sábado, 9 de enero de 2010

Los derechos del paciente como propietario de su historia clínica

Posiblemente, una de las preocupaciones me más lo aquejan sea la de conseguir su trabajo, si Ud. se encuentra desempleado, o bien cambiar o mejorar las condiciones de su trabajo actual. Esto se suma a las preocupaciones lógicas por la falta de seguridad en las calles, la educación de sus hijos y, en particular, el cuidado de su salud y la de toda su familia.

Precisamente, en relación a esto último, todos y cada uno de nosotros nos vemos en la obligación de contar con una cobertura de medicina prepaga o bien contar con la asistencia y atención de sanatorios, clínicas u hospitales; todo ello, para proteger, preservar y mejorar nuestra salud y la de nuestros seres queridos.

Todo este conjunto de preocupaciones componen lo que se ha dado a denominar los derechos a la salud y los derechos del paciente, lo cual, en parte, ya estaba consagrado y protegido en nuestra Constitución Nacional y en cierta legislación nacional y provincial.

Al pensar en estas situaciones y preocupaciones cotidianas, casi con seguridad se le vendrá a la mente que, en alguna oportunidad tuvo que insistir más de la cuenta para que en algún hospital público o en alguna institución de la salud de carácter privado le hagan entrega de su his-toria clínica o de los resultados de los estudios médicos a los que fue sometido y de los respectivos diagnósticos de los profesionales que lo asistieron. Si no lo vivió en carne propia, es muy probable que esta película le haya sido contada por alguien de su entorno.

Es que la negativa o la demora en la entrega a los pacientes de la documentación que acredita todas y cada una de las atenciones, medicación y diagnósticos dados a un paciente, con indicación de sus pertinentes días y horarios, es moneda corriente en establecimientos asistenciales de nuestro país. Las causas? No las sabemos. Pero es muy probable que por este medio se intente evadir algún tipo de responsabilidad o negligencia profesional en la atención de los pacientes.

Pues bien, para colaborar a la extinción de esta práctica habitual y arbitraria, el día 20 de noviembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Ley Nº 26.529 sobre los derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Esta ley, con vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación (18/02/2010) y pendiente de reglamentación, dispone en su art. 2º que constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, los siguientes: a) Asistencia (prioritariamente, niños), sin distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición; b) Trato digno y respetuoso; c) Intimidad, con estricto respeto por la dignidad humana, la autonomía de la voluntad y el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles; d) Confidencialidad; e) Autonomía de la Voluntad, es decir que el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad; f) Derecho a recibir o no recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud; g) Derecho a recibir la información sanitaria (esto es, aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos) por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Asimismo, en el art. 6º dispone que toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente; quedando eximido el profesional de la salud actuante sólo cuando mediare grave peligro para la salud pública, cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

Luego, el art. 12 define la historia clínica como el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. El contenido de la historia clínica, señala la ley, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su inte-gridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma.

La norma destaca que el paciente es el titular de la historia clínica y que, a su simple requerimiento, debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. Según prevé la ley, la entrega deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia, en cuyos casos el plazo, claro, será inclusive menor.

En la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especia-listas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en es-pecial ingresos y altas médicas.

Señala la ley que forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.

Luego, el art. 18 de la ley consagra que la historia clínica es inviolable y que los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los deposita-rios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes. Esta obligación regirá durante el plazo mínimo de 10 años de prescripción liberatoria de la res-ponsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

A la historia clínica la pueden solicitar: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la au-torización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.

La ley establece que todos estos sujetos legitimados, frente a una negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacio-nal de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Parafraseando a Javier Reigada, diremos que salvo algunas excepciones el paciente no puede acceder libremente a su propia historia clínica, ello es habitual cuando éste es atendido en establecimientos estatales, ya sea municipales, provinciales o nacionales, ya sea cuando es atendido en razón de una obligación de un tercero como lo es, por ejemplo, cuando interviene una ART a raíz de un accidente de trabajo. El fundamento de la historia clínica de un paciente es dejar asentado el diagnóstico, desarrollo del tratamiento médico y su evolución. En ese en-tendimiento, toda la información que se registra en la historia clínica es únicamente para utilidad del paciente; aunque sirva a los profesionales para seguir su tratamiento con base en ella, lo hacen para atender la persona en cuestión. Siendo en consecuencia información cuya única utilidad es para el paciente, de ninguna manera puede ser negada —ni siquiera un instante— en éste. El proveer los medios para que el paciente pueda contar con ella en los tiempos que corren es sencillísimo y basta con realizar una copia de cada página de la historia clínica a medida que ésta se va realizando. En ella, además, debe quedar asentado el lugar donde se encuentran guardados los estudios que se le hayan realizado, cuando éstos no puedan ser agregados a la historia clínica (radiografías, etc.), como sí lo pueden ser las ecografías, los electrocardiogramas etc. No existe ningún motivo o razón jurídica para que el médico que lo atiende o la institución donde se halla internado el paciente puedan sentirse con más derecho que éste sobre su historia clínica. Es más, considero que la negación de la historia clínica viola directamente el derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Aparte de ello, podría llegar a considerarse una violación penal con base en lo normado por el art. 106 del Código Penal, si se estuviera poniendo en peligro la vida o la salud del paciente por no entregarle la historia clínica, colocándolo de esta forma en una posición de desamparo. Son las normas constitucionales que amparan el derecho a la salud las que fundamentan el derecho del paciente a poder contar en cualquier momento con una copia de la historia clínica ... sobre la base de su historia clínica el paciente puede efectuar interconsultas con otros profe-sionales, las que le resultan imposibles si no se cuenta con ella ...” (Javier Reigada, “Derecho del paciente sobre su historia clínica”; La Ley 01.12.2009).

Compartimos esta reflexión.

En efecto, no existe impedimento legal alguno para que alguna institución o profesional de la salud niegue a un paciente, su cónyuge, concubino o representante legal, a proporcionarle una copia de su historia clínica. Es más, con la sanción de esta ley, en la República Argentina tal conducta les está prohibida y un accionar de este tipo traerá aparejada la consecuente responsabilidad profesional que en cada caso corresponda, además de habilitar la acción rápida de hábeas data a fin de satisfacer tal requerimiento.

Tal como lo define la ley, la historia clínica es un documento obligatorio e inviolable, al que me permito agregar el carácter de personal, de titularidad del paciente (no del profesional de la salud). Es un derecho inherente a la persona, a su salud y a su integridad. Como tal, merece ser respetado y la negativa a su entrega al interesado resultará merecedora del pertinente re-proche legal.

Estas líneas sólo tienen por finalidad la difusión de estos derechos inalienables a todo paciente, a fin de que cada uno de nosotros, en su momento oportuno, los haga valer.



EBA 
Estudio Bilvao Aranda
Avellaneda N° 1304 – Sunchales
Tel.:03493-453304
E-mail:estudiobilvaoaranda@gmail.com

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