viernes, 27 de diciembre de 2013

No es procedente el reclamo de un trabajador de la construcción entablado contra el arquitecto y el director de la obra





La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Medina Núñez, Francisco c/Holgado, Héctor y Otro s/Despido”, en su sentencia del 17-12-2013, dispuso que no correspondía hacer lugar al reclamo de un trabajador de la construcción que se consideró despedido frente al silencio de los demandados en el marco de una demanda por regularización de su situación laboral.


Así fue decidido al entender que si los demandados eran el arquitecto y el director de obra, estos se veían amparados por el art. 2° de la Ley Nº 22.250, que enuncia que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esa norma, el personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

La sentencia destacó que si bien los demandados eran quienes impartían órdenes, la decisión era la correcta, atento a que es lógico que sean los profesionales intervinientes los encargados de impartir las instrucciones necesarias para cumplir el objetivo.

A todo evento, recordamos que la Ley 22.250, en su Artículo 1° expresamente dispone que:

“Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: 

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b); como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.”

Y, en el Artículo 2°, la Ley 22.250 dispone que:

“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.

c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.

d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.”


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