Autor:
Bilvao
Aranda, Facundo M.
Cita:
MJ-DOC-5519-AR
| MJD5519
El caso:
El senador de
Jujuy, Guillermo Jenefes, inició una demanda contra Google con fundamento en el
hecho de que el buscador líder en el mundo alojaba, mediante su sistema de
Blogger, un blog creado por un tercero que, a su entender, lo injuriaba.
El actor afirmó en su demanda que el lugar del hecho es la
Provincia de Jujuy por cuanto allí es donde él vive y donde la existencia del
blog ha afectado a su familia y llegó a conocimiento de sus colegas, amigos,
clientes y potenciales votantes.
Google de Argentina invocó la
incompetencia territorial de los juzgados jujeños para entender en autos, pero
su petición fue rechazada. A raíz de ello, la compañía multinacional de
búsqueda de contenidos en internet interpuso recurso de apelación contra tal resolutorio.
La solución
del caso:
La Cámara
Federal de Salta, integrada por Renato Rabbi-Baldi, Jorge Villada y Roberto
Loutayf Ranea, rechazó el recurso.
En sus fundamentos, el juez a quo, quien se remitió a la opinión del fiscal
federal, puntualizó que “la información que se transmite por Internet tiene la
particularidad de llegar a todas partes del mundo, siendo uno de ellos la
provincia de Jujuy que es el lugar donde el actor tiene su domicilio y, por
tanto, donde el hecho dañoso produjo sus efectos”.
Google había sostenido que ninguna de las acciones que se
imputan a Google (haber alojado en sus sistemas de Blogger un espacio injuriante creado por un tercero, haber
difundido su existencia a través del buscador Google y no eliminarlo cuando
fuera requerido extrajudicialmente por el actor) ocurrieron allí, sino en el
lugar de asiento de los sistemas de Google, esto es, en California, Estados
Unidos de América.
El buscador internacional sostuvo que el fallo incurría en
el error de confundir el lugar del hecho con el lugar donde el acto produce sus
efectos, y este último no es determinante de la competencia en nuestro sistema
adjetivo. Aún así si se atendiera al lugar donde supuestamente el hecho produjo
sus efectos, el dictamen también incurre en un error y se contradice, pues del
propio “carácter universal” de Internet, que es de público y notorio y esta
parte no discute, se desprende que los supuestos efectos dañosos -entiéndase “mala
imagen” que del actor obtendrían los terceros al leer el blog cuestionado- se
leen en todo el mundo, remarcó Google.
Así fue que el fallo dictado en autos “JENEFES, GUILLERMO RAÚL c/ GOOGLE INC s/Ordinario
- Incompetencia”, el Juzgado Federal de Jujuy N° 2 con apoyo en lo
dispuesto en el art. 5, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(que establece la posibilidad, a ejercer por el actor, de promover su acción en
la jurisdicción del lugar donde el hecho ocurriera o en la correspondiente al domicilio
del demandado), remarcó que una recta interpretación del precepto en cuestión,
donde se tenga en cuenta el ámbito espacial de validez de la ley procesal y se
apuntale la congruencia interna de la totalidad del ordenamiento, indica que
esta elección habrá de hacerse entre magistrados de distinta competencia dentro
del territorio de la provincia, sin que pueda concluirse que también otorga
derecho para optar entre las diversas jurisdicciones de la totalidad del país,
debiendo regirse estas cuestiones por aplicación de la regla locus regis actuscfr.[1]
Este aforismo latino (“el lugar rige al acto”) remite a un principio
de derecho, (principio de territorialidad) no romano, expresivo de que rigen
las normas del derecho territorial, es decir, las del lugar donde el acto se realiza,
en contra del principio de la personalidad de las leyes, señaló la sentencia.
Así, en la resolución del 4 de julio pasado los jueces
señalaron que ya sea por conducto de la libre elección del actor o por
aplicación de la doctrina más restrictiva cuando se trata de jueces de
distintas jurisdicciones, lo cierto es que en materia de actos ilícitos (esto
es, en términos civilísticos, de actos que causan un daño injustificado) ha de
estarse al lugar del acto.
Pero, según se lee de la sentencia, es claro que esta
premisa tiende a desdibujarse cuando se pretende su aplicación en el ámbito de
los actos y negocios jurídicos celebrados por medio de un elemento
relativamente novedoso, como es Internet, pues en estos casos el lugar es, estrictamente,
el ciber-espacio que no coincide con ningún territorio en particular pero
coincide con todos los territorios a la vez.
Con tal basamento, el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, con
votos de los Dres. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, Dr. Jorge Luis Villada y del
Dr. Roberto Loutayf Ranea resolvió que, interpretando de manera armónica los
principios bajo examen a la luz de las nuevas circunstancias existentes, la
lógica indica que en el caso de daños generados en este contexto, se tenga por
juez competente el del lugar donde se verifica el daño, es decir, donde el
mismo afecta al sujeto dañado, para resaltar a renglón seguido que en el caso
en debate el acto mediante el cual se
materializa el daño al actor (que consistiría en la alegada difamación, desprestigio
de su imagen pública y daño moral) tiene lugar indudablemente en la Provincia
de Jujuy pues es allí donde el mismo tiene fijada su residencia, donde vive su
familia y plantea su carrera profesional y política; y no en el resto del
planeta ni mucho menos en el domicilio de Google (California, Estados Unidos de
Norteamérica) donde difícilmente se conozca al presentante y por ende, exista prima
facie interés por acceder al blogspot creado a su respecto.
Además, agregó el fallo, de admitirse la postura de Google,
se llegaría a la situación de que todos los potenciales perjudicados por un
acto u omisión a ella imputable deberían trasladarse hasta el citado país del
norte para litigar y hacerlo de acuerdo a las normas procesales allí vigentes, lo
cual resulta a todas luces disvalioso atento la desigualdad que siempre
existirá entre un simple particular y esta empresa internacional. Se trataría,
en suma, de una suerte de fuero de atracción favorable a esta última en franco
desmedro del derecho de los usuarios; lo que además implicaría, en la práctica,
volver al principio de personalidad de las leyes, abandonado por el legislador
en pos del criterio de locus regit actus.
Sobre el ámbito espacial de la lesión:
Como he
sostenido en otra oportunidad[2], en
supuestos como los aquí planteados, la lesión trasciende lo meramente privado,
al repercutir en su ámbito familiar, social y laboral. Así es: el hecho dañoso
causa severos trastornos “intramuros”, ya que razonablemente podrá motivar, en
el curso normal y natural de los hechos cotidianos, permanentes discusiones y
reproches en la esfera de la intimidad familiar o en el ámbito laboral.
Pensemos nada
más en las consecuencias que podría tener en nuestros trabajos actuales la
llegada a las computadoras personales de nuestros jefes o compañeros de trabajo
de fotografías o información que nos vincule o relaciones con situaciones
promiscuas, escenas lujuriosas o comprometidas, o tal vez hasta con
antecedentes propiamente delictuales o antipáticos y condenados a nivel social.
Todos y cada
uno de nosotros tuvimos nuestro pasado y nuestra propia experiencia que no
necesariamente se condice con la rutina que tengamos en la actualidad. Así,
rememorando y dispersando en todo el globo nuestras costumbres pasadas podríamos
estar poniendo en jaque nuestro presente y nuestro futuro.
Con esto quiero
destacar que la información y datos subidos a la web podrían ser agraviantes,
independientemente de ser actuales o no, ya que por hacerse pública una
situación o información comprometida sin su consentimiento se podrá afectar la
dignidad y la honra del usuario hiriéndolo en su propia estima y podrá traerle,
además, severas complicaciones a nivel familiar y laboral.
Todas estas aristas
deberán ser tenidas en cuenta al ponderar la gravedad y extensión de los daños
causados con este tipo de situaciones.
De
la competencia:
El fallo anotado sostuvo que en
el caso de daños generados en este contexto, se debe tener por juez competente
el del lugar donde se verifica el daño, es decir, donde el mismo afecta al
sujeto dañado.
Nosotros hemos llegado a similar conclusión[3], aunque para llegar a ella seguimos otro camino al marcado por
el Señor Fiscal Federal quien expresó que
dado que entre las partes no existía ningún contrato generador de obligaciones,
la competencia no se determina en función del inc. 3° del art. 5 CPCCN sino del
inc. 4°, que dispone que será competente “En las acciones personales derivadas
de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor”
La posición que apoyo sobre el particular aspecto analizado se
basa en que en la idea de que el Juez competente será el del el domicilio del
usuario del servicio de internet (considerándolo a éste como un consumidor en
los términos el artículo 1º de la Ley Nº 24.240, por ser en este domicilio (el
del actor) en donde se deben cumplir las obligaciones a cargo de los buscadores
de contenidos en internet y por ser en este domicilio (el del accionante) en
donde nace la relación que vincula a las partes.
Entendemos que esto es así ya que los prestadores de servicios
de internet brindan servicios en todo el mundo y llegan a todos los lugares en
donde existe servicio de conexión a internet. Así, cada usuario (actor en su
caso), cada vez que ingresa a los sitios webs administrados por los buscadores,
lo hará desde su domicilio particular. Por ello creemos que toda prórroga de
jurisdicción que se intente, atentaría contra los legítimos derechos del
internauta (usuario y consumidor) como consumidor en los términos de la ley
24.240.
Además, y como derivación del mismo cuerpo normativo, entendemos
que la justicia ordinaria será la competente por ser ésta la consagrada en la
Ley de Defensa del Consumidor, de estricta y prioritaria aplicación al caso.
Por ello somos de la idea de que devendrá preponderante que el
propio actor se reconozca como usuario y consumidor de los servicios brindados
por los buscadores para justificar la radicación de la causa en tales estrados.
En esta materia la competencia, como regla general, corresponde
a la justicia ordinaria del domicilio del consumidor actor, salvo que se den
algunas de las excepciones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional,
en cuyo caso entenderá la justicia federal. El artículo 53 LDC da base a ello
pues dispone que, para el ejercicio de la acción, se apliquen las normas del
proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario
competente[4].
De igual modo, en lo referido al segundo aspecto - competencia en razón de las personas-,
tampoco se advierten motivos para justificar que intervenga el fuero de
excepción, toda vez que los buscadores más usados en nuestro país como Google,
Yahoo o Bing poseen su domicilio legal en los Estados Unidos de América y
prorrogar la jurisdicción a tales sitios atentaría, de plano, contra los
derechos del usuario de internet local.
En
esta misma línea, en otros precedentes (aunque siguiendo distintos caminos
interpretativos) se ha declarado la competencia de la justicia ordinaria para
entender en asuntos como el analizado aquí. Así, en autos Trivisonno
Diego Javier c/Yahoo Inc. y otros s/ medida autosatisfactiva, lo resolvió la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; Sala
III; 11-nov-2008; MJ-JU-M-42544-AR.[5]
Así
lo decidió también la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil in re T. M. E. c/Yahoo Argentina s/ daños y perjuicios, del 4-feb-2008[6],
en donde se sostuvo, a mi entender acertadamente, que la verificación de la
competencia debe determinarse, en principio, por la naturaleza del caso que el
actor propone a discusión, o sea, por la índole de la acción ejercitada, todo
lo cual ha de extraerse de los términos de la demanda (art. 4 del CPCCN.) y que
el art. 5 del mismo cuerpo legal, dispone que en materia de competencia, se
debe tomar en cuenta la naturaleza de las pretensiones incluídas en el escrito
introductorio.[7]
Sin
perjuicio de ello, no desconozco que la propia Corte Suprema de Justicia de la
Nación, siguiendo el dictamen de la Procuración General[8],
validó en diciembre de 2010 la competencia federal en un caso en el que la actora pretendió proteger (suprimir y/o bloquear) tanto su nombre
como todo otro dato relativo a su actividad profesional como abogada que
circula en la red de internet -en especial, en los buscadores o facilitadores
como Yahoo, Google y en el portal de www.pjn.gov.ar, circunstancia que, a
criterio de la Corte, permite sostener, razonablemente, que la causa debe
continuar con su 'trámite ante la justicia federal, según la doctrina sentada
en el precedente "Svatzky, Betina", publicada en de Fallos: 328:1252).
En dicho precedente, se determinó que resulta competente el fuero de excepción
en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en
redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (cfr. art. 36, inciso
b, de la ley 25.326[9]).
Con anterioridad a este precedente, en autos “Faynbloch
Luis Ernesto c/Google Argentina S.R.L. s/habeas data (art. 43 C.N.)”, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III[10],
había resuelto exactamente lo contrario entendiendo allí que no se daban
ninguno de los supuestos que describe el citado artículo 36 para la procedencia
de la justicia federal remarcando que las disposiciones que la consagran deben
interpretarse de manera restrictiva descartando su aplicación analógica.
Cabe destacar que el más Alto Tribunal de la Nación remarcó que el
reenvío de una causa al referido fuero de excepción, importaría en algunos
casos en los cuales previamente se hayan tramitado incidentes o medidas
cautelares y en los que se haya consentido la competencia ordinaria, someter
cuestiones ya consideradas, decididas y firmes en el ámbito de otro tribunal.
Tal situación generaría, además, un evidente retardo injustificado en el
trámite de las actuaciones, las que por su naturaleza (hábeas data, conf. art.
43, tercer párrafo) deben tener un trámite abreviado atendiendo a los derechos
que se intentan proteger.[11]
Sin
embargo, insistimos en sostener que en situaciones como las descriptas (daños
causados a un internauta por contenidos subidos a la web), nos encontramos, de
un lado, todos y cada uno de nosotros como usuarios de internet, y, del otro,
portales, sitios web, blogs o redes sociales administradas por personas de
carne y hueso que muchas veces no podemos identificar físicamente, sino sólo a
través de una manera virtual.
En este
contexto, ante un caso como el planteado en el que, por ejemplo, estemos en
presencia de un contenido de un sitio web a través del cual se produce un daño
a un usuario de internet (porque se lo acusa de la comisión de un delito,
porque se lo degrada o difama o porque se violan sus derechos personalísimos a
la intimidad, a la imagen o a su honor), estando en debate la extensión y
efectos de una relación de consumo, los tribunales competentes serán los
ordinarios correspondientes al domicilio real del actor.
Ello así
porque entiendo que si un daño se produce en un medio de comunicación masivo y
global como internet, el daño se produce en el domicilio del administrador del
sitio que subió el contenido lesivo, en el domicilio del usuario de internet
damnificado, en el domicilio de todo lector o visitante a ese sitio, en suma,
en todo lugar del mundo en donde exista alguna computadora y que haya acceso al
servicio de internet.
El daño
producido a través de internet se produce aquí y se produce allá; se produce en
todas partes. Así lo entendió el Sr. Fiscal Federal en el dictamen emitido en
el caso comentado, al sostener que “la información que se transmite por Internet tiene la particularidad
de llegar a todas partes del mundo, siendo uno de ellos (…) el lugar donde el
actor tiene su domicilio y, por tanto, donde el hecho dañoso produjo sus
efectos”. Por mi parte agrego que, además, el
daño nunca dejará de
producirse sino hasta el bendito día en que el administrador del sitio decida
eliminar o remover el contenido de su página o sea obligado a hacerlo por una
orden judicial.
Así las
cosas, y a tenor de lo dispuesto por nuestras normas procesales (en Santa Fe,
por ejemplo, Art. 4º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial[12]),
el actor damnificado podrá elegir tanto su domicilio como el domicilio del
demandado para iniciar una acción judicial que tienda a eliminar del
ciber-espacio un contenido que lo perjudica y que lo daña.
Por ello, y
a diferencia de lo sostenido por parte de la doctrina especializada en el tema[13],
soy de la opinión de que sobran fundamentos al usuario del servicio de búsqueda
de contenidos en internet (consumidor,
en los términos de la Ley Nº 24.240) para iniciar y justificar la jurisdicción
y competencia del juez de su propio domicilio para que intervenga en acciones
que tiendan a proteger sus derechos e intereses como usuario de los servicios
de internet y demás servicios ofrecidos a su través.
Toda norma
convencional que consagre la competencia de tribunales distintos al del
domicilio del usuario demandante se deberá tener por no escrita, a tenor de lo
previsto en la Ley Nº 24.240[14],
ya que toda interpretación que difiera a lo aquí sostenido devendrá lesiva a
los derechos del consumidor, máxime si ponderamos que las
disposiciones que consagran la jurisdicción federal, la que por su naturaleza
es limitada, deben interpretarse restrictivamente descartando su aplicación
analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso.
Corolario:
Aplaudo y pondero la decisión adoptada en el fallo. Aquí los
jueces fundaron su decisión en lo que dieron en llamar una interpretación
armónica los principios procesales aplicables al caso a la luz de las nuevas
circunstancias existentes con la arremetida de internet como fuente generadora
de relaciones jurídicas.
Para los jueces del caso, la lógica indica que en el caso de
daños generados en este contexto, se tenga por juez competente el del lugar
donde se verifica el daño, es decir, donde el mismo afecta al sujeto dañado.
Para el redactor de estas breves líneas, también; aunque
entendiendo que sí existirá entre las partes en este tipo de supuestos un
contrato de consumo generador de obligaciones.
Por Facundo
Martín Bilvao Aranda, especial para Microjuris.com.
[1] Cfr. Corte de Justicia de Buenos Aires, Ac 80285, 01/09/04, “R.,
D. O. c/Flores, Gabriel y otro s/daños y perjuicios”, del voto del doctor de
Lázzari.
[2] Apuntes sobre la responsabilidad civil de los
buscadores de contenidos en Internet. Segunda parte, Bilvao Aranda, Facundo M., 22-mar-2011,
MJ-DOC-5274-AR | MJD5274.
[3] Apuntes sobre la responsabilidad civil de los
buscadores de contenidos en Internet. Tercera parte, Bilvao Aranda, Facundo M., 23-mar-2011,
MJ-DOC-5276-AR | MJD5276.
[4] Cfr. Vazquez Ferreyra, Roberto A. y Romera, Oscar E.,
“Protección y Defensa del Consumidor”, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 149,
comentario al art. 52; y Farina, Juan: “Defensa del Consumidor y del Usuario”,
Buenos Aires, 1995, pág. 423, comentario al art. 53, citado en PAGANETTI DANIEL
HUMBERTO c/BANCO SANTANDER RIO S.A.
s/ACCION DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA - EXPTE. N° 242/09 JUZGADO FEDERAL DE
SALTA N° 1; 8 de abril de 2010.
[5] También en las causas 3352/06 del 6-6-2006, Rojas,
María Sabrina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/medidas cautelares", y
13.991/07 del 29-5-2008, Agüero, Luis Bernardo y otro c/Figoli, Roberto s/daños
y perjuicios.
[6] MJ-JU-M-37347-AR.
[7] Igual doctrina ha sido seguida en otros precedentes:
Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en
autos K. Y. c/ Google Inc. s/ medidas cautelares en fallo del 2-jul-2009;
Citino, Jorgelina Beatriz c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios
y Solaro Maxwell, María c/Yahoo de Argentina SRL s/daños y perjuicios, ambas
del 3 de febrero de 2009; Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, en autos Bluvol Esteban Carlos c/ Google Inc. y otro
s/ daños y perjuicios, en sentencia de fecha 29-sep-2009.
[8] Dictamen de la Procuración del 24 de septiembre de 2010,
receptado por la Corte en Centofanti, María Estela c/ Google Inc. s/medidas cautelares; C. 507. XLVI 07-12-2010).
[9] Ley de protección de datos personales, Sancionada:
Octubre 4 de 2000; promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000. ARTICULO 36. — (Competencia). Será
competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del
domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice
o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos
nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en
redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
[10] Em fallo del
13-nov-2009, MJ-JU-M-53050-AR.
[12] "En los
procesos contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar
en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se
realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del
demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones
indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser
demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia.
En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de
la persona en cuyo interés se promovieren."
[13] Fernando Tomeo - Especial para
iProfesional.com, el cual se puede leer ingresando al siguiente enlace:
http://www.iprofesional.com/notas/106358-Que-responsabilidad-les-cabe-a-Facebook-y-Twitter-por-lo-que-se-publica-en-sus-paginas.
[14] Arg. artículo 37 LDC (“Interpretación. Sin perjuicio
de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que
desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las
cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier
precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable
para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación,
se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber
de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración
o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario”); y artículo 38 LDC (“Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios.
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares,
no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma
atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o
estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y
en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por
el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere
posibilidades de discutir su contenido”).
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