lunes, 27 de mayo de 2013

Apuntes sobre los derechos de autor y los intermediarios en internet: a propósito del caso “Imagen Satelital c/Cuevana”.


 
Por Facundo M. Bilvao Aranda

Cita: MJ-DOC-5684-AR


1. Introducción. 2. El marco normativo de los derechos de autor y de la libertad de expresión. 3. La posición de la jurisprudencia argentina. 4. El caso “Cuevana”. 5. El caso “Taringa!”. 6. El caso “MegaUpload”. 7. La ley “SOPA”. 8. Conclusiones.


1.   Introducción:
Otra vez nos motiva la redacción de unas líneas la responsabilidad de diversos protagonistas del mundo virtual. En otra oportunidad hemos hablado sobre la responsabilidad de los buscadores de contenidos en internet.[1] Pues bien, ahora llega el turno de una particular clase de sujetos que brindan servicios en la web, dedicados al ofrecimiento gratuito al internauta de diversas obras cinematográficas y televisivas protegidas por los derechos de autor.
El comentario nace a partir de una reciente resolución judicial dictada en contra del sitio “Cuevana.tv”, motivada por una presentación de la empresa Imagen Satelital S.A., en su carácter de titular de los derechos de autor sobre diversas series de televisión. 
Pero ello no es todo: el análisis irá aún un poco más allá y tratará de poner sobre la mesa la participación de estos intermediarios como así también la de otros sitios que sirven como canales de acceso a estos prestadores o bien como soporte técnico para la descarga on line de material protegido. Así, resultará imprescindible la mención, somera al menos, de los denominados casos “Tarainga!” y “MegaUpload”, dos casos emblemáticos por estos tiempos y que pueden zanjar una bisagra en el modo de participación de estos sujetos en la web.
Advierto desde ya al lector que no tengo una postura firmemente tomada sobre el particular. Pero, partiendo de la base de que la duda es el motor de la investigación científica, comenzaré mi estudio de la mano de ciertas premisas normativas de nuestro ordenamiento jurídico que a la postre nos servirán de norte a seguir para una adecuada interpretación del fenómeno, sin dejar de ponderar ciertas soluciones legales y jurisprudenciales, locales y extranjeras, que podrán colaborar para una adecuada adaptación de la solución legal adecuada a los tiempos que corren.



 8. Conclusiones:
El tema tratado en estas breves líneas es tan atrapante como incierto es su futuro. En nuestro país, como vimos, no existe una regulación específica e integral sobre la materia y, si bien no parece resultar necesaria o imprescindible, su sanción sí podría coadyuvar a una convivencia armoniosa entre los derechos a la libertad de expresión (en su más amplio sentido y alcance) y los derechos de propiedad intelectual de los creadores de obras protegidas por la ley. También, claro está, ayudaría a uniformar criterios a nivel judicial.
Analizando diariamente la cuestión planteada, concluimos que todos los habitantes de este país gozamos del derecho del derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por cualquier medio que fuera, y que tal facultad podrá ejercerse sin limitaciones solo hasta donde nace el derecho del autor de una obra.
Luego, en caso de que este derecho de libertad de expresión sea ejercido de manera abusiva o irregular, su titular podrá quedar sometido a una ulterior responsabilidad, conforme a las leyes que, precisamente, protegen la propiedad intelectual.
Este principio fundamental se mantendrá incólume e invariable aun cuando se analicen las consecuencias de la difusión de obras, ideas e información a través de internet.
Dicho esto, creemos firmemente que una futura legislación que regule los aspectos vinculados con todos los intermediarios en el tráfico virtual deberá asentarse cobre la idea de la responsabilidad subjetiva, en consonancia con la aplicación del principio del “puerto seguro”.
Ello así en relación a todos los protagonistas de la web que no posean un conocimiento directo de la ilicitud de la información ventilada o de los servicios ofrecidos o por ellos facilitados, ya que todo intermediario cuya actividad principal sea ofrecer, facilitar o difundir obras o material protegido por los derechos de propiedad intelectual deberá cargar, sin atenuantes, con las responsabilidades penales y civiles emergentes de la ley 11.723 y normas análogas por el uso que de ellos se haga sin la debida autorización.
Hacia este lugar parecen inclinarse las soluciones judiciales y normativas internacionales, y como internet llegó para quedarse, será de suma importancia no desatender la reacción de la jurisprudencia y la legislación comparada en relación a este fenómeno.
Actores, asociaciones de actores, empresas cinematográficas, autores, escritores e intérpretes musicales deberán adaptarse a los tiempos que corren, ya que si bien es cierto que en el escenario jurídico actual está claro que no se podrá permitir el trafico de obras protegidas por los derechos de autor sin poseer la debida autorización de sus creadores, las sucesivas prohibiciones y sanciones contra los intermediarios en el tráfico por la web generarán un escenario sumamente hostil en relación a los millones de internautas en todo el planeta, quienes en definitiva son consumidores de esas mismas obras.
Así las cosas, los diversos autores deberán arbitrar los medios necesarios para poder difundir sus creaciones a través de estos intermediarios, los cuales deberán, necesariamente, asumir un costo por ello.[2]
Entendemos que actitudes con ésta, amalgamarán los intereses de todos los intervinientes en el mercado. Así las cosas, creemos firmemente que una eventual futura legislación debería apoyarse en estos carriles para colmar las expectativas de todos los involucrados en este fenómeno.


El texto completo de este trabajo podrá ser consultado en: 
ar.microjuris.com (Apuntes sobre los derechos de autor y los intermediarios en Internet. A propósito del caso 'Imagen Satelital c/ Cuevana' - Cita: MJ-DOC-5684-AR)


[1] Bilvao Aranda, Facundo M., La Justicia santafesina nuevamente puso límites al uso de Facebook, 13-dic-2010, MJ-DOC-5090-AR | MJD5090, STF,MJ; Bilvao Aranda, Facundo M., Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet, 21/22/23-mar-2011, MJ-DOC-5271-AR | MJD5271, MJ-DOC-5274-AR | MJD5274, MJ-DOC-5276-AR | MJD5276, STF,MJ; Bilvao Aranda, Facundo M., Sobre buscadores y competencia. A propósito del caso 'Jenefes', 15-sep-2011, MJ-DOC-5519-AR | MJD5519, STF, MJ.
[2] Ese es el caso de algunos grupos musicales, como los californianos Red Hot Chili Peppers que lanzó su último trabajo discográfico en todas las disquerías del mundo y, simultáneamente, presentó un show en vivo presentando su álbum en Alemania que se pudo ver de manera gratuita en la web. De tal manera, la banda promocionó su disco en internet ofreciendo el material gratuitamente a los usuarios, sin perder por ello su nivel de ventas de discos, ya que la difusión en internet le sirvió como canal de propagación del material ante sus fans y al público en general.

martes, 21 de mayo de 2013

El Fideicomiso en el Anteproyecto de Unificación Civil y Comercial y su comparación con la regulación actual.





Por Facundo M. Bilvao Aranda.

Citas: 
MJ-DOC-5796-AR, Bs. As., Ed. Microjuris Argentina; 
Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones 2012-B, Bs. As., Ed. AbeledoPerrot, Año 45, pág. 359 y ss.; 
Revista de las Sociedades y Concursos, Bs. As., Ed. Legis – Fidas, Año 13, 2012-2, págs. 23 y ss.

Sumario: 1. Del contrato de fideicomiso. 2. Del fideicomisario. 3. Del contenido del contrato. 4. De la forma del contrato de fideicomiso. 5. Del objeto del fideicomiso. 6. Del fiduciario. 7. Del fideicomiso en garantía. 8. De la carga de la aceptación de la calidad de beneficiario y fideicomisario. 9. De la propiedad fiduciaria. 10. De la insuficiencia patrimonial del fideicomiso y su liquidación.11. Del fideicomiso financiero. 12. De la extinción del contrato de fideicomiso. 13. Del fideicomiso testamentario. 14. Del dominio fiduciario. 15. Corolario.


Dividido en 8 Secciones, en el Libro III dedicado a los Derechos Personales, el Título IV del Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial impulsado por el Gobierno de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner aboca su regulación a los contratos en particular. Allí, en el Capítulo 30, se regula especialmente el Contrato de Fideicomiso y, a renglón seguido, el Capítulo 31 dedica su atención al dominio fiduciario.
Para todos los amantes de las bondades de esta figura, la consagración legislativa propuesta es manifiestamente saludable, si bien no podremos dejar de reconocer que el proyecto desliza algunas soluciones que merecen una observación particular, ya sea porque la materia resulte opinable o bien porque sus consecuencias nos parezcan desacertadas. Pero, sin más prolegómenos, propongo al lector que me acompañe en el análisis detallado del articulado propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

 ...

Corolario:
Como conclusión diremos que la reforma propuesta es positiva, aunque entendemos que aun resulta insuficiente y en algunos puntos desafortunada la inclinación que adopta la reforma propuesta. Me explico:
-              La letra del Anteproyecto mantiene al fideicomiso solo como un contrato, privándolo de personalidad jurídica. Somos de la idea de que una reforma integral del sistema jurídico argentino era un excelente momento para dotar lisa y llanamente de esta naturaleza al fideicomiso que con esta regulación continúa siendo un híbrido que, desde la óptica fiscal (exclusivamente) sí parece ser un ente susceptible de adquirir derechos y obligaciones, pero no así desde la perspectiva del resto del ordenamiento jurídico.
-              Es interesante la inclusión de un procedimiento específico para la aceptación del rol de beneficiario y/o fideicomisario, ya que de tal manera queda plasmado el especial interés en una participación activa de éstos en la vida del fideicomiso.
-              Permanece la existencia del fideicomisario como un cuarto integrante de la nómina de sujetos intervinientes en un fideicomiso, dedicándole inclusive mayor relevancia normativa al regular más ampliamente sus derechos, situación obviada en la actual redacción de la ley de fideicomisos argentina en la cual el fideicomisario es nombrado solo tangencialmente. Creemos que la inclusión de esta figura es redundante, ya que en el beneficiario podrían reunirse todos los derechos y obligaciones que se le consagran a este sujeto de estricta creación argentina.
-              No nos parece acertada la decisión legislativa propuesta en relación a la posibilidad de que el fiduciario pueda convertirse en beneficiario de los bienes fideicomitidos, ya que vemos aquí un potencial conflicto de intereses que, salvo en la excelente técnica en la redacción de los respectivos contratos o en un oportuno ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en la ley, atentará contra la moral del instituto.
-              Compartimos plenamente la decisión de mantener la obligatoriedad de profesionalismo en el fiduciario únicamente cuando se trate de un fideicomiso financiero en el cual existe un orden público que tutelar. Cuando los intereses involucrados en un contrato de fideicomiso sean meramente privados, no vemos la necesidad de requerir los servicios de un fiduciario especialmente autorizado por el Estado para ejercer sus funciones.
-              Si bien creemos que la letra de la Ley 24.441 no lo prohibía, el Anteproyecto echa luz a la autorización lisa y llana para la intervención de más de un fiduciario. Si bien sobre este punto no criticamos la redacción propuesta de la nueva regulación, creemos desaconsejable la implementación de múltiples fiduciarios por la propia salud y dinámica del contrato.
-              Nos parece correcta la intención legislativa de hacer responsable al fiduciario en los términos del artículo 1757 (norma que será “el nuevo artículo 1113”) y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos, como así también aplaudimos la inserción expresa de la obligación a cargo del fiduciario de contratación de un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso.
-              En protección de la buena fe pública, también ponderamos la incorporación de la necesidad de inscripción registral de las limitaciones que podrá prever el contrato de fideicomiso a las facultades de disposición y gravamen o incluso a la prohibición de enajenar.
-              Felicitamos al legislador la intención de limitar la actuación del fiduciario al prever la necesaria intervención judicial en la liquidación del fideicomiso y con aplicación de las normas concursales, aunque, en estricto rigor, entendemos que la ley debería posibilitar a los propios contratantes a que la liquidación se realice judicialmente, tal como lo propone actualmente el Anteproyecto, o bien en forma privada pero con la actuación del liquidador (sea o no el fiduciario) con el debido control por parte de fiduciantes y especialmente de los beneficiarios del negocio.
-              Creemos que peca de rigurosa la intención legislativa prevista en el artículo 1669 del Anteproyecto al otorgarles a los contratos que no cumplan con la formalidad exigida con la norma validez solamente como promesas de contrato. Hubiese sido preferible obligar a que todo contrato de fideicomiso deba ser otorgado por instrumento público o bien mantener la regulación actual que le otorga validez tanto a la instrumentación por acto público como por acto privado.
Resulta ponderable la especial regulación brindada al fideicomiso en garantía, diferenciándose de la actual regulación que sólo prevé la genérica clasificación entre fideicomisos ordinarios y financieros; aunque el actual proyecto de modificación nada dice tampoco acerca de los de administración ni sobre los de inversión.


Para acceder a la versión completa de este trabajo, el interesado podrá consultar:

-      Revista de las Sociedades y Concursos, Ed. Legis – Fidas, Bs. As., Año 13, 2012-2, págs. 23 y ss.
-      Editorial Microjuris (www.microjuris.com.ar), Bs. As., 21-may-2012, MJ-DOC-5796-AR.
-      Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Bs. As. 2012-B, Ed. AbeledoPerrot, Año 45, pág. 359 y ss.


viernes, 17 de mayo de 2013

Santa Fe: dan media sanción a la ley contra el maltrato y la crueldad animal



La Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe dio media sanción al proyecto presentado por la Dra. Silvia De Césaris, referente a la protección contra el maltrato y la crueldad animal.


La iniciativa establece que será considerado acto de crueldad "el incumplimiento doloso de las obligaciones de una tenencia responsable y/o cualquier actividad dolosa que instale al animal en una situación de peligro para su vida".


Con la sanción de este proyecto se intentará proveer de una mejora en la calidad de vida de los animales, y también se facilitará la participación ciudadana en el cuidado y protección de aquellos.



Oportunamente, cuando el texto de la ley se encuentre finalmente aprobado y entre en vigencia, informaremos a nuestros seguidores sobre el contenido completo de la misma.








Fte: Santa Fe Legal

lunes, 6 de mayo de 2013

Comenzó el registro de empleadores y empleados de casas particulares



La Administración Federal de Ingresos Públicos abrió el registro para inscribir al personal del servicio doméstico que trabaja en los hogares. Hay tiempo hasta el 30 de junio de este año. Luego, la AFIP intimará a los contribuyentes de altos ingresos.

Como parte de las medidas para combatir contra el trabajo en negro de las empleadas domésticas, el gobierno nacional abrió este lunes el formulario para inscribir ante la AFIP al personal de limpieza que trabaja en los hogares.

El registro estará abierto hasta el 30 de junio, luego de lo cual la entidad recaudadora empezará a intimar a aquellas personas que cuenten con ingresos de más de $500 mil anuales y tengan un patrimonio de más de $305 mil.

A partir de esa fecha, el organismo conducido por Ricardo Echegaray presumirá que las personas en esa situación que no se hayan inscripto en el registro están evitando pagar sus cargas sociales y les reclamará la deuda.

Recordemos que “Empleados de Casas particulares”, según el texto de la nueva ley, son los que realizan actividades de mucamas, niñeras, cocineras, jardineros, caseros, amas de llaves, damas de compañía, mayordomos, institutrices, nurses o gobernantas.

Ingresando al sitio web www.afip.gov.ar, se podrá realizar el trámite de alta como empleador. Los pasos son los siguientes:

PASO1: Me registro como empleador, declarando la fecha de inscripción y el/los lugar/es donde el/los trabajador/es realizará/n la/s tarea/s

PASO2: Declaro los datos del/lostrabajador/es que me dependen

PASO3: Con los datos declarados en el punto 1 y 2, procedo a registrarla/s relación/es laboral/es vigentes.

PASO4: Imprimo los comprobantes que emite el sistema. Uno para mí y el otro para el trabajador, con las respectivas firmas.

El mes pasado, la presidente Cristina Fernández de Kirchner anunció el nuevo régimen de contrato laboral doméstico para empleadas domésticas en casas particulares que incluye un límite de 8 horas diarias para la jornada laboral, así como 14 días corridos de vacaciones; entre otros beneficios y reconocimientos de derechos que equiparan sus beneficios en relación al resto de los trabajadores argentinos.


Buscar este blog

Qué estás buscando?