jueves, 23 de febrero de 2012

Sobre buscadores y competencia: a propósito del caso “Jenefes”



Autor: Bilvao Aranda, Facundo M.
Cita: MJ-DOC-5519-AR | MJD5519


El caso:
El senador de Jujuy, Guillermo Jenefes, inició una demanda contra Google con fundamento en el hecho de que el buscador líder en el mundo alojaba, mediante su sistema de Blogger, un blog creado por un tercero que, a su entender, lo injuriaba.

El actor afirmó en su demanda que el lugar del hecho es la Provincia de Jujuy por cuanto allí es donde él vive y donde la existencia del blog ha afectado a su familia y llegó a conocimiento de sus colegas, amigos, clientes y potenciales votantes.
Google de Argentina invocó la incompetencia territorial de los juzgados jujeños para entender en autos, pero su petición fue rechazada. A raíz de ello, la compañía multinacional de búsqueda de contenidos en internet interpuso recurso de apelación contra tal resolutorio.

La solución del caso:
La Cámara Federal de Salta, integrada por Renato Rabbi-Baldi, Jorge Villada y Roberto Loutayf Ranea, rechazó el recurso.

En sus fundamentos, el juez a quo, quien se remitió a la opinión del fiscal federal, puntualizó que “la información que se transmite por Internet tiene la particularidad de llegar a todas partes del mundo, siendo uno de ellos la provincia de Jujuy que es el lugar donde el actor tiene su domicilio y, por tanto, donde el hecho dañoso produjo sus efectos”.

Google había sostenido que ninguna de las acciones que se imputan a Google (haber alojado en sus sistemas de Blogger un espacio  injuriante creado por un tercero, haber difundido su existencia a través del buscador Google y no eliminarlo cuando fuera requerido extrajudicialmente por el actor) ocurrieron allí, sino en el lugar de asiento de los sistemas de Google, esto es, en California, Estados Unidos de América.

El buscador internacional sostuvo que el fallo incurría en el error de confundir el lugar del hecho con el lugar donde el acto produce sus efectos, y este último no es determinante de la competencia en nuestro sistema adjetivo. Aún así si se atendiera al lugar donde supuestamente el hecho produjo sus efectos, el dictamen también incurre en un error y se contradice, pues del propio “carácter universal” de Internet, que es de público y notorio y esta parte no discute, se desprende que los supuestos efectos dañosos -entiéndase “mala imagen” que del actor obtendrían los terceros al leer el blog cuestionado- se leen en todo el mundo, remarcó Google.

Así fue que el fallo dictado en autos “JENEFES, GUILLERMO RAÚL c/ GOOGLE INC s/Ordinario - Incompetencia”, el Juzgado Federal de Jujuy N° 2 con apoyo en lo dispuesto en el art. 5, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que establece la posibilidad, a ejercer por el actor, de promover su acción en la jurisdicción del lugar donde el hecho ocurriera o en la correspondiente al domicilio del demandado), remarcó que una recta interpretación del precepto en cuestión, donde se tenga en cuenta el ámbito espacial de validez de la ley procesal y se apuntale la congruencia interna de la totalidad del ordenamiento, indica que esta elección habrá de hacerse entre magistrados de distinta competencia dentro del territorio de la provincia, sin que pueda concluirse que también otorga derecho para optar entre las diversas jurisdicciones de la totalidad del país, debiendo regirse estas cuestiones por aplicación de la regla locus regis actuscfr.[1]

Este aforismo latino (“el lugar rige al acto”) remite a un principio de derecho, (principio de territorialidad) no romano, expresivo de que rigen las normas del derecho territorial, es decir, las del lugar donde el acto se realiza, en contra del principio de la personalidad de las leyes, señaló la sentencia.

Así, en la resolución del 4 de julio pasado los jueces señalaron que ya sea por conducto de la libre elección del actor o por aplicación de la doctrina más restrictiva cuando se trata de jueces de distintas jurisdicciones, lo cierto es que en materia de actos ilícitos (esto es, en términos civilísticos, de actos que causan un daño injustificado) ha de estarse al lugar del acto.

Pero, según se lee de la sentencia, es claro que esta premisa tiende a desdibujarse cuando se pretende su aplicación en el ámbito de los actos y negocios jurídicos celebrados por medio de un elemento relativamente novedoso, como es Internet, pues en estos casos el lugar es, estrictamente, el ciber-espacio que no coincide con ningún territorio en particular pero coincide con todos los territorios a la vez.

Con tal basamento, el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, con votos de los Dres. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, Dr. Jorge Luis Villada y del Dr. Roberto Loutayf Ranea resolvió que, interpretando de manera armónica los principios bajo examen a la luz de las nuevas circunstancias existentes, la lógica indica que en el caso de daños generados en este contexto, se tenga por juez competente el del lugar donde se verifica el daño, es decir, donde el mismo afecta al sujeto dañado, para resaltar a renglón seguido que en el caso en debate  el acto mediante el cual se materializa el daño al actor (que consistiría en la alegada difamación, desprestigio de su imagen pública y daño moral) tiene lugar indudablemente en la Provincia de Jujuy pues es allí donde el mismo tiene fijada su residencia, donde vive su familia y plantea su carrera profesional y política; y no en el resto del planeta ni mucho menos en el domicilio de Google (California, Estados Unidos de Norteamérica) donde difícilmente se conozca al presentante y por ende, exista prima facie interés por acceder al blogspot creado a su respecto.

Además, agregó el fallo, de admitirse la postura de Google, se llegaría a la situación de que todos los potenciales perjudicados por un acto u omisión a ella imputable deberían trasladarse hasta el citado país del norte para litigar y hacerlo de acuerdo a las normas procesales allí vigentes, lo cual resulta a todas luces disvalioso atento la desigualdad que siempre existirá entre un simple particular y esta empresa internacional. Se trataría, en suma, de una suerte de fuero de atracción favorable a esta última en franco desmedro del derecho de los usuarios; lo que además implicaría, en la práctica, volver al principio de personalidad de las leyes, abandonado por el legislador en pos del criterio de locus regit actus.

Sobre el ámbito espacial de la lesión:
Como he sostenido en otra oportunidad[2], en supuestos como los aquí planteados, la lesión trasciende lo meramente privado, al repercutir en su ámbito familiar, social y laboral. Así es: el hecho dañoso causa severos trastornos “intramuros”, ya que razonablemente podrá motivar, en el curso normal y natural de los hechos cotidianos, permanentes discusiones y reproches en la esfera de la intimidad familiar o en el ámbito laboral.
Pensemos nada más en las consecuencias que podría tener en nuestros trabajos actuales la llegada a las computadoras personales de nuestros jefes o compañeros de trabajo de fotografías o información que nos vincule o relaciones con situaciones promiscuas, escenas lujuriosas o comprometidas, o tal vez hasta con antecedentes propiamente delictuales o antipáticos y condenados a nivel social.
Todos y cada uno de nosotros tuvimos nuestro pasado y nuestra propia experiencia que no necesariamente se condice con la rutina que tengamos en la actualidad. Así, rememorando y dispersando en todo el globo nuestras costumbres pasadas podríamos estar poniendo en jaque nuestro presente y nuestro futuro.
Con esto quiero destacar que la información y datos subidos a la web podrían ser agraviantes, independientemente de ser actuales o no, ya que por hacerse pública una situación o información comprometida sin su consentimiento se podrá afectar la dignidad y la honra del usuario hiriéndolo en su propia estima y podrá traerle, además, severas complicaciones a nivel familiar y laboral. 
Todas estas aristas deberán ser tenidas en cuenta al ponderar la gravedad y extensión de los daños causados con este tipo de situaciones.

De la competencia:
El fallo anotado sostuvo que en el caso de daños generados en este contexto, se debe tener por juez competente el del lugar donde se verifica el daño, es decir, donde el mismo afecta al sujeto dañado
Nosotros hemos llegado a similar conclusión[3], aunque para llegar a ella seguimos otro camino al marcado por el Señor Fiscal Federal quien expresó que dado que entre las partes no existía ningún contrato generador de obligaciones, la competencia no se determina en función del inc. 3° del art. 5 CPCCN sino del inc. 4°, que dispone que será competente “En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor”

La posición que apoyo sobre el particular aspecto analizado se basa en que en la idea de que el Juez competente será el del el domicilio del usuario del servicio de internet (considerándolo a éste como un consumidor en los términos el artículo 1º de la Ley Nº 24.240, por ser en este domicilio (el del actor) en donde se deben cumplir las obligaciones a cargo de los buscadores de contenidos en internet y por ser en este domicilio (el del accionante) en donde nace la relación que vincula a las partes.
Entendemos que esto es así ya que los prestadores de servicios de internet brindan servicios en todo el mundo y llegan a todos los lugares en donde existe servicio de conexión a internet. Así, cada usuario (actor en su caso), cada vez que ingresa a los sitios webs administrados por los buscadores, lo hará desde su domicilio particular. Por ello creemos que toda prórroga de jurisdicción que se intente, atentaría contra los legítimos derechos del internauta (usuario y consumidor) como consumidor en los términos de la ley 24.240.
Además, y como derivación del mismo cuerpo normativo, entendemos que la justicia ordinaria será la competente por ser ésta la consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor, de estricta y prioritaria aplicación al caso.
Por ello somos de la idea de que devendrá preponderante que el propio actor se reconozca como usuario y consumidor de los servicios brindados por los buscadores para justificar la radicación de la causa en tales estrados.

En esta materia la competencia, como regla general, corresponde a la justicia ordinaria del domicilio del consumidor actor, salvo que se den algunas de las excepciones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, en cuyo caso entenderá la justicia federal. El artículo 53 LDC da base a ello pues dispone que, para el ejercicio de la acción, se apliquen las normas del proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente[4]. De igual modo, en lo referido al segundo aspecto - competencia en razón de las personas-, tampoco se advierten motivos para justificar que intervenga el fuero de excepción, toda vez que los buscadores más usados en nuestro país como Google, Yahoo o Bing poseen su domicilio legal en los Estados Unidos de América y prorrogar la jurisdicción a tales sitios atentaría, de plano, contra los derechos del usuario de internet local.

En esta misma línea, en otros precedentes (aunque siguiendo distintos caminos interpretativos) se ha declarado la competencia de la justicia ordinaria para entender en asuntos como el analizado aquí. Así, en autos Trivisonno Diego Javier c/Yahoo Inc. y otros s/ medida autosatisfactiva, lo resolvió la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; Sala III; 11-nov-2008; MJ-JU-M-42544-AR.[5]

Así lo decidió también la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re T. M. E. c/Yahoo Argentina s/ daños y perjuicios, del 4-feb-2008[6], en donde se sostuvo, a mi entender acertadamente, que la verificación de la competencia debe determinarse, en principio, por la naturaleza del caso que el actor propone a discusión, o sea, por la índole de la acción ejercitada, todo lo cual ha de extraerse de los términos de la demanda (art. 4 del CPCCN.) y que el art. 5 del mismo cuerpo legal, dispone que en materia de competencia, se debe tomar en cuenta la naturaleza de las pretensiones incluídas en el escrito introductorio.[7]

Sin perjuicio de ello, no desconozco que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen de la Procuración General[8], validó en diciembre de 2010 la competencia federal en un caso en el que la actora pretendió proteger (suprimir y/o bloquear) tanto su nombre como todo otro dato relativo a su actividad profesional como abogada que circula en la red de internet -en especial, en los buscadores o facilitadores como Yahoo, Google y en el portal de www.pjn.gov.ar, circunstancia que, a criterio de la Corte, permite sostener, razonablemente, que la causa debe continuar con su 'trámite ante la justicia federal, según la doctrina sentada en el precedente "Svatzky, Betina", publicada en de Fallos: 328:1252). En dicho precedente, se determinó que resulta competente el fuero de excepción en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (cfr. art. 36, inciso b, de la ley 25.326[9]). 

Con anterioridad a este precedente, en autos “Faynbloch Luis Ernesto c/Google Argentina S.R.L. s/habeas data (art. 43 C.N.)”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III[10], había resuelto exactamente lo contrario entendiendo allí que no se daban ninguno de los supuestos que describe el citado artículo 36 para la procedencia de la justicia federal remarcando que las disposiciones que la consagran deben interpretarse de manera restrictiva descartando su aplicación analógica.

Cabe destacar que el más Alto Tribunal de la Nación remarcó que el reenvío de una causa al referido fuero de excepción, importaría en algunos casos en los cuales previamente se hayan tramitado incidentes o medidas cautelares y en los que se haya consentido la competencia ordinaria, someter cuestiones ya consideradas, decididas y firmes en el ámbito de otro tribunal. 

Tal situación generaría, además, un evidente retardo injustificado en el trámite de las actuaciones, las que por su naturaleza (hábeas data, conf. art. 43, tercer párrafo) deben tener un trámite abreviado atendiendo a los derechos que se intentan proteger.[11]

Sin embargo, insistimos en sostener que en situaciones como las descriptas (daños causados a un internauta por contenidos subidos a la web), nos encontramos, de un lado, todos y cada uno de nosotros como usuarios de internet, y, del otro, portales, sitios web, blogs o redes sociales administradas por personas de carne y hueso que muchas veces no podemos identificar físicamente, sino sólo a través de una manera virtual.

En este contexto, ante un caso como el planteado en el que, por ejemplo, estemos en presencia de un contenido de un sitio web a través del cual se produce un daño a un usuario de internet (porque se lo acusa de la comisión de un delito, porque se lo degrada o difama o porque se violan sus derechos personalísimos a la intimidad, a la imagen o a su honor), estando en debate la extensión y efectos de una relación de consumo, los tribunales competentes serán los ordinarios correspondientes al domicilio real del actor.

Ello así porque entiendo que si un daño se produce en un medio de comunicación masivo y global como internet, el daño se produce en el domicilio del administrador del sitio que subió el contenido lesivo, en el domicilio del usuario de internet damnificado, en el domicilio de todo lector o visitante a ese sitio, en suma, en todo lugar del mundo en donde exista alguna computadora y que haya acceso al servicio de internet.

El daño producido a través de internet se produce aquí y se produce allá; se produce en todas partes. Así lo entendió el Sr. Fiscal Federal en el dictamen emitido en el caso comentado, al sostener que “la información que se transmite por Internet tiene la particularidad de llegar a todas partes del mundo, siendo uno de ellos (…) el lugar donde el actor tiene su domicilio y, por tanto, donde el hecho dañoso produjo sus efectos”. Por mi parte agrego que, además, el daño nunca dejará de producirse sino hasta el bendito día en que el administrador del sitio decida eliminar o remover el contenido de su página o sea obligado a hacerlo por una orden judicial.

Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto por nuestras normas procesales (en Santa Fe, por ejemplo, Art. 4º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial[12]), el actor damnificado podrá elegir tanto su domicilio como el domicilio del demandado para iniciar una acción judicial que tienda a eliminar del ciber-espacio un contenido que lo perjudica y que lo daña.

Por ello, y a diferencia de lo sostenido por parte de la doctrina especializada en el tema[13], soy de la opinión de que sobran fundamentos al usuario del servicio de búsqueda de contenidos en  internet (consumidor, en los términos de la Ley Nº 24.240) para iniciar y justificar la jurisdicción y competencia del juez de su propio domicilio para que intervenga en acciones que tiendan a proteger sus derechos e intereses como usuario de los servicios de internet y demás servicios ofrecidos a su través.

Toda norma convencional que consagre la competencia de tribunales distintos al del domicilio del usuario demandante se deberá tener por no escrita, a tenor de lo previsto en la Ley Nº 24.240[14], ya que toda interpretación que difiera a lo aquí sostenido devendrá lesiva a los derechos del consumidor, máxime si ponderamos que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, la que por su naturaleza es limitada, deben interpretarse restrictivamente descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso.

Corolario:
Aplaudo y pondero la decisión adoptada en el fallo. Aquí los jueces fundaron su decisión en lo que dieron en llamar una interpretación armónica los principios procesales aplicables al caso a la luz de las nuevas circunstancias existentes con la arremetida de internet como fuente generadora de relaciones jurídicas.

Para los jueces del caso, la lógica indica que en el caso de daños generados en este contexto, se tenga por juez competente el del lugar donde se verifica el daño, es decir, donde el mismo afecta al sujeto dañado.

Para el redactor de estas breves líneas, también; aunque entendiendo que sí existirá entre las partes en este tipo de supuestos un contrato de consumo generador de obligaciones.

Por Facundo Martín Bilvao Aranda, especial para Microjuris.com.



[1] Cfr. Corte de Justicia de Buenos Aires, Ac 80285, 01/09/04, “R., D. O. c/Flores, Gabriel y otro s/daños y perjuicios”, del voto del doctor de Lázzari.
[2] Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet. Segunda parte, Bilvao Aranda, Facundo M.,  22-mar-2011,  MJ-DOC-5274-AR | MJD5274.
[3] Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet. Tercera parte, Bilvao Aranda, Facundo M., 23-mar-2011, MJ-DOC-5276-AR | MJD5276.
[4] Cfr. Vazquez Ferreyra, Roberto A. y Romera, Oscar E., “Protección y Defensa del Consumidor”, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 149, comentario al art. 52; y Farina, Juan: “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Buenos Aires, 1995, pág. 423, comentario al art. 53, citado en PAGANETTI DANIEL HUMBERTO c/BANCO  SANTANDER RIO S.A. s/ACCION DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA - EXPTE. N° 242/09 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1; 8 de abril de 2010.
[5] También en las causas 3352/06 del 6-6-2006, Rojas, María Sabrina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/medidas cautelares", y 13.991/07 del 29-5-2008, Agüero, Luis Bernardo y otro c/Figoli, Roberto s/daños y perjuicios.
[6] MJ-JU-M-37347-AR.
[7] Igual doctrina ha sido seguida en otros precedentes: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en autos K. Y. c/ Google Inc. s/ medidas cautelares en fallo del 2-jul-2009; Citino, Jorgelina Beatriz c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios y Solaro Maxwell, María c/Yahoo de Argentina SRL s/daños y perjuicios, ambas del 3 de febrero de 2009; Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos Bluvol Esteban Carlos c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios, en sentencia de fecha 29-sep-2009.
[8] Dictamen de la Procuración del 24 de septiembre de 2010, receptado por la Corte en Centofanti, María Estela c/ Google Inc. s/medidas cautelares; C. 507. XLVI 07-12-2010).
[9] Ley de protección de datos personales, Sancionada: Octubre 4 de 2000; promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000. ARTICULO 36. — (Competencia). Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
[10] Em fallo del 13-nov-2009, MJ-JU-M-53050-AR.
[11] In re "GIMBUTAS CAROLINA C/GOOGLE INC S/HABEAS DATA" S.C.Comp. 656, L. XLIV.-
[12] "En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren."
[13] Fernando Tomeo - Especial para iProfesional.com, el cual se puede leer ingresando al siguiente enlace: http://www.iprofesional.com/notas/106358-Que-responsabilidad-les-cabe-a-Facebook-y-Twitter-por-lo-que-se-publica-en-sus-paginas.
[14] Arg. artículo 37 LDC (“Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”); y artículo 38 LDC (“Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido”).

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