miércoles, 2 de noviembre de 2011

Menores: aunque la madre no tenga trabajo, no podrán privarla de la tenencia de su hijo


La Sala II del Tribunal de Familia de Jujuy, en autos “S. V. c/ S. E. N. A. s/ tenencia – tutela”, en su sentencia del 16 de septiembre de 2011 dispuso que la circunstancia de que la madre carezca de trabajo en relación de dependencia no es suficiente para justificar que se entregue la guarda tenencia de su hija al abuelo, quien detentaba la guarda tenencia de la menor hasta que la madre alcanzó la mayoría de edad.  

Según señala el fallo, no corresponde privar de la patria potestad a la madre otorgando la guarda tenencia de la menor a su abuelo por el sólo hecho de no tener aquélla trabajo en relación de dependencia, porque dicha privación sólo procede en casos de desprotección de los hijos y porque, a mayor abundamiento, dada la nueva legislación que establece la asignación universal por hijo, puede la madre atender las necesidades básicas de la menor.

El derecho/deber de guarda de los padres sobre sus hijos además de la relación de hecho de valor trascendental en la crianza y educación de los mismos, constituye una de las manifestaciones más importantes de la patria potestad, ya que en ella está inmerso el cuidado, la asistencia, la convivencia bajo un mismo techo, autoridad, etc. y su ejercicio es personalísimo, indelegable e intransferible, enfatizó la sentencia.

Asimismo, los jueces señalaron que la patria potestad solo puede privarse en los supuestos en que los padres coloquen a sus hijos en situación de abandono manifiesto o peligro en la salud física o psíquica (art. 307 , CCiv. y art. 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño), y previa comprobación fehaciente y con audiencia de la parte demandada.

La sola circunstancia de que los padres carezcan de trabajo en relación de dependencia y/o cobertura social no es causal per se ni justificativo válido para que éstos consientan su atribución a terceras personas -ya sean tíos, abuelos, hermanos, etc.- que sí les pueden brindar esos beneficios, y el Órgano Jurisdiccional no puede convalidar esa actitud ni resolver inaudita parte, ya que tal decisorio además de constituir una violación legal, importaría un desmembramiento innecesario e inconveniente de la patria potestad, destacó el Tribunal jujeño.

Finalmente, a la luz de la nueva legislación en vigencia al ser instituido el sistema de asignación universal por hijo, el fallo aseveró que no existe perjuicio alguno para la menor toda vez que la asignación puede ser percibida directamente por la madre sin necesidad de acreditar trabajo en relación de dependencia.

A continuación les brindamos el texto completo del fallo provisto por Microjuris.com, en virtud del Convenio de Mutual Colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.

Fallo: Cita: MJ-JU-M-68870-AR | MJJ68870 | MJJ68870

SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de setiembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Los del Expte NºB-130947/04,Caratulado: "Tenencia -tutela. S. V. P/ S. E. N. A." y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 12 se presenta la Dra. MARIA ROSA JIMENEZ LINARES DE SNOPEK, en nombre y representación de V. S.,solicitando se le confiera la tenencia de su nieta, la menor E. N. A. S., hija de B. C. S.
El Sr. V. S. es abuelo de E. N. A. S. y desde su nacimiento la niña vive bajo la protección de su abuelo por cuanto la madre de la niña, es soltera y menor de edad. Inicia esta acción a efectos que se le otorgue a la niña el Beneficio de la Obra Social y otras asignaciones.-
Que a fs. 31 la Dra. MARIA ROSA JIMENEZ LINARES DE SNOPEK manifiesta que habiendo cesado la tutela legal conferida por sentencia a don V. S. por haber llegado a la mayoría de edad la madre del menor E. N. A. S. solicita que el Tribunal tenga presente que V. S. Detenta la Guarda Tenencia de la menor nombrada.
Cabe precisar que el derecho deber de guarda de los padres sobre sus hijos además de la relación de hecho de valor trascendental en la crianza y educación de los mismos, constituye una de las manifestaciones mas importantes de la Patria Potestad, ya que en ella esta inmerso el cuidado, la asistencia ,la convivencia bajo un mismo techo, autoridad, etc.,y su ejercicio por obvias razones es personalisimo, indelegable e instranferible. Es responsabilidad de los Jueces y de toda la sociedad no solo estimular, sino exigir su ejercicio responsable de conformidad a las previsiones legales que la gobiernan (arts.264 , 267 y cctes. C.C.).-
Su privación solo puede operarse en los supuestos en que los padres coloquen a sus hijos en situación de abandono manifiesto o peligro en la ,salud física o psíquica (art. 307 C.C. y art.9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño),y previa comprobación fehaciente y con audiencia de la parte demandada.
En función de ello, la sola circunstancia que los padres carezcan de trabajo en relación de dependencia y/o cobertura social no es causal per se ni justificativo valido para que estos consientan su atribución a terceras personas, ya sean tios, abuelos, hermanos, etc., que si les pueden brindar esos beneficios, y el Organo Jurisdiccional no puede convalidar esa actitud ni resolver inaudita parte sin los presupuestos citados, ya que tal decisorio ademas de constituir una violación legal ,importaria un desmembramiento innecesario e inconveniente de la Patria Potestad.-
Que de la encuesta ambiental obrante a fs. 37 surge que la menor convive también con su madre quien ejercita la Patria Potestad, no se advierte los presupuestos de riesgo arriba mencionados.
Sin perjuicio de lo expuesto, a la luz de la nueva legislación en vigencia al ser instituido el sistema de asignación universal por hijo, no existe perjuicio alguno para la menor toda vez que la misma puede ser percibido directamente por la madre sin necesidad del presente proceso ni acreditar trabajo en relación de dependencia.
Por todo ello, el TRIBUNAL:
R E S U E L V E
I.-No hacer lugar a la guarda tenencia solicitada por V. S. por su nieta E. N. A.
II.- Se regulan los honorarios de la Dra. JIMENES LINARES DE SNOPEK en la suma de pesos SETECIENTOS por su labor profesional desarrollada en autos.-
III.-Agréguese copia en autos, notifíquese, expídase testimonio y oportunamente archívese.-

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