A
partir del art. 658, el CCC regula específicamente la obligación de los
progenitores de alimentar a sus hijos. Dicho artículo dispone que ambos
progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos, previendo que la obligación de prestar
alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el
obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo.
La
legitimación activa en juicios de alimentos está prevista en el artículo 661,
el cual dispone que el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser
demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con
grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente,
cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
La norma es novedosa y trae consigo un
supuesto nunca antes regulado en nuestro país: el del menor con capacidad procesal,
eliminando en relación al mismo las disposiciones sobre incapacidad de hecho de
los arts. 57, 58, 59 y 128 del Código Civil de Vélez.
El artículo en análisis no especifica si se
trata del menor mayor de 13 años del art. 25 del CCC,
por lo que entendemos que podría tratarse, incluso, de menores de edad que no
hayan alcanzado esa edad pero que posean una evolución madurativa tal que les
permita individualizar y exteriorizar sus necesidades.
La idea es
reforzada por las disposiciones de los arts. 679 y 680, respectivamente, que
disponen que el hijo menor de edad puede
reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización
judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia
letrada, y que el hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores
para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
Además el art. 662 dispone que el progenitor
que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la
contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años, facultándolo para
iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido
durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
corresponde al otro progenitor. La norma zanja, entonces, en forma afirmativa
la vieja discusión sobre la legitimación activa de la madre para intervenir o
continuar su intervención en procesos judiciales en los que se reclame
alimentos para el hijo mayor de 18 años.
El mismo artículo 662 del CCC consagra el
derecho del progenitor conviviente con el menor de edad de cobrar y administrar
las cuotas alimentarias devengadas, y prevé la posibilidad de que las partes de
común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden
fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no
conviviente.
La norma, en lo que considero un exceso y
avasallamiento a los derechos patrimoniales del propio alimentado, dispone que
tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de
su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos,
vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes. Al respecto, entendemos
que la norma no debió prever limitación alguna pues tal como quedó redactada
conculca la libertad de administración del hijo alimentado.
Destacaremos
también que en lo que respecta al instituto de la adopción simple, regulada en
la Sección 3ª del Capítulo 5, Título VI
del Libro II dedicado a las relaciones de familia, como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo
de origen no quedan extinguidos por la adopción, aunque la titularidad y el
ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes. Por
ello es que la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado,
excepto que sea contrario al interés superior del niño y, en lo que nos
interesa en nuestra materia, el adoptado conserva el derecho a reclamar
alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos
(conf. art. 627 CCC).
En otro orden, debemos recordar que también está legitimado
activamente para reclamar alimentos el menor de edad beneficiario de un legado
de alimentos. En tal sentido, el art. 2509 dispone que el legado de alimentos
comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el
sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance
la mayoría de edad o recupere la capacidad, y que si alcanzada la mayoría de
edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los
alimentos, su derecho se extiende hasta que se encuentre en condiciones de
hacerlo.
Finalmente, un caso especial que merece una particular
mención es el que se presenta en aquellos supuestos de fallecimiento del
principal obligado alimentario. En relación a ello, el art. 1741 CCC establece que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias
no patrimoniales el damnificado directo, pero si del hecho resulta su muerte o
sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según
las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes
convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. Luego, el art. 1745,
al regular la indemnización por fallecimiento dentro de la Sección 4ª dedicada
a los “daños resarcibles”, prevé que en caso de muerte, la indemnización debe
consistir en: “… b.
lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de
los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los
hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados
tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba
prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación,
debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones
personales y las de los reclamantes…”
A nuestros lectores hacemos saber que el
artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de
Derecho de Familia y de las Personas (Año VII – N° 4 – Mayo 2015 – Pág. 9 y ss.
Cita Online AR/DOC/1114/2015).
El art. 648 CCC denomina cuidado personal a los deberes
y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. Luego,
en el art. 654, el Código dispone que cada progenitor debe informar al otro
sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes
del hijo.
Esta norma reza: “Art. 25 CCC. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona
que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la
persona menor de edad que cumplió trece años.”