La
Sala VIII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una
sociedad por no registrar una relación laboral, haciendo extensivos los efectos
de la sentencia a sus directores y a dos sociedades, que si bien eran ajenas a la
relación laboral formaban parte del mismo grupo económico, al considerar que en
conjunto permitieron consumar las maniobras fraudulentas en perjuicio del
trabajador.
El
fallo destacó que el art. 274 de la Ley 19550 responsabiliza a los directores
de las sociedades anónimas y en el marco de esta norma, la responsabilidad se
extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego
de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la
responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores,
representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al
margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente
societario, violen la legislación vigente, sostuvo la sentencia.
Los
Camaristas consideraron que el art. 54, último párr. de la ley de sociedades
(según ley 22903 ) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica,
cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines
extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros. En estos casos,
agregaron, se imputará directamente a los socios que lo hicieron posible,
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Por
ello, y en tanto la sociedad empleadora no tenía registrada a la actora, si
bien no podría decirse que la incorrecta registración encubra la consecución de
fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de la sociedad comercial es
el lucro, a criterio de los Sres. Camaristas, sí constituye un recurso para
violar la ley y el orden público laboral a que aluden los arts. 7 , 12 , 13 y
14 de la LCT. y para frustrar derechos de terceros, es decir el trabajador y el
sistema previsional, integrante del sector pasivo.
Por
otra parte, condenaron solidariamente a los directores demandados, toda vez que
la sociedad empleadora no tenía registrada a la actora. Asimismo, consideraron
que resultan solidariamente responsables de la condena dictada contra la
sociedad empleadora, dos sociedades que si bien son ajenas a la relación
laboral del actor, forman parte del mismo grupo económico pues permitieron
consumar las maniobras fraudulentas que se concretaron en la irregular contratación
de la actora, a tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la ley de la LCT.
Para
los interesados, a continuación se transcribe el fallo completo provisto por
Microjuris.com, en virtud del convenio de mutua colaboración firmado con
Estudio Bilvao Aranda.-
Fallo:
(Cabrera Amalia c/ Guarinello Inmobiliaria S.A.y otros s/ despido; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sala VIII, 27-abr-2012, Cita: MJ-JU-M-73755-AR | MJJ73755 | MJJ73755).
(Cabrera Amalia c/ Guarinello Inmobiliaria S.A.y otros s/ despido; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sala VIII, 27-abr-2012, Cita: MJ-JU-M-73755-AR | MJJ73755 | MJJ73755).
En
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de ABRIL de 2012, se
reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de
acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente
orden:
EL
DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a
Livio Lorenzo Guariniello, Alicia Ana Guariniello, Guillermo José Guariniello,
Beltown S.A., Timonpark S.A., Guariniello Inmobiliaria S.A. y Xoxewatulin S.A.
y absolviendo a Julio Cesar Amarilla Mendez, viene apelada por la parte
demandada.
II.-
El recurso de fs.433/435 es improcedente.
Los
accionandos no se hacen cargo de los fundamentos con los que el señor Juez a
quo hizo lugar a la pretensión de la actora. En la memoria de agravios intentan
desestimar las declaraciones de los testigos propuestos por la pretensora. La
queja relativa a la valoración de la prueba testimonial no puede considerarse
tal ya que la parte se remite a los escritos a través de los cuales la
impugnara sin atacar concretamente las razones por las cuales el judicante les
otorgó fuerza probatoria. Por lo demás las alegaciones respecto a las
inexactitudes en que habrían incurrido los deponentes no pasan de ser meras
manifestaciones que carecen de respaldo en hechos comprobados en la causa.
Además,
se queja de que el sentenciante de grado “no merituara las declaraciones de los
testigos propuestas por su parte”. El agravio no tendrá favorable recepción. En
efecto, en primer término cabe aclarar que los Jueces no tienen la obligación
de valorar la totalidad de la prueba producida sino aquélla que consideren
idónea para la solución del litigio. Los testigos traídos por la demandada (que
ni siquiera se ocupa en analizar) no tienen suficiente valor probatorio pues se
trata de declaraciones que carecen de eficacia, precisión y en las que no se
proporciona la razón de los dichos.En el convencimiento que debe atribuirse a
la prueba testimonial, constituye requisito esencial que se incluya la llamada
“razón del dicho”. Esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la
caherencia misma del relato. Además, debe resultar el cómo y el por qué, el
deponente tuvo ocasión de conocerlas. Los testigos sólo están en condiciones de
relatar comportamientos o circunstancias exteriores que percibieron, no de aportar
elementos de juicio acerca de las estipulaciones contractuales en cuyo
cumplimiento esos comportamientos o circunstancias tuvieron lugar. Nada de ello
puede extraerse de los testigos de la accionada que como expresara, ni siquiera
se ocupó de expresar cuales serían las manifestaciones presuntamente vertidas
em favor de su postura.
Las
accionadas, además intentan acreditar su postura con la documental que
acompañaron a la causa.
Por
un lado, se resalta la existencia de un contrato de licencia y sostiene que con
él se logra acreditar no sólo el alquiler de la marca, sino también que “no es
cierto, que la actora recibiera órdenes de Guillermo Guariniello.”, pero
soslaya que la pretensora desconoció esa documental acompañada con la
contestación de demanda -v. fs. 143-. Por el otro, argumenta que “adjuntó la
declaración que prestó la actora en sede penal, debidamente certificada por el
Juzgado.que debe ser tenida en cuenta por la Excelentísima Cámara”. De aquella
declaración resalta que Cabrera dijo que “el primer día que entré a trabajar
fue Cristina la que le dijo a Irma que yo iba a trabajar con ella”, que “le
rendía cuentas a Cristina Dacosta y a Irma” y que “me fui antes que Dacosta” e
interpretando que si se fue, es porque nadie la despidió, pero omite que de la
totalidad de la declaración que obra a fs.397/399 surge que entró a trabajar
por Dacosta, que “estaban buscando gente, pregunté y ella me dijo que tenía que
consultar con Guillermo Guariniello, que es el dueño”, que “habló con Dacosta y
ella dijo que tenía que preguntarle a Guariniello que era el dueño a ver si
necesitaban gente.después de un par de días me dijo que había consultado y que
le habían dicho que sí, por lo que empecé con las guardias”. Asimismo surge que
“preguntada para que describa cómo era el manejo de Guillermo Guariniello en la
inmobiliaria en relación a los restantes empleados, refiere: Era el jefe.era el
que daba las órdenes a todos, incluso a Dacosta”. Por último se logra extraer
que la actora declaró que se fue “porque un día vino Guariniello y me dijo que
le dejara mi escritorio a una persona que él había traído, me dijo si me
necesitaba me iban a llamar y no me llamó más”.
Respecto
del agravio numerado con el 6, las apelantes no se hacen cargo, nuevamente, del
fundamento del sentenciante de grado, esto es, que “de la propia contestación
de demanda conjunta entre todas las personas jurídicas y físicas demandadas
surge que Timonpark S.A. alquilaba, por vía de un contrato de licencia, la
marca ´Guariniello´ a Xoxewatulin S.A. para que ésta desarrollara sus actividades
comerciales (fs. 113 vta.) o, contradictoriamente con ello, que Xoxewatulin
S.A. era propietaria de dicha marca (fs. 114). En cualquier caso, no cabe duda
que ambas se beneficiaban de la operatoria comercial de la inmobiliaria ya que,
como también se explica en el responde, el producido de las operaciones del
local ubicado en la calle Cátulo Castillo se dividía entre un 6 a un 9% para Dacosta,
y el 100% restante se dividía en un 75% para Timonpark S.A. y el 25% para
Xoxewatulin S.A. (fs. 114 vta.). En razón de lo expuesto, entiendo que
Xoxewatulin S.A. y Timonpark S.A.resultan solidariamente responsables de la
condena por ser los verdaderos empleadores de la actora.”.
Se
quejan de la condena a las personas físicas pero soslayan lo expuesto en el
pronunciamiento de grado: “En cuanto a las personas físicas, Guillermo José
Guariniello -rebelde en la prueba confesional- es presidente de Xoxewatulin
S.A. (conf. poder, fs. 24 y firma de cartas documento de fs. 39/34)”, y que
respecto de Livio Lorenzo Guariniello y Alicia Ana Guariniello el sentenciante
dijo que “son socios fundadores y fueron directivos de Guariniello Inmobiliaria
S.A. durante el período que nos interesa (conf. documental de fs. 122/128), sociedad
fantasma que prestaba su nombre para la operatoria comercial del grupo
económico”. Cabe aclarar que, respecto de la extensión de responsabilidad de
las personas físicas demandadas, esta Sala en “Díaz, Jorge v. Mc. Meat S.A.”;
(sentencia del 31.08.07), recordó que, en el precedente “Palomeque, Aldo René
v. Benemetha S.A.” , la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la
operatividad del artículo 54 de la Ley 19550, en cuanto no se acredite la
existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del
derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad
afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados
en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores
con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado
en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no
les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de
personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del
Código Civil.Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando
se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento
para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para
violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo
54, tercer párrafo de la Ley 19550).
En
la especie, al demandar, la pretensora parece ubicar el reproche en la
“clandestinidad”, lo que determinaría la pertinencia del artículo 274 de la Ley
19550. El dispositivo responsabiliza a los directores de las sociedades
anónimas, como en el caso. En el marco de esta norma la responsabilidad se
extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego
de los artículos 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la
responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores,
representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al
margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente
societario, violen la legislación vigente.
El
artículo 54, último párrafo , de la ley de sociedades (según ley 22.903 ) consagra
la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la
sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar
derechos de terceros. En estos casos se imputará directamente a los socios que
lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado a través de
la prueba producida que la sociedad no tenía registrada a la actora. Si bien
como se sostuvo en el fallo dictado por la Sala III en autos “Delgadillo
Linares, Adela c. Shatell S.A.y otros s.Despido” (Sentencia nº 73.685 del
11.04.97), no podría decirse que la incorrecta registración encubra la consecución
de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de la sociedad comercial
es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley y el orden público
laboral a que aluden los arts. 7 , 12, 13 y 14 de la L.C.T. y para frustrar
derechos de terceros, es decir el trabajador y el sistema previsional,
integrante del sector pasivo.
Por
ello y conforme, asimismo, lo previsto por los artículos 59 y 274 de la Ley
19.550 corresponde confirmar la condena solidaria de las personas físicas
demandadas.
La
parte apelante se limita a manifiestar que “las otras personas demandadas en
autos, son ajenas a esta causa. Tanto las personas jurídicas como las personas
físicas”. Al respecto cabe referir a la transcripción de una parte de la
sentencia de primera instancia, más allá de que ninguna prueba produce para
respaldar su defensa. A fs. 429 vta. el a quo dijo “Beltown S.A. se encuentra
rebelde en cuanto a la prueba confesional (fs. 161), pero además es una
sociedad fantasma, que se encuentra constituida pero no tiene movimiento
comercial de ningún tipo (fs. 116), al igual que Guariniello Inmobiliaria S.A.
(fs. 116) cuyo nombre era utilizado en el local para las operaciones comerciales
(conf. declaraciones testimoniales de autos). Esa ´inexistencia virtual´que
invocan no les ha impedido presentarse en autos e invocar esa circunstacia,
conjuntamente con varias otras sociedades y personas físicas con las cuales,
según se afirma en el propio responde, no tienen vinculación alguna. En razón
de lo expuesto, entiendo que los nombrados resultan solidariamente responsables
de la condena .Beltown S.A.y Guariniello Inmoboliaria S.A., por ser parte del
grupo económico que permitió consumar las maniobras fraulentas que se
concretaron en la irregular contratación de la actora -artículo 31 de la
L.C.T.-”. Las apelantes expresan que la sentencia de primera instancia deviene
arbitraria y transcriben precedentes jurisprudenciales soslayando que fue su
carga incumplida demostrar al tribunal, con precisa referencia al material
probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta
apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas
que gobiernan la cuestión, lo que junto a lo precedentemente resuelto en cuanto
a la prueba testimonial y el contrato de licencia, permite arribar a la
conclusión de que no solamente no se ha logrado desvirtuar las consecuencias de
la extensión de responsabilidad, sino que la misma se ha visto corroborada y
ésto determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116 del
ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 .
En
cuanto al agravio por la base de cálculo de la indemnización, corresponde
confirmar la tomada en grado, ya que la parte no se hace cargo del fundamento
del magistrado en cuanto considera razonable la remuneración alegada por la
actora haciendo uso de las facultades de los artículos 56 y 114 de la L.C.T.,
máxime cuando no se ofreció prueba informativa para acreditar la remuneración
que extemporaneamente se esgrime de esta instancia.
En
cuanto a lo planteado respecto del sac, corresponde se confirme lo resuelto en
grado, ya que la ausencia en el responde de un relato preciso referido a
prescripción, llevan a considerarlo como una reflexión tardía y por lo tanto no
fue sometida a la consideración de la sentenciante, por lo que la esta sala se
encuentra inhibida de tratarla, por vedarlo el artículo 277 del C.P.C.C.N.
Lo
mismo ocurre con el recargo que prevé el artículo 16 de la Ley 25.561.La parte
en la contestación de demanda se limitó a manifestar que “el artículo 16 de la
ley de emergencia económica, 25561 que reclama, fue derogado” -v. fs. 116 vta-,
por lo que lo corresponde confirmar lo resuelto en grado.
Extinguida
la relación de trabajo el 12.04.07, la actora tiene derecho a la percepción de
la compensación por las vacaciones no gozadas del año anterior y el corriente a
la fecha del despido indirecto (artículo 156 L.C.T.).
Con
respecto a lo referido al sac del 2007 se limita a sostener que a la pretensora
le correspondían 14 días y realizar un cálculo matemático sin explicar cómo es
que llega a dichos montos. Era carga incumplida del apelante demostrar al
tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in
judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida
aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 del
cuerpo normativo ya citado).
En
cuanto a la aplicación de las multas de los artículos 8° y 15 de la L.N.E.,
extremo que también agravia a las demandadas, creo sin hesitación que en la
especie, resulta aplicable la presunción del artículo 57 de la L.C.T. ante el
caso de que la trabajadora, en ocasión de haber intimado a su empleador para la
regularización de la relación (artículo 11 de la Ley 24.013) éste no haya
respondido el requerimiento. Por ello juzgo innecesario el plazo de 30 días
contemplado en la norma ya que frente al silencio del empleador observado ante
la intimación, mal puede suponerse que tenga voluntad de cumplimentar con la
inscripción solicitada, máxime cuando tampoco se demostró que, vencido dicho
plazo, la accionada hubiese accedido a registrar y corregir así el defecto
formal del registro.Máxime si fue negada la relación, por lo que carece de
sentido esperar el plazo señalado que se torna una suerte de rigorismo formal.
El
artículo 2º de la Ley 25.323 agrava en un 50% de sus respectivos montos las
indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T., 6º y 7º de la Ley
25013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando, intimado el empleador
fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar
acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir
parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que
justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la
justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer
los créditos, o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada,
judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, se ha invocado una postura
desestimada en grado, y cuestionada insuficientemente en esta alzada, se
aconseja no conceder la franquicia pretendida, por lo que corresponde se
confirme la condena al pago de dicho rubro.
Las
agraviadas sostienen que la multa que establece el artículo 45 de la Ley 25.345
es “improcedente porque la actora no trabajó para ellas”. En atención a la
forma en que fueran resueltos los anteriores agravios corresponde confirmar lo
resuelto en grado.
Respecto
de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes
para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 C.P.C.C.N.).
La
regulación de honorarios de la representación de la parte actora luce razonable
y no debe ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° Ley 21839).
V.-
Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la
confirme en todo lo que fue materia de agravios.Se impongan las costas de
alzada a la parte demandada; y se regulen los honorarios de los letrados
firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que,
respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68
C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).
EL
DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que,
por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por
ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)Confirmar la sentencia apelada en todo lo
que fue materia de agravios;
2)Imponer las costas de alzada a la parte
demandada;
3)Regular los honorarios de los letrados
firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que,
respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvanse.- LUIS ALBERTO CATARDO; JUEZ DE CÁMARA; VICTOR ARTURO PESINO; JUEZ
DE CÁMARA; Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
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