Por
Facundo M. Bilvao Aranda.-
Nota
a fallo, publicado en Diario La Ley del 07 de octubre de 2013
(Año
LXXVII N° 187, pág. 9, T. La Ley 2013-E)
Cita on line:
AR/DOC/3164/2013
Introducción:
El
30 de mayo de 2013, en el precedente “RZEPNIKOWSKI LUCIA Y OTRO C/MASRI DAVID Y
OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA”, la Sala Civil E resolvió una cuestión muy actual
como es la ejecución de un contrato cuya obligación inicial debía ser cancelada
en moneda extrajera, interpretando una clausula contractual que se consideró
suficientemente clara, pero distribuyó las costas de la incidencia en el orden
causado al entender que el ejecutado pudo tener razones suficientes para oponer
su defensa.
El
fallo también resaltó la plena y absoluta discrecionalidad judicial a la hora
de fijar una tasa de interés, pero creemos que los apuntados anteriormente son
los aspectos centrales del la sentencia, sobre los cuales desarrollaré a
continuación un breve análisis y comentario, adelantando mi conformidad solo
parcial con lo allí decidido.
El
caso:
El
caso anotado trató de la ejecución de un mutuo hipotecario en el cual se había
pactado como condición esencial la devolución de la misma moneda dada en
préstamo (dólares estadounidenses). Pero a poco que analicemos el contenido del
contrato veremos que tal condición no fue, en realidad, tan esencial como
literal e intencionalmente se mencionó en dicha cláusula.
Así
es: las partes específicamente pactaron lo siguiente: “Para el caso que por
circunstancias de hecho o de
derecho el pago fuera imposible
efectuarlo en dólares estadounidenses billete, la parte deudora se obliga a
reemplazarlos a opción de los acreedores, por la cantidad de pesos o la moneda
que los reemplace necesarios y suficientes para adquirir el monto que
corresponda a cada pago en las plazas de Montevideo, Uruguay, New York o
Zurich…”.
Sin
embargo, y a pesar de la meridiana claridad de la cláusula, el ejecutado esbozó
como defensa ante la ejecución de la obligación incumplida las disposiciones
estatales que restringen la adquisición de moneda extranjera[1].
Las
consideraciones del fallo:
El
fallo de la Sala E remarcó que la obligación así pactada en dólares
estadounidenses era plenamente válida, considerando luego los principios de
toda obligación de pago (de identidad y de integridad), para luego desechar la
aplicación al caso de los efectos del caso fortuito o la fuerza mayor[2].
Los
jueces llegaron a tal conclusión al entender que las propias partes
contemplaron al contratar el posible acaecimiento de algún tipo de
restricciones en la adquisición de la moneda extranjera pactada, previendo
inclusive otros mecanismos alternativos de pago. Vale decir, los Señores
Camaristas consideraron prioritariamente el pleno ejercicio de la autonomía de
la voluntad de los contratantes.
Nuestra
opinión:
Hasta
allí, compartimos plenamente lo decidido en el fallo. Así es: los contratos
deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe[3] y de acuerdo con lo que verosímilmente las
partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de
modo que además del sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse
también a la intención común de los contratantes, para lo cual es menester
valorar las particulares circunstancias que rodearon la estipulación en orden a
reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en
los términos que se pretenden desentrañar[4].
Advertimos
claramente que al momento de suscribir el contrato las partes previeron la
posibilidad de que la adquisición de dólares estadounidenses pudiere encontrar
algún tipo de restricciones, razón por la cual incluyeron una serie de
alternativas a fin de que la ejecución del contrato no se viera frustrada.
Así
las cosas, en el caso la única forma de interpretar correctamente la regla
contenida en el primer párrafo del art. 1198 del Código Civil es sostener la
plena validez de la cláusula elaborada en ejercicio de la voluntad común de las
partes, con exclusión de toda posibilidad de aplicación en el caso de la teoría
de la imprevisión, habida cuenta de que las partes manifiestamente han actuado
con cuidado y previsión al redactar el contrato. De lo contrario no se explica
cómo incluyeron las modalidades alternativas del pago de la obligación del
deudor.
Sobre
la buena fe contractual, antes, durante y después del contrato:
La
buena fe en la interpretación de los contratos impone colocarse por encima del
interés de cada una de las partes, porque esa tarea no se agota en la fórmula
escogida, sino que debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su
integridad. Siendo el contrato la obra común de las partes, debe estarse a su
voluntad, desentrañándosela de los términos usados, en cuanto no sean ambiguos
ni se opongan a la naturaleza del acto que se dice celebrar, no debiendo el
juzgador apartarse de sus cláusulas o recurrir a la aplicación de normas
supletorias en su tarea de interpretación. Es decir que cuando el contrato está
redactado en términos claros y precisos, no debe desvirtuarse lo declarado e
instrumentado pues lo contrario importaría sembrar la inseguridad jurídica en
el ámbito contractual[5].
Si
bien podrá ser de opinable aceptación, no compartimos el criterio que sostiene
que el popularmente denominado “cepo al dólar” haya generado la imposibilidad
de cumplir una variedad de contratos vinculados al ámbito inmobiliario
(compraventa, locación, leasing, fideicomiso), cuya moneda de pago es
primordialmente el dólar estadounidense[6]. Creemos que ello
no es así puesto que todo contratante, tal como las partes en el caso anotado,
pueden prever alternativas a la adquisición de la moneda del contrato o bien
vías supletorias para que el valor económico de la obligación contractual no se
vea alterada, haciendo pleno ejercicio de su autonomía de voluntad (art, 1197,
Código Civil) [7].
Y si no lo hubieren previsto, en ejercicio de la facultad que les concede el
artículo 1.198 del Código Civil, la parte que se considere afectada podrá
intimar a su co-contratante la adecuación del contrato instaurando la
denominada acción autónoma de reajuste del contrato[8], pudiendo incluso
invocar la resolución por frustración del fin del contrato[9]. Todas éstas son
alternativas legalmente válidas que un contratante en ejercicio de su buena fe
podrá adoptar antes que reusarse al cumplimiento de su obligación desprovisto
de argumento sustentable alguno.
En
el caso anotado, en forma evidente las partes obraron con meticulosidad y
detenimiento en la etapa previa a la contratación y al celebrarse el mutuo,
puesto que aunaron sus esfuerzos en prever diversos mecanismos alternativos
para que la obligación no se vea frustrada. En cambio, a la hora de cumplir con
la obligación y luego de tal estadio, al ser ejecutado, el deudor no mostró el
mismo grado de buena fe contractual toda vez que invocó defensas desprovistas
de asidero lógico, fáctico y legal.
Esta
ausencia de buena fe en la ejecución del contrato y en el devenir del proceso
judicial iniciado como consecuencia del incumplimiento me inclinan, sin
hesitación, a concluir que no asistió derecho alguno al deudor para reusar el
cumplimiento de lo pactado y para esbozar las defensas procesales intentadas.
De
tal suerte, más allá del éxito adverso que mereció tal conducta al decidirse
sobre el fondo de la cuestión, igual solución debió adoptarse, a mi humilde
criterio, al imponer las costas del incidente; tópico sobre el cual ahondaré a
continuación.
Sobre
la imposición de las costas cuando no hay buena fe en la ejecución del
contrato:
El
fallo distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado al entender
que el ejecutado pudo tener razones suficientes para oponer su defensa. Creemos
que aquí la sentencia se convierte en arbitraria por autocontradictoria[10]
pues, al resolver el fondo del asunto, entendió que la cláusula en cuestión era
suficientemente clara, pero a la hora de imponer las costas no parece entender
lo mismo.
Me
pregunto ¿cómo puede sostenerse la buena fe del deudor ejecutado, corredactor
de la cláusula que previó vías alternativas de cumplimiento de la obligación
principal del contrato, si al exigírsele el cumplimiento del contrato hace caso
omiso a la convención que él mismo creó? En tales condiciones, considero que la
mala fe en la ejecución del contrato es palmaria y evidente, razón por la cual
no podría habérsele eximido de la carga en costas.
Más
allá de la imprecisa terminología empleada por la ley para referirse a la parte
que debe cargar con las costas, no puede desconocerse que no fue ajeno al
espíritu del legislador el principio rector en la materia[11],
principio que, como es sabido, encuentra su razón de ser en el hecho objetivo
de la derrota, lo cual impone que el litigante que ha sido vencido en el juicio
cargue con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el
reconocimiento de su derecho[12].
Por
ser la parte vencida aquella en contra de la cual se declara el derecho o se
dicta el pronunciamiento judicial adverso a su posición, no existe razón para
excluir de esa calidad a quien, con independencia de su buena o mala fe y del
mayor o menor grado de participación que haya tenido en la causa, motivó con su
conducta la tramitación de un proceso que redundó en desmedro de los derechos
del peticionario que fueron finalmente reconocidos[13].
Creemos
que la imposición de costas debe distribuirse conforme los resultados obtenidos
y las razones tenidas en cuenta en el pronunciamiento para acoger o rechazar
los rubros pretendidos, si bien cuadra recordar al respecto que la doctrina y
la jurisprudencia se encuentran divididas principalmente en tres posiciones
contrarias: a) Una primera que entiende que las costas deben ser siempre
asumidas por el demandado responsable, aún cuando la demanda prospere parcialmente[14];
b) Una segunda posición entiende que no es posible atribuir las costas por un
sistema automático o matemático sino que en definitiva la determinación ha de
ser prudencial y circunstanciada del magistrado, y c) Finalmente una tercera
corriente de opinión sostiene que las costas deben ser distribuidas
proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes.
De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo
vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la
demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación
matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una
de las partes[15].
En
suma, si los parámetros a tener en cuenta son la proporcionalidad matemática
del éxito obtenido en el pleito y la prudencia del juzgador, creemos que el
vencido en el caso en comentario dio lugar a la incidencia sin tener derecho
alguno a hacerlo, puesto que la misma sentencia rechaza absolutamente y sin
demasiados esfuerzos argumentales la postura del ejecutado al entender que la
cláusula del precio del mutuo era lo suficientemente clara respecto de las
alternativas que poseía el deudor y que en modo alguno había probado haber
utilizado.
Creemos,
en definitiva, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión
sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los
resultados. Con tal base, entendemos que las costas deben ser impuestas
íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión
del acreedor, pues el incidente se generó por exclusiva responsabilidad del
deudor al omitir infundadamente los parámetros por él mismo elaborados al
firmar el contrato[16].
Conclusiones:
- Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; y
esa buena fe debe ser mantenida, también, en una instancia judicial de ejecución
de alguna de las obligaciones incumplidas.
- No creemos que le asista derecho a
litigar a quien desconoce la letra de un contrato por él mismo elaborado, en
tanto y en cuanto la letra de éste sea lo suficientemente clara y cuando, como
en el caso anotado, las mismas partes intervinientes previeron diversas
modalidades alternativas de cumplimiento de la obligación principal.
- La ausencia de buena fe en la ejecución
del contrato y en el devenir del proceso judicial iniciado como consecuencia
del incumplimiento impiden eximir al contratante incumplidor de la carga en
costas.
[2]
Similar solución encontramos en el precedente de la
misma Sala, en sentencia del 12 de abril de 2013 en autos “Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis
s/ Ejecución Hipotecaria“, en el cual resolvió que ante las resoluciones de la AFIP y del BCRA
que limitan la adquisición de moneda extranjera, quienes celebraron un mutuo
hipotecario en dólares estadounidenses deben ceñirse a las previsiones
contractuales en las que contemplaron el posible acaecimiento de circunstancias
que imposibilitarán la adquisición de la divisa, previendo para tal caso otros
mecanismos para calcular la paridad y efectuar el pago debido; máxime si no se
acreditó que fuera imposible el cálculo de la cantidad adeudada conforme a
ellas.
[3]
Art. 1198 Código Civil.
[4]
Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial, Naka, Hernán F. c/Valle de las Leñas
SA s/Ordinario, 05-02-2013.
[6]
Abatti, Enrique L. - Rocca, Ival
(h.), Los contratos inmobiliarios en dólares y las restricciones cambiarias
(contratos en dólares y cepo cambiario), MJ-DOC-5818-AR.
[7]
Respecto de la normativa que restringió el acceso a la adquisición de monedas
extranjeras, las pretensiones deducidas ante la justicia tuvieron dispar
acogimiento en tribunales, prevaleciendo las que avalaron la legitimidad de la
normativa, aunque muchas veces por interpretarse que las vías elegidas para
ello no eran las correctas o por no haberse cumplimentado con las exigencias
legales necesarias en cada una de las vías adoptadas por los peticionantes.
Así, amparando la legitimidad de las decisiones oficiales de restricción al
acceso a la adquisición de monedas extranjeras, tenemos: Juzgado Federal de Quilmes, en autos
Ruperez Justa c/AFIP y otro s/Amparo, del 03.11.2011, MJ-JU-M-68985-AR: en este
caso se denegó la medida cautelar solicitada por una jubilada que no pudo
comprar dólares destinados al ahorro, en virtud de la aplicación de la
Resolución de AFIP 3210/11 y Comunicación "A" 5239 del BCRA -que
implementaron un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias-, tendiente a
que se restituya el "status quo" a la situación anterior a la sanción
de la citada normativa, dado que no se encontraron configurados los requisitos
de procedencia de las medidas cautelares; Cámara Federal de Apelaciones de
General Roca, en autos M. C. M. c/Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y otro s/Acción de amparo, del 05.07.2012, MJ-JU-M-73134-AR: en este
precedente se rechazó la medida cautelar solicitada por el actor por la cual
pretendía que la AFIP lo autorizara a adquirir una cantidad de dólares
estadounidenses en el mercado oficial de cambios para cancelar una cuota de una
deuda hipotecaria, pues el actor no probó el peligro en la demora. En Primera instancia,
el Juzgado Federal de Neuquén, Sala 1, en la sentencia del 12.06.2012,
MJ-JU-M-72686-AR, se había hecho lugar a la medida cautelar solicitada
ordenando a la AFIP que en el plazo de dos horas expida a favor del reclamante
la autorización habilitante necesaria para adquirir en el mercado oficial la
cantidad de dólares solicitados; Juzgado Federal de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, Sala 2, R. R. J.
M. y otra c/AFIP y BCRA s/Amparo, en fallo del 08.06.2012, MJ-JU-M-72642-AR:
rechazó de la medida cautelar que procuraba se ordene a la AFIP entregar la
cantidad de dólares estadounidenses solicitados por los actores para realizar
un viaje al exterior a visitar a su hijo; Juzgado Federal de Mar del Plata, Sala
4, Duran, Julio C. c/AFIP s/Amparo, fallo del 04.06.2012, MJ-JU-M-72504-AR: se
rechazó la cautelar que procuraba que la AFIP permita al actor poder comprar o
vender la cantidad y calidad de divisas extranjeras que requiera en los lugares
legalmente establecidos y habilitados por el BCRA; Juzgado Federal de Mar del
Plata, A. G. A. s/Amparo, del 11.06.2012, MJ-JU-M-72735-AR: se rechazó la
cautelar que procuraba la inmediata autorización de la AFIP para adquirir
divisa extranjera, en virtud de los numerosos viajes al exterior que debe hacer
el actor por razones laborales; Juzgado Federal de Mar del Plata, E. N. E.
s/Medida cautelar, del 08.06.2012, MJ-JU-M-72737-AR: rechazó la cautelar que
procuraba que la AFIP permita a los amparistas adquirir la cantidad de dólares
estadounidenses según la cotización bancaria correspondiente por una
determinada suma de pesos, provenientes de una sentencia judicial favorable a
aquellos; Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y
Contencioso Administrativo de San Martín, N. G. M. y otro c/AFIP y BCRA
s/Amparo, del 25.06.2012, MJ-JU-M-72993-AR: rechazó la cautelar que persiguió
la autorización para comprar dólares para depositar en una cuenta en el
exterior a nombre de los actores, destinada al ahorro para un máster que haría
su hijo en dicho país; Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, Sala 1, R. A. J. y otra
c/AFIP s/Amparo por mora, del 29.06.2012, MJ-JU-M-73377-AR: rechazó el amparo
por mora por el que el actor pretendió que la AFIP lo autorice a comprar
dólares estadounidenses a la cotización oficial a los fines de cumplir con una
obligación emergente de una compraventa inmobiliaria, al entender que el plazo
que el organismo se tomó para su relevamiento no se torna irrazonable; Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata, Sala 1, L. V. c/AFIP - BCRA s/Medida
autosatisfactiva, del 14.08.2012, MJ-JU-M-73860-AR: rechazó la medida
autosatisfactiva tendiente a que se ordene a la AFIP y al BCRA que autoricen a
la peticionante la compra de moneda extranjera con la totalidad de sus ahorros
en pesos, a fin de poder viajar y fijar su domicilio en el exterior; Juzgado
Federal de La Plata, Sala 4, B. M. J. - O. M. C. c/AFIP - BCRA s/Amparo ley
16986, del 12.07.2012, MJ-JU-M-73928-AR: confirmó el rechazo de la cautelar por
no haberse acreditado la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora
para autorizar la compra de divisas para pagar las cuotas mensuales en dólares
provenientes de la adquisición de un terreno. En contra de la normativa
encontramos los precedentes de: Juzgado
Federal de Mar del Plata, Sala 4, A. E. A. y otra c/AFIP s/Amparo, del
07.08.2012, MJ-JU-M-73679-AR: que declaró inaplicables las restricciones
cambiarias dispuestas por la AFIP y el BCRA, que en el caso impedían a los
amparistas comprar dólares para adquirir un inmueble, por encontrarse en juego
el derecho de aquéllos a una vivienda digna, entre otros derechos
constitucionales; Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, Sala III, M. N. c/AFIP s/Medida autosatisfactiva, del
06.11.2012, MJ-JU-M-75546-AR: en donde se sostuvo que negar la compra de
divisas para realizar un viaje al extranjero a un contribuyente que solicitó la
autorización y demuestra sus ingresos lucía, en principio, arbitraria; Juzgado Federal Nro.
4 de La Plata, 07/08/2012, A., E. A. y otra v. AFIP, ABELEDO PERROT Nº:
AP/JUR/1788/2012: en donde se sostuvo
que se configuran vías de hecho de la Administración cuando no sólo se omite
dictar un acto debidamente fundado, violándose los derechos de los
administrados, sino también cuando con su actuar se veda al amparista, en forma
arbitraria, del acceso al mercado cambiario a los fines de adquirir una
vivienda digna, futuro asiento de su hogar. El fallo sostuvo que el acceso a la
vivienda digna constituye un derecho consagrado constitucionalmente en el art.
14 bis, y a su vez, resulta una obligación para el Estado Nacional, quien por
imperio del art. 75, inc. 19, CN debe diseñar políticas públicas para
garantizar su acceso, proveyendo lo conducente para el desarrollo humano y el
progreso económico con justicia social, no pudiéndose restringir o menoscabar
su acceso.
[8]
Sobre el particular, recomendamos la lectura de: Tobías, José W – De Lorenzo,
Miguel Federico, Apuntes sobre la acción autónoma de reajuste en los términos
del artículo 1198 del Código Civil, en el Suplemento especial de la Revista
Jurídica Argentina La Ley “Revisión del Contrato”, Ed. La Ley, Febrero-2003,
págs. 25 y ss.
[9]
La frustración del fin del
contrato, cuya noción aparece consagrada legislativamente en nuestro país en
los arts. 1522 y 1531, CCiv., tiene lugar cuando en un contrato bilateral
válido, de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante (razón de
ser) y conocida por las partes no puede lograrse (se ve frustrada) por razones
sobrevivientes ajenas (externas) a su voluntad y sin que medie culpa (Gastaldi,
José M., "Contratos", Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1994, p. 225).
Al respecto, Rivera señala que la frustración del fin se refiere a los casos en
que hubiese habido un fin causalizado, común a las partes, que por
circunstancias sobrevivientes no personales ni imputables a las partes, ajenas
a su esfera de influencia y que no constituyen un riesgo asumido, no pudiese
ser alcanzado, siendo su efecto la resolución (Rivera, Julio C., "La
relación entre la frustración del fin y la teoría de la imprevisión", ED
179-64). Es decir que se aplica cuando no puede obtenerse el fin común a las
partes; común porque al haber sido exteriorizado por una de las partes y
aceptado por la otra, se "causalizó", entró a formar parte del
contrato, como su causa final subjetiva (Rivera, Julio C., "La
relación...", cit., nota a fallo de la sala 2a de la Excma. C. Civ. y Com.
Paraná, "Doll Constructora, S.A v. Tortul, Humberto José s/ordinario por
revisión de contrato", MJ-DOC-749-AR). En la jurisprudencia argentina se
ha aplicado la doctrina de la frustración del fin en algunos casos; entre
ellos, se destaca uno fallado por la sala F de la Cámara Civil en el que se
sostuvo que estaba frustrado el fin de un contrato de locación de un campo
destinado a realizar una actividad pecuaria, si éste no tenía la provisión de
agua necesaria por la insuficiencia de la provisión proveniente de un canal (C.
Nac. Civ., sala F, 25/4/1996, ED 169-345).
[10]
La doctrina de la arbitrariedad atiende a cubrir
aquellos supuestos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento en que
se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa
impidan considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido (Fallos:
310:234; 311:2375; 312:1859; 313:473; 314:458; 323: 2196; 324:1994, 2169 y
3421; 325:2794, 3083 y 3265; 326:613, 2586 y 3485; 327:5717; 330:717 y
4770, entre muchos otros). Ergo, por vía de la doctrina de la arbitrariedad se
tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa
(Fallos: T. 316, P. 1704).
[13] CSJN, Bramante, Julio Alberto c/ Máxima Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones s/Recurso de Hecho, 16.09.2008, B. 410. XLI.
[14]
En esta corriente de pensamiento se enrolan entre otros Orgaz (El daño
resarcible, ps. 156 y 157 y Farina (Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “costas”,
T VI, p. 106). Para esta tesis las costas deben ser asumidas –por un principio
de justicia- por quien con su conducta hizo necesario el juicio.
[15]
Esta es la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf.
CSJN 09/02/89, ED 134-853) y por el Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba, Sala Civ. y Com. in re “Ponce Víctor c/Ubaldino José
Rodriguez – Recurso de revisión”, 14/09/89, Sent. 37, et in re “Alice, Mario D.
C/Mary Iñiguez de Peña – Ejec. Hipotecaria – Recurso Directo” sent del 27.2.02,
en Zeus Córdoba n° 5 pág. 134 y sgts, aplicable mutatis mutandi; T.S.J. Cba.
Sala Penal, in re “Palacios, Roque Sebastián p.s.a. Homicidio Culposo- Recurso
de Casación” sentencia n° 2 del 9.3.04, Zeus Córdoba, T. 4, 2004. 484 y sgts.)
[16]
Arg. : Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D,
30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de
Carmen c/Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala
D, 3/10/2007, "Ferreyra Edgardo Leopoldo c/BBVA Banco Francés S.A. s/
ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris
S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación,
comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985;
Highton, E. y Areán, B., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos
provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, p. ps. 60/61,
Buenos Aires, 2004.
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