La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
autos “Jordan Héctor Manuel c/ Benteler Automotive S.A. s/ despido”, hizo lugar
a un reclamo impetrado por un trabajador que denunció discriminación salarial y
reclamó el pago de diferencias salariales. Conozca los detalles del fallo:
En el precedente, la Sala VII destacó que correspondía
revocar la sentencia de primera instancia toda vez que asistía derecho al actor
en su pretensión de percibir la gratificación pendiente y el proporcional en
virtud de la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nº 35 de la CNAT en autos
Pinol, Cristóbal A. c/ Genovesi S.A. del 13/9/1956, en cuanto establece que las
gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho a reclamar su pago en
períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial
para exigirlas compulsivamente.
Asimismo, los jueces señalaron que también correspondía hacer
lugar a la pretensión de percibir la gratificación puesto que la demandada no
acreditó que el pago de la misma estuviera supeditado al cumplimiento de
determinados objetivos, máxime si ni siquiera precisó en qué consistían, y la
defensa invocada acerca de que fue dispuesto como una liberalidad empresaria
carece de todo asidero en virtud de que los actos de los comerciantes no se
presumen gratuitos (conf. art. 3º del CCom.).
En su sentencia, los Camaristas decidieron incluir la parte
proporcional de la gratificación a los efectos de determinar la base salarial
prevista en el primer párrafo del art. 245 LCT., pues no fue demostrado que la
misma se abonara en base a un sistema concreto de evaluación de desempeño del
trabajador.
Además, tuvieron por acreditada la discriminación salarial
denunciada en la demanda, -lo que implica la procedencia de la diferencia
salarial reclamada-, toda vez que la comparación salarial que realiza el actor
está fundada en las remuneraciones que perciben los empleados con su misma
categoría de coordinador, surge acreditada la discriminación salarial
denunciada y la demandada no aportó a la causa elementos que permitan descifrar
el sistema que utilizó para la asignación del sueldo del actor (art. 55 LCT.).
Toda vez que no se ha alegado la existencia de los reintegros
que surgen del art. 103 bis LCT. en su inciso d), sino por el contrario, la
demandada realizaba un pago mensual fijo a fin de que el actor gozara de los
servicios médicos de la medicina prepaga, el monto en cuestión no es otra cosa
que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga
otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la
demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba, enfatizaron
los jueces.
Por último, el decisorio remarcó que correspondía incluir a
la base de cálculo de la indemnización del accionante el importe
correspondiente a los vales de almuerzo por la incidencia que reviste en este
caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente Perez c. Disco S.A.
A continuación
ofrecemos al lector el fallo completo provisto por Microjuris.com, en virtud
del convenio de mutua colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.
Fallo: Cita MJ-JU-M-70076-AR
| MJJ70076 | MJJ70076 .-
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de
octubre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "Jordan Héctor
Manuel c/Benteler Automotive S.A. s/Despido", se procede a votar en el
siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 240/245)
que, en lo principal, rechazó la acción incoada, recurren ambas partes a tenor
de los memoriales obrantes a fs. 246/248 (demandada) y fs. 257/264 (actor).
El perito contador (fs. 252/253) apela los honorarios que le
fueron regulados, por considerarlos bajos.
II. La parte actora se queja, en síntesis, porque en la
sentencia de grado no se hizo lugar a las diferencias salariales e
indemnizatorias fundadas en su pretensión de incluir en la base salarial
computable, la gratificación anual abonada por la empresa, los viáticos y lo
devengado mensualmente en concepto de cobertura médica. Se agravia además,
porque no se hizo lugar al pago de la gratificación correspondiente al año 2008
y proporcional por el tiempo trabajado en 2009 y porque no se receptó su
denuncia de discriminación salarial reflejada en la remuneración percibida y en
el plan de medicina prepaga otorgado.
-Ahora bien, el accionante adujo en el inicio que la
demandada le abonaba anualmente, una gratificación equivalente a la
remuneración de 150 horas trabajadas durante el año anterior, aunque denunció
que, si bien laboró durante todo el 2008, jamás se le pagó la gratificación
correspondiente a ese año ni la proporcional a lo trabajado hasta el momento
del despido en abril del 2009.
-En lo que a ello respecta, el perito contador, informó a
fs. 176, que el Sr. Jordán cobró la gratificación anual en los años 2005, 2006
y 2007 y que no se le abonó la correspondiente al año 2008.Señaló que dicho
concepto se calcula en base a un sistema de puntuación para cada empleado y, en
el caso del actor, la demandada mencionó que no sabe cuántos puntos fueron
atribuidos para el año 2008.
En tal sentido, advierto que le asiste derecho al actor en
su pretensión de percibir la gratificación correspondiente al año 2008 y
proporcional del 2009 conforme doctrina sentada en el Fallo Plenario Nº 35 de
la CNAT en autos "Pinol, Cristóbal A. c/ Genovesi S.A." del
13/9/1956, en cuanto establece que "Las gratificaciones otorgadas en forma
habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y,
por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente;
salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa
servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya
base se liquidaron en otras oportunidades".
En efecto, la demandada no acreditó en autos que el pago de
la gratificación señalada estuviera supeditado al cumplimiento de
"determinados objetivos" (tal como señaló en el responde -fs. 47
vta.-) y ni siquiera precisó en qué consistían, siendo que, la defensa invocada
acerca de que fue dispuesto como una "liberalidad empresaria", carece
de todo asidero en virtud de que los actos de los comerciantes no se presumen
gratuitos (conf. art. 3º del Código de Comercio).
En consecuencia, en virtud de lo normado en el art. 55 LCT,
sugiero hacer lugar al recurso en el punto y condenar a la demandada a abonar
al actor la gratificación reclamada en el inicio (150 horas por gratificación
año 2008 y 38 horas proporcional año 2009) que será calculada luego de resolver
el resto de las cuestiones debatidas que incidirán en el resultado del
rubro.-Corresponde entonces, analizar si asiste razón al recurrente cuando
pretende que se incluya la parte proporcional de dicha gratificación en la base
salarial computable a los fines indemnizatorios.
En el punto, advierto que la defensa intentada por la
demandada al contestar la acción, resulta a todas luces contradictoria pues por
un lado sostiene que las gratificaciones abonadas eran un reconocimiento
extraordinario dispuesto como liberalidad para luego agregar que se calculaban
en función del desempeño del actor y supeditadas al la rentabilidad de la
empresa.
-En tales condiciones, no surge alegado, ni mucho menos
probado que la gratificación señalada se abonara en base a un sistema concreto
de evaluación de desempeño del trabajador por lo que, en el caso, no resulta de
aplicación la doctrina sentada en el Plenario de la CNAT Nro 322 en autos
"Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ Ley
25.561" del 19/11/2009.
-Por tanto, sugiero revocar la sentencia, también en el
punto, y computar la parte proporcional de la gratificación anual ($567) a los
efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del
art.245 LCT.
A continuación, se queja porque fue desestimado su planteo
relativo a la discriminación salarial que aduce haber padecido en comparación
con otros compañeros de trabajo que realizaban las mismas tareas, actitud que
-según denuncia- también se traduciría en el plan de medicina otorgado
(pretendía OSDE 310 en lugar del plan OSDE 210 asignado).
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa,
advierto que se encuentra acreditada la discriminación salarial denunciada.
En efecto, el accionante en el inicio sostuvo que en el
establecimiento de la demandada existe una sistema de puntaje para la
asignación de sueldos y que, si bien contaba con igual puntuación que otros
trabajadores, sin razón alguna, se le pagaba una remuneración inferior.
Ahora bien, de lo informado por el experto contable surge
corroborado la existencia de un sistema de puntuación en la empresa demandada
que se utiliza como base orientativa para la asignación de sueldos para cada
puesto de similar jerarquía (ver punto 13, fs. 178).
A continuación, detalla el perito la nómina de empleados de
la demandada que corrobora la denuncia efectuada por el actor acerca de que hay
empleados que, con el mismo puntaje asignado, incluso con una antigüedad por
demás inferior, tienen una remuneración superior. (ver por ejemplo la situación
de Hugo Alberto Colonel que ingresó a la empresa treinta y tres años después
que el actor y la de Domingo C. Pisano Bosle Coordinator con una antigüedad
seis años menor).
Asimismo, advierto que el sistema de puntuación efectuado
por la demandada a los fines de remunerar a sus empleados no fue explicada al
contestar la acción, oportunidad en la que se limitó a señalar que no podía
hablarse de desigualdad en el trato cuando el accionante era el único empleado
que se desempeñaba como jefe de personal.Sin embargo, tal como se desprende de
la nómina de personal detallada en la pericia contable, la comparación que
realiza el actor está fundada, justamente, con las remuneraciones que perciben
los empleados con su misma categoría de "coordinator".
En ese orden de ideas, encuentro acreditada la
discriminación salarial denunciada por el actor en el inicio lo que implica la
procedencia de la diferencia salarial reclamada de $2.130 mensuales por el
período solicitado en la demanda (24 meses) ya que la demandada no aportó a la
causa elementos que permitan descifrar el sistema que utilizó para la
asignación del sueldo del actor (art. 55 LCT).
-Asimismo cabe señalar que dicha suma deberá proyectarse en
la base de cálculo de las indemnizaciones del despido.
Otro de los puntos cuestionados por el actor es la decisión
del "a quo" de haber considerado no remunerativo el pago de la
medicina prepaga.
En mi opinión, el recurso debe prosperar en este punto.
En ese sentido, creo importante señalar que los llamados
"beneficios sociales" deber ser interpretados en forma restrictiva
por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del dependiente.
El art. 103 bis LCT en su inciso d) califica como tales los
reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes.
Pero en autos no se ha alegado la existencia de tales
reintegros, sino por el contrario, un pago mensual fijo que la demandada
efectuaba a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de OSDE.
-Siendo ello así, el monto en cuestión en mi opinión no es
otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha
suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a
favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba.No
obstante lo expuesto, no encuentro elementos en la causa que permitan
establecer que al actor, que era Jefe de Recursos Humanos, le correspondiera un
plan de medicina prepaga superior al que le era otorgado (OSDE 210) pues, de la
nómina de empleados que surge de la pericia contable se desprende que el plan
OSDE 310 pretendido por el actor, estaba destinado a los empleados con cargos
gerenciales.
Por las consideraciones expuestas, siendo que el rubro de medicina
prepaga era abonado mensualmente con carácter habitual, propongo que se incluya
en la remuneración la suma de $300,67 de acuerdo a lo que surge de la prueba
informativa de fs. 168, cuyo contenido se encuentra en el sobre que corre por
cuerda.
Por último, cabe desestimar los agravios tendientes a
obtener la inclusión de los viáticos en la remuneración pues, tal como indicó
el "a quo" no existió controversia en autos acerca de que dicha suma
se le abonaba contra entrega de comprobantes, lo que conlleva a la
improcedencia del rubro conforme artículo 106 LCT.
La demandada, por su parte, se queja porque el sentenciante
de grado determinó que la base de cálculo de la indemnización del accionante
debía integrarse con el importe correspondiente a los luncheon tickets
percibidos.
-En mi opinión, el recurso no puede prosperar en este
aspecto, en tanto la recurrente no tiene en cuenta la incidencia que reviste en
este caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente "Perez c. Disco S.A.".
En los considerandos de dicho fallo, luego de recordar qu e
la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente,
por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el
legislador o los particulares le atribuyan, la Corte expresó que el art.103 bis
inc.c) ".no proporciona elemento alguno que desde el ángulo conceptual,
autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el
empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste".
-Tal como lo afirma la Corte al analizar los antecedentes
del caso mencionado, en el sub examine tampoco se advierte que la demandada
haya alegado y mucho menos probado la existencia de elementos que permitan
llevar a cabo tal diferenciación.
-En ese marco cobra relevancia el dictamen de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT relacionado con
el Convenio núm. 95 , -citado por el Alto Tribunal en el precedente antes
mencionado-, por el cuál a raíz del art.103 bis LCT, recuerda a nuestro país
que, si bien el art.1° de la norma internacional no tiene el propósito de
elaborar un modelo vinculante de definición del término salario, pretende
garantizar en cambio que las remuneraciones reales de los trabajadores,
independientemente de su denominación o cálculo, sean protegidas íntegramente
en virtud de la legislación nacional respecto de las cuestiones que tratan los
arts. 3 a 15 del Convenio.
-Por ello, afirma la Comisión que, atento las políticas de
desalarización llevadas a cabo en algunos países, las obligaciones derivadas
del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores no
pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos.
-Siendo ello así, teniendo en cuenta que con relación a los
vales la accionada se ha limitado a fundar su postura en el concepto contenido
en el art.103 bis L.C.T., considerando que tal como lo señala la Corte, dicho
artículo no proporciona elementos que desde el punto de vista conceptual
permitan diferenciar los vales alimentarios de un mero aumento de salarios, y
lo señalado por la Comisión de Expertos de la OIT citado supra, que constituye
las condiciones de vigencia del Convenio núm.95 OIT, de jerarquía supralegal
(conf. art.75 inc. 22 C.Nac. ), considero que en el presente caso corresponde
rechazar el recurso intentado y confirmar lo decidido en la sentencia de
primera instancia.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar en forma
parcial a la pretensión del actor y, partiendo de una remuneración mensual
normal y habitual de $9.071,3 ($6.490,63 + $2.130 -dif. salarial- + $150
-tickets- + $300,67 -medicina prepaga-) corresponde agregar la gratificación
anual en forma proporcional ($567) a los efectos de calcular la indemnización
por antigüedad conf. art. 245 LCT lo que arroja un salario base de $9.638,3.
-Ello sentado, la liquidación es la siguiente: diferencia
indemnización por antigüedad $110.168,45 ($337.340,5 - $227.172,05 abonado
conf. fs. 18); diferencia por integración de haberes del mes de despido
$2.745,99 ($8.163,99 - $5.418 abonado); diferencia en concepto de indemnización
sustitutiva de preaviso omitido $5.161,34 ($18.142,6 - $12.981,26 abonado);
$6.804 en concepto gratificación anual 2008 (150 horas); $1.723,68 en concepto
de gratificación proporcional 2009 (38 horas), todo lo cuál arroja un monto de
$126.603,46 suma que llevará intereses desde que cada suma fue debida y hasta
su efectivo pago conforme Acta 2357 CNAT.
Atento la conclusión arribada y lo dispuesto por el art. 279
CPCCN, sugiero efectuar la imposición de costas y regulación de honorarios en
forma originaria, lo que torna de tratamiento abstracto los recursos incoados
al respecto (247/248 y fs. 252).
Atendiendo a los resultados alcanzados estimo prudente que
las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada por ser quien,
en definitiva, resultó vencida en el pleito (art. 68 CPCCN)
Los honorarios de la representación letrada de la parte
actora, de la demandada y del perito contador, los estimo en el .%, .% y .%,
respectivamente, del monto total de condena (conf. art. 38 L.O.y ley 21.839 ).
Los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada
los estimo en el .% de los que les corresponda percibir por su labor en primera
instancia.
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1)
Modificar la sentencia apelada y fijar el capital de condena en la suma de
$126.603,46 con intereses desde que cada suma fue debida conforme Acta 2357
CNAT. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 3) Regular los
honorarios para la representación letrada de la parte actora, de la demandada y
para el perito contador en el .%, .% y .%, respectivamente, del monto total de
condena 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada
en el .% de los que les corresponda percibir por su labor en primera instancia.
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: No vota (art. 125 ley
18.45).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el
Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y fijar el capital de
condena en la suma de $126.603,46 (ciento veintiseis mil seiscientos tres pesos
con cuarenta y seis centavos) con intereses desde que cada suma fue debida
conforme Acta 2357 CNAT. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la
demandada. 3) Regular los honorarios de primera instancia para la
representación letrada de la parte actora, de la demandada y para el perito
contador en el .% (. por ciento), .% (. por ciento) y .% (. por ciento),
respectivamente, del monto total de condena. 4) Regular los honorarios de los letrados
intervinientes en la alzada en el .% (. por ciento) de los que les corresponda
percibir por su labor en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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