta. se incluye dicho rubro.
Dadas tales circunstancias y, como el certificado acompañado a fs. 121/122 no se corresponde con los datos reales de la relación, no puede tenerse por cumplida la obligación si la puesta a disposición lo fue respecto de una certificación irregular.
Por lo tanto y considerando el incumplimiento de la demandada corresponde confirmar la sentencia apelada y desestimar el agravio.
La parte actora se agravia en primer lugar porque el sr. Juez a quo no hizo lugar al reclamo formulado en los términos del art. 132 bis de la L.C.T. en el sentido de que la demandada no realizó los aportes jubilatorios respecto de las diferencias de horas extras no sufragadas oportunamente.
No corresponde hacer lugar al planteo formulado por la apelante respecto a las diferencias de horas extras no abonadas por la demandada en tanto nada se ha dicho a su respecto en la demanda, lo que veda a esta instancia el tratamiento del tema.
En segundo lugar, la parte actora se agravia por el rechazo correspondiente al rubro nocturnidad. El perito ha determinado que este concepto fue abonado a partir de la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo de marras, pues fue en esa normativa convencional que se incorpora el rubro y adquiriere carácter obligacional. Es por ello que no le asiste razón al quejoso en su reclamo debiendo confirmarse el fallo en el sentido dispuesto.
En tercer lugar, la parte actora cuestiona la base de cálculo de la mejor remuneración sosteniendo que corresponde integrarla tanto con el monto correspondiente a las horas extras realizadas en forma habitual así como también con la suma remunerativa de $300 en concepto de vales de comida.
En mi opinión le asiste razón a la quejosa.
En efecto, encontrándose acreditado que el actor realizaba horas extras en forma normal y habitual corresponde adicionar a la mejor remuneración este concepto que al mes de agosto de 2008 alcanza la suma de $607,02.
En cuanto a los vales de comida la pretensión del accionante tendrá favorable recepción según la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Perez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. s/Recurso de Hecho”. En los considerandos del precedente mencionado el Tribunal Supremo luego de recordar que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, expresó que el art. 103 bis inc. c) “…no proporciona elemento alguno que desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste”.
Tal como lo afirma la Corte, al analizar los antecedentes del caso mencionado, en el sub examine, tampoco se advierte que la demandada haya alegado y mucho menos probado la existencia de elementos que permitan llevar a cabo tal diferenciación.
Por lo expuesto la mejor remuneración del actor será de $3.555,3 (compuesta por el salario base de Agosto de 2008 $2.648,28 mas diferencias salariales por horas extras a Agosto de 2008 $607,02 más $300 por vales alimentarios).
Sentado ello, de prosperar mi voto, corresponde recalcular los rubros de condena de acuerdo con el siguiente detalle: 1) Indemnización por antigüedad $28.442,4 ($3555,3 x 8); 2) Preaviso $7110,6 3) SAC sobre Preaviso $592,55 4) Art. 80 L.C.T. $10.665,9, 5) ART. 2° Ley 25.323 $18072,77 6) diferencias horas extras $12.350 lo que hace un total de $77.234,22.
Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia.
Los porcentajes de las regulaciones de honorarios cuestionadas lucen ajustadas a las tareas cumplidas y resultados alcanzados, por lo que propongo confirmarlas, sobre el monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O. y Ley 21.839).
Teniendo en cuenta las cuestiones sometidas a debate y resultados alcanzados en esta instancia, propongo que las costas correspondientes sean soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN). A ese efecto, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto precedentemente y de prosperar mi voto, concretamente propongo: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $77.234, sobre la cual deberán adicionarse los intereses establecidos en primera instancia. 2) Confirmar los porcentajes de las regulaciones de honorarios sobre el nuevo monto total de condena con más los intereses establecidos por el sentenciante de grado. 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en primera instancia.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $77.234, sobre la cual deberán adicionarse los intereses establecidos en primera instancia. II) Confirmar los porcentajes de las regulaciones de honorarios sobre el nuevo monto total de condena con más los intereses establecidos por el sentenciante de grado. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. IV) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. V) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
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